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Artículo 93

Cuando La Unidad Médica De La Guarnición Militar, En El Caso De Los Padres De Oficiales Y Suboficiales En Servicio Activo, O El Ministerio De Defensa O La Persona Que Éste Designe, En El Caso De Los Oficiales Y Suboficiales En Goce De Asignación De Retiro O Pensión Y Sus Familiares, No Estén En Capacidad De Prestar El Servicio Solicitado, Podrán Contratar Servicios Con Profesionales Y Entidades Particulares, Previa Autorización De La Jefatura De Sanidad De Fuerza Para Los Primeros Y Del Ministerio De Defensa O La Persona Que Éste Designe Para Los Segundos, En Las Cuantías Fijadas Por Las Tarifas Vigentes Para Las Fuerzas Militares O Estipuladas En Los Contratos Respectivos

Decreto 73 de 1970 · Por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Decreto 3071 de 1968

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Cuando la Unidad Médica de la guarnición militar, en el caso de los padres de Oficiales y Suboficiales en servicio activo, o el Ministerio de Defensa o la persona que éste designe, en el caso de los Oficiales y Suboficiales en goce de asignación de retiro o pensión y sus familiares, no estén en capacidad de prestar el servicio solicitado, podrán contratar servicios con profesionales y entidades particulares, previa autorización de la Jefatura de Sanidad de Fuerza para los primeros y del Ministerio de Defensa o la persona que éste designe para los segundos, en las cuantías fijadas por las tarifas vigentes para las Fuerzas Militares o estipuladas en los contratos respectivos.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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