Art. 15. Son rentas y contribuciones de los Municipios las mismas que tuvieron establecidas los respectivos Distritos parroquiales o Corregimientos con arreglo á la legislación de los extinguidos Estados; y la participación que les corresponde en el producto del impuesto territorial.
Los Municipios no podrán establecer nuevos impuestos sin autorización de la respectiva Asamblea departamental. No podrá autorizarse ningún impuesto municipal sobre materias gravadas por la Nación.