El artículo 67 del Decreto 2955 de 1980 que dará así: Podrán ingresar igualmente al territorio colombiano en calidad de transeúntes
Los extranjeros que se vean en la obligación de desem barcar en el territorio nacional para dirigirse al país de destino;
Los tripulantes de buques, aeronaves o cualquier medio de transporte que arriben a puertos o aeropuertos internacionales del país y que figuren en las listas de tripulación;
Los conductores y miembros de la tripulación de vehículos de las empresas de transporte terrestre internacional.