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ResoluciónResolución 02438 de 202610/08/2026· Dirección General

Por la cual se modifica parcialmente la norma 'RAC 135 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia

Tr~ns~orte RESOLUCIÓN NÚMERO ~ ~.~ ir02438 DE 3 ofuf 2026 "Por la cual se modifica parcialmente la norma 'RAC 135 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia". EL DIRECTOR GENERAL (E) DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL En ejercicio de sus facultades legales y, en especial, las que le confieren los artículos 1782 y 1790 del Cód igo de Comercio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 numerales 7 y 8 del Decreto 1294 de 2021, y CONSIDERANDO: Que la República de Colombia es miembro de la Organización de Aviación Civil Internaciona l (OACI) al haber suscrito el Convenio sobre Aviación Civil Internacional en Chicago en 1944, el cual se encuentra aprobado mediante la Ley 12 de 1947 y que, en tal virtud, debe dar cumplimiento a dicho Conven io. Que, de conformidad con lo previsto en el Artículo 37 del mencionado Convenio, los Estados miembros se comprometieron a colaborar a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en sus reglamentaciones, normas, procedimientos y organización relacionados con las aeronaves, personal, rutas aéreas y servicios auxiliares en todas las materias en que la uniformidad faci lite y mejore la navegación aérea, para lo cual la OACI adopta y enmienda las normas y métodos recomendados internacionales (SARPS) correspondientes, los cuales se encuentran contenidos en los Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, entre ellos el Anexo 2 sobre reglas del aire y el Anexo 6 sobre reglas de operación de aeronaves. Que la Unidad Administ rativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil), como autoridad aeronáutica de la República de Colombia, en cumplimiento del mandato contenido en el mencionado artículo 37 del Convenio sobre Aviación Civi l Internacional y debidamente facu ltada por el artículo 1782 del Código de Comercio, ha expedido los Reg lamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC), con fundamento en los referidos Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional. Que, igualmente, es función de la Aerocivil armonizar los RAC con las disposiciones que al efecto promulgue la OACI y garantizar el cu mplimiento del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, j unto con sus Anexos, ta l y como se estipula en el artículo 4 del Decreto 1294 de 2021. Que ·1a Aerocivil es miembro del Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP), según el convenio suscrito por la Dirección General de la Entidad el día 26 de julio de 2011, mediante el cual acordaron la armonización de los RAC con los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos (LAR) propuestos por el Sistema a sus miembros, con lo cual se lograría, también, mantenerlos armonizados con los Anexos promulgados por la OACI, con los reglamentos aeronáuticos de los demás Estados suscriptores del Convenio de Chicago y, especialmente, con los de los demás Estados miembros del SRVSOP. Que, mediante Resolución 02411 del 15 de agosto de 2018, se incorporó a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC) la norma denominada RAC. 135 - Requisitos de operación Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares- como parte del proceso de armonización que se ha ven ido adelantando de los RAC con los LAR propuestos por el SRVSOP, en aras de alcanzar el mayor grado de uniformidad posible con los estándares internacionales y con los reglamentos de los demás Estados en materia de aviación civil, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 37 del Convenio sobre Aviación Civil I nternacional suscrito en Ch icago en 1944, aprobado por Colombia mediante la Ley 12 de 1947. Que, conforme a lo anterior, se requiere actualizar y enmendar la norma RAC 135, en concordancia con las enmiendas 11, 12 y 13 al LAR 135 realizadas por el SRVSOP. - . Adicionalmente, en fu nción de las últimas enmiendas al Anexo 6 al Convenio sobre Aviación h Civil Internacional (enmiendas 47 y 49 de la Pa rte I "Operación de aeronaves - Tran~.?rte Clave: ESTFI 3.0· 1ve;l.i fechacH(Ju P~glna tldc 1 ' ~l J. - - . Transporte RESOLUCIÓN NÚMERO DE 3 oJul 2026 Continuación de la Resolución " Por la cual se modifica parcialmente la norma 'RAC 135 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia". aéreo comercial Internacional - Aviones" y enmiendas 24 y 25 de la Parte 111 "Operaciones Internacionales - Helicópteros", Sección 11 "Tra nsporte aéreo comercia l internacional"), se requiere actualiza r y enmendar la norma RAC 135 de los Reg lamentos Aeronáuticos de Colombia. Que se req uiere la revisión de algunas secciones sobre responsabilidades del explotador con respecto al mantenimiento de la aeronavegabi lidad, el sistema de vigilancia continua del programa de mantenimiento, la gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad, el certiftcado de conformidad de mantenimient o (CCM) de la aeronavegabilidad, el informe de condición de la aeronavegabilidad, los requisit os de personal y el informe sobre fallas, casos de malfuncionamiento y defectos. Que, teniendo en cuenta la realidad operacional en Colombia, se requiere la corrección de algunos requisitos sobre pruebas de demostración de aeronaves y experiencia reciente de tripulaciones de vuelo provenientes de los LAR y tomados a su vez del Código de Regulaciones Federales, Título 14, Capítulo 1, Parte 135 publicadas por la Administración Federal de Aviación de los Estados Unidos de América sob re requisitos de operación pa ra operaciones regionales y bajo demanda y las reglas que gobiernan las personas a bordo en las respectivas aeronaves (Code of Federal Regulations, Title 14 - Chapter 1 - Federal Avlatíon Admlnistration, Department of Transportatlon, Subchapter G - Air Carriers and Operators for Compensation or Híre: Certíficati on and Operations, Part 135 Operating Requirements: Commuter and on Demand Operations and Rules Governíng Persons on Board Such Aircraft). Que, por necesidades propias de la aviación nacional, se determina la necesidad de revisar y enmendar el Apéndice 20 sobre la operación de ambulancias aéreas, producto de la solicitud hecha por algunos explotadores bajo esta modalidad en cuanto a la falta de claridad de algunos requisitos. Que, con el fin de mantener la estandarización y coherencia regulatorla requerida en los reg lamentos sobre operaciones de aeronaves, se hace necesario realizar algunos ajustes a la norma RAC 135 en concordancia con las últimas enmiendas a las normas RAC 91 y RAC 121, Incluyendo tam bién la corrección editorial de algunas secciones. Que durante el proceso de emisión del presente acto administ rativo se dio cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 (Cód igo de Procedimiento Adm inist rativo y de lo Contencioso Administrativo), concordante con el párrafo 11 .200(c) de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, habiéndose publicado en la página electrónica de la Aeroclvil por el término que oportunamente se estableció. Que, en mérito de lo ex puesto, RESUELVE: Artlculo 1. Modifiquense las sig uientes definiciones y abreviaturas en la sección 135.001, las cuales quedarán así: 135.001 (a) Definiciones, abreviatura s y símbolos Definiciones. "Accidente. Todo suceso relacionado con la utilización de una aeronave que, en el caso de una aeronave tripulada, ocurre entre el momento en que una persona entra a bordo de la aeronave con la intención de realizar un vuelo y el momento en que todas las personas han desembarcado, o en el caso de una aeronave no tripulada, ocurre entre el momento en que la aeronave está lista para desplazarse, con el propósito de realizar un vuelo y el momento en que se detiene al finalizar el vuelo y se apaga su sistema de propulsión principal, durante el cual: ~ Transporte RESOLUCIÓN NÚMERO ';02 438 DE 3 OJUL 2026 Continuación de la Resoluci ón " Por la cual se modifica parcialmente la norma ' RAC 135 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no reg ulares' de los Regl amentos Aeronáuticos de Colombia". (1) Cua lquier persona sufre lesiones morta les o graves a consecuencia de: (1) Hallarse en la aeronave; o (11) Por contacto directo con cualquier parte de la aeronave, incluso las partes que se hayan desprendido de la misma; o (ill) Por exposición directa al chorro de un reactor, excepto cuando las lesiones obedezcan a causas naturales, se las haya causado una persona a sí misma o hayan sido causadas por otras personas o se trate de lesiones sufridas por pasajeros clandestinos, escondidos fuera de las áreas destinadas normalmente a los pasajeros y la tripulación; o ( 2) La aeronave sufre daños o rot uras estructurales que: (1) Afectan adversamente su resistencia est ructural, su performance o sus características de vuelo; y (11) Normalmente exigen una reparación Importante o el cambio del componente afectado, excepto por falla o daños del motor, cua ndo el daño se limita a un solo motor (incluido su capó o sus accesorios), hélices, extremos de ala, antenas, sondas, álabes, neumáticos, frenos, ruedas, carenas, paneles, puertas de tren de aterrizaj e, parabrisas, revestim iento de la aeronave (como pequeñas abolladuras o perforaciones) o por daños menores a palas del rotor principal, palas del rotor compensador, tren de aterrizaje y a los que resulten de granizo o choques con aves (incluyendo perforaciones en el "radomo"); o (3) La aeronave desaparece o es tota lmente Inaccesible. Nota J . - Para vniformidad estadística únicamente, toda lesi ón qve ocasione la mverte dentro de l os 30 días contados a parti r de la fecha en qve ocvrrió el accidente, está dasificada por la OACI como lesión mortal. Nota 2 . - Unet aeronetve se considera desaparecida cvando se det por terminada la búsqveda oficial y no se han locetlizado los restos. ( ... ) Aeródromo adecuado. Aeródromo que un explotador puede listar en el Manual de operaciones (MO) y que cumple con: (a) Los requisitos de las secciones 135.1285 y 135.1290; y ( b) Los req uisitos de las Sección 135.705. Área poblada (congestionada). En relación con una ciudad, aldea o población, toda área muy utilizada para fines residenciales, comerciales o recreativos. ( ... ) Certifica do de operación (CDO). Certificado por el que se autoriza a un explotador a realizar determinadas operaciones de transporte aéreo comercial. Nota. - El certificetdo de operetción (CDO) eqvivale al certificado de explotador de servicios aéreos (AOC) mencionado en los LAR y en el Anexo 6 de la OACI. 1 ~,., 'fl Transporte --· RESOLUCIÓN NÚMERO .;; 0-2 4 3-S DE 3 OJUL 202S Continuación de la Resolución "Por la cual se modifica parcialmente la norma 'RAC 135 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia". ( ..) Condiciones meteorológicas de vuelo por instrumentos (IMC) . Cond iciones meteorológ icas expresadas en térm inos de visibilidad, distancia desde las nubes y techo de nubes, inferiores a los mínimos especificados para las condiciones meteorológicas de vuelo visual. Nota. - Los mínimos especificados para las condiciones meteorológicas de vuelo visual figuran en las secciones 91 .300 a 91.335 del Capítulo B de la Parte 1 de la norma RAC 91. Condiciones meteorológlcas de vuelo visual (VMC) . Condiciones meteorológ icas expresadas en términos de visibilidad, distancia desde las nubes y techo de nubes, iguales o mejores que los mínimos especificados. Nota. - Los mínimos especificados para las condiciones meteorológicas de vuelo visual figuran en las secciones 91.300 a 91.335 del Capítulo B de la Parte 1 de la norma RAC 91 . ( ...) Crédito operacional. Crédito autorizado para operaciones con una aeronave avanzada que posibili ta un mínimo de utilización de aeród romo más bajo del que se autorizaría normalmente si se realizara con una aeronave básica, teniendo en cuenta el rendimiento que t ienen los sistemas de la aeronave avanzada al utilizar la infraestructura externa disponible. ( ... ) Despachador de vuelo. Persona designada por el explotador para ocuparse del control y su pervisión de las operaciones de vuelo, que t iene la com petencia adecuada y es t itular de una licencia válida otorgada de conformidad con la norma RAC 65, quien respa lda, da información o asiste al piloto al mando en la realización seg ura del vuelo. ( .. .) Entorno hostil poblado ( congestionado). Entorno hostil dentro de un área poblada (congestionada). Entorno hostil no poblado ( no congestionado). Entorno hostil fuera de un área poblada (congestionada). ( ...) Helipuerto. Aeródromo o área definida sobre una est ructura artificial destinada a ser utilizada, total o parcialment e pa ra la llegada, la salida o el movimient o de superficie de los helicópteros. Nota J. . - Cuando se emplea el término "helipuerton en este reglamento se entiende que también se aplica a los aeródromos destinados a ser usados primordialmente por aviones. Nota 2 . - Los helicópteros pueden efectuar operaciones hacia y desde de zonas que no sean helipuertos. ( ...) , Clave: ES TR ·3 .0/~~191 Vefsló,,P. ~ ¿ ~ ) fecha: 10/i "•'rf'/'t ¡ tt;f Transporte ...... ......... .. o 24 38 DE o\OlOHAunc4 cr.11( RESOLUCIÓN NÚMERO 3 OJUL 2026 Continuación de la Resolución " Por la cual se modifica parcialmente la norma ' RAC 135 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia". Miembro de la tripulación de cabina ( TCP). Miembro de la tripulación titular de la correspond iente licencia que, en interés de la seguridad de los pasajeros, cumple las obligaciones que le asigne el explotador o el piloto al mando de la aeronave. ( ... ) Pista contaminada. Cuando una parte importante de su superficie (en partes aisladas o continuas de la misma), dentro de la longitud y anchura en uso, está cubierta por una o más de las sustancias enumeradas en la lista de descriptores del estado de la superficie de la pista. Nota. - En el Anexo 14, Volumen I, Definiciones, se proporciona más información acerca de los descriptores del estado de ta superficie de la pista. ( ...) Pl an de vuelo. Información especificada respecto a un vuelo o una parte de un vuelo previsto de una aeronave. Nota 1 . - El término "plan de vuelo* puede ir acompañado de los adjetivos "preliminar•, "presentado', "actualizado* u "operaci onal' a fin de señalar el contexto y tas diferentes etapas de un vuelo. Nota 2. - Cuando se utillzan tas palabras "mensaje de" delante de esta expresión, se refiere al contenido y formato de los datos del plan de vuelo tal como han sido transmitidos. ( ...) Registrador de vuelo . Cualquier t ipo de registrador Instalado en la aeronave a fin de facilitar la investigación de accidentes o incidentes. ( ... ) Umbral de tiempo. Intervalo, expresado en t iempo, establecido en el subpárrafo 135.1215 (b)(l) hasta un aeródromo alterno en ruta, respecto del cua l para todo interva lo de t iempo superior se requiere una aprobación específica para EDTO de la Aeroclvil. ( ...) (b) Abreviaturas. ( ... ) AGL Sobre el nivel del terreno. ( ...) AFM Manual de vuelo del avión ( ... )" Artículo 2. Adiciónense las siguientes definiciones y abreviaturas en la sección 135.001, las cuales quedarán así: 135.001 (a) Definici ones, abreviaturas y símbolos Definiciones. fn 01vl": CSTil·l .O /').. 2 V~ ':_~; r.-10•;, 1~ &J· Transpoi:_t~ RESOLUCIÓN NÚMERO ;;02438 DE 3 OJUL 2026 Conti nuación de la Reso luci ón " Por la cual se modifica parcialmente la norma ' RAC 135 - Requ isitos de operación - Operaciones domést icas e Internacionales, regulares y no regulares' d e los Regl amentos Aeronáuti cos de Colombia". ( ... ) " Aeródromo alterno para EDTO. Aeródromo adecuado listado en el manual de operaciones del explotador que es designado en el plan operaciona l de vuelo para su uso en el caso de una desviación durante las EDTO. Esta definición es aplicable a la planificación del vuelo y de ninguna manera limita la autoridad del piloto al mando durante el vuelo. ( ...) Aeronave avanzada. Aeronave dotada de un equipo adicional al requerido para una aeronave básica para una operación determinada de despegue, aproximación o aterrizaje. Aeronave básica. Aeronave dotada del equipo mínimo requerido para realizar la operación de despegue, aproximación o aterrizaje que se tenga la intención de realizar. ( ...) Autoridad ATS competente. La autoridad apropiada designada por el Estado responsable de proporcionar los servicios de tránsito aéreo en el espacio aéreo de que se trate. En el Estado colombiano, tales servicios son proporcionados por la Secreta ría de Servicios a la Navegación Aérea, a través de la Dirección de Operaciones de Navegación Aérea. ( ...) Certificad o de aeronavegab ilidad: Es el documento público que expide la Aerocivil, o la autoridad aeronáutica del Estado de matrícula de una aeronave, en el que se establece su condición de aeronavegabilidad. Nota. - Cuando se mencione "certificado de aeronavegabilidad lndlvfdualw se refiere al certificado de a eronavegabilidad inicial expedido al momento de comenzar la vida útil de la aeronave por la correspondiente AAC. ( ...) Espacio aéreo con separación vertical mínima reducida ( RVSM ). Es el espacio aéreo considerado como especial, donde el control de tránsito aéreo {ATC) separa los aviones con un mínimo de 1.000 pies verticalmente entre los niveles de vuelo FL 290 y FL 410, inclusive. El control de tránsito aéreo alerta a los explotadores RVSM proporcionando Información de planificación de ruta. ( ... ) Estado de diseño de la m odi ficación. Estado que tiene j urisdicción sobre la persona o entidad responsable del diseño de la modificación o reparación de una aeronave, motor o hélice. ( ...) Luga r de aterrizaje. Área marcada o no, que posee las mismas características físicas que un área de aproximación final y de despegue {FATO) de un hellpuerto de vuelo visual. ( ...) Mínimo de utilización de aeródromo basado en la peñormance ( PBAOM). Mínimo de utilización de aeródromo para una operación determinada de despegue, aproximación o aterrizaje más bajo que el disponible comúnmente cuando se utiliza una aeronave básica. " ~ Transporte RESOLUCIÓN NÚMERO -; 0·2 4 3 8 DE 3 OJUL 2026 Continuación de la Resolución " Por la cual se modifi ca parcialmente la norma ' R.AC 135 - Requisitos de operación - Operaciones doméstica s e i nternacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia". Nota 1.. - El PBAOM se calcula teniendo en consideración las capacidades combinadas de la aeronave y de las instalaciones terrestres disponibles. Pueden encontrarse orientaciones adiciona/es sobre el PBAOM en el Manual de opera ciones todo tiempo (Documento 9365 de la OACI). Nota 2 . - El PBAOM puede basarse en créditos operacionales. Nota 3 . - El PBAOM no se limita a las operaciones PBN. ( ...) Plan de v uelo actualizado ( CPL). Plan de vuelo que, refleja las modificaciones en el plan de vuelo presentado, de haberlas, que resultan de incorporar autorizaciones ATC posteriores. Plan de vuelo prelimlnar (PFP) . I nform ación relativa a un vuelo presentada por un explotador o un representante designado pa ra planificar un vuelo en colaboración antes de presentar un plan de vuelo. Plan de vuelo presentado ( FPL o eFPL). Último plan de vuelo presentado~ el piloto, un explotador o un representante designado, para ser utilizado por las dependencias ATS. Nota. - La abreviatura FPL indica un plan de vuelo presentado, intercambiado mediante el servicio fijo aeronáutico, mientras que la abreviatura eFPL indica un plan de vuelo presentado, intercambiado mediante los servicios de información de vuelo y flujo para el entorno cooperativo FF-ICE. El eFPL permite el intercambio de información adiciona/ que no se Incluye en el FPL. ( ... ) Orden técn ica estándar { TSO). Una TSO es un documento emitido o adopt ado por la AAC del Estado de diseño que contiene los estándares mínimos de performa nce para componentes específicos utilizados en aeronaves civiles. (... ) Piloto a los mandos ( volando) ( PF). El piloto cuya tarea principal es controlar y gestionar la trayectoria de vuelo. Las ta reas secundarias del PF son aquellas acciones que no están relacionadas con la t rayectoria de vuelo (radiocomunicaciones, sistemas de aeronave, otras actividades operacionales, etc.) y la supervisión de otros miembros de la tripulación. ( ...) Piloto supervisor ( monltoreando) ( PM). El piloto cuya tarea principal consiste en supervisar la trayectoria de vuelo y su gestión por parte del PF. Las tareas secundarlas del PM son aquellas acciones que no están relacionadas con la trayectoria de vuelo ( radiocomunicaciones, sistemas