Artículo vigésimoprimero. Conforme al artículo 135 de la Constitución, los Gobernadores de los Departamentos, como Agentes del Gobierno, ejercerán las funciones de que trata el presente Decreto bajo su propia responsabilidad.
Los Intendentes y Comisarios podrán ejercer algunas de las mismas funciones de acuerdo con la reglamentación que sobre el particular dicte el Gobierno.
En todo caso, queda salvo el ejercicio de las acciones de que tratan los artículos 62 a 72 inclusive, del Código Contencioso Administrativo, Ley 167 de 1941.