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ResoluciónResolución 02477 de 202611/08/2026· Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios

Por la cual se establecen tos sectores de las áreas de influencia de los aeródromos de la ciudad de Mocoa en los que es necesario tramitar ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la Evaluación de Obstáculos por Altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo.

RESOLUCIÓN NÚMERO "' 0 247 7 DE O4 AGO 2026 Por la cual se establecen tos sectores de las áreas de influencia de los aeródromos de la ciudad de Mocoa en los que es necesario tramitar ante ta Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la Evaluación de Obstáculos por Altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo. EL DIRECTOR DE AUTORIDAD A LOS SERVICIOS AEROPORTUARIOS En ejercicio de las facu lta des legales y reglamentarias, en especial las conferidas en los artículos 1823, 1824, 1825 y 1826 del Decreto 410 de 1971, artículo 23 del Decreto 1294 de 2021, y demás disposiciones concordantes, y CONSIDERANDO: Que et artículo 82 de la Constitución Política, establece como deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, et cual prevalece sobre el interés particula r. Que el artícul o 101 Constitucional dispone que form an parte de Colombia, además del territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Isla de Matpelo, además de las islas, islotes, cayos, morros y bancos que te pertenecen, también son parte del territorio nacional el subsuelo, el mar territorial, ta zona contigua, la plata forma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, et segmento de ta órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales. Que la República de Colombia, como Estado signatario del Convenio sobre Aviación Civil I nternacional, suscrito en Chlcago el 7 de diciembre de 1944, aprobado mediante la Ley 12 del 23 de octubre de 1947, se obligó internacionalmente a dar pleno cumplimiento a las disposiciones del Convenio, así como a tas normas y anexos técnicos que de él emanen. Que el artículo 37 del Convenio de Chicago, establece, que tos Estados contratantes se comprometen a colaborar a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en sus regulaciones aeronáuticas, para lo cual la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI ), adopta normas y métodos recomendados contenidos en los anexos técnicos que han de seguir los Estados. Que el Convenio de Chicago, en cuanto tratado internacional debidamente ratificado por Colombia, hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, por cuanto establece principios y reglas que delimitan el ejercicio de la soberanía estatal sobre el espacio aéreo nacional y desarrollan el contenido normativo del articulo 101 de la Constitución Política. Que et Anexo 14 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, contiene normas y métodos recomendados relativos a aeródromos, estableciendo en su Capítulo IV ta obligación de: "definir el espacio aéreo que debe mantenerse libre de obstáculos alrededor de los aeródromos para que puedan llevarse a ca bo con seguridad las operaciones de aviones previstas y evitar que los aeródromos P J<Iueden inutilizados por la multiplicidad de obstáculos en sus alrededores". CI~"*: lSTR.J.0.12-002 V<'rsión: 10 rt( h4• 10/JUL/2024 ·~ l dc-11 -1 "éJ t Transporte RESOLUCIÓN NÚMERO "" Q 2 4 77 DE O4 AGO 2026 Por la cual se establecen los sectores de las áreas de influencia de los aeródromos de la ciudad de Mocea en los que es necesario tramitar ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la Evaluación de Obstáculos por Altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo. Que de conformidad con la definición contemplada en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia parte decimocuarta - RAC 14, en su acápite de definiciones, se entiende por obstáculo: "Obstáculo. Todo objeto fijo (ya sea temporal o permanente) o móvil, o partes del mismo, que: a) esté situado en un área destinada al movimiento de las