° El
del artículo 7° del Decreto 1236 del 13 de junio de 1989 quedará así: "El porcentaje de la diferencia entre ambos precios, que se a los Fondos o se compensara a los exportadores según sea el caso, será establecido el Comité Directivo de los Fondos, teniendo en cuenta las recomendaciones presentadas por el Secretario Técnico de cada uno de ellos, dentro de un margen máximo o mínimo que oscile entre el 85% y el 15%, para el respectivo producto".
Artículo 7 DECRETO 1226 de 1989