Artículo catorce. Cuando el enfermo de lepra que debe ser aislado tenga hijos menores de quince años cuya subsistencia dependa únicamente del trabajo del enfermo, tendrá derecho a que éstos sean admitidos en alguno de los establecimientos especiales que el Gobierno sostenga o auxilie con tal fin.
El traslado de los niños se hará por cuenta del Gobierno Nacional, previa comprobación de filiación y vecindad.