ARTICULO 6° Los incisos 1 y 2 del
del artículo 43 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo 13 del Decreto 755 de 1990, quedarán así: “Los excesos de mercancías en relación con lo señalado en el manifiesto o sobordo, darán lugar a la imposición de una multa por el valor de cien (100) gramos oro por cada tonelada de exceso y proporcionalmente por fracción. Los defectos que se constaten con relación a lo señalado en el manifiesto o sobordo, darán lugar a la imposición de una multa por el valor de doscientos (200) gramos oro por cada tonelada de defecto y proporcionalmente por fracción”.
inciso 1 y inciso 2 ) Artículo 43 DECRETO 2666 de 1984