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Artículo 10

La Junta Ordenará Preferentemente El Pago De Los Auxilios Que Decrete, A Aquellos Damnificados Que, A Su Juicio, Se Encuentren En Mayor Estado De Pobreza

Decreto 1697 de 1939 · Por la cual se reglamenta la inversión del auxilio nacional decretado para los damnificados de Regidor, jurisdicción de Bodega Central, por el artículo 2° de la Ley 165 de 1936

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Articulo 10. La Junta ordenará preferentemente el pago de los auxilios que decrete, a aquellos damnificados que, a su juicio, se encuentren en mayor estado de pobreza.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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