aeronaves en la superficie; o b) sobresalga de una superficie definida destinada a proteger las aeronaves en vuelo; o c) esté fuera de las superficies definidas y sea considerado como un peligro para la navegación aérea." Que, bajo los estándares y lineamientos de la OACI, las interferencias de radi ofrecuencia que afectan sistemas de navegación y comunicaciones aeronáuticas, así como actividades atractivas para la fauna localizadas en inmediaciones de los aeródromos, constituyen una amenaza real para la seguridad operacional de la aviación civil. Que la Ley 336 de 1996, por la cual se adopta el Estatuto Nacional del Transporte, establece en su artículo 2º que la seguridad, especialmente la relacionada con la protección de los usuarios, constituye prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de tr ansporte. Que el artículo 68 de la Ley 336 de 1996, confiere al transporte aéreo la condición de servicio público esencial, y la jurisprudencia constitucional lo ha ratificado, en sentencia C-391/19, que: "Las actividades de las empresas de transporte por tierra, mar y aíre, indudablemente son servicios públicos esenciales. porque están destinadas a asegurar la libertad de circulación (art. 24 C.P.), o pueden constituir medios necesarios para el ejercicio o la protección de otros derechos fundamenta/es (vida, salud, educación, trabajo, etc.)" (subraya fuera del original) Que la Ley 105 de 1993, establece que le corresponde a la Unidad Admin istrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), ser la autoridad aeronáutica en todo el territorio nacional, pr estar los servicios en materia de servicios aeroportuarios y de aeronavegación, adelantar las investi gaciones de accidentes de la aviación civil. f1 Que el Decreto 1294 de 2021, establece la estructura de la Unidad Admin istrativa Especial de Aeronáutica Civil y establece en su artículo 2° que la Entidad tiene como objetivo "garantizar el desarrollo de la aviación cívíl y de la admínístración Clave: ESTR-3.0-12-002 Vcmón· 10 Fed1a: 10/JVl./1024 P;Jgint1 2 <Ji: 1 1 ., ..---7 - \¡J Transporte RESOLUCIÓN NÚMERO Af ROHAunc" civil ---·~ ... 02477. ------- DE O4 AGO 2026 Por la cual se establecen los sectores de las áreas de influencia de los aeródromos de la ciudad de Mocoa en los que es necesario tramitar ante la Unidad Ad ministrativa Especial de Aeronáutica Civil la Evaluación de Obstáculos por Altura, Interferencias radioeléctricas y usos del suelo. del espacio aéreo en condiciones de seguridad y eficiencia, en concordancia con fas políticas, planes y programas gubernamentales" . Que los artículos 1823 y 1824 del Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio), definen las superficies de despeje como: "aquellas áreas imaginarias, oblicuas y horizontales, que se extienden sobre cada aeródromo y sus inmediaciones, en las cuales está limitada la altura de los obstáculos a la circulación aérea", estableciendo además que corresponde a la autoridad aeronáutica determinar dichas superficies, así como la altura máxima de las construcciones y plantaciones bajo dichas superficies, y que dentro de estas áreas no podrán erigirse construcciones ni realizarse plantaciones, sin la autorización previa de la autoridad aeronáutica competente. Que el numeral 1 de artículo 23 del Decreto 1294 de 2021, establece como funciones de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios: " Expedir, modificar, adicionar, renovar, /Imitar, cancelar o suspender certificaciones, lícencias, autorizaciones, aprobaciones, permisos a Jos proveedores de aviación civil (PSAC) a su cargo: explotadores de aeródromo y personal aeronáutico de acuerdo con las normas y disposiciones vigentes en seguridad operacional y protección del medio ambiente. " Que la sección 14.3.4 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC 14), establece que: "La UAEAC emitirá un concepto sobre las alturas de las construcciones en las áreas de influencia de los aeródromos o hellpuertos", y que "se reserva el derecho de modificar/o total o parcialmente