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Artículo 10

En Cualquier Estado Del Proceso Y Antes De La Sentencia De Segunda Instancia, El Querellante, El Ofendido O Su Apoderado Debidamente Facultado, Mediante Escrito O Verbalmente , Podrán Desistir De La Acción Contravencional Especial, Dando Así Lugar A La Cesación De Procedimiento, Siempre Que El Desistimiento Sea Aceptado Por El Presunto Infractor

Decreto 800 de 1991 · por el cual se reglamenta la Ley 23 de 1991, sobre Descongestión de Despachos Judiciales

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

En cualquier estado del proceso y antes de la sentencia de segunda instancia, el querellante, el ofendido o su apoderado debidamente facultado, mediante escrito o verbalmente, podrán desistir de la acción contravencional especial, dando así lugar a la cesación de procedimiento, siempre que el desistimiento sea aceptado por el presunto infractor.

Cuando el desistimiento sea presentado por escrito, el querellante, el ofendido o su apoderado debidamente facultado y el procesado deberán identificarse en debida forma ante la Secretaría del Despacho. Si fuere verbal, la manifestación se hará constar en acta suscrita por los comparecientes y el funcionario competente de primera o segunda instancia o su delegado.

Si el ofendido fuere incapaz o se tratare de persona jurídica, el desistimiento deberá presentarse por su representante legal, conforme con el artículo 28 del presente Decreto. El desistimiento presentado en favor de un procesado comprenderá a los demás que lo acepten.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

ARTICULO 10. En cualquier estado del proceso y antes de la sentencia de segunda instancia, el querellante, el ofendido o su apoderado debidamente facultado, mediante escrito o verbalmente, podrán desistir de la acción contravencional especial, dando así lugar a la cesación de procedimiento, siempre que el desistimiento sea aceptado por el presunto infractor.

Cuando el desistimiento sea presentado por escrito, el querellante, el ofendido o su apoderado debidamente facultado y el procesado deberán identificarse en debida forma ante la Secretaría del Despacho. Si fuere verbal, la manifestación se hará constar en acta suscrita por los comparecientes y el funcionario competente de primera o segunda instancia o su delegado.

Si el ofendido fuere incapaz o se tratare de persona jurídica, el desistimiento deberá presentarse por su representante legal, conforme con el artículo 28 del presente Decreto. El desistimiento presentado en favor de un procesado comprenderá a los demás que lo acepten.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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