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Artículo 4

Modifíquese El Artículo 6° Del Decreto Número 4976 De 2011 El Cual Quedará Así: Artículo 6°

Decreto 2063 de 2013 · por el cual se modifica el Decreto número 4976 de 30 de diciembre de 2011.

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Modifíquese el artículo 6° del Decreto número 4976 de 2011 el cual quedará así: Artículo 6°. Los casos que podrán ser atendidos por el Fondo Especial para las Migraciones (FEM), una vez revisados por el Comité Evaluador de Casos y previa disponibilidad presupuestal, serán los siguientes

1.

La repatriación de connacionales procesados y/o sentenciados a pena privativa de la libertad que padezcan una enfermedad grave o incapacidad de imposible tratamiento debidamente certificada por las autoridades competentes del Estado receptor, y vejez siempre y cuando se establezca que al connacional no se le brindan los cuidados necesarios para su atención.

2.

Asistencia y traslado al país de la persona víctima del delito de trata de personas o tráfico de migrantes. El Consulado correspondiente brindará las medidas de asistencia de emergencia y protección necesarias para garantizar los derechos y la integridad de la víctima hasta su repatriación.

3.

La repatriación de menores abandonados en el exterior, expósitos o cuando las circunstancias de vulnerabilidad lo ameriten. El Consulado brindará la asistencia correspondiente al menor hasta su repatriación.

4.

Traslado al país de personas con enfermedad grave o terminal, cuando se demuestre plenamente que las mismas carecen de los recursos para su retorno y su vida corra peligro. El Ministerio de Relaciones Exteriores a través del Consulado correspondiente coordinarán la repatriación del enfermo con las autoridades de salud del lugar donde se encuentre y de la ciudad colombiana de destino.

5.

Cuando un connacional o su núcleo familiar se vean afectados por un desastre natural, se procederá a su asistencia y/o repatriación, si así lo desean. En cualquier caso, el Consulado respectivo brindará asistencia o protección inmediata de emergencia.

6.

Cuando un connacional o su núcleo familiar se vean afectados por una catástrofe provocada por el hombre o por situaciones excepcionales de orden público en el Estado receptor, se procederá a su asistencia y/o repatriación, si así lo desean. En cualquier caso, el Consulado respectivo brindará asistencia o protección inmediata de emergencia.

7.

Apoyo y acompañamiento de los colombianos que se encuentren en territorio extranjero y requieran protección inmediata por hallarse en un alto estado de vulnerabilidad e indefensión y carezcan de recursos propios para su retorno digno o atención.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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