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Artículo 106

Extinción De Pensión

Decreto 610 de 1977 · Por el cual se modifica el Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Extinción de pensión. Las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de pensión, se extinguirán para la viuda si contrae nuevas nupcias, o hace vida marital con otro, o cuando por su culpa no viviere unida al empleado o pensionado en el momento de su fallecimiento; y para los hijos, por llegar a la mayoría de edad, exceptuando de esto último a los inválidos absolutos que dependan económicamente del empleado o pensionado. La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motiva y por la cuota parte correspondiente. La cuota parte de la madre acrecerá con la de los hijos y la de éstos con la de la madre; en los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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