JurídicoESEN

Artículo 63

Recibida La Solicitud De Cambio De La Capacidad Transportadora De Un Tipo De Vehículo O Nivel De Servicio Por Otro, El Instituto Nacional De Transporte Y Tránsito, Dentro De Los Treinta (30) Días Siguientes A La Presentación De La Petición, Ordenará Una Publicación En Los Términos Del Artículo 52 De Este Decreto Y Se Recibirán Solamente Oposiciones De Las Empresas Autorizadas En La Ruta En Referencia, Dentro De Veinte (20) Días Contados A Partir Del Día Siguiente Al De La Publicación

Decreto 1600 de 1990 · por el cual se dicta el estatuto de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera.

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ARTICULO 63. Recibida la solicitud de cambio de la capacidad transportadora de un tipo de vehículo o nivel de servicio por otro, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la petición, ordenará una publicación en los términos del artículo 52 de este Decreto y se recibirán solamente oposiciones de las empresas autorizadas en la ruta en referencia, dentro de veinte (20) días contados a partir del día siguiente al de la publicación. Una vez analizadas la solicitud y las oposiciones, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito las resolverá dentro de los sesenta (60) días siguientes. En caso de que la petición prospere, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito comunicará esta decisión a la empresa, la cual contará con sesenta (60) días para demostrar que se dio el uso y destino indicado a los vehículos cambiados. Una vez cumplidas esta condición, se expedirá una resolución motivada en la cual se fijará la nueve capacidad transportadora por tipo de vehículo y nivel de servicio y se modificaran los horarios si a ello hubiere lugar. Vencido el término de sesenta (60) días sin que la empresa haya cumplido con la condición mencionada, se entenderá que ha desistido de la petición.

Parágrafo 1

Cuando la solicitud de cambio que alude el presente artículo esté refrendada por todas las empresas que tienen autorizada la ruta origen-destino y el cambio se refiera a nivel de servicio o de buseta a bus, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito decidirá sin necesidad de publicación.

Parágrafo 2

El cambio de vehículo se hará con la debida equivalencia en la capacidad de los vehículos y de los horarios autorizados. TITULO V Equipos de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera. CAPITULO I Generalidades.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1600 de 1990