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Artículo 578

Si El Presidente Del Consejo, Oído El Concepto Del Asesor Jurídico, Considera Que Alguno O Algunos De Los Hechos Investigados Previamente O Dentro Del Consejo No Han Existido O Que La Ley No Los Considera Como Infracción Penal, O Que Alguno O Algunos De Los Sindicados No Los Han Cometido, O Que La Acción Penal No Puede Adelantarse O Proseguirse, Se Abstendrá De Formular Cuestionarios Sobre Tales Hechos O Sobre Tales Sindicados

Decreto 250 de 1958 · Junta militar de gobierno- por el cual se expide el código de justicia penal militar

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Si el presidente del consejo, oído el concepto del asesor jurídico, considera que alguno o algunos de los hechos investigados previamente o dentro del consejo no han existido o que la ley no los considera como infracción penal, o que alguno o algunos de los sindicados no los han cometido, o que la acción penal no puede adelantarse o proseguirse, se abstendrá de formular cuestionarios sobre tales hechos o sobre tales sindicados. En este caso, al redactar la sentencia así lo declarará expresando en ella las razones de orden legal que haya tenido para obrar en esa forma y ordenará la cesación del procedimiento seguido contra el sindicado o sindicados de los hechos a que se refiere esa declaratoria. Cuando esta determinación se refiere a la totalidad de los sindicados y de los delitos y, por tanto, no puede verificarse el juicio, el consejo dará por terminada su labor y el presidente procederá a dictar la sentencia de que trata el artículo 417 de este código; el concepto del fiscal será oral y no es obligatorio.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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