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Artículo 68

El Recibo De Los Giros Debe Darse Por Los Destinatarios Al Reverso Del Giro Ordinario O Del Telegrama De Aviso Poniendo Su Firma (Nombres Y Apellidos Completos), La Fecha Del Día De Pago; Si Se Trata De Giros Telegráficos, Además La Indicación De La Cantidad En Letras Y Números

Decreto 2233 de 1935 · Por el cual se reglamenta el Servicio de Giros Postales Internos e Internacionales

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Articulo 68. El recibo de los giros debe darse por los destinatarios al reverso del giro ordinario o del telegrama de aviso poniendo su firma (nombres y apellidos completos), la fecha del día de pago; si se trata de giros telegráficos, además la indicación de la cantidad en letras y números. Si fuere el caso debe firmarse también el aviso de pago. Cuando el destinatario de un giro no sepa, o no pueda firmar, por hallarse enfermo o imposibilitado para hacerlo, puede firmar un tercero, a ruego, advirtiendo el motivo por el cual deja de firmar el interesado, así: "por no saber firmar" o "por imposibilitado material," e indicando el numero de la cedula de ciudadanía o tarjeta de identidad del firmante y del que cobra el giro. Al reverso de los giros el empleado encargado del servicio dejara constancia del caso Así: "al mismo destinatario, cedula de ciudadanía, o tarjeta de identidad, numero..... Expedida en......" o "al endosatario, señor......., identificado por la cedula de ciudadanía, o tarjeta de identidad, numero....., expedida en............"

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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