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Artículo 8

Ley 40 de 1990 · por la cual se dictan normas para la protección y desarrollo de la producción de la panela y se establece la cuota de fomento panelero.

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los recursos del Fondo de Fomento Panelero se destinarán, exclusivamente, a los siguientes fines:

1.

Actividades de investigación y extensión vinculadas con:

Producción de semillas mejoradas de caña panelera; técnicas de cultivo, recolección y procesamiento de la caña, panelera; utilización de energéticos alternativos en la producción de panela; técnicas de conservación, empaque y comercialización de la panela y otros productos de los trapiches; programas de diversificación de la producción y conservación de las cuencas hidrográficas y del entorno ambiental en las zonas de producción panelera.

2.

La promoción del consumo de la panela, dentro y fuera del país.

3.

Campañas educativas sobre las características nutricionales de la panela.

4.

Actividades de comercialización de la panela, dentro y fuera del país.

5.

Programas de diversificación de la producción de las unidades paneleras.

6.

Programas de conservación de las cuencas hidrográficas y el entorno ambiental en las zonas paneleras.

7.

Hasta en un 10%, como máximo, para gastos de funcionamiento de la Federación Nacional de Productores de Panela, Fedepanela, y sus seccionales, o de otras asociaciones sin ánimo de lucro, representativas de la actividad panelera, incluyendo las cooperativas de producción o comercialización de la panela.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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