o suprimir el concepto" en casos específicos relacionados con la seguridad de la navegación aérea . Que por el nivel de riesgo que pueden significar los obstáculos móviles en las inmediaciones de los aeropuertos, el numeral 14.3.4.2.7.2 del RAC 14, fija la obligación de obtención de una autorización por parte de la Autoridad Aeronáutica para el desarrollo o construcción de toda instalación que cumpla con unos requi sitos de destinación y ubicación. Que la sección 14.3.4.4.5 del RAC 14, establece que los obstáculos prohibidos y/o que de cualquier manera entorpezcan la navegación aérea serán removidos o demolidos dentro del plazo señalado por la Unidad Administrativa Especial de Aeron áutica Civil, corriendo la remoción o demolición a cargo del propietario del obstáculo. tf' Que la seguridad de la aviación civil constituye un interés público superior que justifica las limitaci ones que puedan imponerse a la propiedad privada, toda vez que las operaciones aéreas implican riesgos inherentes que pueden afectar no solo a los ocupantes de las aeronaves, sino también a terceros en superficie, Ven.1611. 10 reeha: 10/JtJL/2014 P'gin~ J dt 11 'rhi ,.. ) . ' Transporte RESOLUCIÓN NÚMERO fll 0 2 47 7 DE O4 AGü 2026 Por la cual se establecen los sectores de las áreas de influencia de los aeródromos de la ciudad de Mocoa en los que es necesario tramitar ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la Evaluación de Obstáculos por Altura, interferencias radio eléctricas y usos del suelo. siendo deber del Estado adoptar todas las medidas necesarias para minimizar dichos riesgos. Que la soberanía sobre el espacio aéreo nacional, reconocida en el artículo 101 de la Constitución Política y desarrollada en el artícu lo 1° del Convenio de Chicago, implica para el Estado colombiano la responsabilidad ineludible de regular, administrar y controlar el uso del espacio aéreo, garantizando la seguridad de la navegación aérea. Que las construcciones que excedan las alturas establecidas para las superficies !imitadoras de obstáculos constituyen una amenaza grave e inminente para la seguridad de las operaciones aéreas, pudiendo generar accidentes con pérdidas de vidas humanas y daños materiales considerables, configurando un riesgo inaceptable para la comunidad aeronáutica y la población en general. Que la determinación de alturas máximas por sectores constituye una medida técnica y proporcionada que permite armonizar el desarrollo urbano con los requerimientos de seguridad aeronáutica, estableciendo r estricciones diferenciadas según la proximidad e influ encia sobre las operaciones de cada aeródr omo o helipuerto. Que las autoridades territoriales competentes para otorgar licencias de construcción tienen el deber constit ucional y legal de dar estricto cumplimiento a las restricciones establecidas por la autoridad aeronáutica, en virtud del principio de coordinación y colabor ación entre las diferent es autoridades del Estado para el logr o de los fines esenciales del mismo, tal como lo dispone la Ley 489 de 1998. Que la presente r esolución se expide en ejercicio de las competencias legales asignadas a la Dirección de Autoridad a los Servicios Aer oportuarios, de expedir regulaciones técnicas especificas en materia de aeródromos, servidumbres aeronáuticas y superficies !imita doras de obstáculos y responde al principio de especialidad técnica, como lo ha reiter ado la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, radicado 11001-03-26-000-1999-00012-01(16230) M.P. Mauricio Fajardo Gómez , al señalar : "REGLAMENTO EN ASUNTO ESPECIALIZADO - Noción / REGLAMENTO EN ASUNTO ESPECIALIZADO - Control judicial Se trata de los productos normativos emanados de cualquier autoridad administrativa en ejercicio de la facultad que le asiste en el sentido de regular la ejecución de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, mediante reglamentaciones que estarán subordinadas a la Constitución, a la ley, a /os reglamentos expedidos por el Presidente de la República en virtud de