º Los empleados que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual permanentemente en domingos o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de remuneración ordinaria a que tengan derecho por haber laborado el mes completo.
No tendrá derecho al descanso compensatorio el personal cuya jornada sea de veintisiete (27) o treinta (30) horas semanales o cincuenta y una (51) horas quincenales, pero cuando sobrepasen la jornada ordinaria en dominicales o festivos, el excedente se liquidará como hora extra dominical.