de aeronave, otras actividades operaciona les, etc.) y la supervisión de otros miembros de la t ripulación. ( ... ) (b) Abreviaturas. ( ...) CPL r Plan de vuelo actualizado ~ Transporte RESOLUCIÓN NÚMERO •02438 DE 3 o FL 2026 Continuación de la Resolución " Por la cual se modifica parcialmente la norma ' RAC 13 5 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia". FPL Plan de vuelo presentado { ...) IGE Con efecto de suelo. {...) LNAV Navegación lateral. ( ...) PF Piloto a los mandos (volando). PFP Plan de vuelo preliminar. PM Piloto supervisor (monitoreando). ( ... ) OEI Un motor inoperativo. ( ... ) OGE Sin efecto de suelo. ( ...) RFM Manual de vuelo del helicóptero. ( ...) TSO Orden técnica estándar. . ( ...) " Articulo 3. Modifíquese la nota de la sección 135.005 de la norma RAC 135, la cual quedará así: " ( ... ) Nota, - Todas las referencias en este reglamento a la norma RAC 61 se entenderán hechas en relación con las normas RAC 2 y/o RAC 4, según corresponda, hasta tanto entre en vigor y concluya el correspondiente período de transición de cada una de tales normas. Así mismo, las licencias que deben ser emitidas conforme a dicho RAC 61 y que se mencionan en este reglamento solamente tendrán validez a partir de la entrada en vigor del citado RAC 61 y una vez concluido el respectivo período de transición; hasta entonces, se observará y cumplirá su equivalencia según la norma RAC 2 (por ejemplo, licencia PCA de helicóptero según RAC 61, equivale a PCH según RAC 2 y licencia PTL de helicóptero según RAC 61, equivale a PTH según RAC 2)." Artículo 4. Modifíquese la sección 135.020 de la norma RAC 135, la cual quedará así: "135.020 Cumplimiento de leyes, reglamentos y procedimientos en Estados extranjeros '$' Transporte RESOLUCIÓN NÚMERO -..02 438 DE 3 aJüi- 2026 Continuación de la Resolución "Por la cual se modifica parcialmente la norma 'RAC 135 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e Internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia". (a) El explotador se cerciorará de que: {1) Sus empleados conozca n que deben cumplir las leyes, reglamentos y procedimientos de aquellos Estados extranjeros en los que realizan operaciones, excepto cuando cualquier requisito de este reglamento sea más restrictivo y pueda ser seguido sin violar las normas de dichos Estados. (2) Los pilotos conozcan las leyes, reg lamentos y procedimientos aplicables al desempeño de sus funciones y prescritos para : {3) (i) Las zonas que han de sobrevolarse; (11) Los aeródromos que han de utilizarse; y (iii) Los servicios e instalaciones de navegación aérea correspondientes. Los demá s miembros de la tripulación de vuelo conozca n aquellas leyes, reg lamentos y procedimientos aplicables al desempeño de sus respectivas funciones en la operación de la aeronave." Artículo 5. Modifíquese la sección 135.025 de la norma RAC 135, la cual quedará así: " 13 5.025 Uso de sustancias psicoactlvas El personal cuyas funciones sean críticas desde el punto de vista de la seg uridad opera ciona l de la aviación, (empleados que ejercen funciones delicadas desde el punto de vista de la seguridad operaciona l), no desempeñarán dichas funciones mientras estén bajo la influencia de sustancias psicoactlva s que perjudiquen la actuación humana. Las personas en cuestión se abstendrán de todo tipo de uso problemático de ciertas sustancias." Artículo 6. Modifíquese el subpárrafo (d )( l ) y el párrafo U) de la sección 135.035 de la norma RAC 135, los cuales quedarán así: "135.035 Requisitos de manuales ( ...) (d) En cumplimiento de los párrafos (a), (b) y (c) anteriores, todo explotador debe: v' (1) Preparar y mantener vigentes un manual de operaciones (MO) y un manual de control de mantenimiento (MCM), para uso y guía del personal directivo, de gestión de aeronavegabilidad, de vuelo, de operaciones en tierra y de mantenimiento. ( ... ) (j) El explotador debe llevar a bordo de sus aeronaves, en todos los vuelos: (1) El MO o aquellas partes de este que se refieren a las operaciones de vuelo, que incluya: (i) (2) Una lista de equipo mínimo (MEL) aprobada por la Aerocivll, desarrollada a partir de la lista maestra de equi po mínimo ( MMEL). El manual de operación de la aeronave (AOM) que incluya: (i) Los procedimientos de operación normal, anormal y de emergencia; "l.,., 'TJ Transporte RESOLUCIÓN NÚMERO DE 3 OJUL 2026 Contínuaclón de la Resolucíón "Por la cual se modífica parcialmente la norma 'RAC 13 5 - Requísítos de operacíón - Operacíones domést ícas e internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia". (ii) Los procedimientos operaciona les normali zados (SOP); (iii) Los sistemas de la aeronave; y (lv) Las listas de verificación que hayan de utilizarse. (3) El manual de vuelo del avión (AFM) o el manual de vuelo del helicóptero (RFM), u otros documentos que contengan datos de performance (manual de anál isis de pista) necesarios para la aplicación del Capítu lo I del presente RAC y cualquier otra información necesaria pa ra la operación de la aeronave conforme a su ce rt ificado de aeronavegabilidad, contenidos en el manual de operaciones; el AFM/RFM se actualizará efectuando los cambios que el Estado de matrícula haya hecho oblígatorios. (4) El manual de control de mantenimiento (MCM) o sus partes, así: ( i) Cuando este manual o sus partes sea n tra nsportados en una forma distinta a la impresa, el explotador debe llevar a bordo: (A) Un dispositivo de lectura compatible que proporcione una imagen claramente legible de la información e instrucciones de mantenimiento; o (8) (ii) Un sistema que perm ita recuperar la información e inst rucciones de manten imiento en idioma castellano o en otro idioma autorizado por la Aerocivil. Si el explotad or realiza inspecciones o mantenimiento de las aeronaves en estaciones específicas donde mantiene el manual del programa de inspección aprobado, no req uerirá llevar a bordo el MCM o sus partes cuando se dirija a esas estaciones. ( ... )." Articulo 7. Modifíquese el subpárrafo (a)(l) de la sección 135.040 de la norma RAC 135, el cua l quedará así: " 135.040 (a) Contenido del manual de operaciones (MO) El manual de operaciones debe: ( 1) Organizarse con la siguiente estructura : Parte A - Generalidades. Parte B - I nformación sobre operación de las aeronaves Parte e - Zonas, rutas y aeródromos. Parte O - Capacitación . ( ...)" Artículo 8 . Modifíquese la sección 135.045 de la norma RAC 135, la cual quedará así: " 135.045 Requisitos de aeronaves ~ Transporte RESOLUCIÓN NÚMERO ;; 0 2 4 3 8 DE 3 OJUL 2026 Continuación de la Resolución "Por la cual se modifica parclalmente la norma 'RAC 135 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e Internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombi a" . (a) (b) El explotador no debe operar una aeronave, a menos que: (1) Se encuentre registrada en la República de Colombia como una aeronave (avión o helicóptero) civil de matrícula colombiana (o extranjera de conformidad con lo provisto en la sección 119.300 de los RAC) y lleve a bordo un certificado de aeronavegabllldad apropia do y vigente, emitido bajo las normas de los RAC aplicables. (2) Esté en condición aeronavegable y satisfaga los requisitos aplicables de aeronavegabllidad previstos en las normas RAC, incluyendo aquellos que estén relacionados con identificación y equipo. Para que el explotador pueda operar según este reglamento, debe disponer de la cantidad mínima requerida de aeronaves de acuerdo con la norma RAC 5 para la modalidad en que opere, en condiciones aeronavegables, ya sea en propiedad o bajo contratos de utilización, debidamente Inscritos en el Registro Aeronáutico Nacional." Articulo 9. Modifíquese la sección 135.046 de la norma RAC 135, la cual quedará así: " 135.046 (a) (b) Bases de aprobación de diseño de tipo EDTO Excepto lo previsto en el párrafo (b), ningún explotador puede realizar operaciones EDTO a menos que el avión haya sido aprobado en su certificado de tipo para esas operaciones y cada avión utilizado en esa operación especifica cumpla lo establecido en su documento CMP de la sig uiente manera: (1 ) Pa ra un avión con dos (2) motores del mismo modelo de com binación avión y motor que recibió aprobación de la AAC del Estado de diseño para EDTO hasta 180 minutos antes del 15 de febrero de 2007, para esa combinación modelo aviónmotor, el documento CMP deberá estar vigente a partir del 14 de febrero de 2007. (2) Para un avión con dos (2) motores que no es de la misma combinación avión- motor que recibió aprobación de la AAC del Estado de diseño para EDTO hasta 180 minutos antes del 15 de febrero de 2007, el documento CMP para esa nueva combinación avión-motor, deberá estar vigente de acuerdo con la norma RAC 21, párrafo 21.120(a). (3) Pa ra un avión bimotor aprobado por la AAC del Estado de diseño para EDTO más de 180 minutos, el documento CMP para esa combinación de modelo de avión motor debe ser emitido de acuerdo con la norma RAC 21, sección 21.120(a) en lo referente a la regla FAR 25.3(b)(2). (4) Para un avión con más de dos (2) motores fabricados a partir del 17 de febrero de 2015, el documento de CMP para esa combinación de modelo de avión-motor debe ser emitido de acuerdo con las bases de certificación de t ipo establecidas en la norma RAC 21, sección 21.120(a) en lo referente a la reg la FAR 25.3(c). La certificación de t ipo para EDTO no es requerida : (1) Para un avión de más de dos (2) motores fabricados antes del 17 de febrero de 2015; o (2) Para un avión de dos (2) motores cuando se usa en EDTO con un tiempo de desviación máximo de setenta y cinco (75) minutos. Sin perjuicio de lo anteriormente dispuesto, el explotador debe realizar una eva luación de riesgos mediante la cual se demuest re que el rendimiento de la combinación avión-motor garantiza un nivel de seguridad operacional equivalente." ftdla: 1 ·~· $!,..~ \ii. Transport~ RESOLUCIÓN NÚMERO 4 .;0 -2 3 8 DE 3 a_,,,, Continuación de la Resolución "Por la cual se modifica parcialmente la norma 'RAC 135 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia". Artículo 10. Modifíquese la sección 135.050 de la norma RAC 135, la cual quedará así: "135.050 Transporte de sustancias psicoactivas El CDO de un explotador podrá ser suspendido preventivamente y/o después cancelado definitivamente, sin perjuicio de las acciones penales de las que fuere objeto, si el explotador conoce y permite que cualquier aeronave de su flota, propia o explotada bajo arrendamiento u otro contrato de utilización, sea empleada en cualquier operación que sea contraria a lo establecido en la sección 91.020 de la norma RAC 91." Artículo 11. Modifíquense los subpárrafos (a)(9) y (a)(23) de la sección 135.060 de la norma RAC 135, los cuales quedarán así: "135.060 Documentos que deben llevarse a bordo de las aeronaves (a) El explotador debe llevar a bordo de cada una de sus aeronaves los siguientes documentos: ( ...) (9) Una copia del CDO y una copia de las OpSpecs. ( ...) (23) Para aeronaves que operen bajo un acuerdo en virtud del Artículo 83bis del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, concertado entre el Estado de matrícula y el Estado del explotador, una copia o el formato de resumen del acuerdo, ya sea en medio electrónico o impreso. Nota 1. - El resumen del acuerdo debe incluir la información conforme al formato que figura en el Apéndice 23 del presente reglamento, con respecto a la aeronave específica. Nota 2. - Los aspectos relativos al desarrollo y aplicación de acuerdos pactados de conformidad con lo previsto en el Artículo 83bis del Convenio sobre Aviación Civil Internacional de 1944 están contenidos en el Apéndice 1 del Manual de t rámites pa ra las actividades de aeronáutica civil de servicios aéreos comerciales (MTAC) publicado por la Aerocivil. ... ( )" Artículo 12. Modifíquese la sección 135.070 de la norma RAC 135, la cual quedará así: "135.070 (a) Protección de los datos, información de seguridad operacional y fuentes conexas No se permitirá la utilización de grabaciones o t ranscripciones de los CVR, CARS, AIR Clase A y AIRS Clase A para fines que no sea n la investigación de un accidente o un incidente, según lo establecido en la norma RAC 114, en concordancia con el Anexo 13 de la OACI y el Decreto 997 de 2022, salvo cuando las grabaciones o t ranscripciones: (1) Estén relacionadas con un suceso que atañe a la segurida d operacion al identificado en el contexto de un sistema de gestión de seguridad operacional, se limiten a las partes pertinentes de una t ranscripción de las grabaciones sin revelar las identidades de las personas relacionadas con los datos y sean objeto de las protecciones otorgadas segú n la norma RAC 219, en concordancia con el Anexo 19 de la OACI; l Transporte RESOLUCIÓN NÚMERO •02438 DE 3 OJUL 2026 Continuación de la Resolución " Por la cual se modifica parcialmente la n orma ' RAC 135 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e internaci onales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia". (b) (2) Se requieran por parte de una autoridad judicial competente para uso en procesos judiciales no relacionados con un suceso que involucre la investigación de un accidente o Incidente y sean objeto de las protecciones otorgadas según la norma RAC 219, en concordancia con el Anexo 19 de la OACI; o (3) Se utilicen para inspecciones de sistemas de registradores de vuelo, según lo dispuesto en el Apéndice 4, Parte 1 Registradores de vuelo· Aviones, párrafo (g) y Parte 11 Registradores de vuelo - Helicópteros, párrafo (g) del presente reg lamento. No se permitirá el uso de grabaciones o transcripciones de los FDR, ADRS, así como tampoco AIR y AIRS de Clase By Clase C para fines que no sean la investigación de un accidente o un incidente, según lo establecido en el RAC 114 y en concordancia con el Anexo 13 de la OACI y el Decreto 997 de 2022, salvo cuando las grabaciones o transcripciones son objeto de las protecciones ot orgadas según el RAC 219 en concordancia con el Anexo 19 de la OACI, y: ( 1) Sean utilizadas por el explotador para fines de aeronavegabilidad o de mantenimiento; (2) Sean utilizadas por el explotador para realizar un programa de análisis de datos de vuelo que contendrá salvaguardas adecuadas para proteger las fuentes de los dat os, de conformidad con la norma RAC 219 y el Apéndice 3 del Anexo 19 de la OACI, si el explotador elige Implementar este programa; (3) Se requieran por parte de una autoridad judicial competente para uso en procesos judiciales no relacionados con un suceso que involucre la investigación de un accidente o Incidente; ( 4) No sean reveladas las Identidades de las personas relacionadas con los datos; o (5) Se divulguen en el marco de procedimientos protegidos." Artículo 13. Adiciónese la sección 135.072 a la norma RAC 135, la cual quedará así: " 135.072 Licencia de la estación de radio (a) La licencia de la estación de radio para las aeronaves de matrícula colombiana será solicitada por el explotador respectivo mediante escrito firmado por él, conforme a los proced imientos establecidos por la Aerocivil. (b) La licencia de la estación de radio a bordo de las aeronaves tendrá una vigencia de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su expedición y se renovará automáticamente, siempre y cuando la aeronave conserve vigente su matrícula colombiana y los equipos que integran la estación no sufran ninguna variación que afecte la información contenida al respecto en la licencia otorgada. (c) La forma, modelo y contenido de la licencia de la estación de radio de la aeronave será la Indicada por la Aerocivil." Nota. - La licencia de la estación de radio es una autorización para la operación de los equipos que la conforman y para el uso del espectro radioeléctrico dentro de las bandas y frecuencias atribuidas al servicio móvll aeronáutico (R) y al servicio de radionavegación aeronáutica (véase el Anexo 10 OACI, Volumen JI, Capítulo 1 - Definiciones). Esta licencia no constituye una certificación sobre la condidón técnica o aeronavegabllidad de tales equipos ni de la aeronave bordo de fa cual se encuentren Instalados. w tttf Transporte RESOLUCIÓN NÚMERO ;; 02438 DE 3 oJül 2026 Continuación de la Resolución "Por la cual se modifica parcialmente la norma 'RAC 135 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" . Artículo 14. Modifíquese la sección 135.125 de la norma RAC 135, la cual quedará así: Mínimos de utilización de aeródromo, helipuerto o lugar de aterrizaje " 135.125 (a) En la determinación de los mínimos de utilización de aeródromo y/o helipuerto: ( 1) El explotador establecerá para cada aeród romo, helipuerto o lugar de aterrizaje que planifique utilizar, los mínimos de utilización de aeródromo, helipuerto o lugar de aterrizaje, que no serán inferiores a ninguno de los que establezca para esos aeród romos, helipuertos o lugares de aterrizaje el Estado donde se encuentre el aeród romo, excepto cuando así lo apruebe específicamente dicho Estado. (2) El método aplicado en la determinación de los mínimos de utilización de aeródromo, helipuerto o lugar de aterrizaje será previamente aprobado por la Aerocivil. Nota. - En la norma RAC 91, Parte 1, Apéndice 27 se encuentra información sobre los métodos para establecer los mínimos de utilización de aeródromo. (b) Créditos operacionales. (1) La Aerocivil podrá autorizar créd itos operacionales para operaciones con aeronaves avanzadas. Cuando los créditos operacionales tengan que ver con operaciones en condiciones de baja visibilidad, la Aerocivil expedirá una aprobación específica. Dichas autorizaciones no afectarán a la clasificación del procedimiento de aproximación por instrumentos. Nota 1 . - Los créditos operacionales comprenden: a) b) c) Para los fines de una prohibición de aproximación de acuerdo con lo establecido en el párrafo 135.680(c), o para las consideraciones relativas al despacho, un mínimo por debajo de los mínimos de utilízación de aeródromo/helipuerto; La reducción o satisfacción de los requisitos de visibilidad; o La necesidad de un menor número de instalaciones terrestres porque se compensan con capacidades de a bordo. Nota 2 . - En el Apéndice 15 de la norma RAC 91 y en el Manual de operaciones todo tiempo (Documento 9365 de la OACI) figura orientación sobre créditos operacionales y sobre cómo expresar el crédito operacional en las especificaciones de operación (OpSpecs). Nota 3. - En el Manual de operaciones todo tiempo (Documento 9365 de la OACI) figura información relativa a un HUD o visualizadores equivalentes, incluyendo referencias a documentos de la RTCA y EUROCAE. Nota 4. - Sistema de aterrizaje automático - helicóptero, es un sistema de a bordo que proporciona control automático de la trayectoria de vuelo hasta un punto alineado con la superficie de aterrizaje, desde el cual el piloto puede efectuar una transición a un aterrizaje seguro mediante visión natural sin utilizar control automático. (2) Pa ra solicitar una aprobación específica para el crédito operacional, el explotador debe: tJ· Transporte RESOLUCIÓN NÚMERO DE 3 OJUL 2026 Continuación de la Resoluc ió n " Po r la c ual se m odifica parcialmente la norma ' RAC 135 - Requisitos de operación - Opera c io n es d omésticas e i nternacionale s, regulares y no reg ula res' de l os Reglamentos Aeronáuticos de Colombia ". (i) Garantizar que la aeronave cumple los requisitos correspondientes al certificado de aeronavegabilidad¡ (il) Disponer en forma apropiada para ambos pilotos, la Información necesaria para que la tripulación pueda realizar eficazmente las tareas correspondientes a la operación, cuando en el manual de operaciones se especifique que la tripulación de vuelo debe estar integrada por más de una persona; (111) Reali zar una eva luación de riesgos de seguridad operaciona l de las operaciones que pueden realizarse con el eq uipo; (iv) Establecer y documentar los proced imientos para situaciones normales y anormales y el MEL; (v) Establecer un prog rama de instrucción para la tripulación de vuelo y para el personal pertinente que participe en la preparación del vuelo; (vi) Establecer un sistema para recopilar datos, evaluar y monltorear las operaciones en cond iciones de baja visibilidad para las cuales haya un crédito operacional¡ y (vil) Instaurar procedimientos, métodos y programas adecuados en rela ción con el mantenimiento de la aeronavegabilidad (mantenimiento y reparaciones). Nota 1 . - Las orientaciones sobre las evaluaciones de riesgos de seguridad operacional, se encuentran en el Manual de gestión de la seguridad operacional (SMM) ( Documento 9859 de la OACI) . Nota 2 . - Las orientaciones sobre las aprobaciones