la facultad que a éste le atribuye el artículo 189-1 1 constitucional y, cuando sea el caso, a las reglamentaciones expedidas por otras Clave: ESTR-3.0.12-002 Versión: 10 Fecha; 10/JUL/2024 Pa¡,ina 4dC> 11 '(~J f Transporte RESOLUCI ÓN NÚMERO "' 0 24 77 DE Q 4 AGO 2026 Por la cual se establecen los sectores de las áreas de Influencia de los aeródromos de la ciudad de Mocoa en los que es necesario tramitar ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la Evaluación de Obstáculos por Altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo. autoridades o instancias administrativas de superior jerarquía o a las cuales se deba acatamiento. La jurisprudencia, tanto contencioso administrativa como constitucional, ha reconocido la existencia de esta facultad reglamentaria, subordinada a la del Presidente de la República y enfocada primordialmente en asuntos de naturaleza técnica, en cabeza de otras instancias de la Administración." Postura r eiterada en sentencia del seis (6) de julio de dos mil veintitrés ( 2023} Radicación: 11001-03-24-000-2022-00328-00, Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL: "Por otra parte, si bien la titularidad de la potestad reglamentaria pertenece por atribución constitucional al presidente de la República, no es menos cierto que, como lo ha mencionado esta corporación54, las demás autoridades administrativas, dentro de su ámbito de competencia y nivel de subordinación jerárquica y normativa, también pueden adoptar medidas de carácter general a fin de cumplir o hacer cumplir las disposiciones superiores relativas a los asuntos a su cargo. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, como titulares de la autoridad administrativa, cuentan igualmente con «las facultades o potestades propias de la administración, dentro de las cuales está justamente la reglamentaria» Que es imperativo que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en cumplimiento de sus obligaciones constit ucionales, legales y de los compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano, establezca con precisión y claridad las restricciones que por altura sean necesarias para garantizar la seguridad de las operaciones aéreas en los aeródromos de la ciudad de Mocoa contribuyendo así al mantenimiento de la seguridad operacional. Que la sectorizaclón de alturas máximas permitidas adoptada mediante la presente Resolución fue elaborada con base en las condiciones operacionales y técnicas de los aeródromos y helipuertos de la ciudad de Mocoa, con los parámetros que determinan la aplicación de las superfici es !imitadoras de obstáculos. En consecuencia, cualquier modificación posterior de dichas condiciones no afecta por sí misma la validez del presente acto administrat ivo, sin perjuicio de que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en el marco de sus competencias, pueda revisar, ajustar o actualizar la sectorización cuando ello resulte necesario para preservar la seguridad operacional y la navegación aérea. Que aun cuando la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil ejerce la autoridad aeronáutica civil y emite conceptos en materia de obstáculos por altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo en las áreas de Influencia ~ de aeródromos y helipuertos, existen zonas en las cuales las áreas sectorizadas ci. ...t : ESTR·l.0· 12·002 Versión: 10 ftd'a: 10/Jut/2024 P~ S d~ U 7 ' ·&y t · A ~ Transporte ~~~.~ RESOLUCIÓN NÚMERO fll 0 24 7 7 DE O~ ~GO 2026 Por la cual se establecen los sectores de las áreas de influencia de los aeródromos de la ciudad de Mocea en los que es necesario tramitar ante la Unidad Adm inistrativa Especial de Aeronáutica Civil la Evaluación de Obstáculos por Altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo. pueden traslaparse o concurrir con las Superficies Limitadoras de Obstáculos (SLO) propias de los aeródromos/helipuertos contr olados por la Aut oridad Aeron áutica Aviación de Esta do (AAAES); por tanto, se precisa que la presente Resolución no constituye ni podrá entenderse