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Artículo 39

Requisitos Para El Reconocimiento De La Pensión Familiar

Ley 2381 de 2024 · por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposicionesSuspendido Provisionalmente

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Para el reconocimiento de la pensión familiar se deberán cumplir los siguientes requisitos: Esta pensión familiar se adquiere a partir de la fecha de la solicitud de este derecho ante COLPENSIONES. El reconocimiento y pago de la pensión familiar se hará por parte de la Administradora del Componente de Prima Media COLPENSIONES.

a)

Los(as) cónyuges o compañeros(as) permanentes deberán acreditar más de cinco (5) años de relación conyugal o convivencia permanente;

b)

Los(as) cónyuges o compañeros(as) permanentes deberán sumar, entre los dos, como mínimo mil trescientas 1300 semanas para el reconocimiento de la pensión integral de vejez;

c)

Para efectos de la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, la persona titular de la pensión familiar deberá estar afiliado(a) y cotizar de acuerdo con lo estipulado en la norma correspondiente. El (la) cónyuge o compañero(a) permanente será beneficiario del Sistema;

d)

En caso de fallecimiento de uno de los(as) cónyuges o compañeros(as) permanentes beneficiarios(as) de la pensión familiar, la prorrata del 50% acrecentará la del(la) supérstite, salvo que existan hijos(as) menores de edad o mayores de edad hasta los 25 años que dependan del causante por razón de sus estudios o hijos(as) inválidos(as), caso en el cual la pensión del de cujus pasa en un 50% al(la) cónyuge o compañero(a) supérstite y el restante 50% a los hijos(as). Agotada la condición de hija(o) beneficiaria(o), el porcentaje acrecentará a los(as) demás hijos(as) del causante y ante la inexistencia de hijos(as) beneficiarios(as) acrecentará el porcentaje del (la) cónyuge o compañera o compañera permanente supérstite;

e)

El fallecimiento de los(as) cónyuges o compañeras(os) permanentes no cambia la naturaleza ni cobertura de la prestación, y en caso de que no existan hijos(as) beneficiarios(as) con derecho, la pensión familiar se agota y no hay lugar a pensión de sobrevivientes;

f)

EI (la) supérstite deberá informar a COLPENSIONES, dentro de los treinta (30) días siguientes, el fallecimiento de su cónyuge o compañera(o) permanente a fin de que se determine que la pensión continúa en su cabeza, sin que sea necesario efectuar sustitución alguna;

g)

En caso de divorcio, separación legal o de hecho, la pensión familiar se extinguirá y los ex cónyuges o ex compañeros(as) permanentes tendrán derecho a percibir mensualmente cada uno, el 50% del monto de la pensión que percibían;

h)

La pensión familiar es incompatible con cualquier otra pensión o prestación económica de la que gozare uno o ambos de los(as) cónyuges o compañeras o copaleros permanentes, provenientes del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, de los sistemas excluidos o las reconocidas por empleadores, incluyendo las pensiones convencionales, excepto con las pensiones otorgadas por el sistema de riesgos laborales. También es incompatible con otros beneficios de programas sociales y los recibidos mediante programas de aportes periódicos o esporádicos a través de mecanismos de ahorro para la vejez determinados por el Gobierno nacional.

i)

Adicionalmente solo se podrá reconocer una sola vez la pensión familiar por cada cónyuge o compañero(a);

j)

En el Sistema de Protección Social Integral para la vejez el valor de la pensión familiar no podrá exceder de un salario mínimo legal mensual vigente.

Parágrafo 1

Auxilio funerario en la pensión familiar. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de alguno de los(as) cónyuges o compañeras(os) permanentes beneficiarios(as) de la pensión familiar, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al 50% de esta prestación, de conformidad con el artículo 56 de esta Ley.

Parágrafo transitorio

: Régimen de transición de la Pensión Familiar. A partir de la vigencia de la presente ley, los cónyuges o compañeros permanentes que pretendan ser beneficiarios de la pensión familiar establecida en la Ley 100 de 1993 , tendrán que acreditar mil (1000) semanas cotizadas entre los dos a efecto de que le sean respetadas las condiciones establecidas en el régimen anterior en virtud del régimen de transición.

PENSIÓN DE INVALIDEZ O PENSIÓN POR PÉRDIDA DE CAPACIDAD

LABORAL

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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