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Resoluciones a los RAC0338519/10/2026· Dirección General

Por la cual se adiciona el APÉNDICE 25 a la norma RAC 121, denominado “Disposición transitoria especial aplicable a las operaciones domésticas de transporte público no regular realizadas con aeronaves fabricadas hasta el año 1980, previamente autorizadas o certificadas bajo el RAC 4, comprendidas en los supuestos de aplicación de la sección 121.005(a)(2) de la norma RAC 121

N* 53.66([¿]91 19 de octubre de 2026 Transporte srouuncaont RESOLUCIÓN NUMERO *wU 330 - DE 16 0CT 2026 “Por la cual se adiciona el APÉNDICE 25 a la norma RAC 121, denominado “Disposición transitoria especial aplicable a las operaciones domésticas de transporte público no regular realizadas con aeronaves fabricadas hasta el año 1980, previamente autorizadas o certificadas bajo el RAC 4, comprendidas en los supuestos de aplicación de la sección 121.005(a)(2) de la norma RAC 121” EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL En ejercicio de sus facultades legales y, en especial, las que le confieren los artículos 1782, 1790, 1801, 1856, 1857 y 1860 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 4 numerales 7, 8 y 13, y el artículo 8 numeral 5, del Decreto 1294 de 2021, y CONSIDERANDO: Que, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, como autoridad aeronáutica de la República de Colombia, está facultada para expedir, modificar y mantener los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, así como para regular, certificar, vigilar y controlar, en materia aeronáutica, a los proveedores de servicios a la aviación civil. Que los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia constituyen el marco técnico y normativo aplicable a las actividades de aviación civil, por lo cual su actualización debe adelantarse de manera ordenada, preservando la seguridad operacional, la seguridad jurídica, la continuidad regulatoria y la vigilancia de la autoridad aeronáutica. Que, la norma RAC 121 establece las normas que reglamentan las operaciones domésticas e internacionales regulares y no regulares para un solicitante o titulares de un Certificado de Operación expedido conforme al RAC 119, que realice operaciones de transporte aéreo comercial de pasajeros, carga y correo o de carga exclusivamente. Que la sección 121.005 de la norma RAC 121 comprende, entre otras, las operaciones no regulares domésticas e internacionales de pasajeros, carga y correo, o de carga exclusivamente, realizadas con aviones turborreactores, turbohélices y recíprocos que tengan una configuración de más de 19 asientos de pasajeros, excluidos los asientos de la tripulación; un peso máximo certificado de despegue superior a 5.700 kg; o una capacidad de carga paga superior a 3.400 kg, cuando se trate de operaciones exclusivamente de carga. Que, de acuerdo con la aplicabilidad prevista en la sección 121.005 de la norma RAC 121, las operaciones domésticas de transporte público no regular realizadas con aeronaves fabricadas hasta el año 1980, como el caso de las aeronaves Douglas DC-3, están comprendidas dentro del ámbito de dicho reglamento, atendiendo las características de la aeronave y de la operación correspondiente. Que, mediante la Resolución 02410 del 16 de noviembre de 2023 se modificaron disposiciones de transición relacionadas, entre otros, con los RAC 5, RAC 119, RAC 121, RAC 135 y RAC 138, con el propósito de articular los procesos de actualización normativa de los proveedores de servicios aéreos comerciales. Que, mediante la Resolución 00437 del 27 de febrero de 2025 se aplazaron términos asociados al proceso de actualización de certificados de operación hacia las normas RAC 121, RAC 135 y RAC 138, y se contempló la posibilidad de reposición de términos cuando existieran causas no imputables al proveedor de servicios a la aviación civil, en los términos allí previstos. Que, mediante la Resolución 00997 del 08 de mayo de 2025 se modificaron las normas de transición para el RAC 4 y el RAC 5, respecto de proveedores de servicios aéreos comerciales de transporte público regular y no regular en transición hacia las normas RAC 121, RAC 135 y RAC 138. Clave: ESTR-3.0-12-002 Versión , Fecha: 10/JUL/2 Página 1 de 8 Ñ N* 53.663 del 19 de octubre de 2026 $ Transporte sromuncacui 3 ” A, o 385 De 16007 20% RESOLUCIÓN NÚMERO ** Ú Continuación de la Resolución “Por la cual se adiciona el APÉNDICE 25 a la norma RAC 121, denominado “Disposición