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Artículo 18

Las Prestaciones Sociales Establecidas En La Ley 22 De 1942, Y Las Reglamentadas En El Presente Decreto, Tendrán Afecto En Relación Con Los Jueces Municipales, Desde El Momento En Que La Nación Haya Aplicado O Pueda Aplicar A Dichos Funcionarios Y Empleados Lo Establecido En Los Incisos B) Y C) Del Artículo 7° De La Ley 71 De 1945

Decreto 1639 de 1946 · Por el cual se reglamenta la Ley 71 de 1945

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las prestaciones sociales establecidas en la Ley 22 de 1942, y las reglamentadas en el presente Decreto, tendrán afecto en relación con los Jueces Municipales, desde el momento en que la Nación haya aplicado o pueda aplicar a dichos funcionarios y empleados lo establecido en los incisos b) y c) del Artículo 7° de la Ley 71 de 1945. Para los efectos de la pensión de jubilación, se tendrán en cuenta los años de servicios que hubieren prestado en esos cargos, siempre que con anterioridad a la vigencia de la Ley 71 de 1945, no hubieren obtenido, por razón de ellos, beneficio análogo y siempre que hayan cubierto las cuotas atrasadas de que hablan los incisos b) y c) del Artículo 7° ya citado.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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