como autorización, concepto o permiso respecto de instalaciones, construcciones u objetos localizados en áreas sometidas a control y vigilancia de la Autoridad de Aviación de Estado, competencia que corresponde de manera exclusiva a dicha autoridad, sin que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil tenga facu ltad para pronunciarse o habilitar actuaciones dentro de esas zonas. Que la información aportada por el solicitante debe observar las exigencias previstas en el Reglamento Aeronáutico de Colombia RAC 14, APÉNDICE 5, denominado "Requisitos de calidad de los datos aeronáuticos '~ en cuanto a parámetros de calidad, integridad y trazabilidad de la información, de maner a que el análisis que adelante la Autoridad Aeronáutica se fu ndamente en datos consistentes, verificables y aptos par a la determinación del impacto del proyecto sobre la seguridad operacional y la navegación aérea. Que de conform idad con los estándares internacionales y nacionales aplicables, se enti ende por obstáculo todo objeto fijo o móvil - temporal o perm anenteque se ubique en un área destinada al movimiento de aeronaves en tierr a o que sobresalga de una superfi cie definida destinada a proteger las aeronaves en vuelo; en tal sentido, y para evitar interpretaciones restrictivas, la sectorización prevista en la prese nte Resolución comprende la instalación, modificación, operación o mantenimiento de torres, antenas, postes y mástiles destina dos a servicios de telecomunicaciones; to rr es y estruct uras asociadas a la presta ción del servicio de ener gía eléctrica; infraestructura de líneas de transmisión y distribución; estaciones radioeléctricas; estructura s de soporte y demás elementos asociados que, por su naturaleza, altura o ubicación, puedan const ituir obstáculos a la navegación aérea, conforme a los criterios del formato de solicitud de evaluación de obstáculos por altura, interferencia radioeléctrica y usos del suelo y a los procedimientos est ablecidos por la UAEAC. Visor geográfico para consulta de información cartográfica y elementos asociados al análisis técnico ff En complemento a la información técnica desarrollada en la parte r esolutiva de la prese nte resolución, y con el propósi to de facilitar la verificación directa de los insumos geoespaciales utilizados, se dispone el acceso al visor geogr áfico institucional, mediante el cual se podrán consul tar los elementos cartográficos, capas temáticas y datos asociados al análisis efectuado por esta Dirección de Autoridad a los Servicios Aer oportuarios. O.ave: E.STR·3.0·12·00l Vcr.sión; 10 F~Qui; 10/JUl/2024 Págio11 6 de 11 ·cr t Transporte RESOLUCIÓN NÚMERO ., Q 2477 DE O4 AGO 2026 Por la cual se establecen los sectores de las áreas de influencia de los aeródromos de la ciudad de Mocea en los que es necesario tramitar ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la Evaluación de Obstáculos por Altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo. El visor se encuentra disponible en el siguiente enlace: https: //syrvey123. arcgis .com/share/a 266b462 2 3be42 7bb6325 06c4d4 74 la8 En mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. SECTORIZACIÓN DE ALTURAS. Establézcase la sectorización de alturas en el la ciu dad de Mocoa, departamento Putumayo para la instalación, modificación, operación o mantenimiento de torres, antenas, postes y mástiles destinados a servicios de telecomunicaciones; torres y estructuras asociadas a la prestación del servicio de energía eléctrica; infraestructura de líneas de transmisión y distribución; estaciones radioeléctricas; estructuras de soporte y demás elementos asociados que, por su naturaleza, altura o ubicación, puedan constituir obstáculos a la navegación aérea. La sectorización se adopta conforme a los criterios del formato de solicitud de evaluación de obstáculos por altura, interferencia radioeléctrica y usos del suelo, y de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Para tal efecto, se define un (1) área, conforme al plano de sectorización que forma parte integral de la presente Resolución, las cuales se establecen de la siguiente manera: a) Área Uno: Para este sector las alturas menores o iguales a 60 m medidos desde el nivel del suelo, se conceptúan automáticamente de manera favorable. Mayores alturas serán evaluada s de acuerdo con los procedimientos establecidos por la entidad, sin perjuicio del trámite correspondiente. PUNTO 1 2 3 4 5 6 7 LATITU D 1º9'44.88"N 1°9'48.6S"N 1º9'47.Sl "N 1º9'50.96"N 1º9'52.98"N 1º9'52.SO"N 1º9'53.26"N LONGITUD 76º39'33.64"W 76°39'28.46"W 76°39'24. 