operacionales, se encuentran en el Manual de operaciones todo tiempo (Documento 9365 de la OACI). (3) Para operaciones con crédito operacional con mín imos más altos que los correspondientes a operaciones de baja visibilidad, la Aerocivil establecerá los criterios para que las operaciones de la aeronave sean seguras. Nota. - Las orientaciones sobre el crédito operacional para operaciones con mínimos superiores a los correspondientes a operaciones de baja visibilidad, se encuentran en el Manual de ope raciones todo tiempo (Documento 9365 de la OACI) . (e) Al establecer los mínimos de utilización de aeródromo o helipuerto que se aplicarán a cualquier operación particular, el explotador deberá tener plenamente en cuenta : (1) El tipo, performance y características de la aeronave y las condiciones o limitaciones que se especifiquen en el manual de vuelo¡ ( 2) La composición de la tripulación de vuelo, su competencia y experiencia¡ ( 3) Las dimensiones y características de las pistas o de los helipuertos que pueden ser seleccionados para su utilización y la dirección de la aproximación¡ (4) La Idoneidad y performance de las ayudas visuales y no visuales disponibles en ti erra; O¡.ve: ESTR·l 0.1 v~r11 r.ecl'I•: 10/JU pjg:ln• lS d 1 ~ ~~ Transporte RESOLUCIÓN NÚMERO 9r02438 DE 3 oJii 2026 Continuación de la Resolución "Por la cual se modifica parcialmente la norma 'RAC 135 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia". (5) Los equipos de que dispone la aeronave para la navegación, adquisición de referencias visua les y/o control de la trayectoria de vuelo durante el despegue, aproximac1on, nivelada (rompim iento del planeo), aterrizaje, rodaje y aproxi mación frustrada; (6) Los obst áculos situados en las áreas de aproximación y aproximación frustrada y la altitud/altura de franqueamiento d e obstáculos para realizar los procedimientos de aproximación por instrumentos y los de conting encia; (7) Los obstáculos situados en el área de ascenso inicial y los márgenes necesarios de franqueamiento de obst áculos; (8) Los med ios utilizados para determinar y not ificar las condiciones meteorológicas; (9) Las cond iciones prescritas en las especificaciones relativas a las operaciones; y (10) Todo mínimo que pueda prom ulgar la Aerocivil o el Estado del aeródromo, según corresponda. ( d) Las operaciones de aproximación por inst rumentos se clasificarán basándose en los mínimos de ut ilización más bajos po r debajo de los cuales la operación de aproxi mación deberá continuarse únicamente con la referencia visual requerida, de la siguiente manera: (1) Tipo A: una altura mínima de descenso o alt ura de decisión (OH) igual o superior a 75 m (250 ft). (2) Tipo B: una altura de d ecisión (OH) inferior a 75 m (250 ft). Las operaciones de aproximación por instrumentos de Tipo B est án cat egorizadas de la siguiente manera: (i) Categoría I (CAT I ): una altura de decisión (OH) no inferior a 60 m (200 ft) y con visibilidad no inferior a 800 m o alcance visual en la pista (RVR) no inferior a 550 m. (ii) Categoría II (CAT II): una OH inferior a 60 m (200 ft), pero no inferior a 30 m ( 100 ft) y RVR no inferior a 300 m. (iii) Categoría III (CAT I II): una OH inferior a 30 m (100 ft) o sin limitación de altura de decisión y RVR inferior a 300 m o sin limitaciones de alcance visua l en la pista. Nota 1. - Cuando los valores de la altura de decisión (OH) y del alcance visual en la pista (RVR) corresponden a categorías de operación diferentes, la operación de aproximación por instrumentos ha de efectuarse de acuerdo con los requisitos de la categoría más restrictiva (p. ej.: una operación con una OH correspondiente a la CAT III, pero con un RVR de la CAT III, se consideraría operación de la CAT III; o una operación con una OH correspondiente a la CAT JI, pero con un RVR de la CAT I, se consideraría operación de la CAT JI. Esto no se aplica sí el RVR o la OH se han aprobado como créditos operacionales. Nota 2 . - La referencia visual requerida significa aquella sección de las ayudas visuales o del área de aproximación que debería haber estado a la vista durante tiempo suficiente para que el piloto pudiera hacer una evaluación de la posición y de la rapidez del cambio de posición de la aeronave, en relación con la trayectoria de vuelo deseada. En el caso de una ~ Transporte RESOLUCIÓN NÚMERO • 0 2438 DE 3 OJUl 2026 Continuación de la Resolución " Por la cual se m o difica parcialmente la norma 'RAC 135 - Requisitos de operación - Operacion es domésticas e Internacionales, regulares y n o regulares' de los Reglamentos Aeronéuticos de Colombia " . operación de aproximación en circuito, fa referencia visual requerida es el entorno de la pista. Nota 3. - En el Manual de operaciones todo tiempo ( Documento 9365 de la OACI) figura orientación sobre clasificación de aproximaciones en relación con operaciones, procedimientos, pistas y sistemas de navegación para aproximación por instrumentos. (e) La Aeroclvil expedirá una aprobación especifica para operaciones de aproximación por instrumentos en condiciones de baja visibilidad, que únicamente se realizarán cuando se proporcione información RVR. Nota. - El Manual de operaciones todo tiempo (Documento 9365 de la OACI) contiene orientación sobre operaciones en condidones de baja visibilidad. (f) Para el despegue con baja visibi lidad, la Aeroclvl l expedirá una aprobación especifica pa ra el RVR mínimo de despegue. Nota. - En general, la visibilidad para el despegue se define en términos de RVR. Puede también utilizarse una visibilidad horizontal equivalente. (g) Los mínimos de utllizaclón para las operaciones de aproximación por Instrumentos 20 utilizando proced imientos de aproximación por instrumentos se determinarán estableciendo una altitud mínima de descenso (MOA) o una altura mínima de descenso (MDH), visibilidad mínima y, de ser necesario, condiciones de nubosidad. Nota. - En los PANS-OPS (Documento 81 68 de la OACI) Vol. J, Parte JI, sección 5 se proporciona orientación para ap/fcar la técnica de vuelo de aproximación final en descenso continuo (COFA) en procedimientos de aproximación que no son de precisión. (h) Los mínimos de util ización para las operaciones de aproximación por instrumentos 30 utilizando procedimientos de aproximación por instrument os se determinarán estableciendo una altitud de decisión (DA) o una altura de decisión (OH) y la visibilidad mínima o el RVR." Articulo 15. Modifíquese la sección 135.180 de la norma RAC 135, la cual quedará así: " 135.180 Instrucciones operacionales dura nte el vuelo El explotador coordinará, con la correspondiente dependencia ATS siempre que sea posible, las Instrucciones operaciona les que impliquen un cambio en el plan de vuelo presentado o actualizado, antes de transmitirlas a la aeronave. Nota. - Cuando no sea posible llevar a efecto tal coordinación, las instrucciones sobre operaciones no eximen al piloto de la responsabilidad de obtener la debida autorización de la dependencia ATS, si corresponde, antes de alterar el plan de vuelo. N Articulo 16. Modifíquese el párrafo (a) de la sección 135. 197 de la norma RAC 135, el cual quedará así: " 1 35.197 (a) Obligaciones del despachador de vuelo Cuando corresponda, de acuerdo con el método aprobado de control y supervisión de las operaciones de vuelo del explotador, las funciones del despachador de vuelo, juntamente con un método de control y supervisión de operaciones de vuelo, según la sección 135.195, subpárrafo (b) serán: / 1 ...... 0 -: EST..l .0.U¡(ll> ~ ~, fe-cha: 10/JUt ·~ P;igina 17 4 vb¡ ) RESOLUCIÓN NÚMERO .02438 DE 3 OJUL 2026 Continuación de la Resolució n " Por la cual se modifica parcialmente la norma ' RAC 135 - Requ isitos de operación - Operaciones domésticas e Internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia". (1) Ayudar al piloto al mando en la preparación del vuelo y proporcionar la información pertinente. (2) Ayudar al piloto al mando en la preparación del plan operaciona l de vuelo y del plan de vuelo, que se va a presentar. (3) Ayudar, cuando corresponda, al piloto al mando en la preparación del plan de vuelo preliminar y presentarlo a la dependencia designada por la autoridad ATS competente. ( 4) Firmar, cuando corresponda y presentar el plan de vuelo a una dependencia designada por la autoridad ATS competente; y (5) Suministrar al piloto al mando, durante el vuelo y por los medios adecuados, la información necesaria para rea li zar el vuelo con seguridad. Nota J . - Los requisitos relativos a los planes de vuelo figuran en el Anexo 2 - Reglamento del aire, y los procedimientos relativos a los planes de vuelo y los servicios conexos figuran en los Procedimientos para los servicios de navegación aérea - Gestión del tránsito aéreo (PAN5-ATM, Doc. 4444). Nota 2 . - En el Manual sobre Información de vuelo y flujo para el entorno cooperativo (FFICE) (Documento 9965 de la OACI) figura orientadón detallada sobre el uso de los servicios FF-ICE, incluido el uso de un plan de vuelo preliminar." Artículo 17. Modifíquese el párrafo (b) de la sección 135.230 de la norma RAC 135, el cual quedará así: " 135.230 ... Oxígeno y concentrador de oxígeno portátil para uso médico por los pasajeros ( ) (b) Ninguna persona puede fumar y el explotador no permiti rá fumar durante el vuelo ni dentro de un rad io de 3 m (10 ft) del equipo de almacenamiento y sum inistro de oxigeno transportado, en cumplimiento del párrafo (a) de esta sección. ( ...)" Artículo 18. Modifíquese la sección 135.240 de la norma RAC 135, la cual quedará así: " 135.240 (a) Miembros de la tripul ación y despachadores - Limitaciones en el uso de sus servicios Ningún explotador utilizará los servicios ni ninguna persona actuará como miembro de la tripulación o como despachador de vuelo a menos que cumpla los siguientes requisitos: (1) Posea una licencia apropiada, válida y vigente, de t ripulante o despachador de vuelo, según aplique, expedida por la Aerocivil; (2) Esté calificado de acuerdo con las normas RAC aplicables para la operación en la que será utilizado y posea una habilitación o autorización vigente, segú n aplique, correspondiente con la función que desempeña; y (3) Sea titular de un certlncado médico aeronáutico vigente (tripulante de vuelo) en la clase que corresponda a su licencia. \,J Transporte RESOLUCIÓN NÚMERO ';02438 DE 3 OJUI 2026 Continuación de la Resolución "Por la cual se modifica parclalmente la norma 'RAC 135 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares' de lo s Reglamentos Aeronáuticos de Colombia". (b) A requerimiento de la Aerocivil, todo miembro de la tripulación o despachador presentará los documentos mencionados en el pá rrafo (a) de esta sección. {c) Todo tripulante debe ser empleado de manera exclusiva de un único explotador, a excepción del personal activo de la Fuerza Pública que, por necesidades del servicio y previo convenio con la respectiva Fuerza, esté ejerciendo actividades aeronáuticas propias de la aviación civil." Articulo 19. Modlííquese la sección 135.380 de la norma RAC 135, la cual quedará así: " 135.380 (a) Instrumentos y equipos lnoperativos El explotador incluirá en el manual de operaciones {MO) un listado de equipo mínimo {MEL), aprobado por la Aerocivil, para que el piloto al mando determine si puede iniciar el vuelo o continuarlo a partir de cualquier parada intermedia, en caso de que algún Instrumento, equipo o sistema deje de funcionar. El explotador debe establecer procedimientos para garantizar que su MEL se mantiene revisado y actualizado con respecto a: { 1) Lo descrito en la política de seguimiento para la revisión del MMEL; (2) Ca mbios en la operación; (3) Cambios en la aeronave {instalación de nuevos equipos); o (4) Cambios en la reglamentación. Nota l . - El desarrollo del MEL y sus procedimientos de actualización, tiempos de revisión, enmienda y aprobaci ón deben ser revisados como parte del programa de aseguramiento de la calidad del explotador. Nota 2. - El explotador debe incorporar en el MEL aquellos ítems generados durante las revisiones del MMEL que sean más restrictivos y presentarlos para revisión y aprobación de la Aerocivil dentro de Jos diez (10) días calendario siguientes contados desde la notificación, la publicación de la revisión del MMEL o, si es el caso, la fecha establecida en el MMEL (en todos los casos, aplica la fecha más restrictiva). (b) Para aviones no matriculados en Colombia, la Aerocivil se cerciora rá de que el MEL no repercute en el cumplimiento de los requisitos de aeronavegabilidad aplicables en el Estado de matrícula de la aeronave. {c) Ninguna persona podrá despeg ar una aeronave con instrumentos o equipos instalados lnoperatlvos, sa lvo que se cumplan las siguientes condiciones: (1) Exista un MEL aprobado para esa aeronave; (2) Las tripulaciones de vuelo tendrá n acceso directo durante todo el tiempo antes del vuelo a toda la Información contenida en el MEL aprobado, ya sea, a través de un MEL Impreso o por otro medio aprobado por la Aeroclvll. Un MEL aprobado por la Aeroclvil constituye un cambio aprobado al diseño de tipo de la aeronave sin requerir una recertificación; (3) El MEL aprobado debe: {i) Ser preparado de acuerdo con las limitaciones especificadas en el párraro ( d) de esta sección; y / I ~tJ' ~ T ra ns porte "'"º"''"'º""''" RESOLUCIÓN NÚMERO .. 02438 DE 3 oJU L 2026 Continuación de la Resolu ción " Por la cual se modifica parcialmente la norma ' RAC 135 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia". Permitir la operación de una aeronave con ciertos Instrumentos y equipos en cond ición de eq uipo lnoperativo; (ii) (d) (4) Deben estar disponibles para el piloto los registros que identifiquen los instrumentos y equipos lnoperativos y la información requerida por el numeral (c)(3)(ii) de esta sección. (5) La aeronave es operada de acuerdo con todas las condiciones y limitaciones contenidas en el MEL y en el MO. Los siguientes instrumentos y equipos pueden no estar incluidos en el MEL: (1) Instrumentos y equipos que sean requeridos, bajo los cuales la aeronave es certificada de tipo y que son esencia les para la operación segura. (2) Instru mentos y equipos que una directiva de aeronavegabl lldad requiere que se encuentren en condiciones de opera ción, salvo que esta lo indique de otra manera. (3) Instrumentos y equipos requeridos por este reg lamento para operaciones específicas. (4) Sin perjuicio de lo establecido en los subpárrafos (d)(l) y (d)(2) anteriores, una aeronave con instrumentos y equipos inoperativos podrá ser operada de acuerdo con un permiso especial de vuelo, según las secciones 21.870 y 21.875 de la norma RAC 21." Articulo 20. Modifíquese la sección 135.420 de la norma RAC 135, la cual quedará así: " 135.420 (a) Pruebas de demostración de aeronaves Un explotador no podrá rea li zar operaciones bajo este reglamento si durante el proceso de certificación para obtener el CDO no ha realizado las pruebas de demostra ción requeridas en el presente párrafo, en el tipo de aeronave aplicable y en las rutas previamente aprobadas por la Aerocivil, a fin de determinar la capacidad y la habilidad para conduci r las operaciones de acuerdo con los procedimientos propuestos: (1) Para aviones monomotores recíprocos que requieren un (1) piloto conforme el manual de vuelo, al menos cinco (5) horas de vuelo, en las cuales se efectuarán un mínimo de cuatro ( 4) despegues y aterrizajes. (2) Para aviones bimotores recíprocos o aviones propulsados por motores de turbina en los que se requiera uno (1) o dos ( 2) pilotos conforme al AFM, al menos 25 horas de vuelo en pruebas de demostración aceptables para la Aerocivil, que incluyan: (3) (i) Cinco (5) horas nocturnas, si se t ienen que autorizar vuelos nocturnos; (ii ) Ci nco ( 5) proced imientos de aproximación por Instrumentos, bajo condiciones meteorológicas simuladas o reales para Instrumentos, si se t ienen que autorizar vuelos IFR; y (iii) Un número representativo de aterrizajes en aeródromos, según lo determine la Aerocivil. Para operaciones de helicópteros en clase de performance 3, al menos cinco ( 5) horas de vuelo que incluyan un número representativo de despegues y aterrizajes en aeródromo, helipuerto y/o lugar de aterrizaje, como sea aplicable. R.ESOLUCIÓN NÚMERO 1' Transporte .. 02438 DE 3 OJUl 2026 Continuación de la Resoluclón " Por la cual se modifica parcialmente la norma ' RAC 135 - Requisitos de operación - Opera ciones domésticas e Internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombla". ( 4) ( 5) (b) Para operaciones de helicópteros en clase de performance 1 y 2, al menos 25 horas de vuelo en pruebas de demostración aceptables para la Aerocivíl, que Incluyan: (1) Cinco (5) horas nocturnas, si se tienen que autorizar vuelos nocturnos; (11) Cinco (5) procedimientos de aproximación por instrumentos, bajo cond iciones meteorológicas simuladas o reales para instrumentos, si se tienen que autorizar vuelos IFR; y (ili) Un número representativo de despegues y aterrizajes en aeródromo, helipuerto, heliplataforma y/o lugar de aterrizaje, según sea aplicable. No se podrán transportar pasajeros ni carga en la aeronave durante una prueba de demostración, excepto las personas necesarias para hacer las pruebas y aquel las designadas por la Aerocivil para observar las pruebas. Otras pruebas de demostración son requeridas para determinar que el explotador es capaz de conducir operaciones seguras en cumplimiento de los reglamentos. Dichas pruebas son requeridas para las siguientes autorizaciones: (1) Proceso de incorporación en la flota del explotador, de una nueva aeronave que no ha sido previamente operada por ese explotador en operaciones según este reglamento. (2) Para aprobacion es específicas de acuerdo con el procedimiento establecido por la Aerocivil, por ejemplo, RVSM, PBN, EOTO, etc. (c) Las pruebas de demostración deben ser cumplidas a través de métodos aceptables para la Aerocivll . (d) Las pruebas de demostración mencionadas en los párrafos (a) y (b) anteriores pueden ser conducidas simultáneamente, cuando corresponda. (e) La Aerocivil podrá autorizar desviaciones a esta sección si se determina que circunstancias especiales pueden hacer Innecesario su cumplimiento." Artículo 21. Modiñquese la sección 135.450 de la norma RAC 135, la cua l quedará así: " 135.450 Sistema de advertencia de la proximidad del terreno {GPWS) - Aviones (a) Todos los aviones con motores de turbina autorizados a transportar más de nueve (9) pasajeros deben estar equipados con un sistema de advertencia de la proximidad del terreno que cumpla los requisitos de la clase A de la TSO-ClSla. El avión debe también incluir una pantalla aprobada de visua lización de la situación del terreno. (b) El explotador implementará procedimientos de gest ión de ba ses de datos que aseguren la distribución y actualización oportunas de los datos sobre terreno y obstáculos en el sistema de advertencia de la proximidad del terreno. (c) Todos los aviones con motores de turbina con un peso (masa) máximo certificado de despegue Inferior o igual a 5.700 kg y autorizados a transportar entre cinco (5) y nueve (9) pasajeros, cuyo certificado de aeronavegabllidad individual se expida por primera vez el 01 de enero de 2026 o después de esa fecha, estarán eq uipados con un sistema de advertencia de la proximidad del te rreno que debe cumplir los requisitos de la clase B de la TSO·C1 51a. ~ 1 Transporte RESOLUCIÓN NÚMERO -; o 2- 4 3 s DE 3 oJlll 2026 Continuación de la Resolución " Por la cual se modifica parcialmente la norma 'RAC 135 - Requisitos de operación - Ope raciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" . (d) Todos los aviones con motores recíprocos autorizados para transportar más de nueve (9) pasajeros deben estar equipados con un sistema de advertencia de la proxim idad del terreno que debe cumplir los requisitos de la clase B de la TSO·ClSla.'' Artículo 22. Modifíquese el pá rrafo (c) de la sección 135.482 de la norma RAC 135, el cual quedará así: " 135.482 Registradores de datos de vuelo ( FDR) y sistemas registradores de datos de aeronave (ADRS) - Aviones ( ... } (c} Duración. Todos los FDR deberán poder conserva r la información reg ist rada durante por lo menos las últimas 25 horas de su funcionamiento y deben cumplir con los req uisitos de la TSO·C124a o revisiones posteriores.'' Articulo 23. Modifíquese el subpárrafo (c)(l} de la sección 135.483 de la norma RAC 135, el cua l quedará así: " 135.483 Registradores de la voz en el puesto de mando ( CVR) y sistemas regi stradores de audio en el puesto de mando ( CARS) - Aviones ( ..