Art. 7.° La impresión o publicación de los trabajos de las Oficina centrales de Estadística se harán como lo ordene el Ministro respectivo.
Parágrafo
En cano necesario loa Ministros de Gobierno y de Hacienda y Tesoro podrán disponer, si la Imprenta Nacional fuere insuficiente, que se con trate en otra la publicación de los documentos que emanen de las Oficinas de Estadística.