77"W 76º39'23.31"W 76°39'20. 73"W 76°39'15.24"W 76º39'8.82"W Oaw. t.511'·1O12.002 Vl!'r•I~: 10 Fech•. 10/JU-1/2024 P6gin17 d_, 11 • Transporte - AERONÁUflCACIVll IM(,.;;~!IWMUO-. ' .,024 77 RESOLUCIÓN NÚMERO DE o4 AGO 2026 Por la cual se establecen los sectores de las áreas de influencia de los aeródromos de la ciudad de Mocea en los que es necesario tramitar ante la Unidad Adm inistrativa Especial de Aeronáutica Civil la Evaluación de Obstáculos por Altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo. . ,, PUNTO 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47 48 LATITUD LONGITUD 1°9' 54. 27"N 76º39'2.45"W 1°9' 58.85"N 76°39'1.76"W 1º10' 2.66"N 76°39'2.0l"W 1°10'5.ll"N 76°39'6.23"W 1°10'8.68" N 76°39'2.94"W 1º10'8.61"N 76°38'57. 33"W 1 º10'13.32"N 76°38'59.95"W 1 º10 '18.99"N 76°38'59.82"W 1 º10' 22.66"N 76º38'59.88"W 1 º10'27.20"N 76º38'58.40"W l º10'27.49"N 76°38'53.12"W 1 º10'21.05"N 76º38'53.52"W 1 º10'14.63"N 76°38'52. 73"W 1 º 10'8.97"N 76°38'52. l O"W l º10'3.90"N 76º38'52.62"W 1 º 10'0.8l"N 76º38'46.93"W l 0 9'55. 78"N 76°38'43.43"W 1 º9 '49.32"N 76°38'42. 76"W l º9'43.23"N 76º38'40.49"W 1º9'37.17"N 76°38'38. 18"W 1°9'30.70"N 76°38'38.45"W 1 º9'24.20"N 76º38'38.32"W 1º9'17.70"N 76°38'38.11 "W 1º9'11.20"N 76°38'37.91"W 1º9'4.70"N 76º38'37.70"W 1º8'58.84"N 76º38'36.20"W 1°8'52.80"N 76°38'34.88"W 1º8'46.95"N 76º38'32.45"W 1 º8'41.14"N 76º38'33.54"W 1 º8'35 .64"N 76°38'35.48"W 1º8'30.ll"N 76º38' 34.85"W 1 º8'25.63"N 76º38' 37.42"W 1º8'27.53"N 76°38'41.97"W 1º8' 31.86"N 76º38'43.49"W 1°8'27.52"N 76º38'46.00"W 1 º8' 22 .50"N 76º38'45.94"W 1°8'19.59"N 76°38'47.85"W 1º8'15 .15"N 76º38'45.07"W 1°8'10 .92"N 76°38'40.27"W 1º8'6.29"N 76º38' 35.88"W 1º8'0.70"N 76°38' 32.63"W °" CI~~ : ESTR·J.0·12-002 Ver!i6n: 10 fecha: 10/JUL/2024 Página8dell . T ~· AERONMITICACMl Transporte ........ --·~ - RESOLUCIÓN NÚME RO ·02 4 77 DE o 4 AGO 2026 Por la cual se establecen los sect ores de las áreas de influencia de los aeródromos de la ciudad de Mocoa en los que es necesario tramitar ante la Unidad Admin istrativa Especial de Aeronáutica Civil la Evaluación de Obstáculos por Altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo. #~ PUNTO 49 50 51 52 53 54 55 56 57 58 59 60 61 62 63 64 65 66 67 68 69 70 71 72 73 74 75 76 77 78 79 80 81 82 83 84 85 86 87 88 89 LATITUD 1°7'56.62"N 1º7'51.78"N 1°7'46.ll"N 1º7'41 .35"N 1 º7'40.97"N 1º7'40.77"N 1 º7'43.46" N 1°7'47 .26"N 1°7'51. 73"N 1º7'57.63"N 1º8'1.92"N 1º8'4 .53"N 1º8' 5.86"N 1º8'4.4l"N 1 º8 '3.63"N 1º8'5.91"N 1º8'8.29"N 1 º8'10.51 "N 1 º8'14.89"N 1º8'19.20"N 1 º8' 18.33"N 1º8'21.75"N 1°8'22.03"N 1 º8'22.84"N 1º8'17.63"N 1°8'12.08"N 1º8'8.20"N 1º8 '12.31"N 1º8'17.92"N 1 º8'22.44"N 1º8'27.00"N 1 º8'32.43"N 1 º8'33 .OO"N 1º8'34.76"N 1 º8 '36.63"N 1 º8' 38.01 "N 1 º8'37.57"N 1°8' 37 .88"N 1 º8'39.55"N 1°8'45 .38"N 1º8'44.96"N LONGITUD 76º38' 29. 90"W 76º38'25.87"W 76º38'22.87"W 76º38'23.38"W 76º38'29.83"W 76º38'36.27"W 76º38'42.07''W 76º38'47.31"W 76º38'51.94 "W 76º38'54.27"W 76º38'58.31"W 76º39'4.ll"W 76º39'10.32"W 76º39'16.12"W 76º39'21.67"W 76°39' 27. 72"W 76º39'33.69"W 76°39'39. 76"W 76º39'42 .38"W 76º39'43. 76"W 76°39'48. 77"W 76º39' 51.37"W 76º39'55.65"W 76º40'1.15"W 76º40'1.64"W 76º40'3.45"W 76º40'8.07"W 76º40'12.39"W 76º40'14.91"W 76º40'17.24"W 76º40'15.04"W 76°40' 14. 