} ( c} Duración (1) Todos los CVR conservarán la in formación registrada durante, al menos, las últimas dos (2 } horas de su funcionamiento y deben cumplír con los requisitos de la TSO· C123a o revisiones posteriores. ( ...) " . Artículo 24. Ad iciónese el subpárrafo (a}(5} y modifíquese el párrafo (c} en la sección 135.488 de la norma RAC 135, los cuales quedarán así: "135.488 (a} Registradores de datos de vuelo ( FDl,l) y sistemas registradores de datos de aeronaves (ADRS) Helicópteros Aplicación. (.") (2) Los helicópteros con certificado de aeronavegabilidad est ándar emitido por la Aerocivil antes del 01 de noviembre de 2023 no necesitan cumpli r los requisitos del presente párrafo cua ndo corresponda n a uno de los siguientes t ipos: Bell 212, Bell 214ST, Bell 412, Bell 412SP, Boeing Chinook (BV-34), Boeing/Kawasaki Vertol 107 (BV/KV-107·!1}, Eurocopter Puma 330J, Sikorsky 61N, Sikorsky 76A, Sikorsky 58, Ml·8·MTV·l y Kamov KA-32. Cualquier helicóptero Incluido en las OpSpecs del explot ador interesado conforme a lo previsto en presente subpárrafo que pretenda realizar operaciones internacionales deberá obtener la autorización de la AAC del Estado de destino. ( ... } (c} Duración. Todos los FDR serán capaces de conservar la información regist rada durante por lo menos las últ imas 10 horas de su funcionamiento y deben cumplir con los requ isitos de la TSO· C124a o revisiones posteriores." /. ' CI'"'' E.ITR-3,li-1 ~ ' """ 1cf¡JÚ~ ~i\ i°V Pág1na22 ~) Transporte RESOLUCIÓN NÚMERO W.02438 DE 3 o.1111 2026 Continuación de la Resoluclón " Por la cual se modifica parcialmente la norma ' RAC 135 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e Internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia". Articulo 25. Modifíquese el párrafo (c) d e la sección 135.490 de la norma RAC 135, el cual quedará así: " 13 5.490 Registradores de la voz en el puesto de pilotaje (CVR) - Helicópteros ( ...) (c) Duración. Todos los helicópteros que deban estar eq uipados con un CVR llevarán un CVR que conservará la Información registrada durante al menos las últimas dos {2) horas de su funcionamiento y deben cumplir con los requisitos de la TSO-C123a o revisiones posteriores." Artícu lo 26. Modifíquese el párrafo (f) de la sección 135.500, el cual quedará así: " 135.500 Asientos, cinturones de seguridad y arnés de seguridad para tripulantes de vuelo ( ...) (f) Los aviones para los cuales se expida por primera vez el certificado individual de aeronavegabilidad el 01 de enero de 1981 o a partir de esa fecha y todos los helicópteros, irán equipados con asientos orientados hacia adelante o hacia atrás (dentro de los 15° del eje long it udinal de la aeronave), que tendrán insta lados cada uno un arnés de seg uridad para uso de cada miembro de la t ripulación de cabina de pasajeros requerido para cumplir lo dispuesto en el párrafo 135.255(c) con respecto a la evacuación de emergencia. ( ...)" Artículo 27. Mod ifíq uese la sección 135.530 de la norma RAC 135, la cua l quedará así: " 135.530 (a) Señalamiento de las zonas de penetración del fuselaj e Si las áreas adecuadas del fuselaje para que Ingresen los equipos de rescate en caso de emergencia están señaladas en la aeronave conforme a lo establecido por el fabricante, tales áreas se marcarán según se indica a continuación (véase la Figura l de esta sección): {1) Las señales deben ser de color rojo o amari llo y, si fuera necesario, se deben bordear en blanco pa ra contrastar con el fondo. ( 2) SI las señales de los ángulos se hallan a más de dos (2) metros de distancia, se deben insertar líneas Int ermedias de 9 cm x 3 cm, de forma que la separación entre señales adyacentes no sea mayor de dos 2 metros entre sí. Figura 1 Demarcación de zonas de penetración del fuselaje '$; Transporte RESOLUCIÓN NÚMERO ;t02438 DE 3 o.1111 2026 Continuación de la Resolución "Por la cual se modifica parcialmente la norma 'RAC 135 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia". 1 9an 1 • •-1.,..,.3cm f L " , - Artículo 28. Modi fíquese la sección 135.540 de la norma RAC 135, la cual quedará así: "135.540 (a) Equipo para todas las aeronaves que vuelen sobre agua Hidro¡wiones. Los hidroaviones deben ll evar en todos los vuelos el siguiente equipo: (1) Un chaleco salvavidas aprobado o disposit ivo de flotación equivalente pa ra cada persona que vaya a bordo, situado en un lugar fácilmente accesible desde el respectivo asiento o litera; ( 2) Equipo pa ra hacer las seña les acústícas prescritas en el reglamento internacional para la prevención de colisiones en el mar, cuando sea aplicable; y (3) Un ancla flotante y otros equipos necesarios que faciliten el amarre, anclaje o maniobras de la aeronave en el ag ua, que sean adecuados para sus dimensiones, masa y características de maniobra. Nota. - Para los propósitos de esta sección, "hidroaviones" incluye a los anfibios utilizados como hidroaviones. (b) Aviones terrestres. Los aviones terrestres deben estar equipados, para cada persona que vaya a bordo, con un chaleco sa lvavidas o dispositivo de flotación individual eq uivalente, situado en un lugar fácilmente accesible desde el correspondiente asiento o litera : ( 1) Cua ndo vuele sobre agua a una distancia mayor de cincuenta (50) millas náuticas de la costa, en el caso de aviones terrestres que operen de acuerdo con las secciones del Capítulo I de este reglamento rela tivas a las limitaciones en ruta con un motor o dos motores inoperativos; (2) Cuando vuelen en ruta sobre el ag ua a una distancia de la costa superior a la de planeo, en el caso de todos los demás aviones terrestres; y (3) Cuando despegue o aterricen en un aeród romo en el que, en opinión de la Aerocivi l, la t rayectoria de despegue o aproximación esté situada sobre agua, de manera que, en el caso de un contratiempo, exista la probabi lidad de efectuar un amaraje forzoso. Nota 1. - Para los propósitos de esta sección, "aviones terrestres" incluyen los anfibios utilizados como aeronaves terrestres. J ~,. 1 Transporte RESOLUCIÓN NÚMERO ¡, 0 2 4 3 8 DE 3 oJuL 2026 Continuación de la Resolución " Por la cual se modifica parclalmente la norma ' RAC 135 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e internaclonales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombla " . Nota 2 . - Se requieren chalecos salvavidas accesibles desde los asientos o literas de los compartimientos de descanso de la tripulación únicamente si los asientos o literas en cuestión están certificados para ser ocupados durante el despegue y el aterrizaje. Nota 3. - En el Documento 10153 de la OACI, Orientaciones para elaborar un manual de operaciones, Capítulo 11, Adjunto D, se proporciona información sobre los medios de cumplimiento de esta norma en el caso específico de niños. (c) El explotador solo podrá realizar operaciones prolongadas sobre el agua si cada chaleco sa lvavidas o dispositivo individual equivalente de flotación, que se lleve de conform idad a los párrafos (a)( l ) y (b) de esta sección, es aprobado y está provisto con una luz localizadora para cada ocupante, excepto cuando el requisito previsto en el subpárrafo (b)(3) se satisfaga mediante dispositivos de flotación individuales que no sean chalecos salvavidas. (d) Para vuelos prolongados sobre el ag ua, además de los equipos descritos en los pá rrafos anteriores, según sea el ca so, el equipo que se Indica a continuación se debe instalar en todos los aviones utilizados en rutas en las que estos puedan encontrarse sobre el agua y a una distancia que exceda la correspondiente a 120 minutos a velocidad de crucero o de 740 km (400 NM), la que resulte menor, desde un terreno que permit a efectuar un aterrizaje de emergencia, en el caso de aeronaves que operen segú n las secciones del Capítulo I de este reg lamento relativas a las limitaciones en ruta con un motor o dos motores inoperatlvos y de la correspondiente a 30 minutos o 185 km {100 NM). la que resulte menor, para todos los demás aviones: (e) (1) Balsas salvavldas, ubicadas de forma que facilite su empleo si fuera necesario, en número suficiente para alojar a todas las personas que se encuentren a bordo, provistas de una luz de localización de supervivientes y equipos sa lvavidas, incluyendo medios de supervivencia adecuados para el vuelo que se emprenda. (2) Un dispositivo de señales pirotécnicas de socorro. Los helicópteros, cuando se prevea que han de vola r sobre el agua, estarán eq uipados con medios de flotación permanentes o rápidamente desplegables, a fin de asegurar un amaraje forzoso seguro del helicóptero cuando: ( 1) Se realizan operaciones en el mar u otras operaciones sobre el agua, según lo disponga la Aerocivil; o (2) Se vuele sobre el agua a una distancia desde t ierra correspondi ente a más de 10 minutos a la velocidad normal de crucero, en un entorno hostil y en clase de performance 1 o 2; o Nota. - Al operar en un entorno hostil, un amaraje forzoso seguro requiere que el helicóptero esté diseñado para amarar o certificado de conformidad con las disposiciones sobre amaraje forzoso. (3) Se vuele sobre el agua en un entorno no hostil a una distancia desde tierra especificada por la Aeroclvll y en clase de performance 1; o Nota. - Al considerar la distancia más allá de la cual es necesario equipo de flotación, la Aerocivil tendrá en consideración la norma de certificación del helicóptero. ( 4) Se vuele sobre el agua a una distancia desde tierra superior a la distancia de autorrotaclón o de aterrizaje forzoso seguro y en clase de performance 3. 1e~ ' l . Transporte RESOLUCIÓN NÚMERO DE 3 ol i 2026 Continuación de la Resolución "Por la cual se modifica parcialmente la norma 'RAC 135 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia " . (f) Los helicópteros que vuelen sobre el agua en un entorno host il de conformidad con el párrafo (e) de esta sección estarán certificados para amaraje. El estado del mar formará parte integ rante de la información sobre amaraje." Artículo 29. Modi fíquese el pá rrafo (g) y adiciónense los párrafos (h) e ( 1) en la sección 135.545 de la norma RAC 135, los cuales quedarán así: " 135.545 Transmisor de localización de emergencia {ELT} ... ( ) (g) El equipo ELT que se lleve para satisfacer los requisitos de los pá rrafos (a), ( b), (c), (d), (e) y (f ) de esta sección, debe cumplir con los requisitos de la TSO·C126c (ser capaz de tra nsmitir simultáneamente en las frecuencias de 121,5 MHZ y 406 MHz) y para el componente de 406 MHz, se mantendrán reg istros actualizados (e inmediatamente disponibles pa ra las autoridades encargadas de la búsqueda y salvamento) de acuerdo a procedim ientos emitidos por la entidad correspondiente del Estado de matrícula en cumplim iento de lo indicado en el Volumen III, Parte 11, Capítulo 5 del Anexo 10 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional. ( h) Sin perjuicio de lo requerido en los párrafos (a) a (g) anteriores, un avión configu rado con dos (2) ELT puede continuar en operación con un (1) ELT inoperat ivo, siempre y cuando: (i) ( 1) La operación esté limitada de acuerdo con lo establecido en el MEL aprobado; (2) Solo se perm ite un (1) ELT inoperativo. SI el avión solo está con figurado con un (1) ELT y este se encuentra inoperativo, el avión se puede traslada r hasta el lugar donde se puedan rea lizar las reparaciones o reemplazos requeridos." Artículo 30. Modifíquese el párrafo (a) de la sección 135.555 de la norma RAC 135, el cual quedará así: " 135.555 Transpondedores de notificación de la altitud de presión (a) Todas las aeronaves deben estar equipadas con un t ranspondedor de notificación de la altitud de presión fM odo C que cumpla con los req uisitos de la TSO-C74c o Modo S, que cumpla los requisitos de la TSO-C11 2. ( ... )." Artículo 31. Modifíquense los párrafos (e) y (f) a la sección 135.565 de la norma RAC 135, los cuales quedarán así: • Equipos de navegación " 135.565 ( ... ) (e) Para los vuelos en partes definidas del espacio aéreo en que se aplica una separación vertica l mínima reducida (RVSM) de 300 m (1.000 ft) ent re FL 290 y FL 410, inclusive: (1) El avión deberá estar dotado de equipo que pueda : ( i) Indicar a la tripulación de vuelo el nivel de vuelo en que está volando; \1 Transporte RESOLUCIÓN NÚMERO .02438 DE 3 OJUL 2026 Conti nuación de la Resol ució n " Por la cual se modifica parcialmente la norma ' RAC 135 - Requisitos de o peració n - Operacio n es domésticas e Internacionales, regulares y no regulares' de lo s Reglamentos Aeronáuticos de Colombia ". (ii) Mantener automáticamente el nivel de vuelo seleccionado; (i ii) Dar alerta a la tripulación de vuelo en caso de desviación con respecto al nivel de vuelo seleccionado. El umbral para la alerta no exced erá el límite prescrito en el Apéndice 6 de la Parte 1 de la norma RAC 91 ; e (lv) Indicar automáticamente la altitud de presión. (2) La Aerocivll expedirá una aprobación específica para realiza r operaciones RVSM. (3) Antes de obtener la aprobación especifica de RVSM necesaria de conformidad con el párrafo (e)( 2) anterior, el explotador debe demonstrar ante la Aerocivil que cumple con el Apéndice 6 de la Parte 1 de la norma RAC 91, inclusive con respecto a: (i) la capacidad de performance de navegación vertica l de la aeronave; (ii) El establecimiento de procedimientos adecuados con respecto a las práctícas y programas de aeronavegabilidad (mantenimiento y reparación) continuos; y (iii) El establecimiento de proced imientos adecuados respecto a la tripulación de vuelo para operaciones en espacio aéreo RVSM. Nota. - Una aprobación específica de RVSM es válida a esca/a mundial en el entendimiento de que los procedimientos para /a operación específica en una región dada estarán indicados en el manual de operaciones o en las orientaciones correspondientes a la tripulación . (4) La Aerocivll, en consulta con el Estado de matrícula si fuera necesario, deberá asegurarse de que, con respecto a las aeronaves mencionadas en este párrafo, existen las disposiciones adecuadas para: (5) (f) (i) Recibir los informes de performance de mantenimiento de altitud emitidos por los organismos de vigilancia establecidos; {li) Adoptar las medidas correctivas inmediatas para las aeronaves Individuales o grupos de tipos de aeronaves que, según se indica en tales Informes, no cumplen con los requisitos de mantenimiento de la altitud para operaciones en espacios aéreos en que se aplica RVSM. la Aeroclvll deberá establecer disposiciones y procedimientos que garantice que se adoptarán medidas adecuadas con respecto a aeronaves y explotadores que se encuentren en operación en espacios aéreos RVSM sin una aprobación específica de RVSM válida. El Explotador al que se le ha expedido una aprobación específica de RVSM, deberá asegurarse de que al menos dos ( 2) aviones de cada grupo de tipos de aeronaves se someta a vigilancia de la performance de mantenimiento de altitud, como mínimo una vez cada dos años o a intervalos de mil {1.000) horas de vuelo por avión, de ambos intervalos, el que sea más largo. En el caso de que los grupos de tipos de aeronaves de un explotador consistan en un solo avión, dicho avión deberá someterse a vigilancia en el período especificado. t~; Transporte ' NUMERO ' RESOLUCION ., 02438 DE 3 oTul 2026 Continuación de la Resolu ción "Por la cual se modifica parcialmente la norma 'RAC 135 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia". Nota l . - Para satisfacer el requisito se podrán utilizar los datos de vigilancia de cualquier programa de vigilancia regional establecido de conformidad con el numeral 3.3.5.1 del Anexo 11, así como el establecido por CARSAMMA. Nota 2. - En el Apéndice 6 de la Parte 1 de la norma RAC 91, se incluyen adicionalmente los requisitos de monitoreo de la región CAR/SAM." Artículo 32. Modifíquese la sección 135.575 de la norma RAC 135, la cua l quedará así: " 135.575 Inspecciones de los equipos e instrumentos Cuando el período entre inspecciones no esté definido por el fabricante, el explotador debe rea l i~ará rea lizar en cada una de sus aeronaves, las sig uientes inspecciones de conform idad con los párrafos (a), (b), (c), (e), (f) y (g) de la sección 91.877 de la norma RAC 91. En el caso de aeronaves equipadas con registradores de vuelo, las inspecciones se harán de acuerdo con el Apéndice 4 de est e reglamento." Artículo 33. Modifíquese la sección 135.580 de la norma RAC 135, la cual quedará así: "135.580 Aeronaves equipadas con sistemas de aterrizaje automático, visualizadores de cabeza alta (HUD) o visualizadores equivalentes, sistemas de visión mejorada (EVS), sistemas de visión sintética (SVS) o sistemas de visión combinados (CVS) Sin perj uicio de lo establecido en la sección 135.125, subpárrafos (b)(l) a (b)(3) del presente reglamento, para las aeronaves equipadas con sist emas de aterrizaj e automát ico, un HUD o visualizadores equivalentes, EVS, SVS o CVS, o cualq uier combinación de esos sistemas en un sistema híbrido, la Aerocivil establecerá los criterios para el uso de tales sistemas para la operación segura de la s aero~ves. Nota l. - En el Apéndice 15 de la norma RAC 91 y en el Manual de operaciones todo t iempo (Documento 9365 de la OACI) figura información relativa a sistemas de aterrizaje automático, un HUD o visualizadores equivalentes, EVS, SVS o CVS. Nota 2. - Sistema de aterrizaje automático - helicóptero, es una aproximación automática que utiliza sistemas de a bordo que proporcionan control automático de la trayectoria de vuelo, hasta un punto alineado con la superficie de aterrizaje, desde el cual el piloto puede efectuar una transición a un aterrizaje seguro mediante visión natural sin utilizar control automático." Artículo 34. Modifíquese la sección 135.620 de la norma RAC 135, la cual quedará así: "135.620 (a) Requisitos de referencia de superficie para helicópteros bajo reglas VFR Ningún piloto pod rá operar un helicóptero bajo reglas VFR, sa lvo que ese piloto tenga: ( 1) Referencias visuales en la superficie; o (2) En la noche, referencias luminosas visuales en la superficie, suficientes para controlar el helicóptero con seguridad." Artículo 35. Modifíquese la sección 135.650 de la norma RAC 135, la cual quedará así: "135.650 (a) Aeródromos alternos en ruta - Aviones . El explotador deberá designar aeródromos alternos en ruta y ser regi strados en el plan operacional de vuelo de acuerdo con las conti ngencias que podrían ocurrir a lo largo de la ruta. fJ l Transporte RESOLUCIÓN NÚMERO ... o24 38 DE 3 OJUL 2026 Continuació n de la Resolución " Por la cual se modifica parcialmente la norma 'RAC 135 - Requisitos de operación - Operacio nes domésticas e internacionales, regulares y no regulares' de los Reglam entos Aeronáuticos de Colombia". fb7 Los aeródromos al ternos en ruta, estipulados en la sección 135.1 215 de este reglamento, pa ra las operaciones con tiempo de desviación extendido de aviones con dos (2) motores de turbina, se seleccionarán y se especificarán en el pian operacional de vuelo y en el plan de vuelo presentado y, si corresponde, en el plan de vuelo preliminar. Nota. - Para los fines de EDTO, los aeródromos de despegue y de destino pueden considerarse como aeródromos alternos en ruta." Artículo 36. Modiñquese la sección 135.655 de la norma RAC 135, la cual quedará asi: " 135.655 Aeródromos alternos de destino (a) El explotador, para un vuelo que haya de efectuarse de acuerdo con las reg las de vuelo por instrumentos, seleccionará y especificará al menos un aeródromo alterno de destino en el plan operacional de vuelo, así como y en el plan presentado y, si corresponde, en el plan de vuelo preliminar. (b) En el plan operacional de vuelo, así como en el plan de vuelo presentado y, si corresponde, en el plan de vuelo preliminar se seleccionarán y especificarán dos aeródromos alternos de destino cuando, para el aeródromo de destino: (1) Las condiciones meteorológ icas, a la hora prevista de su utilización, estarán por debajo de los mínimos de utilización de aeródromo establecidos por el explotador para el vuelo; o (2) No se dispone de Información meteorológica." Artículo 37. Modifíquese la sección 135.660 de la norma RAC 135, la cual quedará así: " 135.660 (a) (b) Para todo vuelo de helicópteros que haya de efectuarse, bien sea bajo reglas de vuelo visual o reglas de vuelo por instrumentos, el explotador seleccionará y especificará por lo menos un helipuerto, aeródromo o lugar de aterrizaje alterno del destino en el plan de vuelo, a menos que: (1) La duración del vuelo y las condiciones meteorológicas prevalecientes sean tales que exista certeza de que a la hora prevista de llegada al helipuerto de aterrizaje previsto y por un período razonable antes y después de esa hora, la aproximación y