transitoria especial aplicable a las operaciones domésticas de transporte público no regular realizadas con aeronaves fabricadas hasta el año 1980, previamente autorizadas o certificadas bajo el RAC 4, comprendidas en los supuestos de aplicación de la sección 121.005(a)(2) de la norma RAC 121” Queja Resolución 00997 del 08 de mayo de 2025 dispuso medidas de transición orientadas a articular la aplicación temporal de determinadas disposiciones del RAC 4 y del RAC 5, frente a los procesos de actualización normativa de los proveedores de servicios aéreos comerciales. Que la operación no regular doméstica con aeronaves fabricadas hasta el año 1980, como las 4eronaves Douglas DC-3, cuyo peso (masa) máximo de despegue es superior a 5.700 kg, presenta condiciones técnicas, operacionales y regulatorias particulares que requieren un tratamiento específico, compatible con el régimen de aplicabilidad de la norma RAC 121, con las autorizaciones previamente otorgadas bajo el RAC 4 y con la gestión permanente de la seguridad operacional. Que, en atención a las condiciones técnicas, operacionales y regulatorias particulares que caracterizan la operación doméstica no regular realizada con aeronaves fabricadas hasta el año 1980, como las aeronaves Douglas DC-3, cuyo peso (masa) máximo de despegue es superior a 5.700 kg, y mientras se adoptan o desarrollan disposiciones regulatorias específicas que atiendan integralmente las características de esta modalidad de operación, resulta necesario aplicar de manera temporal y transitoria las disposiciones contenidas en los capítulos Il, V, VI, VII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX y XXIl del RAC 4, en cuanto sean compatibles con la operación de dichas aeronaves, con las autorizaciones vigentes de cada explotador y con los objetivos de preservación de la seguridad operacional. Que a la fecha se encuentra en proceso de elaboración la regulación específica que establecerá los requisitos aplicables a estas operaciones, la cual está orientada a establecer los requisitos para operaciones domésticas no regulares realizadas con aeronaves fabricadas hasta el año 1980 -Douglas DC-3- cuyo peso (masa) máximo de despegue es superior a 5.700 kg, compatible con el régimen de aplicabilidad de la sección 121.005(a)(2) de la norma RAC 121. Que, mientras entra en vigor y resulte exigible la regulación específica que establezca integralmente los requisitos aplicables a estas operaciones, se considera necesario establecer una disposición transitoria dentro de la norma RAC 121, aplicable a los explotadores de aeronaves fabricadas hasta el año 1980 como es el caso de las aeronaves Douglas DC-3 que han sido previamente autorizadas o certificadas bajo disposiciones de la norma RAC 4 para operaciones domésticas de transporte público no regular. Que, para tal efecto, se considera necesario expedir un Apéndice nuevo adicionado a la norma RAC 121 con carácter transitorio, cuya finalidad es armonizar la aplicación de las disposiciones contenidas en este con las particularidades técnicas, operacionales y de aeronavegabilidad propias de las operaciones domésticas de transporte público no regular realizadas con aeronaves fabricadas hasta el año 1980, entre ellas las aeronaves Douglas DC-3, cuyo peso (masa) máximo de despegue es superior a 5.700 kg, previamente autorizadas para operar bajo el régimen del RAC 4, garantizando la continuidad de dichas operaciones bajo condiciones que preserven los niveles aceptables de seguridad operacional. Que resulta conveniente la disposición transitoria especial se incorpore como apéndice de la nórma RAC 121, con el fin de ordenar en un solo cuerpo normativo su objeto, ámbito de aplicación, régimen aplicable, condiciones mínimas, limitaciones, vigilancia y permitiendo su referencia desde la sección 121.005 y demás disposiciones aplicables. Que la aplicación de las disposiciones pertinentes del RAC 4 y, las pertinentes del RAC 5 y del Manual de Trámites para las Actividades de Aeronáutica Civil de Servicios Aéreos Comerciales, en cuanto resulten compatibles con la actualización del permiso de operación. Clave: ESTR-3.0-12-002 Versióní 10 Fecha: 10/JUL/2024 Página 2 de 8 N* 53.663 del 19 de octubre de 2026 Nerd NES + Transporte — serowuncacut al RESOLUCIÓN NúMERO "03385 De 16 0CT Continuación de la Resolución “Por la cual se adiciona el APÉNDICE 25 a la norma RAC 121, denominado “Disposición transitoria especial aplicable a las operaciones domésticas