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Artículo 2

Son De Prohibida Importación Particular Los Elementos Con Características Exclusivas De Armas Cortantes, Punzantes O Contundentes, Tales Como Puñales, Cachiporras O Manoplas, Lo Mismo Que Los Artefactos Propios Para Lanzar Gases Nocivos

Decreto 1449 de 1939 · Por el cual se reglamenta la importación, exportación, fabricación, comercio y posesión de armas, municiones y explosivos

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Son de prohibida importación particular los elementos con características exclusivas de armas cortantes, punzantes o contundentes, tales como puñales, cachiporras o manoplas, lo mismo que los artefactos propios para lanzar gases nocivos. Son también de prohibida importación por los particulares: las armas de fuego de tiro automático; las de ánima rayada cuyo calibre sea superior a 9 mm., y cuya longitud de cañón exceda de 30 centímetros; las municiones para dichas armas, y cualquier clase de munición que estalle o se fragmente a la percusión.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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