el aterrizaje puedan hacerse en condiciones meteorológicas de vuelo visual, según disponga la Aerocivil; o ( 2) El helipuerto de aterrizaje previsto esté aislado y no existe un helipuerto alterno adecuado, caso en el cual se determinará un punt o de no retorno (PNR). En el plan operaciona l de vuelo y en el plan de vuelo se seleccionarán y especificarán dos (2) helipuertos alternos de destino cuando, para el helipuerto de aterrizaje previsto: (1) ,f Helipuerto alterno de destino (2) Las condiciones meteorológicas a la hora prevista de su utilización estarán por debajo de los mínimos de utilización de aeródromo establecidos por el explotador para el vuelo; o No se dispone de Información meteorológica. " Transporte RESOLUCIÓN NÚMERO ;, 02438 DE 3 OJUL 2026 Continuación de la Resolución "Por la cual se modifica parcialmente la norma 'RAC 135 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia". Artículo 38. Adiciónese la sección 135.662 a la norma RAC 135, la cual quedará así: " 135.662 Helipuerto alterno de destino mar adentro (a) La Aerocivil expedirá una aprobación específica para el uso operacional de helipuertos alternos de destino mar adent ro. (b) Una heliplataforma podrá aprobarse específicamente como helipuerto alterno de destino mar adent ro, cuando el helipuerto alterno de destino en tierra más cercano no esté dentro de una distancia franqueable para el helícóptero. La especificación estará sujeta a las siguientes condiciones: (c) ( 1) Solo se utilizará una heliplataforma como helipuerto alterno de destino mar adentro después del PNR y cuando no haya un aeródromo en t ierra geográfica mente disponible. Antes del PNR, se ut ilizará un aeród romo alterno de destino en t ierra; ( 2) El explotador contará con un proceso de evaluación de riesgos detallado en el manual de operaciones para la ut ilización de heliplataformas como helipuertos alternos d e destino mar adentro y realízará una evaluación de ri esgos antes de seleccionar y ut ilizar heliplataformas; (3) El explotad or habrá establecido en el manual de operaciones procedimientos específicos y programas de instrucción apropiados pa ra las ope raciones en helipuertos alternos de dest ino mar adent ro; (4) Cualquier heliplataforma que vaya a utilizarse como helipuerto al terno de destino mar adentro, habrá sido evaluada previamente y considerada apta por el explotador y la información correspondiente (incluida la orientación de la heliplataforma) se habrá pu blicado en el manual de opera ciones en forma apropiada; (5) El helicóptero tendrá capacidad d e aterrizaje con un motor inoperat ivo (OEI ) en el helipuerto alterno de d estino mar adent ro; y (6) El MEL incluirá disposiciones específicas para este tipo de operaciones. El proceso de evaluación de riesgos del explotador tendrá en considera ción, como mínimo, lo siguiente: ( 1) El t ipo y las circunstancias de la operación; (2) La zona sobre la cual se está realizando la operación, incluidas las condiciones marítimas, la capacidad de supervivencia y las Instalaciones de búsqueda y salvamento; (3) La disponibilidad e idoneidad de la heliplataforma para su uso como helipuerto alterno de destino mar adentro, incluyendo las características físicas, dim ensiones, configuración y franqueamiento de obstáculos, el efecto de la fuerza y dirección del viento y de la turbulencia; (4) El(los) t ipo( s) de helicóptero(s) que se está(n) utili zando; (5) La fiabilidad m ecánica de los mot ores del helicóptero, así como de sus componentes y sistemas de control críticos; (6) Los procedimientos operacionales y de instrucción, incluida la mitigación de la s consecuencias de las fallas técnicas del helicóptero; \? Transporte RESOLUCIÓN NÚMERO DE 3 OJUL 2026 Continuaci ón de l a Reso lució n " Por la cu al se modifica parcialmente la n orma ' RAC 135 - Re quisit os de operación - Operaciones dom ésticas e Interna cio nales, regulares y no regula res' de los Reglam entos Aeronáut icos d e Colombia". (7) Las medidas específicas de mitigación; (8) El equipo del helicóptero; (9) La capacidad de carga útil extra para transportar combustible adicional; ( 10) Los mínimos meteorológicos, teniendo en cuenta la exactitud y fiabilidad de la Información meteorológica; y { 11) Las Instalaciones de comunicaciones y seguimiento de aeronaves. No t a 1. - La técnica de aterrizaje indicada en el manual de vuelo después de una falla del sistema de mando puede Impedir la designación de ciertas heliplataformas como helipuertos alternos de destino mar adentro. No ta 2 . - Las medidas de mitigación especfficas pueden Incluir mejoras de los equipos, como una norma de certificación del estado del mar y mejoras de los equipos de seguridad operacional y de seguimiento. (d) Los mínimos de utílízación de helipuerto para el helipuerto de destino mar adentro y para el hellpuerto alterno de destino mar adentro requeridos en el párrafo 135.125(c) del presente reglamento tendrán debidamente en cuenta la disponibilidad y fiabilidad de la información meteorológica y el entorno geográfico. (e) El explotador especificará los criterios de vlslbi lldad y techo de nubes correspondientes a la elevación y ubicación del helipuerto. (f) Para utilizar una heliplataforma alterna de destino mar adentro será preciso asegurarse de que, en un radio de 60 NM de la heliplataforma de destino y de la alterna, no haya ni se pronostiq ue niebla desde una hora antes y hasta una hora después de la hora de llegada esperad a a la hellplataforma de destino o a la alterna. (g) El explotador se cerciorará de que, antes del PNR, se hayan completado las siguientes acciones: ( 1) Se haya confirmado que está asegurada la navegación al hellpuerto de destino y al alterno mar adentro; (2) Se haya establecido contacto por rad io con el hellpuerto de destino y con el alterno mar adentro (o la estación principal); (3) Se hayan obtenido los pronósticos de aterrizaje correspondientes al hellpuerto de desti no y al alterno mar adentro y se haya confirmado que son iguales o superiores a los mínimos de utilización requeridos; ( 4) Los requisitos para el aterrizaje con OEI se hayan verificado con las condiciones meteorológicas informadas más recien temente para verificar que puedan cumplirse; y (5) En la medida de lo posible, tras haber considerado la información sobre el uso actual y pronosticado del helipuerto alterno de destino mar adentro y sobre las cond iciones prevalentes, la disponibilidad del helipuerto alterno de destino mar adentro habrá sido garantizada por el proveedor de la hellplataforma hasta que se realice el at errizaje en destino o en el hellpuerto alterno de destino mar adentro." Transporte RESOLUCIÓN NÚMERO .-02438 DE 3 OJUL 2026 Continuación de la Resolución "Por la cual se modifica parcialmente la norma 'RAC 135 - Requ isitos de operación - Operaciones domést.icas e internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia". Artículo 39. Modifíquense los párrafos (a) y (b) de la sección 135.670 de la norma RAC 135, los cuales quedarán así: " 135.670 (a) (b) Mínimos meteorológicos para vuelos IFR - Aviones Un vuelo que haya de efectuarse de conform idad con las reglas de vuelo por instrumentos no deberá despegar o con tinuar más allá del punto de nueva planificación en vuelo, a no ser que: ( 1) Excepto por lo previsto en el párrafo 135.655(b), los informes meteorológicos vigentes o una combinación de los informes y pronósticos vigentes indiquen que las condiciones meteorológicas en el aeródromo de aterrizaje previsto a la hora prevista de su utilización corresponderán o serán superiores a los mínimos de utilización de aeród romo establecidos en el manual de operaciones del explotador; y (2) Los informes meteorológicos vigentes o una combinación de los informes y pronósticos vigentes Indiquen que las cond iciones meteorológicas en cada aeródromo alterno en ruta o alterno de destino que haya de seleccionarse de conformidad con las secciones 135.650, 135.655 y 135.657 a la hora prevista de su utilización, corresponderán o serán superiores a los mínimos de plani ficación de aeródromo alterno establecidos en el manual de operaciones del explotador. Mínimos de planificación de aeródromo alterno. Para garant izar que se observe un margen adecuado de seguridad operacional al determinar si puede o no efectuarse una aproximación y aterrizaje de manera segu ra en cada aeródromo alterno en rut a o alterno de destino, el explotador especi ficará los valores apropiados para incrementar los mínimos para la altura de la base de las nubes y la visibilidad que se añadirán a los mínimos de utilización de aeródromo establecidos por ese explotador, que sean aceptables para la Aerocivil. Nota. - En el Manual de planificación de vuelo y gestión del combustible {FPFM) (Documento 9976 de la OACI) se proporciona orientación sobre la selección de estos ~0~. \ ( ... )" Artículo 40. Modifíq uese la sección 135.680 de la norma RAC 135, la cual quedará así: "135.680 (a) (b) Mínimos meteorológlcos para vuelos IFR - Helicópteros El explotador no iniciará un vuelo que haya de efectuarse de acuerdo con las reg las IFR, a menos que: (1) Excepto por lo previsto en el párrafo 135.660(b), la información disponible indique que las cond iciones en el helipuerto o lugar de aterrizaje previsto serán , a la hora prevista de ll egada, iguales o superiores a los mínimos de utilización del helipuerto establecidos en el manual de operaciones del explot ador; y (2) La información disponible indique que las condiciones en cada helipuerto de aterrizaje alterno que haya de seleccionarse de conformidad con la sección 135.660, a la hora prevista de su utilización, corresponderá n o serán superiores a los mínimos de planificación de helipuerto alterno establecidos en el manual de operaciones del explotador. Mínimos de planificación de helipuerto alterno. Para garantizar que se observe un margen adecuado de seguridad opera cional al determinar si puede o no efectuarse una I t Transporte RESOLUCIÓN NÚMERO • 0 243 8 DE 3 OJUL- 2026 Continuación de la Resolución " Por la cual se modifica parcialmente la norma ' RAC 135 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia". aproximación y aterrizaje de manera segura en cada helipuerto alterno de destino, el explotador especificará valores Incrementales apropiados, aceptables para la Aerocivil, para la altura de la base de las nubes y la visibilidad que se añadirán a los mínimos de utilización de helipuerto establecidos por ese explotador." Artículo 41. Modifíquese el pá rrafo (c) de la sección 135.685 de la norma RAC 135, el cual quedará así: " 135.685 Suministro de co mbu stible - Todas las operaciones - Aviones ( ...) ( c) El cálculo previo al vuelo del combustible utilizable incluirá: (1) Combustible para el rodaje, que será la cantidad de combustible que, según lo previsto, se consumirá antes del despegue, t eniendo en cuenta las condiciones locales en el aeródrom o de salida y el consumo de combustible por la unidad auxiliar de energía (APU). ( 2) Combustible para el trayecto, que será la cantidad de combustible que se requiere para que el avión pueda volar desde el despegue o el punto de nueva planificación en vuelo hasta el aterrizaje en el aeródromo de destino teniendo en cuenta las condiciones operacionales del subpárrafo 135.685(b)(2). (3) Combustible para contingencias, que será la cantidad de combustible que se requiere para compensar factores imprevistos. Será el 5% del combusti ble previsto para el trayecto o del combustible requerido desde el punto de nueva planificación en vuelo, basándose en la tasa de consumo ut ilizada para planifica r el combustible para el t rayecto, pero en ningún caso será Inferior a la ca ntidad req uerida para volar durante cinco minutos a la velocidad de espera a 450 m ( 1. 500 ft) sobre el aeródromo de destino en condiciones normales. Nota. - Factores imprevistos son aquellos que podrían tener una Influencia en el consumo de combustible hasta el aeródromo de destino, tales como desviaciones de un avión específico respecto de los datos de consumo de combustible previsto, desviaciones respecto de las condiciones meteorológicas previstas, demoras prolongadas y desviaciones respecto de las rutas y/o niveles de crucero previstos. (4) Combustible para el aeródromo alterno de destino, que será: (i) (ii) La cantidad de combustible necesaria para que el avión pued a: {A) Efectuar una aproximación frustrada en el aeródromo de destino. {B) Ascender a la altitud de crucero prevista. (C) Volar la ruta prevista. (D) Descender al punto en que se Inicia la aproximación prevista ; y {E) Llevar a cabo la aproximación y aterrizaje en el aeródromo alterno de destino; o Cuando se req uieren dos aeródromos alternos de destino, la cantidad de combustible, calculada según el numeral 135.685(c)(4)( i), indispensable para que el avión pueda proceder al aeródromo alterno de destino respecto del cual se necesita más combustlble.-:-o Clfvt' ES-lA·3. V l-.- \fi Transporte RESOLUCIÓN NÚMERO DE 3 oTul 2026 Continuación de la Resolución "Por la cual se modifica pa rcialmente la norma 'RAC 135 - Requ isitos de operación - Operaciones doméstica s e internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeron áuticos de Colombia". (5) (6) (iii) [Reservado]. (iv) [ Reservado]. Combustible de reserva final, que será la cantidad de combustible calculada aplicando el peso (masa) estimado a la llegada al aeródromo alterno de destino: ( i) Para aviones de mot or(es) recíproco(s), la cantidad de com bustible que se necesita pa ra volar durante 45 minutos en las condiciones de velocidad y altitud especi ficadas por la Aerocivil; o (ii) Para aviones con motores de t urbina, la ca nt idad de combustible que se necesita para volar durante 30 minutos a velocidad de espera a 450 m (1.500 ft) sobre la elevación del aeródromo en cond iciones normales. Combustible adicional, que será la cantidad de combust ible su plementaria que se necesita si el combustible mínimo ca lculado conforme a 135.685 (c}(2), (3), (4) y ( 5) no es suficient e para: Permitir que el avión descienda según sea necesa rio y proceda a un aeród romo alterno en caso de falla de motor o de pérdida de presurización, de ambas situaciones la que exija la mayor cantidad de combustible basá ndose en el supuesto de que la falla se produce en el pu nto más crítico de la rut a: (i) (A) Vuele por 15 minutos a velocidad de espera a 450 m (1 .500 ft} sobre la elevación del aeródromo Ele ElestiAe en cond iciones normales; y (B} Efectúe una aproximación y aterrizaje. ( ii} Permitir que el avión que se utiliza en EDTO cumpla con los requisitos de combustible crítico pa ra EDTO segú n lo establecido en el subpárrafo 135.1215(b}(5) del presente RAC. ( iii) Cumplir los requisitos adicionales no considerados anteriormente. Nota J. - La planificación relativa al combustible en el caso de una falla que ocurre en el punto más crítico de Ja ruta según el numeral 135.685(c)(6)(i) puede poner al avión en una situación de emergencia por combustible. Nota 2. - En el Manual de operaciones con tiempo de desviación extendido (EDTO) (Documento 10085 de la OACI) se proporciona orientación sobre los escenarios de combustible crítico para EDTO. (7) Combustible discrecional o extra, que será la cantidad de combustible que, a j uicio del piloto al mando, debe agregarse. ( ...}" Artículo 42. Modifíquese el subpárrafo (b)(2} de la sección 135.687 de la norma RAC 135, el cua l que quedará así: " 135.687 ( ...) Gestión del combustible en vuelo t3l Transporte RESOLUCIÓN NÚMERO ... 02438. DE 3 oJUL 2026 Continuación de la Resolución " Por la cual se modifica parcialmente la norma ' RAC 135 - Requ isitos de operación - Operaciones domésticas e Internacionales, regulares no reg u lares' de los Reglamentos Aeronáuticos d e Colombia". v (b) El piloto al mando... ( ... ) (2) El piloto al mando notificará al ATC una situación de combustible mfnlmo declarando 'COMBUSTIBLE MÍNIMO" cuando, teniendo la obligación de aterrizar en un aeródromo específico, o en el caso de los helicópteros en un lugar de aterrizaje específico, calcula que cua lquier cambio en la autorización existente para ese aeródromo o lugar de aterrizaje específico puede resultar en un aterrizaje con menor ca nt idad del combustible de reserva final planeado. Nota 1. . - La declaración de "COMBUSTIBLE MÍNIMOu informa al ATC que todas las opciones de aeródromos, o para helicópteros lugares de aterrizaje previstos se han reducido a un aeródromo o lugar de aterrizaje previsto específico, que no se dispone de ningún lugar de aterrizaje preventivo y que cualquier cambio respecto de la autorización existente puede resultar en un aterrizaje con menos del combustible de reserva final previsto. Esta no es una situación de emergencia sino una Indicación de que podría producirse una situación de emergencia si ha'y una demora adicional. En el Manual de planificación de vuelo y gestión de combustible (FPFM) (Documento 9976 de la OACI) se proporciona orientación sobre la declaración de combustible mínimo. N ota 2. - Helícópteros. El lugar de aterrizaje preventivo significa el lugar de aterrizaje distinto del lugar de aterrizaje previsto, donde se espera que pueda realizarse un aterrizaje seguro antes del consumo del combustible de reserva final previsto. ( ... )" Artículo 43. Modifíquese la sección 135.695 de la norma RAC 135, la cual quedará así: " 135.695 Mínimos de despegue, aproximación y aterrizaje según reglas IFR (a) Un pi loto no podrá despegar una aeronave segú n las reg las de vuelo IFR cuando las cond iciones meteorológicas reportadas por la fuente descrita en la sección 135.630 sea n menores que los mínimos de despegue especificados para el aeródromo de despegue en el manual de operaciones del explotador. (b) No se continuará ningún vuelo hacia el aeródromo o helipuerto de aterrizaje previsto a no ser que la última información disponible Indique que, a la hora prevista de llegada, pueda efectuarse un aterrizaje en ese aeródromo o helípuerto, o po r lo menos en un aeródromo o helipuerto alterno de destino, en cumplimiento de los mínimos de utlllzaclón establecidos para tal aeródromo o helipuerto, de conformidad con el párrafo 135.125(a). (c) Excepto como está previsto en el párrafo (e) de esta sección, a menos que la visibilidad meteorológica reportada o el RVR de control para la pista que se utilizará para el aterrizaje corresponda o esté por encima de los mínimos de utilización del aeródromo o helipuerto, el procedimiento de aproximación instrumental no podrá continuarse: { 1) Por debajo de 300 m (l 000 ft) sobre la elevación del aeród romo o helipuerto; o (2) En el segmento de aproximación final si la OH o MDH es mayor que 300 m (l 000 ft). Nota. - Cuando se emplea el RVR, el RVR de control es el RVR del punto de toma de contacto, salvo que lo prescriban de otro modo los criterios de la Aerocivil. (d) Si, de acuerdo con el párrafo (c) de esta sección, un piloto ha iniciado el segmento de aproximación final de un procedimiento de aproximación instrumental o ha descendido ~~ Transporte RESOLUCIÓN NÚMERO •0 2438 DE 3 OJUL 2026 Continuación de la Resolución " Por la cual se modifica parcialmente la norma 'RAC 135 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia". por debajo de 300 m (1.000 ft) por encima de la elevación del aeródromo o helipuerto y recibe el último informe meteorológico, el cual indica que las condiciones se encuentran por debajo de los mínimos, el piloto puede cont inuar la aproximación hasta la DA/H o MDA/H. Una vez que alcanza la DA/H o en la MDA/H, y cualquier tiempo antes del punto de aproximación frustrada, el piloto puede continuar la aproximación por debajo de la DA/H o MDNH y aterrizar si los requisitos de la norma RAC 91, sección 91.373, o los sigu ientes requisitos se cumplen: (1) La aeronave continúa en una posición desde la cua l un descenso hacia un aterrizaje puede ser realizado en la pista prevista a un régimen normal de descenso, utílizando maniobras normales y desde donde el régimen de descenso permita que el aterrizaje ocurra dentro de la zona de toma de contacto de la pista donde el aterrizaje es previsto; (2) La visibilidad de vuelo no es menor que la visibilidad prescrita en el proced imiento de aproximación instrumental que está siendo utilizado; (3) Excepto para operaciones de aproximaciones y aterrizajes de Categoría U y III en las cuales los requisitos de refe rencia visual necesarios son especificados por la sección 135.697 por lo menos una de las siguientes referencia s visua les para la pista prevista debe ser visible e identificable para el pilot o: ( i) El sistema de luces de aproximación, excepto que el piloto no puede descender bajo 100 pies sobre la elevación de la zona de toma de contacto, usando las luces de aproximación como referencia , sa lvo que, las barras roj as de extremo de pista o las barras rojas de fi la lateral sean visibles e identificables; (11) El umbral de pista; (i ii) Las marcas de umbral de pista; (iv) Las luces de umbral de pista; (v) Las luces de identificación de umbral de pista (REIL); (vi) El indicador de pend iente de aproximación visual; (vií) La zona de toma de contacto o las marcas de la zona de toma de contacto; (viii) Las luces de la zona de toma de contacto; (4) (e) (ix) La pista o las marcas de la pista; y (x) Las luces de la pista; y La aeronave está en un procedimiento de aproximación en línea recta que no es de precisión, el cua l incorpora un punto de descenso visua l y, la aeronave ha alcanzado dicho punto, excepto cuando la aeronave no está equipada para o no es capaz de establecer ese punto, o un descenso a la pista no puede ser rea lizado utilizando procedimientos o regímenes de descenso normales debido a que el descenso es demorado hasta alcanzar ese punto. Un piloto puede iniciar un segmento de aproximación final de un procedimiento de aproximación Instrumental o continuar ese procedimiento de aproximación en un aeródromo o helípuerto donde la visibilidad reportada es menor que los mínimos de visibilidad prescritos para ese procedimiento, si el piloto utiliza un sistema EVS operativo "e'¡/ Transporte • • RESOLUCION NUMERO - .. 