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Artículo 2

Los Jueces Municipales De Las Capitales De Departamento Y De Las Cabeceras De Distrito Judicial Conocerán En Primera Instancia De Los Asuntos Criminales Que Se Adelanten Por El Delito De Lesión Personal, Cuando La Incapacidad O Enfermedad Que Produzcan Sea De Ocho Días O Más Sin Pasar De Quince, Y Siempre Que No Hayan Quedado Consecuencias

Decreto 1236 de 1936 · Por el cual se reglamenta la Ley 84 de 1936

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Los Jueces Municipales de las capitales de Departamento y de las cabeceras de Distrito Judicial conocerán en primera instancia de los asuntos criminales que se adelanten por el delito de lesión personal, cuando la incapacidad o enfermedad que produzcan sea de ocho días o más sin pasar de quince, y siempre que no hayan quedado consecuencias.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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