de transporte público no regular realizadas con aeronaves fabricadas hasta el año 1980, previamente autorizadas o certificadas bajo el RAC 4, comprendidas en los supuestos de aplicación de la sección 121.005(a)(2) de la norma RAC 121” Toda vez que deberá entenderse limitada, condicionada y compatible con la naturaleza de la operación autorizada, los certificados, permisos, especificaciones de operación y demás autorizaciones vigentes de cada explotador. Que, la continuidad de las operaciones comprendidas en esta disposición transitoria especial no constituye autorización automática para operar, ni exime a los explotadores del cumplimiento permanente de las condiciones técnicas, operacionales, administrativas, de seguridad operacional, aeronavegabilidad, mantenimiento, tripulaciones, entrenamiento, permiso de operación, especificaciones de operación, vigilancia y control que resulten aplicables. Que, la adopción de esta medida contribuye a preservar la seguridad operacional, la continuidad regulatoria y la seguridad jurídica, sin afectar la transición normativa general hacia los RAC aplicables ni las competencias de la autoridad aeronáutica para adoptar las medidas administrativas, preventivas, restrictivas o sancionatorias a que haya lugar. Que, con el fin de garantizar la continuidad segura y ordenada de las operaciones domésticas de transporte público no regular realizadas con aeronaves fabricadas hasta el año 1980 -Douglas DC-3-, cuyo peso (masa) máximo de despegue es superior a 5.700 kg, previamente autorizadas o certificadas bajo las disposiciones del RAC 4, y comprendidas en los supuestos de aplicación de la sección 121.005(a)(2) del RAC 121, mientras se expide y entra en vigor la regulación específica que establezca de manera integral los requisitos aplicables a dichas operaciones, resulta necesario adoptar una norma especial de carácter temporal, limitado y excepcional. Que, en mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Adiciónese una nota a la sección 121.005 de la norma RAC 121, el cual quedará así: “Nota. - Para las operaciones domésticas de transporte público no regular realizadas con aeronaves fabricadas hasta el año 1980 y cuyo peso máximo certificado de despegue sea superior a 5.700 kg, previamente autorizadas o certificadas bajo el RAC 4 y comprendidas en la sección 121.005(a)(2), se aplicarán las disposiciones contenidas en el Apéndice 25 del RAC 121.” ARTÍCULO SEGUNDO: Adiciónese a la norma RAC 121 el Apéndice 25, el cual quedará así: 3 “APÉNDICE 25 “DISPOSICIÓN TRANSITORIA ESPECIAL APLICABLE A LAS OPERACIONES DOMÉSTICAS DE TRANSPORTE PUBLICO NO REGULAR REALIZADAS CON AERONAVES FABRICADAS HASTA EL AÑO 1980, PREVIAMENTE AUTORIZADAS O CERTIFICADAS BAJO EL RAC 4, COMPRENDIDAS EN LOS SUPUESTOS DE APLICACIÓN DE LA SECCIÓN 121.005(a)(2) DE LA NORMA RAC 121” 1. Objeto El presente apéndice establece una disposición transitoria aplicable a las operaciones domésticas de transporte público no regular realizadas con aeronaves fabricadas hasta el año 1980, como las aeronaves Douglas DC-3, operadas por explotadores previamente autorizados o certificados bajo el régimen del RAC 4. Y Clave: ESTR-3,0-12-002 Versión; Fecha: 10/JUL/2 Página 3 de 8 Y N* 53.663 del 19 de octubre de 2026 Transporte — sromuncacut ») 5 oe 16 0€T 2076 a! O GI 00 z RESOLUCIÓN NÚMERO Continuación de la Resolución “Por la cual se adiciona el APÉNDICE 25 a la norma RAC 121, denominado “Disposición transitoria especial aplicable a las operaciones domésticas de transporte público no regular realizadas con aeronaves fabricadas hasta el año 1980, previamente autorizadas o certificadas bajo el RAC 4, comprendidas en los supuestos de aplicación de la sección 121.005(a)(2) de la norma RAC 121” Su finalidad es garantizar la continuidad regulada de las operaciones previamente autorizadas y armonizar la aplicación de la norma RAC 121 con las condiciones particulares de operación de las aeronaves fabricadas hasta el año 1980, cuyo peso (masa) máximo de despegue es superior a 5.700 kg, y que, por tanto, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la sección 121.005(a)(2) del RAC 121. Esta armonización se circunscribe exclusivamente a los explotadores que ya contaban con una autorización o certificación conforme a la norma RAC 4. 