Articulo 3º Considéranse empresas cinematográficas colombianas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley 9º de 1942, las que reúnan los siguientes requisitos
Que no menos del ochenta por ciento del capital empleado en ellas sea exclusivamente colombiano;
Que el personal, tanto directivo como técnico y artístico, que forme la empresa, sea colombiano en un ochenta y cinco por ciento, por lo menos, y
Que el material que produzca esté destinado a presentar temas o argumentos únicamente nacionales.