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Artículo 2

Ley 56 de 1988 · Por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir el Código del Menor y regular otras materias y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Para el ejercicio de las facultades concedidas en el artículo anterior, créase una Comisión Asesora del Gobierno integrada así:

a)

Dos Senadores y dos Representantes designados por la Mesa Directiva de la Comisión Primera de la respectiva Corporación, y la autora del proyecto de Ley número 001 de 1987 Cámara;

b)

El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o su delegado, y un experto en Derecho del Menor, designado por él;

c)

Un (1) Representante del Ministerio de Salud;

d)

Un (1) Representante del Ministerio de Justicia;

e)

Un (1) Representante del Ministerio de Educación;

f)

Un (1) Representante del Ministerio de Trabajo;

g)

Un (1) Representante del Ministerio de Comunicaciones;

h)

Dos (2) Representantes de la Corte Suprema de Justicia elegidos por la Sala Plena de la Corporación;

i)

Un (1) Representante de las comunidades indígenas designado por el Presidente de la República.

La Comisión podrá asesorarse de personas expertas en Derecho de Familia y de Menores.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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