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Artículo 17

Declaración De Resultados

Ley 42 de 1989 · por la cual se desarrolla el artículo 6° del Acto legislativo número 1 de 1986 sobre consultas populares.

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los delegados del Consejo Nacional Electoral declararán oficialmente, los resultados de la consulta, y comunicarán a todas las autoridades que tengan competencia para tomar decisiones o adoptar medidas relacionadas con lo consultado.

El Concejo dispondrá su divulgación en Boletín o Gaceta Municipal, si lo hubiere o mediante la fijación de avisos en lugares públicos, publicándolos una sola vez en periódicos de amplia circulación en el Municipio o Distrito y difundiéndolos en emisoras locales o en cualquier otro medio de comunicación.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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