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Artículo 16

Asegurarán Su Manejo Con Fianza Personal, Hipotecaria Ó Prendaria, Así: El De Bogotá De Tres Mil Pesos, Y Los Demás De Dos Mil-Aquél Á Satisfacción Del Ministro De Hacienda Y Los Otros Á La Del Respectivo Gobernador

Decreto 531 de 1887 · Por el cual se reglamenta el cobro del impuesto sobre los cigarrillos que se fabriquen en el país

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 16. Los Recaudadores creados por el artículo 10 asegurarán su manejo con fianza personal, hipotecaria ó prendaria, así: el de Bogotá de tres mil pesos, y los demás de dos mil-aquél á satisfacción del Ministro de Hacienda y los otros á la del respectivo Gobernador.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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