0 2438 DE 3 OJUL 2026 Continuación de la Resolución " Por la cual se m odifi ca parcialmente la norma ' RAC 135 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombla". de acuerdo a los requisitos de la norma RAC 91.373 y el explotador se encuentra autorizado por la Aerocivil. (í) Para el propósito de esta sección, el segmento de aproximación final empieza en el punto de referencia de aproximación final o en la facilidad prescrita en el proced imiento de aproximación instrumental. Cuando un punto de referencia de aproximación final no es prescrito por un procedimiento que incluye un viraje de procedimiento, el segmento de aproximación final inicia en el punto donde el viraje de procedimiento es completado y la aeronave es establecida hacia el aeródromo o helipuerto en un curso de aproximación fina l dentro de la distancia prescrita en el procedimiento. (g) La MOA o DA y los mínimos de visibilidad para aterrizaj e establecidos en el manual de operaciones del explotador son Incrementados por 100 ft y media milla respectivamente, pero sin exceder los mínimos de techo y visibilidad para ese aeródromo cuando sea utilizado como aeródromo alterno, para cada piloto al mando de un avión propulsado por motores de turbina que no haya volado por lo menos 100 horas como piloto al mando en ese tipo de avión. ( h) Cada pilot o que realice un despegue, aproximación o aterrizaje en un aeródromo o helipuerto de otro Estado cumplirá con los procedimientos de aproximación instrumental y mínimos meteorológicos prescritos por la AAC que tiene Jurisdicción en ese aeródromo o helipuerto." Articulo 44. Adiciónese la sección 135.697 a la norma RAC 135, la cual quedará así: " 135.697 (a) Operaci ones de Categoría II y III: Reglas de operación Excepto como está previsto en la sección 91.373 de la norma RAC 91 o de otra forma autorizado por la Aerocivil, cuando sea requerido utilizar y se proporcione una DA/ DH, el piloto al mando no deberá continua r u na aproximación por debajo de los mínimos de la DNDH autorizados, a menos que cumplan las siguientes condiciones: ( 1) La aeronave se encuentra en una posición desde la cual pueda ser realizado el descenso y aterrizaje en la pista prevista, a un régimen normal de descenso, utilizando maniobra s normales y donde el régi men de descenso permitirá el contacto dentro de la zona de contacto en la pista prevista para el aterrizaje; y (2) Al menos una de las sigu ientes referencias visuales deberá ser distinguida e identificable por el piloto, en la pista prevista para aterrizar: (i) El sistema de luces de aproximación, excepto que el piloto no puede descender bajo 100 ples sobre la elevación de la zona de toma de contacto, usando las luces de aproximación como referencia, salvo que, las barras rojas de extremo de pista o las barras rojas de fila lateral sean visibles e identificables; (ii) El umbral de pista; (iii) Las marcas de umbral de pista; (iv) Las luces de umbral de pista; (v) La zona de contacto o las marcas de la zona de contacto; y (vi) Las luces de la zona de contacto. i:i; l Transporte RESOLUCIÓN NÚMERO "º 24 3 8 DE 3 oTul 2026 Continuación de la Resoluci ón " Por la cual se modifica parcialmente la norma ' RAC 135 - Requisitos de operación - Operaciones domé st icas e Internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Co lomb ia". (b) Excepto como está previsto en la sección 91 .373 de la norma RAC 91 o de otra forma autorizado por la Aerocivll, el piloto al mando deberá ejecutar Inmediatamente la aproximación frustrada apropiada toda vez que, previo al contacto, no se alcanzan los requisitos establecidos en el párrafo (a) de esta sección." Artículo 45. Modifíquese la sección 135.810 de la norma RAC 135, la cual quedará así: " 135.810 (a) Calificac.iones del pilot o al mando El explotador no designará a una persona como piloto al mando en operaciones de transporte de pasajeros bajo este reglamento: {l) (2) {3) De un avión turborreactor o de un avión que tenga una configuración de 10 o más asientos de pasajeros, excluyendo cualquier asiento de pi loto, o de un avión multlmotor, salvo que esa persona posea: (I} Una licencia de pi loto de t ransporte de línea aérea (PTL} o de pi loto comercial de aeronave ( PCA} con la habilitación de clase o tipo correspondiente, según aplique; (ii} [Reservado]; (iii) Una habilitación para vuelo por instrumentos, cuando sea aplicable. De un helicóptero, salvo que esa persona posea: (i) Una licencia de piloto de transporte de línea aérea {PTL) o de piloto comercial de aeronave { PCA), con la habilitación de tipo correspondiente, según aplique; (il) [Reservado); (iii) Una habilitación para vuelo por instrumentos, cuando sea aplica ble. De un monomotor recíproco, salvo que esa persona sea t itular de una licencia de piloto comercial de aeronave (PCA) con habilitación Instrumentos, según sea aplicable. (b) Excepto para pilotos con licencia PTL según el párrafo (a) de esta sección, el explotador no podrá designar a un piloto al mando en una aeronave que opere según reglas VFR a menos que esa persona posea 500 horas de vuelo como piloto que Incluyan 100 horas de vuelo de crucero. (c) Excepto para pilotos con licencia PTL según el párrafo (a) de esta sección, et explotador no podrá designar a un piloto al mando en una aeronave que opere bajo reglas IFR a menos que esa persona posea l. 200 horas de vuelo como piloto, que Incluyan 500 horas de vuelo de crucero y 75 horas de vuelo por instrumentos, reales o en un dispositivo de Instrucción para simulación de vuelo (FSTD), de las cuales al menos SO horas deben ser en Instrumentos reales e incluir al menos 10 horas de vuelo noctu rno. Nota. - La Aerocivil puede aceptar el cumplimiento de las horas nocturnas efectuándolas como experiencia operacional con instructor de vuelo o chequeador, cuando circunstancias particulares limiten el cumplimiento del requisito." Articulo 46. Modifíquese la sección 135.835 de la norma RAC 135, la cual quedará así: " 135.835 Experiencia reciente - Piloto al mando y copiloto Transporte RESOLUCIÓN NÚMERO ·0 2438 DE 3 oTul 2026 Continuación de la Resolución " Por la cual se modifica parcialmente la n orma ' RAC 135 - Requisitos de operación - Opera ciones domésticas e Internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia". (a) Experiencia general. Ninguna persona puede actuar como piloto al mando o copiloto en una aeronave certificada para más de un piloto a menos que dentro de los noventa (90) días precedentes haya realizado tres (3) despegues y tres (3) aterrizajes como única persona que manipula los controles de una aeronave de la misma categoría y clase y, si es necesario, una habilitación de tipo. SI la aeronave es un avión con ru eda en la cola, los aterrizajes deben ser realizados hasta la detención completa del avión en la pista. ( 1) De no haberse efectuado los tres (3) despegues y aterrizajes dentro d e los t res (3) meses preced entes y hasta seis (6) meses de inactividad, el interesado debe cumplir como mínimo tres ( 3) despegues y tres (3) aterrizajes en aeronave o simulador de vuelo aprobado con un instructor o un chequeador. (2) Si la inactividad es mayor a seis (6) meses, pero menor a doce ( 12) meses, el interesado deberá efectuar un entrenamiento periódico en tierra, dos períodos de entrenamiento en aeronave o simulador de vuelo aprobado, de conformidad con el programa de instrucción aprobado y una verificación de la competencia con un chequeador. (3) Si el receso es mayor a doce ( 12) meses, deberá cumplir el entrenamiento inicial de t ierra y de vuelo en aeronave o simulador aprobado, de conformidad con el programa de instrucción aprobado, y deberá presentar una verificación de la competencia ante inspector de la Aerocivil o examinador designado. (b) Cu ando un piloto al mando o un copi loto vuele en diferentes variantes del mismo t ipo de aeronave, la Aerocivil decidirá en qué condiciones podrán combinarse los requisitos del párrafo (a) de esta sección para cada variante de aeronave. (c) El chequeador (CHK) que supervisa los despegues y aterrizajes de un piloto que restablece la experiencia reciente debe certificar que la persona observada es competente y está calificada para ejecutar sus tareas en vuelo, y puede exigir cualquier maniobra adicional que determ ine necesaria para hacer su declaración de ce rtificación. (d) El simulador de vuelo que el explotador utilice para restablecer la experiencia reciente de sus t ripulaciones debe ser aprobado por la Aerocivll." Artículo 4 7. Modifíquese la sección 135.840 de la norma RAC 135, la cual quedará así: " 135.840 [ Reservado]" Artículo 48. Modlfíquense las notas de la sección 135.910 de la norma RAC 135, las cuales quedarán así: " 135.910 Cumplimiento de los requisitos ( ...) Nota 1. . - La integración del FRMS con el SMS se describe en el Manual de sistemas de gestión de riesgos asociados a la fatiga (Documento 9966 de la OACI). Nota 2 . - Las limitaciones sobre los tiempos de servicio y períodos de descanso para despachadores de vuelo son las contenidas en el Apéndice 22 de este reglamento." Artículo 49. Modifíquese la sección 135.915 de la norma RAC 135, la cua l quedará así: " 135.915 Seguridad operaci onal de requisitos prescrl ptivos y requ isitos basados en rendimiento para la gestión de la fatiga \.) Transport~ RESOLUCIÓN NÚMERO •02438 DE 3 o luC 202s Continuación de la Resolución " Por la cual se modifica parclalment.e la norma ' RAC 135 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e i nternaci onal es, regu l ares y no regul ares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia". Todo explotador que no pueda disponer de un FRMS para gestionar los requisitos basados en ren dimiento para la gestión de la fat iga deberá gestionar la seguridad operacional de los requisitos prescriptivos de gestión de la fatiga mediante la aplicación de su SMS. " Artícu lo 50. Modiñquese el párrafo (e) de la sección 135.1015 de la norma RAC 135, el cual quedará así: " 135.1015 Verificación de la competencia de los pilotos en vuelo por instrumentos ( ...) (e) La verificación de la competencia en instrumentos requerida por el párrafo (a) de esta sección consistirá en una prueba verbal o escrita de equipos y una evaluación de vuelo bajo reglas IFR simu ladas o reales. ( ...) " Artícu lo 51. Modifíquese la sección 135.1110 de la norm a RAC 135, la cual quedará así: " 135.1110 (a) Pro gram as de Instrucción - Gen er alidades Todo explotador que requiera t ener un programa de instrucción según las secciones 135. 1165, 135. 1195 y 135. 1197 deberá: (1) Establecer, implementar y mantener un programa de Instrucción , en tierra y de vuelo, para todos los miembros de la tri pulación de cabina de mando, tripulación de cabina de pasajeros, despachadores de vuelo, instructores y chequeadores (CHK); (2) Obtener de la Aerocivil la aprobación inicial y final de los programa s de instrucción; (3) Asegurase, mediante la implementación de los programas de instrucción aprobados, de que todos los miembros de la t ripulación de vuelo, miembros de la tripulación de cabina, despachadores de vuelo, instructores y chequeadores, están adecuadamente Instruidos y entrenados para ejecutar las tareas que les han sido asignadas; ( 4) Proveer las insta laciones y equipos adecuados para la Instrucción y entrenamiento en t ierra y de vuelo, según lo requerido por este capítu lo; (5) Proveer y mantener actualizados para cada t ipo de aeronave y para cada variante de esta, según sea aplicable, material didáctico, exámenes, formularios, instrucciones y procedimientos que utilizará en la instrucción, entrenamiento, pruebas de pericia y verificaciones de la competencia requeridas por este capítulo; y (6) (b} Proveer suficientes inst ructores calificados de tierra, de vuelo, de simulador de vuelo y chequeadores debidamente aprobados por la Aerocivil para conducir la instrucción, entrenamiento en tierra y de vuelo, las verificaciones de la competencia y los cursos de instrucción y entrenamiento requeridos por este reglament o. El programa de instrucción para la t ripulación de vuelo del explotador: (1) I ncluirá m edios adecua dos, de tierra y de vuelo, así como inst ructores calificados y chequeadores, debidament e aprobados; " Transporte RESOLUCIÓN NÚMERO • 02438 DE 3 OJUL 2026 Continuación de la Resolución " Por la cual se modifica pa rcialmente la norma 'RAC 135 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia". (2) Debe incluir la instrucción en t ierra y de vuelo para los miembros de la tripulación de vuelo, instructores y cheq ueadores en el t ipo o los tipos de aeronave en que presten servicio; ( 3) Incluirá la coordinación adecuada de la tripulación de vuelo, así como la instrucción en todos los tipos de situaciones o procedimientos anormales y de emergencia causados por el mal funcionamiento del sistema motor y los componentes, de la estructura, de los sistemas, o debidos a Incendio u otras anomalías; (4) Incluirá instrucción para la prevención y recuperación de la pérd ida de control (UPRT), según sea aplicable; (5) Comprenderá conocimientos y pericia sobre procedimientos de vuelo visual y por instrumentos para el área pretendida de operación, representación cartográfica, factores humanos Incluyendo la gestión de amenazas y errores, así como el transporte de mercancías peligrosas; (6) Garantizará que todos los miembros de la tripulación de vuelo conozcan las funciones de las cuales son responsables y la relación de dichas funciones con las de otros miembros de la tripulación, particularmente con respecto a los procedimientos anormales y de emergencia; (7) Incluirá ca pacitación para impartir los conocimientos y aptit udes relacionados con el uso operaciona l de visualizadores de "cabeza alta" HUD y/o siste mas de visión mejorada EVS, para las aeronaves que cuenten con este equipo; y (8) Se repetirá periódicamente e incluirá verificaciones de la competencia según lo requerido en este reglamento. Nota 1 . - En los Procedimientos para los servicios de navegac1on aérea I nstrucción ( PANS-TRG) (Documento 9868 de la OACI) figuran los procedimientos para la instrucción relativa a la prevención y recuperación de la pérdida de control en un dispositivo de Instrucción para simulación de vuelo. Nota 2. - En el Manual sobre instrucción para la prevención y la recuperación de la pérdida del control de la aeronave (Documento 10011 de la OACI) figura orientación sobre la Instrucción para la prevención y recuperación de la pérdida de control en un dispositivo de instrucción para simulación de vuelo. Nota 3 . - El Capítulo M del presente reglamento contiene más información sobre los requisitos de Instrucción y operacionales relacionados con mercancías peligrosas. (c) Siempre que un miembro de la tripulación de vuelo completa su entrenamiento periódico y una verificación, un mes antes o un mes después del mes calendario de entrenamiento o verificación, se considera que ha realizado dicho entrenamiento o veríficaclón en el mes requerido. (d) Cada Instructor chequeador o examinador designado responsable de alguna materia de instrucción en tierra, segmento de instrucción de vuelo, curso de instrucción o verificación prevista en este capítulo: (1) Debe certificar el conocim iento y la competencia de los miembros de la t ripulación de vuelo, instructores de vuelo y chequeadores una vez que han finalizado la Instrucción, el entrenamiento o la verificación previstas. ·tp·, ·~ Transporte RESOLUCIÓN NÚMERO ... o24 38 DE Continuación de la Resolución " Por la cual se modifica parcialmente la norma 'RAC 135 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" . (2) La certificación deberá ser archivada en los registros de cada t ripulante de vuelo. (3) Cuando la certificación requerida por este párrafo es realizada a t ravés de un sistema de registro en computador, el instructor, chequeador o examinador designado que certifica debe ser identificado en cada reg istro, aunq ue la firma de cada uno de ellos no es requerida. (e) Las materias que son aplicables a más de una aeronave o posición de tripulante y que han sido satisfactoriamente completadas en un cu rso anterior de otra aeronave o posición de t ripulante, no necesitan ser repetidas en entrenamientos subsigu ientes, excepto en el entrenamiento periódico. (f) Los simu ladores de vuelo y otros dispositivos de instrucción de vuelo pueden ser utilizados en el programa de instrucción del explotador, si son aprobados por la Aerocivil." Artículo 52. Modifíquese el párrafo (d) de la sección 135.1135 de la norma RAC 135, el cual quedará así: "135.1135 Instrucción de emergencias para miembros de la tripulación de vuelo ( ... ) (d) Los miembros de t ri pulaciones que prestan servicios a más de 25.000 ft recibirán Instrucción en: ( 1) Res pi ración. (2) Hipoxia. (3) Duración del t iempo de conciencia útil si n oxígeno suplementario en altura. (4) Expansión de gases. (5) Formación de burbujas en la sangre. (6) Fenómenos físicos e incidentes de descompresión." Artículo 53. Modifíquese la sección 135.1140 de la norma RAC 135, la cual quedará así: "135.1140 Aprobación de simuladores de vuelo y otros dispositivos de instrucción (a) Los cursos de instrucción que utilicen simuladores de vuelo y otros dispositivos de instrucción pueden ser incluidos en el programa de instrucción del explotador si éstos son aprobados por la Aerocivil. (b) Cada simu la dor de vuelo y cualquier otro dispositivo de instrucción requerido en el párrafo (a) cumplirá los siguientes requisitos: ( 1) Será aprobado específicamente para: ( i) Los programas de instrucción de cada explotador; y (ii) La maniobra, el proced imiento o la función de miembro de la tripulación pa rticular de que se trate. 0•••dS11lJ<l;~002, ·- ~ Transporte RESOLUCIÓN NÚMERO ·02 438 DE 3 OJUL 2026 Continuación de la Resoluci ón " Por la cual se modifica parcialmente la norma ' RAC 135 - Requisitos de operación - Operaci ones domésticas e i nternaci ona les, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuti cos de Colombia" . (2) Mantendrá las característ icas de performance, funcionamiento y otras que se exigen pa ra la aprobación; y (3) Además, los simuladores de vuelo deben ser: (1) Aprobados para la aeronave tipo y para la variante particular dentro del tipo de aeronave, si aplica, en la cual la Instrucción y verificación es realizada; y (li) Modificados para adecuarse a cua lquier ca mbio de la aeronave a se r simulada que varíe las características de performance, funcionales u otras que sean requeridas para la aprobación. ( c) Un simulador de vuelo particular podrá ser utilizado por más de un explotador. (d) Al otorgar la aprobación inicial y fi nal del prog rama de instrucción o de sus revisiones, la Aeroclvll considerará los dispositivos, métodos y proced imientos de instrucción listados en el currículo del explotador de acuerdo co n la sección 135. 