2. Ámbito de aplicación El presente apéndice aplica exclusivamente a los explotadores que cumplan concurrentemente las siguientes condiciones: a) Que operen aeronaves fabricadas hasta el año 1980 v.gr. Douglas DC-3., y provistas de la correspondiente marca de nacionalidad y matrícula colombiana. b) Que realicen operaciones domésticas de transporte público no regular dentro del territorio colombiano. c) Que se encuentren previamente autorizados o certificados bajo disposiciones del RAC 4 para la operación correspondiente. d) Que mantengan vigentes sus certificados, permisos, especificaciones de operación y demás autorizaciones aplicables. e) Que no pretendan incorporar nuevas modalidades de operación, nuevas aeronaves, nuevas rutas, ampliaciones de capacidad, modificaciones de especificaciones de operación o cambios en permisos o certificados sin autorización previa de la Aerocivil. El presente Apéndice aplica a aeronaves fabricadas hasta el año 1980 que, a la fecha de entrada en vigencia de este, se encuentren previamente autorizadas o certificadas bajo disposiciones del RAC 4 para realizar operaciones domésticas de transporte público no regular y estén comprendidas dentro de los supuestos de aplicación de la sección 121.005(a)(2) de la norma RAC 121. 3. Régimen normativo aplicable durante la transición El Régimen normativo aplicable a las operaciones domésticas de transporte público no regular realizadas con aeronaves fabricadas hasta el año 1980, como las aeronaves Douglas DC-3, por explotadores previamente autorizados o certificados bajo disposiciones del RAC 4, estará constituido por las disposiciones pertinentes del RAC 4 que resulten compatibles con la operación doméstica de transporte público no regular realizadas con dichas aeronaves, en concordancia con sus características técnicas, operacionales y de aeronavegabilidad. Para efectos de lo anterior, se tendrán como referencia las disposiciones aplicables de los capítulos Il, V, VI, VII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX y XXI! del RAC 4, en cuanto resulten pertinentes y compatibles con la naturaleza de la operación autorizada, las especificaciones de operación vigentes, las condiciones técnicas de la aeronave y las obligaciones de Clave: ESTR-3.0-12-002 he Fecha: 10/JUL/2 Página 4 de 8 N* 53.663 del 19 de octubre de 2026 Trans porte — reromuncacial ADM RATA ESO E 1B ANT 3 RESOLUCIÓN NÚMERO » () Continuación de la Resolución “Por la cual se adiciona el APÉNDICE 25 a la norma RAC 121, denominado “Disposición transitoria especial aplicable a las operaciones domésticas de transporte público no regular realizadas con aeronaves fabricadas hasta el año 1980, previamente autorizadas o certificadas bajo el RAC 4, comprendidas en los supuestos de aplicación de la sección 121.005(a)(2) de la norma RAC 121” seguridad operacional, aeronavegabilidad, mantenimiento, tripulaciones, entrenamiento, vigilancia y control. En lo relativo al permiso de operación, autorizaciones administrativas, modificaciones, actualizaciones o condiciones asociadas al servicio autorizado, se aplicarán las disposiciones pertinentes del RAC 5 y del Manual de Trámites para las Actividades de Aeronáutica Civil de Servicios Aéreos Comerciales, en cuanto resulten compatibles con la naturaleza transitoria de la operación. La aplicación transitoria de las disposiciones del RAC 4 y del RAC 5 no implica su extensión a operadores, aeronaves, modalidades, servicios o actividades distintas de las expresamente previstas en este apéndice, ni modifica el régimen general de aplicación de dichos reglamentos. 4. Condiciones mínimas para la continuidad operacional La continuidad de las operaciones comprendidas en este apéndice estará condicionada al cumplimiento permanente de las condiciones técnicas, operacionales y administrativas exigibles, incluyendo, como mínimo: a) Certificado de operación o autorización aplicable vigente, según corresponda. b) Permiso de operación vigente. c) Especificaciones de operación vigentes y aplicables a las aeronaves fabricadas hasta el año 1980 -Douglas DC-3-. d) Condición de aeronavegabilidad de las aeronaves operadas. e) Cumplimiento del programa de mantenimiento aplicable. f) Cumplimiento de los requisitos de tripulaciones, entrenamiento, verificación, competencia y experiencia reciente. 9) Manuales aprobados o aceptados por la Aerocivil, según corresponda. h) Sistema de gestión de la seguridad operacional, cuando sea exigible. i) Cumplimiento de las limitaciones operacionales, rutas, aeródromos, mínimos, capacidades, equipos y demás condiciones autorizadas. j) Sujeción permanente a la inspección, vigilancia y control de la Aerocivil. 