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Artículo 21

No Obstante Lo Dispuesto En El Artículo Anterior, Podrá Decretarse Por El Gobierno O Por El Ministerio De Defensa, Respectivamente, El Cambio De Especialidad, Arma O Servicio De Aquellos Oficiales Y Suboficiales Hasta El Grado De Teniente Coronel O Sargento Viceprimero, Capitán De Fragata, Suboficial Primero O Suboficial Técnico Primero Que, Previo Concepto De La Sanidad Militar, Presenten Lesiones Que Los Incapaciten O Invaliden En Su Respectiva Especialidad, Arma O Servicio Por Razón De Su Trabajo, U Opten Un Título Profesional

Decreto 3071 de 1968 · Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá decretarse por el Gobierno o por el Ministerio de Defensa, respectivamente, el cambio de especialidad, Arma o Servicio de aquellos Oficiales y Suboficiales hasta el grado de Teniente Coronel o Sargento Viceprimero, Capitán de fragata, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero que, previo concepto de la Sanidad Militar, presenten lesiones que los incapaciten o invaliden en su respectiva especialidad, arma o servicio por razón de su trabajo, u opten un título profesional. CAPITULO III Del ingreso, formación y ascenso de los Oficiales y Suboficiales.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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