1125. Nota. - Los requisitos y procedimientos de aprobación para los simuladores de vuelo (FFS) se encuentran descritos en la norma RAC 60." Artículo 54. Adlciónese una nota al subpárrafo (c)(5) de la sección 135.1197 de la norma RAC 135, la cual quedará así: " 135.1197 Programa de Instrucción para tripulantes de cabina de pasajeros (TCP} ( ...) Nota. - El capítulo M del presente reglamento contiene más información sobre los requisitos de instrucción y operacionales relacionados con mercancías peligrosas." Artículo 55. Modifíquese el subpárrafo (a)(6) de la sección 135. 1205 de la norma RAC 135, el cual quedará así: " 135.1205 Aplicación (a) Para determinar la aplicación de los requisitos de este capítulo, se establecen: ( ... ) (6) La sección 135.1335, cuando se operen aeronaves bajo reglas IFR; y ( ... )" Artículo 56. Modifíquese la sección 135.1215 de la norma RAC 135, la cual quedará así: " 135.1215 (a) Requisitos para los vuelos de más de 60 minutos en aviones con motores de turbina hasta un aeródromo alterno en ruta, comprendi das las operaciones con tiempo de des viación extendid o ( EDTO} Requisitos para los vuelos de más de 60 minutos, desde un punto en una ruta hasta un aeródromo alterno en ruta: (1) Los explotadores que realicen vuelos de más de 60 minutos desde un punto en una ruta hasta un aeródromo alterno en ruta se asegurarán de que: (1) Para todos los aviones: ·~· Transporte RESOLUCIÓN NÚMERO "' 02438 ----AERONA.tJllCACFllÍ DE 3 OJUL 2026 Continuación de la Resolución "Por ta cual se modifica parcialmente la norma ' RAC 135 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia". (ii) (2) (b} {A} Se identifiquen los aeródromos alternos en ruta; { B} Se proporcione a la tripulación de vuelo la información más reciente sobre los aeródromos alternos en ruta identificados, incluyendo la situación operacional y las condiciones meteorológicas; y (C) Se haya establecido un sistema que permita la comunicación en ambos sentidos u otro medio de comun icación aprobado por la Aerocivil, entre el avión y el explotador. Para los aviones con dos motores de turbina, en la información más reciente proporcionada a la tripulación de vuelo, se indique que las condiciones en los aeródromos alternos en ruta identificados corresponderán o serán superiores a los mínimos de utilización de aeródromo establecidos por el explotador para el vuelo a la hora prevista de su utilización. Además de los requisitos del subpárrafo (a)(l) anterior, todos los explotadores se asegurarán de que se tome en cuenta lo que se indica a continuación y se proporcione el nivel general de seguridad operacional previsto en las disposiciones de este reglamento y del Documento 10085 de la OACI: (i) El Control operacional y los procedimientos de despacho; (i i) Procedimientos operacionales; y (ill) Programas de instrucción. Requisitos para operaciones con t iempo de desviación extendido ( EDTO). (1) Salvo que la Aerocivil haya expedido una aprobación específica para EDTO, ningún avión con dos o más motores de t urbina realizará operaciones en una ruta en la que el t iempo de desviación desde un punto en la ruta hasta un aeródro mo alterno en la ruta, calcu lado en condiciones ISA y de aire en calma a la velocidad de crucero con un motor inoperativo para los aviones de dos motores de turbina y a la velocidad de crucero con todos los motores operativos para los aviones con más de dos motores de turbina, exceda: (i) Sesenta (60) minutos para aviones con dos motores a turbina; y (ii) Ciento ochenta (180) minutos para aviones con t res o más motores a t urbina. Nota 1. - Cuando el tiempo de desviación es superior al umbral de tiempo, se considera que la operación es una operación con tiempo de desviación extendido (EDTO). Nota 2. - El Manual de opera ciones con t iempo de desviación extendido ( EDTO) (Documento 10085 de la OACI), contiene orientación sobre las condiciones que deben aplicarse al convertir los tiempos de desviación máximos de EDTO en distancias. Nota 3. - Para fines de EDTO, los aeródromos de despegue y de destino pueden considerarse como aeródromos alternos en ruta. (2) En la aprobación específica se indicará el umbral de tiempo aplicable establecido para cada avión y combinación de motores en parti cular. Clave; ESTR·. i'l. ;>~1 Transporte RESOLUCIÓN NÚMERO .. o 24 38 DE 3 OJUL 2026 Conti nuació n de la Reso lució n " Por la cual se modifica pa rcial mente la norm a ' RAC 135 - Req u isitos de o p eració n - Operaci ones domésticas e Inte rnaciona les, regulares y n o r egu la res' de los Reglame ntos Aeronáuticos de Colo mbia". (3) Al expedir una aprobación específica para rea lizar operaciones con tiempo de desviación extendi do máximo la Aerocivil especificará el tiempo máximo de desviación otorgado al explotador para cada avión y combinación de motores en particular. Al especificar el tiempo de desviación máximo apropiado para un explotador de un tipo de avión en particular que realiza operaciones con tiempo de desviación extendido la Aerocivil se asegurará de que: (1) Para operaciones con tiempo de desviación extendido (EDTO) hasta 180 minutos inclusive, ninguna persona listará un aeródromo como aeródromo alterno EDTO en el despacho o liberación de vuelo si el t iempo necesario para volar a ese aeródromo (a la velocidad aprobada de crucero con un motor inoperativo en condiciones ISA y de aire en calma) excede el tiempo aprobado, menos 15 minutos, para el sistema significativo EDTO más limitante (incluyendo el tiempo del sistema de supresión de incendios de carga o equipaje más limitante). (U) Para operaciones con t iempo de desviación extendido (EDTO) superiores a 180 minutos, ninguna persona li stará un aeródromo como aeródromo alterno EDTO en el despacho o liberación de vuelo, si el tiempo necesario para volar a ese aeródromo: (A) A la velocidad de crucero con todos los motores operat ivos, corregida por viento y temperatura, excede el tiempo más limitante del sistema de supresión de Incendios de ca rga o equipaje, menos 15 minutos; o (B) A la velocidad de crucero con un motor inoperatlvo corregida por viento y temperatura (solamente para aviones de dos motores ), excede el tiempo para el sistema significativo EDTO más limltante {otro además del tiempo más limitante del sistema de supresión de incendios de carga o equipaje), menos 15 minutos. Nota 1.. - El Manual de operaciones con tiempo de desviación exten dido (EDTO) (Documento 10085 de la OACI) contiene orientación sobre las condiciones que deben aplicarse al convertir los tiempos de desviación máximos de EDTO en distancias. Nota 2. - En el Manual de operaciones con t iempo de desviación extendido (EDTO) (Documento 10085 de la OACI) figuran orientaciones sobre las condiciones que han de cumpllrse para convertir en distancia la limitación de tiempo de un sistema significativo para EDTO y sobre la consideración de la limitación de tiempo del sistema EDTO en el despacho. (4) No obstante, lo dispuesto en los numerales (b){3){i) y (b)(3)(ii) de la presente sección, la Aerocivll, basándose en los resultados de una evaluación de riesgos de segu ridad operacional específica realizada por el explotador, mediante la cual se demuestre cómo se mantendrá un nivel de seguridad operacional equivalente, pod rá aprobar los vuelos que superan los límites de tiempo del sist ema con mayor limitación de tiempo. La evaluación de riesgos de seguridad operacional específica incluirá, como mínimo, lo siguiente: (i) capacidades del explotador; (11) Confiabilidad global del avión; ( 111) Confiabilidad de cada sistema con límite de t iempo; {iv) Información pertinente del fabricante del avión; y e;i f Transporte RESOLUCIÓN NÚMERO "' º 24 38 DE 3 oJUL 2026 Continuación de la Resolución " Por la cual se modifica parcialmente la norma ' RAC 135 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuti cos de Colombia". (v) (5) Medidas de mitigación específicas. Para los aviones que se utili zan en EDTO, el combustible adicional que se req uiere en el numeral 135.685(c)(6)(ii) incluirá el combustible necesario para cumplir la situación de combustible crítico para EDTO de la siguiente manera: (i) (i i) (iíi) Que la aeronave lleve el mayor de los siguientes valores de combustible: (A) Suficiente para vola r al aeród romo alterno EDTO asumiendo una pérd ida rápida de presurización en el punto más crítico de la ruta, seguida de un descenso a una altit ud de seguridad y en cumplimiento con los requeri mientos de oxígeno de 135.510. (B) Suficiente para volar al aeródromo alterno EDTO asum iendo una pérdida rápida de presu ri zación y una falla de motor simultáneas (aviones de dos motores a la velocidad aprobada de crucero con un motor inoperativo), segu idas de un descenso a una altitud de seguridad y en cumplim iento con los requerim ientos de oxígeno de 135.510. (C) Suficient e para volar al ae ródromo alterno EDTO asumiendo una falla de mot or seguida de un descenso a una altitud de crucero con un motor inoperativo (solamente para aviones de dos motores y a la velocidad aprobada de crucero con un motor inoperat ivo). Los errores del viento pronosticado, aumentando el combustible ca lculado para (5) (i), como resultado de: {A) El correspond iente a un aumento de un 5% en la velocidad de los vientos pronost icados (au mento en el viento de frente o decrem ento en el viento de cola); o (B) Un 5% si el explotador no ut iliza vientos pronosticados. Los efectos por hielo, aumentando el combust ible calculado para (5) (i) (teniendo en cuenta las correcciones estipuladas en (5) { ii)), con el mayor de los va lores calculados como resultado de: (A) El combustible consumido por la acumulación de hielo en superficies no calentadas durante el 10% del tiempo pronosticado en cond iciones de hielo (i ncluido el combustible consumido en este período, por la utilización de los sistemas de antihielo en motores y alas). (B) El combustíble consumido por la ut ilización del sistema de antihielo en motores y, si es aplicable, en alas, durante todo el t iempo pronosticado en cond iciones de hielo. (iv) Los efectos del deterioro de los motores, aumentando el combustible calculado pa ra {5)(i) [teniendo en cuenta las correcciones est ipuladas en {5)( ii)], en un 5%, a menos que el explotador mantenga un programa de monitoreo sobre la afectación en el consumo de combustible por deterioro de la aeronave pa ra el consumo de combustible en crucero; (v) El consumo de combustible para vola r durante 15 minutos a velocidad de espera a 450 m (1.500 tt) sobre la elevación del aeród romo alterno EDTO, rea lizar una aproximación y aterrizar; y ~~ f Transporte RESOLUCIÓN NÚMERO .-02438 DE 3 OJUL 2026 Con tinua ció n d e la Resolución " Po r l a cual se m o difica parci alm ente la n orma ' RAC 135 - Requ isitos de operación - Operacion es d omésticas e i nternacion al es, regulares y no regulares' de los Regla mentos Aeronáuticos de Colombi a". (vi) El consumo de combustible del APU, durante aquellas fases del vuelo en las cuales se considera una fuente de energía. (6) No se proseguirá con un vuelo más allá del umbral de tiempo conforme al subpárrafo (b)( l) de esta sección, a menos que se haya revaluado la disponibilidad de los aeródromos alternos en ruta identificados y la información más reciente Indique que, para la hora prevista de utilización, las condiciones en esos aeródromos corresponderán o serán superiores a los mínimos de utilización de aeródromo establ ecidos por el explotador para la operación. Si se identifican cond iciones que pudieran impedir una aproximación y un aterrizaje seguros en ese aeródromo para la hora prevista de utilización, se determinará la adopción de medidas alternativas. (7) Excepto para operaciones no regulares de carga exclusiva con aviones de más de dos motores, cada explotador debe proporcionar comunicaciones de voz para EDTO donde las insta laciones de comunicación de voz estén disponibles. Al determinar si las Insta laciones están disponibles, el explotador debe considerar las posibles rutas y altitudes necesarias para el desvío a los aeródromos alternos para EDTO. Cuando las instalaciones no estén disponibles o sean de tan mala calidad que la comunicación por voz no sea posible, se debe sustituir por otro sistema de comunicación. (B) Para EDTO superiores a 180 minutos, excepto para operaciones no regulares de carga exclusiva con aviones de más de dos motores, cada explotador debe tener un segundo sistema de comunicación además del requerido por el subpárrafo (b)(7) de esta sección. Ese sistema debe ser capaz de proporcionar comunicaciones de voz satelitales Inmediatas con fidelidad de teléfono fijo. El sistema debe perm itir la comunicación entre la tripulación de vuelo y los servicios de tránsito aéreo, y entre la tripulación de vuelo y el explotador. Para determinar si dichas comunicaciones están disponibles, el explotador debe considerar las posibles rutas y altitudes necesa rias para el desvío a los aeródromos alternos para EDTO. Cuando las comunicaciones de voz satellta les Inmediatas no estén disponibles, o sea n de tan mala calidad que la comunicación de voz no sea posible, se debe sustituir por otro sistema de comun icación . No ta 1 . - En el Documento 10085 de la OACI Manual de operaciones con ti empo de desviación extendido {EDTO), figura la orientación sobre el nivel de actuación y confiabilidad de los sistemas de avión, al igual que orientación sobre los aspectos de mantenimiento de la aeronavegabilldad. N ota 2 . - En el Manual de aeronavegabilidad (Documento 9760 de OACI) figura ori entación sobre el nivel de actuaci ón y confiabilidad de los sistemas de avi ón previstos en (b)(7), al igual que orientación sobre los aspectos de mantenimiento de la aeronavegabilldad de los requisitos de (b)(7r Artículo 57. Modifíquese la sección 135.1335 de la norma RAC 135, la cua l quedará así: " 135.1335 Requisitos d e performance - Aeron aves operada s bajo reglas IFR (a) Excepto lo descrito en el párrafo (b) de esta sección, ningún piloto podrá operar una aeronave multi motor en transporte de pasajeros bajo reglas IFR con un peso ( masa) que no le permita ascender, con el motor crítico lnoperativo, a por lo menos SO ft por minuto cuando opere en la MEA de la ruta a ser volada o a 5.000 ft MSL, lo que resulte mayor. (b) Sin perjuicio de la restricción del párrafo (a) de esta sección, los helicópteros multi motores que transporten pasajeros en alta mar podrán rea lizar dichas operaciones ·~ Transporte - RESOLUCIÓN NÚMERO .. 0 2438 ~ ~R~Civil ---~ DE . -. 3 OJUL 2026 Continuación de la Resolución " Por la cual se m odifica parcialmente la norma 'RAC 135 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia". bajo reglas IFR con un peso (masa) que le permita al helicóptero ascender, con el motor crítico inoperativo, a por lo menos 50 ft por minuto cuando opera en la MEA de la ruta a ser volada o a 1.500 ft sobre MSL, lo que resulte mayor." Artículo 58. Modifíquese la sección 135.1410 de la norma RAC 135, la cual queda rá así: "135.1410 (a) Responsabilidades del explotador respecto al mantenimiento de la aeronavegabilidad Cada explotador se aseg urará, en conform idad con los procedimientos aceptables por la Aerociv il y el Estado de matrícula, de que: (1) Cada aeronave y componente de aeronave explotado por ellos se mantengan en cond iciones de aeronavegabilidad; (2) Se corrija cualquier defecto o daño que afecte la aeronavegabilidad de una aeronave y componente de aeronave; (3) El equipo operacional y de emergencia necesario para el v uelo previsto se encuentre en estado de funcionamiento; ( 4) El certificado de aeronavegabilidad de cada aeronave explotada por ellos siga siendo válido; (5) Que el mantenimiento y la conformidad de mantenimiento y componente de aeronave sea ejecutado por una organización autori zada a real izar mantenimiento de acuerdo con la norma RAC 43; (6) Se ej ecute el mantenimiento a sus aeronaves y componentes de aeronave en conformidad con el correspondiente programa de mantenimiento aprobado por la Aerocivil o, pa ra el caso de aeronaves con registro extranj ero, el programa de mantenim iento aprobado por la AAC del Estado de matrícula y aceptado por la Aerocivil, el manual de control de mantenimiento (MCM} y/o las instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabllidad (I CA) actualizadas; (7) Se dé cumplimiento al análisis de la efectiv idad del programa de mantenimiento aprobado por la Aerocivl l o, para el caso de aeronaves con registro extranjero, el prog rama de mantenimiento aprobado por la AAC del Estado de matrícula y aceptado por la Ae rocivil; (8) Se dé cumplimient o de las d irectrices de aeronavegabllidad aplicables u otros requisitos de aeronavegabilidad establecidos por el Estado de diseño y cualquier otro requisito de mantenimiento de la aeronavegabilidad descrita como obligatorio por la Aerocivil o por la AAC del Estado de matrícula ; (9) Se obte nga y eval ué la información relativa al mantenimiento de la aeronavegabllldad y a las recomendaciones emitidas por el Estado de diseño (boletines de servicio, alertas, etc.); y (10) Todas la modificaciones y reparaciones cumplan los requisitos aeronavegabilidad que el Est ado de matrícula considere aceptables." Articulo 59. Modifíquese la sección 135.1420 de la norma RAC 135, la cua l quedará así: " 135.1420 Sistema de vigilancia continua del programa de mantenimiento de ~ Transporte RESOLUCIÓN NÚMERO • o 24 38 DE 3 OJUL 2026 Continuación de la Resolución " Por la cual se modifica parclalmente la norma ' RAC 135 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e Internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia". El explotador debe establecer y mantener un programa de análisis y vigilancia continua de la ejecución y la eficacia de su programa de mantenimiento para la corrección de cualquier deficiencia en dicho programa." Articulo 60. Modifiquense el párrafo (c), el subpárrafo (f)(S) y los párrafos (g) e ( i) de la sección 135.1425 de la norma RAC 135, los cuales quedarán así: " 135. 1425 Gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad ( ...} (c) El directivo responsable del explotador debe nombrar a un responsable de la gestión y supervisión de las actividades de mantenimiento de la aeronavegabilidad. La persona designada como director o responsable de la gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad requerida de conformidad con la sección 119.340 de la norma RAC 119, debe prestar sus servicios con exclusividad al respectivo explotador y t ener independencia con respect o a las organizaciones de mantenimiento que le prestan servicio a dicho explotador. ( ...) (f) El explotador, a través de su departamento de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad, debe: ( ...) (5) Garantizar que todos los defectos descubiertos durante el mantenimiento programado o que se hayan notificado sean corregidos por una orga nización autorizada a realizar mantenimiento según la norma RAC 43 para el servicio requerido. ( ...) (g) El departamento de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad del explotador debe asegurar que la aeronave sea mantenida por una orga nización autorizada a realizar mantenimiento según la norma RAC 43 para los servicios requeridos. ( ...) (i) El departamento de gest ión del mantenimiento de la aeronavegabi lidad debe obtener y eva luar la Información relativa al mantenimiento de la aeronavegabllldad y las recomendaciones disponibles de la entidad responsable del diseño de t ipo, y aplicará las medidas resultantes necesarias de conformidad con un proced imiento aceptable para el Estado de matrícula y la Aerocivll." Articulo 61. Modifíquese la sección 135.1445 de la norma RAC 135, la cual quedará así: "135. 