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Artículo 9

Cuando Se Trate Del Registro De Expósitos, El Notario, Además De Imponerle Nombre Y Apellido Comunes, En La Región, Le Asignará Como Fecha De Nacimiento El Día Primero Del Mes De Enero Del Año Que Corresponda A La Fecha Presunta De Su Nacimiento, Según El Señalamiento Sumario De Edad A Que Se Refiere El Artículo 61 Del Decreto 1260 De 1970

Decreto 1370 de 1972 · POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LOS ARTÍCULOS 18, 46, 50, 61, 62, 63 Y 91 DEL DECRETO-LEY NÚMERO 1260 DE 1970

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Articulo 9º Cuando se trate del registro de expósitos, el Notario, además de imponerle nombre y apellido comunes, en la región, le asignará como fecha de nacimiento el día primero del mes de enero del año que corresponda a la fecha presunta de su nacimiento, según el señalamiento sumario de edad a que se refiere el artículo 61 del Decreto 1260 de 1970. Si no fuere posible prueba siquiera sumaria de oriundez del inscrito expósito o hijo de padres desconocidos, se procederá a su registro en una cualquiera de las Notarías de la vecindad del inscrito. Las actuaciones relativas a expósitos de que da cuenta este artículo solo se adelantarán a iniciativa de un defensor ó Juez de Menores, o de la Superintendencia de Notariado y Registro.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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