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Artículo 104

Ley 126 de 1959 · Por la cual se reorganiza la carrera de Oficiales de las Fuerzas MilitaresVigente Parcial

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Si la incapacidad de que trata el artículo anterior, fuere adquirida por causa de heridas o accidente aéreo en combate, o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento del orden público, el Oficial tendrá derecho a las siguientes prestaciones:

a)

Al ascenso al grado inmediatamente superior, sobre cuya asignación serán liquidadas y pagadas todas las prestaciones.

b)

A que se le pague por el Tesoro Público la indemnización que fije el Reglamento General de Incapacidades, Invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Armadas, aumentadas en la mitad.

c)

A una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público, igual a la asignación de actividad correspondiente a su grado.

d)

Al auxilio de cesantía que le corresponda.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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