5. Seguridad operacional, aeronavegabilidad y mantenimiento Los explotadores comprendidos en este apéndice deberán mantener las condiciones de seguridad operacional exigibles para la operación, incluyendo la identificación, evaluación y mitigación de peligros y riesgos asociados a la operación de aeronaves fabricadas hasta el año 1980 -Douglas DC-3-. Clave: ESTR-3.0-12-002 ión Fecha: 10/JUL/2 Página 5 de 8 N* 53.663 del 19 de octubre de 2026 Transporte — seromuncacul RESOLUCIÓN NÚMERO "03385 De 16 0£| Continuación de la Resolución “Por la cual se adiciona el APÉNDICE 25 a la norma RAC 121, denominado “Disposición transitoria especial aplicable a las operaciones domésticas de transporte público no regular realizadas con aeronaves fabricadas hasta el año 1980, previamente autorizadas o certificadas bajo el RAC 4, comprendidas en los supuestos de aplicación de la sección 121.005(a)(2) de la norma RAC 121” Asimismo, deberán garantizar que las aeronaves utilizadas en la operación mantengan la condición de aeronavegabilidad correspondiente y cumplan con los programas, procedimientos, registros y controles de mantenimiento aplicables. La Aerocivil podrá requerir información, soportes, análisis de riesgo, verificaciones, inspecciones, medidas de mitigación o acciones correctivas cuando lo considere necesario para preservar la seguridad operacional. 6. Tripulaciones, entrenamiento y competencia Los explotadores comprendidos en este apéndice deberán asegurar que las tripulaciones asignadas a operaciones con aeronaves fabricadas hasta el año 1980 -Douglas DC-3- cumplan los requisitos aplicables de licencias, habilitaciones, experiencia, entrenamiento, verificación, competencia y experiencia reciente. La Aerocivil podrá exigir condiciones adicionales de entrenamiento, verificación o competencia cuando lo considere necesario en función de la naturaleza de la operación, las características de la aeronave, el perfil de riesgo operacional o los resultados de la vigilancia. 7. Permiso de operación y especificaciones de operación La aplicación del presente apéndice no modifica, amplía ni sustituye el permiso de operación, el certificado de operación, las especificaciones de operación ni las demás autorizaciones otorgadas por la Aerocivil. Cualquier modificación, adición o actualización del permiso de operación, certificado de operación, especificaciones de operación, rutas, bases, aeronaves, modalidades o condiciones autorizadas deberá tramitarse y obtenerse previamente conforme a los procedimientos aplicables. Para efectos de la actualización, mantenimiento o modificación del permiso de operación de los explotadores comprendidos en este apéndice, la Aerocivil aplicará las disposiciones pertinentes del RAC 5 y del Manual de Trámites para las Actividades de Aeronáutica Civil de Servicios Aéreos Comerciales, en cuanto resulten compatibles con el presente régimen transitorio especial. 8. Vigilancia y control Los explotadores comprendidos en este apéndice estarán sujetos a la inspección, vigilancia y control permanente de la Aerocivil. Cuando se evidencie incumplimiento de las condiciones técnicas, operacionales, administrativas, de seguridad operacional, aeronavegabilidad, mantenimiento, entrenamiento, permiso de operación, certificado de operación o especificaciones de operación, la Aerocivil podrá adoptar las medidas administrativas, preventivas, restrictivas o sancionatorias a que haya lugar, conforme a la normatividad aplicable. La Aerocivil podrá limitar, condicionar, suspender o restringir operaciones cuando identifique condiciones que puedan afectar la seguridad operacional o el cumplimiento del régimen aplicable. Clave: ESTR-3.0-12-002 Versión; Fecha: 10/JUL/2: Página 6 de 8 N* 53.663 del 19 de octubre de 2026 Transporte serowurcacul t RESOLUCIÓN NÚMERO "03385 DE 16 Continuación de la Resolución “Por la cual se adiciona el APÉNDICE 25 a la norma RAC 121, denominado “Disposición transitoria especial aplicable a las operaciones domésticas de transporte público no regular realizadas con aeronaves fabricadas hasta el año 1980, previamente autorizadas o certificadas bajo el RAC 4, comprendidas en los supuestos de aplicación de la sección 121.005(a)(2) de la norma RAC 121” 9. Limitaciones El presente apéndice no autoriza: a) Nuevos explotadores de aeronaves fabricadas hasta el año 1980-Douglas DC-3-. b) Nuevas modalidades de operación. c) La incorporación de nuevas aeronaves ni la operación de aeronaves que no se encuentren registradas en Colombia y provistas de la correspondiente marca de nacionalidad y matrícula colombiana. d) Nuevas rutas no aprobadas. e) Ampliaciones de capacidad. f) Modificaciones de permisos, certificados o especificaciones de operación sin autorización previa de la Aerocivil. 