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Artículo 7

Si Se Trata De Liquidación Parcial De Cesantía Para El Pago De Impuestos Nacionales, Departamentales O Municipales, Deberá Presentarse Una Certificación De La Entidad Liquidadora Respectiva, En La Cual Consten El Valor De La Deuda Y El Hecho De No Haber Sido Cancelada

Decreto 1726 de 1973 · Por el cual se reglamentan algunos artículos del Decreto número 546 de 27 de marzo de 1971

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Si se trata de liquidación parcial de cesantía para el pago de impuestos nacionales, departamentales o municipales, deberá presentarse una certificación de la entidad liquidadora respectiva, en la cual consten el valor de la deuda y el hecho de no haber sido cancelada.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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