Eliminado por la sustitución incluida en el artículo 1° del Decreto 1501 de 2023.
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.3.2.2.19. Elección directa de dignatarios. Mientras no sea regulada en los estatutos internos de cada organismo de acción comunal, la elección directa de dignatarios, esta se entenderá válida cuando en ella participen un número de afiliados igual o superior al treinta por ciento (30%) de los mismos.
(Decreto 890 de 2008, artículo 19)