9) Operaciones internacionales, salvo que se encuentren expresamente autorizadas conforme al régimen aplicable. h) Operaciones distintas a las domésticas de transporte público no regular comprendidas en este apéndice. 10. Interpretación, alcance y limitaciones del régimen transitorio El presente Apéndice deberá interpretarse de manera estricta y exclusivamente para los fines transitorios aquí previstos. Su aplicación no constituye autorización automática para operar, ni genera derechos adquiridos respecto de la permanencia indefinida de las operaciones bajo este régimen. Tampoco podrá entenderse como excepción general al RAC 121, al RAC 5, al RAC 119, al régimen de certificación, ni a las facultades de inspección, vigilancia y control de la Aerocivil En ningún caso exime a los explotadores del cumplimiento de los requisitos técnicos, operacionales, administrativos, de aeronavegabilidad, mantenimiento, tripulaciones, entrenamiento, seguridad operacional, vigilancia y control, así como de cualquier otra obligación exigible, ni modifica el régimen general de aplicación de las normas RAC 4 o RAC 5. 11. Sujeción y terminación del régimen transitorio. ¿a transitorio especial previsto en el presente Apéndice tendrá una vigencia de dos / (2) años o menos, contados a partir de la entrada en vigencia del acto administrativo que lo adopta. El término será inferior cuando, antes de su vencimiento, entre en vigencia la regulación que establezca de manera específica el régimen aplicable a las operaciones comprendidas en el presente Apéndice. Vencido el término de dos (2) años, o cuando entre en vigor la regulación específica antes señalada, si ello ocurre primero, cesará de pleno derecho la aplicación del presente régimen Clave: ESTR-3.0-12-002 Jeri Fecha: 10/JUL/2024 Página 7 de 8 N* 53.663 del 19 de octubre de 2026 Transporte srovuncacul RESOLUCIÓN NÚMERO ww () 3 3 6 - De 16 OCT 202 Continuación de la Resolución “Por la cual se adiciona el APÉNDICE 25 a la norma RAC 121, denominado “Disposición transitoria especial aplicable a las operaciones domésticas de transporte público no regular realizadas con aeronaves fabricadas hasta el año 1980, previamente autorizadas o certificadas bajo el RAC 4, comprendidas en los supuestos de aplicación de la sección 121 .005(a)(2) de la norma RAC 121” transitorio especial. A partir de ese momento, los explotadores sujetos al presente Apéndice deberán dar cumplimiento pleno a las disposiciones, requisitos, condiciones, plazos de adecuación y demás obligaciones establecidas en dicha norma. ARTÍCULO TERCERO: Una vez publicado en el Diario Oficial, incorpórese la presente disposición, en la versión Oficial de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia publicada en la página web de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil www. aerocivil. gov.co ARTÍCULO CUARTO. Las demás disposiciones de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia que no hayan sido expresamente modificadas mediante el presente acto administrativo continuarán vigentes conforme a su texto preexistente. ARTÍCULO QUINTO. La presente resolución entrará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D. C., a los 1 6 OCT 2026 ARNAUD PENENT D'IZARN B. Director General » Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Proyectó: Felipe Gallo Castillo - Abogado Especializado — Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos Ps 5 Andrés Eduardo Parra Catama - Profesional Aeronáutico lll - Dirección de Autoridad a los Servicios Aéreos Revisó: Soley Alexandra Sanjuanelo Corredor — Coordinadora Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáutic Edwin Artuto Morales Hernández - Director de Autoridad a los Servicios A Luis Alfonso Riveros Rivera -. Coordinador Grupo Inspección de Operaciones. sl John Alexander Amado Toro - Coordinador (A) Grupo Inspección de Aeronavegabilidad Y David Fernando Muñoz Galeano - Coordinador Grupo Certificación de Productos Aeronáuticos. Fabio David Saavedra Díaz — Coordinador Grupo Certificación de Proveedores de Servicios ACA Aprobó: Néstor V. Cortés Fernández — Secretario de Autoridad Aeronáutica Clave: ESTR-3,0-12-002 MAN ( ; A Fecha: 10/JUL/2 j Página 8 de 8 <=