JurídicoESEN

Artículo 1

En Adelante Solo Podrán Ejercer La Profesión De Economista Quienes Tengan El Respectivo Título Registrado Por El Ministerio De Educación Nacional, Estén Inscritos Ante El Consejo Nacional Profesional De Economía Y Se Hallen Domiciliados En Colombia

Decreto 2209 de 1971 · Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 41 de 1969 sobre el ejercicio de la profesión de economista

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° En adelante solo podrán ejercer la profesión de economista quienes tengan el respectivo título registrado por el Ministerio de educación Nacional, estén inscritos ante el Consejo Nacional Profesional de Economía y se hallen domiciliados en Colombia.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 2209 de 1971