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Artículo 6

Los Contribuyentes De Los Impuestos De Renta Y Complementarios Y Ventas, A Quienes Antes Del 24 De Diciembre De 1986 Se Les Hubiere Notificado Requerimiento Especial Y A Tal Fecha No Se Les Hubiere Notificado La Respectiva Liquidación Oficial, Quedarán Exonerados Del Setenta Y Cinco Por Ciento (75%) Del Mayor Impuesto Derivado Del Requerimiento Y De La Totalidad De Las Sanciones Correspondientes, Siempre Y Cuando Cumplan Los Siguientes Requisitos: 1

Decreto 260 de 1987 · por el cual se reglamenta parcialmente el Capítulo VII de la Ley 75 de 1986.

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Los contribuyentes de los impuestos de renta y complementarios y ventas, a quienes antes del 24 de diciembre de 1986 se les hubiere notificado requerimiento especial y a tal fecha no se les hubiere notificado la respectiva liquidación oficial, quedarán exonerados del setenta y cinco por ciento (75%) del mayor impuesto derivado del requerimiento y de la totalidad de las sanciones correspondientes, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos

1.

Presentar antes del 1º de mayo de 1987, ante la Oficina de Recursos Tributarios -Grupo de Amnistías- de la Administración de Impuestos Nacionales que hubiere proferido el requerimiento especial, un memorial por medio del cual desistan totalmente de las objeciones a tal requerimiento y acepten deber el mayor impuesto que se derive del mismo.

2.

Acompañar la prueba de los siguientes pagos

a)

Del veinticinco por ciento (25%) del mayor impuesto aceptado, sin las sanciones ni intereses correspondientes.

b)

De la liquidación privada de la declaración de renta o ventas por el año de 1985, según verse el requerimiento objeto de la amnistía.

c)

De la liquidación privada de la declaración de renta o ventas del período gravable objeto de discusión, según verse el requerimiento especial.

Parágrafo

Los contribuyentes a quienes se hubiere notificado requerimiento especial entre el 24 de diciembre de 1986 y el 31 de enero de 1987, podrán acogerse a la amnistía establecida en este artículo cumpliendo los mismos requisitos y dentro del mismo término. Para que opere la amnistía prevista en este artículo no es necesario dar respuesta al requerimiento. Amnistía de liquidaciones de revisión y aforo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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