13"W 76º40'7.97"W 76º40'2.19"W 76º39' 57.09"W 76º39'50.78"W 76º39'44.38"W 76º39'37.94"W 76º39'32.84"W 76º39'32.54"W 76º39'38.90"W Mv. Cl3vt: ESTR-3.0.12-002 Versión: 10 Fecli¡i: 10/JUL/2024 P~gina 9 de 11 Transporte - RESOLUCIÓN NÚMERO AERONAUTICA Civil ---~ ,,,02477 DE o 4 AGO 2026 Por la cual se establecen los sectores de las áreas de influencia de los aeródromos de la ciudad de Mocoa en los que es necesario tramitar ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la Evaluación de Obstáculos por Altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo. PUNTO LATITUD LONGITUD 90 91 92 93 94 95 96 97 98 99 100 101 102 103 104 105 106 1º8'45.73"N 1º8'49 .18"N 1°8'53.91"N 1º8'59.84"N 1º9'4.32"N 1º9'6 .26"N 1º9'4.93"N 1°9'6.64"N 1º9'7.7S"N 1º9'8.06"N 1 º9'13.06"N 1°9'18.36"N 1 º9'24.37"N 1 º9'28.91"N 1°9'32.ll"N 1º9'37.70"N 1 º9 '42.89"N 76º39'44.55"W 76°39'48.61 "W 76°39'49.99"W 76º39'48.67"W 76º39'44.41"W 76º39'38.32"W 76º39'34.49"W 76º39'30.24"W 76º39'26.37"W 76º39'20.05"W 76º39'21.41"W 76°39'25.06"W 76º39'27.43"W 76°39'27. ll"W 76°39'25.0S"W 76º39'28.32"W 76º39' 32.13"W Para los conceptos técnicos correspondientes a las a' reas definidas en la sectorización, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el RAC 14, en particular en los numerales 14.3.6.2 ("Señalamiento y/o iluminación de objetos") y 14.3.6.2.S ("Líneas eléctricas elevadas, cables suspendidos y torres de sostén"). ARTÍCULO SEGUNDO. OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES TERRITORIALES. Las autoridades territoriales competentes para otorgar licencias de construcción o permisos para la instalación de infraestructuras deberán dar estricto cumplimiento a las restricciones de altura máxima establecidas para cada área en el plano de sectorización. Así mismo, deberán exigir a los solicitantes el concepto técnico de altura emitido por la Unidad Adm inistrativa Especial de Aeronáutica Civil cuando corresponda. f"f ARTÍCULO TERCERO. SUPERVISIÓN y VIGILANCIA. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, supervisará el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución. El incumplimiento de estas disposiciones dará lugar a la aplicación de los procedimientos previstos en las secciones 14.3.4.2.7.6 y 14.3.4.4.5 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia - RAC 14- , o en las normas que los modifiquen o sustituyan, por parte de la Secretaría de Autoridad Aeronáutica, en el marco de las competencias conferidas por el Decreto 1294 de 2021., sin perj uicio de las actuaciones administrativas, civiles o penales a las que haya lugar. Clavc:: ESTR·3.0.12.(l02 Ver:;.ión: 10 F~cha: 10/JUL/2024 P-.ágina 10 de 11 l~~ ey 1 Transporte •02477 RESOLUCIÓN NÚMERO DE O4 AGO 2026 Por la cual se establecen los sectores de las áreas de influencia de los aeródromos de la ciudad de Mocoa en los que es necesario tramitar ante la Unidad Adm inistrativa Especial de Aeronáutica Civil la Evaluación de Obstáculos por Altura, Interferencias radioeléctricas y usos del suelo. ARTÍCULO CUARTO. PUBLICACIÓN. Ordénese la publicación de la presente resolución en la página web institucional de la Entidad y en el Diario Oficial, para efectos de su conocimiento, divulgación y oponibilidad frente a terceros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011. PUBLÍQUESE Y CUMPLASE Dada en Bogotá a los; O4 AGO 2026 osA\~l\1~~~0 ALVARADO Director de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios ~;~:~":~'ldlnc Ganen Moneada '): (\./~ ,,.;/Á A f'¿ ~ Contratista /! 01rccc16n de Autor1dad a los Servlaos Aeroportuarios, Jelmy Paol• Manzanares Palomino Contratista Dirección de Autoridad 1 los Servid Encl<o Rocto Garzón Bomto Contratl<ta Aeroportuarios. K· Rev1s6: ca- Hourldo ~.,. Botxoldo Inspector de S<gurldod 0i><111oona1 Otn!Cdón de Au«H1dad • los 5ervldos A.e • W art Revl1l6n Juñdica: ; Santiago JiJ'T'l~ne:z: Silva A1>o9ado Grupo tnvestlgaclontt y Slndones a tas tntracclones Osear Fabian Duarte R.odriguc29-" Especialista Aeron•vt1co Grupo lnvcst101cioncs v Sanciones 1 l1s tnfraccloncs Aprobación jurldlca: Siivia Helena Ramirez Saavedr~ coordinadora Grupo tnvest1gac1oncs v Sanciones o las tnfracc::lories ·r cr.aw-.: csn1..J.o.12.ocn Virr"6n 10 fKf\.I. l0/M/)Ol4 ,..,.. 11 de 11