1445 Certificado de conformidad aeronavegabilidad de mantenimiento (CCM ) de la Un explotador no debe operar una aeronave después de la realización de cualquier mantenimiento si no se ha realizado conforme a la norma RAC 43, sección 43.300, y se ha emitido un CCM por una organización autorizada para realizar mantenimiento segú n la norma RAC 43." Artículo 62. Modifíquese la sección 135.1450 de la norma RAC 135, la cual quedará así: ~ I ¡ . Transporte , . RESOLUCION NUMERO .. o24 3 8- DE 3 OJUL 2026 Continuación de la Resolu ción " Por la cual se modifica parcialmente la norma ' RAC 135 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia". " 13 5.1450 (a) Informe de la condición de la aeronavegabilidad El explotador debe preparar y presentar anualmente ante la Aerocivil un informe de la condición de aeronavegabilidad de cada aeronave, que incluya: ( 1) Formulario FIAA, debidamente diligenciado; (2) I nforme de las acciones de mantenimiento cumplidas en la aeronave en el último año; (3) Certificación firmada por el director o responsable de la gestión del mantenim iento de la aeronavegabilidad, que evidencie que la aeronave t iene cumplidos sus servicios de mantenim iento y las directivas de aeronavegabilidad, que no existe ninguna cond ición conocida que haga a la aeronave no aeronavega ble, que la aeronave está conforme a su certificado de t ipo y está en condiciones para opera r con seguridad; ( 4) La estadíst ica de la aeronave que, como mínimo, contenga el control de los servicios de mantenimiento, control de AD y control de com ponentes. (b) El informe indicado en el párrafo (a) de esta sección debe ser presentado en el plazo, formato y contenido establecido por la Aerocivil. (c) Para preparar el informe requerido en el pá rrafo (a) de esta sección el departamento de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad del explotador debe realiza r o hacer los arreg los para que la OMA ej ecute una inspección física de la aeronave, mediante la cual se garantizará que: (d) (1) Todas las marcas y rótulos requeridos están correctamente instalados; (2) La configuración de la aeronave cumple la documentación aprobada; (3) No se encuentran defectos evidentes¡ y (4) No se encuentran discrepa ncias entre la aeronave y la revisión documentada de los reg istros de mantenimiento de la aeronavegabílidad. El explotador no debe operar una aeronave si el informe no es concluyente o es insat isfact orio con respecto a la condición de aeronavegabilidad de la aeronave." Artículo 63. Modifíquese la sección 135. 1455 de la norma RAC 135, la cual quedará así: " 135.1455 Requisitos de personal (a) El explotador debe establecer y controlar la competencia de todo el personal involucrado en las actividades de gestión del mantenimiento de la aeronavega bilidad, de acuerdo con un procedimiento acept able a la Aerocivil, incluyendo un programa de instrucción inicial y continuo. {b) El programa de instrucción debe incluir la instrucción sobre los procedimientos de la organización, incluyendo instrucción en conocimiento y habilidades relacionados con la actuación humana." Articulo 64. Modifíquese el párrafo (a) de la sección 135.1465 de la norma RAC 135, el cual quedará así: " 135.1465 Informe sobre fallas, casos de malfuncionamíento y defectos .l r Transporte RESOLUCIÓN NÚMERO .0 2438 AflltJNM.rJICA Cl'Jll'. --·~ DE 3 oTul 2026 Continuación de la Resolución " Por la cual se modifica parcialmente la norma ' RAC 135 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e Internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombla". (a) El explotador debe informar a la Aerocívil y a la ACC del Estado de matrícula (cuando es diferente a la Aerocivil) y a la organización responsable del diseño de tipo o a la persona u organización responsable del diseño de la modificación o reparación, de cualqu ier falla, malfunclonamiento o defecto en la aeronave que ocurre o es detectado en cua lquier momento si, en su opinión, esa falla, malfunclonamiento o defecto ha puesto en peligro o puede poner en peligro la operación segura de la aeronave utilizada por él." Artículo 65. Adiciónese la sección 135.1901 a la norma RAC 135, la cual quedará así: " 135.1901 Aplicación (a) Este capítulo establece los requisitos adicionales a los establecidos en la norma RAC 175 que han de aplicarse a las operaciones que todo explotador realice según este reglamento. ( b) Debido a las diferencias entre el tipo de operaciones reali zadas por helicópteros y por aviones, son necesarias algunas consideraciones adiciona les cuando se transportan mercancías peligrosas en helicóptero, como se describe en las Instrucciones técnicas para el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea (Documento 9284 de la OACI), Parte 7.7. Nota. - En el Apéndice 13 del presente reglamento figura más orientación respecto del transporte de mercancías pe//grosas como carga." Articulo 66. Modifíquese la sección 135.1910 de la norma RAC 135, la cual quedará así: " 135.1910 (a) Explotadores con una aprobación especifica para el transporte de mercancías peligrosas como carga Los explotadores que cuenten con una aprobación específica para transportar mercancías peligrosas: (1) Establecerán un programa de instrucción sobre mercancías peligrosas que satisfaga los requisitos de las Instrucciones técnicas (Docu mento 9284 de la OACI, Parte 1, Capitu lo 4) y los requisitos de la norma RAC 175, según corresponda . (2) Incluirán los detalles del programa de instrucción sobre mercancías peligrosas en su manual de operaciones. (3) Establecerán en su manual de operaciones políticas y procedimientos sobre mercancías peligrosas para satisfacer, como mínimo, los requisitos de las Instrucciones técnicas (Documento 9284 de la OACI) y la norma RAC 175, que permitan al personal del explotador: (i) Identificar y rechazar mercancías peligrosas no declaradas o mal declaradas, incluyendo COMAT clasificados como mercancías peligrosas; (ii) Notificar los sucesos con mercancías pel igrosas a las autoridades de los Estados correspondientes; en conformidad con la norma RAC 175 y las Instrucciones técnicas (Documento 9284 de la OACI); (iii) Notificar a las autoridades pertinentes, a la Aeroclvll y al Estado de origen cualqu ier caso en el que se descubra que se han transportado mercancías peligrosas: ,~ Q Transporte ~~~ RESOLUCIÓN NÚMERO ¡¡., 0 2 4 3 8 DE 3 o-.Jül 2026 Continuación de la Resolución "Por la cual se modifica parcialmente ta norma 'RAC 135 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia''. (A) Cuando no se hayan cargado, segregado, separado o asegurado de conformidad con las lnstruccíones técnicas (Documento 9284 de la OACI, Pa rte 7 Capítulo 2); y (B) Sin que se haya proporcionado información al piloto al mando; (iv) Aceptar, manipular, almacenar, t ransportar, cargar y descargar mercancías peligrosas, incluyendo COMAT clasificados como mercancías peligrosas, como carga a bordo de una aeronave¡ y (v) Proporcionar al pilot o al mando información escrita o impresa exact a y legible relat iva a las mercancías peligrosas que han de t ransportarse como carga : (A) Para operaciones de helicópteros, con la aprobación de la Aerocivil, la información proporcionada al piloto al mando puede abreviarse o proporcionarse por otros medios ( p. ej ., por rad io, como parte de la documentación para el vuelo, es decir, en el libro de a bordo o el plan operacional de vuelo), cua ndo las circunstancias hacen que sea imposible producir información escrita o Impresa o en un formulario específico. (refiérase al Suplemento de las instrucciones técnicas para el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea ( Documento 9 284SU de la OACI ), Parte S- 7, Capít ulo 4, Sección 4.8.)." Artículo 67. Modifíquese la sección 135.1920 de la norma RAC 135, la cual quedará así: "135.1920 Carga y protección de mercancías peligrosas Los bul tos o sobreembalajes de mercancías peligrosas que lleven la et iqu eta "exclusivamente en aeronaves de carga" se ca rgarán en un helicóptero que realice operaciones exclusivamente de carga de conformidad con las disposiciones que fig uran en las Instrucciones técnicas (Documento 9284 de la OACI ), Parte 7, Capítu lo 2, Sección 4.1." Artículo 68. Adiciónese el Capítulo N a la norma RAC 135, el cual quedará así: "CAPÍTULO N - SEGURIDAD EN EL COMPARTIMIENTO DE CARGA Nota. - El Documento 10102 de la OACI, Orientación sobre seg uridad operacional relacionada con los compartimientos de carga de los aviones, contiene información sobre los peligros asocíados al transporte de artículos en el compartimiento de carga, la realización de una evaluación específica de riesgos de seguridad operacional de conformidad con el Manual de gestión de la seguridad operacional (SMM) (Documento 9859 de la OACI) y las responsabilidades en el transporte de mercancías peligrosas. 135.2005 Transporte de articules en el compartimiento de carga (a) El explotador establecerá políticas y procedimientos para el t ransporte de artículos en el com partimiento de carga, que incluyan la reali zación de una eva luación específica de riesgos de seguridad operacional . ( b) La evaluación establecida en el párrafo (a) de esta sección inclu irá, como mínimo, lo siguiente: (1) Peligros relacionados con las propiedades de los artículos que se van a t ransportar¡ (2) Capacidades del explot ador; ( 3) Consideracio nes operacionales (p. ej.: área de operaciones, tiempo de desviación)¡ ~) t Trans porte RESOLUCIÓN NÚMERO .02438 DE 3 OJUL 2026 Continuación de la Resol ución " Por la cual se modifica parclalmente la norma ' RAC 135 - Requisitos de operación - Operacion es domésticas e internaclonales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" . (4) Capacidades del avión y de sus sistemas (p. ej.: capacidad de supresión de incendios en el compartimiento de carga); (5) Características de cont ención de los dispositivos de carga unitaria; (6) Bultos y embalajes; (7) Seguridad de la cadena de suministro de los artículos que se van a transportar; y (8) Cantidad y distribución de las mercancías peligrosas que se van a t ransportar. Nota. - El Capítulo M de este reglamento conti ene requísítos operacionales adicíonales para el transporte de mercancías pelígrosas. 135.2010 Protección contra Incendios (a) El manual de vuelo del avión u otro documento para la operación del avión contendrá los elementos del sistema de protección contra incendios del compartimiento o los compartimientos de carga aprobados por el Estado de diseño o el Estado de matrícula y un resumen de los requisitos de certificación de la protección contra Incendios del compartimiento de carga que se hayan demostrado. (b) El explotador establecerá políticas y procedimientos con respecto a los artículos que se transportarán en el compartimiento de carga. Esto dará un grado de certeza razonable de que, en el caso de un incendio en el que Intervengan esos artículos, los elementos de diseño del avión para la protección contra Incendios en el compartimiento de carga lo pueden detectar y extinguir o contener suficientemente hasta que el avión haga un aterrizaje seguro. Nota. - El Documento 10102 de la OACI Orientación sobre seguridad operacional relacionada con los compartimientos de carga de los aviones contiene orientación sobre los elementos del sistema de protección contra íncendios del compartímiento de carga, así como orientación sobre políticas y procedlmíentos relativos a los artículos que se van a transportar en el compartimiento de carga." Artículo 69. Modifíquese el Apéndice 1 de la norma RAC 135, el cual quedará así: " APÉNDICE 1 - ORGANIZACIÓN Y CONTENIDO DEL MANUAL DE OPERACIONES (MO) 1. Organización El manual de operaciones (MO), elaborado de acuerdo con la sección 135.040 de este reglamento, puede publlcarse en partes separadas, correspondientes a determinados aspectos de las operaciones y debe organ izarse con la siguiente estructura: Parte A - Generalidades. Parte B - Información sobre operación de las aeronaves. Parte e - Zonas, rutas y aeródromos. Parte D - Capacitación. 2. Contenido if~ Transporte RESOLUCIÓN NÚMERO "'º 24 3 8 --·-" "'°" ' AEFIONAUTICACMl DE 3 oJtJL 2026 Continuación de la Resolución " Por la cual se modifica parcialmente la norma 'RAC 13 5 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia". El manual de operaciones (MO) cont endrá, al menos, la siguiente información según aplique, de acuerdo con el área y el t ipo de operación: PARTE A - GENERALIDADES Al - ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DEL MANUAL DE OPERACIONES Al.1 Introducción general : a) Una declaración de que el manual de operaciones cum ple todas las reglamentaciones y disposiciones aplicables y con los términos y condiciones del CDO y de las especificaciones relativas a las operaciones (OpSpecs ); b) Una declaración de que el manual contiene instrucciones de operación que el personal correspond iente debe cumplir; c) Una lista y descripción de los distintos volúmenes o pa rtes, su contenido, aplicación y ut ili zación; d) Explicaciones y definiciones de términos y abreviaturas necesarias para la utilización del manual de operaciones. Al.2 Sistema de enmienda y revisión: a) Una indicación sobre quién es responsable de la publicación e inserción de enmiendas y revisiones; b) Un registro de enmiendas y revisiones con sus fechas de inserción y fechas de efectividad; c) Una declaración de que no se perm iten enmiendas y revisiones escritas a m ano; d) Un sistema para anotación de las pág inas y sus fechas de efect ividad; e) Una lista de las páginas efectivas; f) Anotación o marcas de cambios en tablas o figuras y línea en el margen del texto de las páginas; g) Revisiones tem porales; h) Una descripción del sistema de distribución de los manuales, enmiendas y revisiones. A2 - ORGANI ZACIÓN Y RESPONSABILIDADES A2 .1 Descripción de la estructura organizaciona l del explotador: a) Descripción de la estructura organi zacional, incluyendo el organigrama general de la empresa y el orga nigrama del departamento de operaciones; b) El organigrama deberá ilustrar las relaciones entre el departamento de operaciones y los demás departamentos de la empresa; c) Se deben demostrar las relaciones de subordinación y líneas de información de todas las divisiones, departamentos etc., que tengan relación con la seguridad de las operaciones de vuelo. / 1 ~ Transporte RESOLUCIÓN NÚMERO ..-o 24 38 DE 3 OJUL 2026 Continuación de la Resolución " Por la cual se modifica parcialmente la norma 'RAC 135 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia". A2.2 Funciones y responsabilidades de los cargos directivos: a) Directivo responsable¡ b) Director o responsable de operaciones; c) Director o responsable de la gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad; d) Gerente o responsable del sistema de gestión de la segu ridad operacional; e) Jefe de pilotos; f) Jefe de entrenamiento. A2. 3 Nombres de las personas asignadas a los cargos directivos descritos en A 2.2. A2.4 Funciones y responsabilidades del personal de gestión de opera ciones: Una descripción de las funciones, responsabilidades y de la autoridad del personal de ge.stión de operaciones que tenga relación con la seguridad de las operaciones en vuelo y en tierra , así como con el cumplimiento de las disposiciones aplicables. A2.S Autoridad, fu nciones y responsabilidades del piloto al mando de la aeronave: a) Una descripción de la autoridad del piloto al mando; b) Una descripción de las funciones y responsabilidad es del piloto al mando. A2 .6 Funciones y responsabilidades de los miembros de la tripulación distintos al piloto al mando. A3 - CONTROL Y SUPERVISIÓN DE LAS OPERACIONES A3.1 Descripción del sistema de control y supervisión de la s operaciones: a) Una estructura de gestión acorde a la naturaleza de las operaciones, capaz de ejercer el control de las operaciones y la supervisión de cualquier vuelo que se opere con arreglo a las disposiciones de su CDO y OpSpecs; b) Descripción sobre la forma como se supervisará la seguridad operaclonal en vuelo y en tierra, así como las calificaciones requeridas del personal a cargo de la supervisión; c) Procedimientos relacionados con los siguientes aspectos: 1) Va lidez de licencias y ca lificaciones; 2) Competencia del personal de operaciones; 3} Control, análisis y archivo de registros, documentos de vuelo, Información y datos ad icionales. A3.2 Sistema de divulgación de Instrucciones e Información adicional sobre operaciones: a) Descripción del o los sistemas utilizados para divulgar información que pueda ser de carácter operativo pero que sea suplementaria a la que contiene el MO; í -, Cl1ve• ESTR-3 .L_\ icen.: ~·· / A/) :./ ...... Transporte RESOLUCIÓN NÚMERO •0243 8 DE 3 oJUL 2026 Continuación de la Resolución "Por la cual se modifica parcialmente la norma 'RAC 135 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia". b) Descripción de la aplicabilidad de esta información y las responsa bílidades para su edición. A3.3 Sistema de control operacional: a) Descripción de los procedimientos para realizar el control operaciona l; b) Las funciones y responsab ilidades del personal a ca rgo y su autoridad respecto a la Iniciación, continuación, desviación o terminación de un vuelo en interés de la seguridad de la aeronave y de la regularidad y eficacia del vuelo; c) Una lista de las personas autorizadas para realizar el control operaciona l. A3.4 Declaración sobre las facu ltades de la autoridad competente en materia de control y supervisión de las operaciones y orientación sobre cómo faci litar las inspecciones del personal de la autoridad competente. A3 .5 Normas para permitir el acceso a la cabina de mando. a) Normas generales; b) Condiciones para la admisión a la cabina de mando de personas que no formen parte de la t ripulación de vuelo; c) Concepto de cabina estéril; d) Comunicaciones con la cabina de mando; e) Códigos y llamadas; f) Medidas de seguridad por parte de la tripulación de cabina; g) Seguridad del área contigua a la puerta de acceso a la cabina de mando. A4 - SISTEMAS DE GESTIÓN A4 .1 Una descripción del sistema de gestión de la seguridad operacional (SMS) que incluya al menos: a) La política de seguridad; b) proceso para la identificación de pe ligros y la gestión de los riesgos; c) El método para vigilar el cumplimiento; d) La asignación adecuada de deberes y responsabilidades; e) La documentación clave de los procesos de los sistemas de gestión. A4.2 Descri pción de su programa de aná lisis de datos de vuelo como parte de su SMS que incluya al menos: a) Las responsabilidades; b) Los procedimientos; l...f t Transporte .. o2 4 38 RESOLUCIÓN NÚMERO DE ~ oJUL 2026 Continuación de la Resolución "Por la cual se modifica parclalmente la norma 'RAC 135 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e internacionales, regulare s y no regulares' de los Regla m entos Aeronáuticos de Colombia". c) Las medidas de segu ridad (protección de la información); d) Los req uisitos de Instrucción para el personal involucrado.; e) Gestión de la información; f) Carácter no pu nitivo. AS - COMPOSICIÓN DE LAS TRIPULACIONES AS.1 Método para determinar la composición de las t ripul aciones teniendo en cuenta lo siguiente: a) El tipo de aeronave que se está utilizando; b) El área y tipo de operación que está realizando; c) La fase del vuelo; d) La tripulación mínima requerida y el periodo previsto para la actividad aérea; e) La experiencia recient e (tota l y en el tipo de aeronave) y calificación de los miembros de la tripulación; f) La designación del piloto al mando de la aeronave y si fuera necesario debido a la duración del vuelo, los procedimientos para relevar al piloto al mando de la aeronave u otros miembros de la tripulación de vuelo; g) La designación del jefe de tri pulantes de cabina y si es necesario por la duración del vuelo, los procedimientos para el relevo de este y de cualquier otro miembro de la t ripulación de cabina. AS.2 Procedimiento para la designación del piloto al mando. AS.3 Instrucciones en caso de incapacitación de la tripulación de vuelo, que incluya las instrucciones sobre la sucesión del man do y los procedimientos para asegurar la continuidad del vuelo en form a segura. AS.4 Políticas para la operación en más de una variante de un tipo de aeronave: a) Procedimientos apropiados y restricciones operacionales para operación en más de una variante de un t ipo de aeronave. b} Descripción de los aviones que son considerados del mismo tipo a los fines de: 1) Programación de la t ripulación de vuelo; y 2) Programación de la t ripulación de cabina. A6 - REQUISITOS DE CALIFlCACIÓN A6.1 Requisitos de calificación requeridos 'para el personal de operaciones. a) Descripción de competencia: las licencias requeridas, habilitaciones, calificaciones 1} Capacitación y calificación de zonas, de rutas y de aeródromos; y é!t ~ Transporte ...........,.,..... RESOLUCIÓN NÚMERO "'º 2 4 38 DE 3 OJUL 2026 Continuación de la Resolución " Por la cual se modifica parcialmente la norma ' RAC 135 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e Internacionales, regulares y no regulares ' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia". 2) Aeródromos especiales; 3) Experiencia; 4) Entrenamiento; y 5) Verificaciones y experiencia reciente requeridas para que el personal de operaciones lleve a cabo sus funciones. b) Se deberá tener en cuenta el tipo de aeronave, clase de operación y composición de la tripulación. c) Deberán estar contemplados al menos los requisitos de calificación para: 1) Piloto al mando; 2) Copiloto; 3) Relevo de los miembros de la tripulación; 4) Operador de sistemas (Ingeniero de vuelo, navegante etc.); 5) Tripulantes de cabina de pasajeros; 6) Miembro adicional de la tripulación de cabina durante vuelos de familiarización; 7) Tri pulante de vuelo o de cabina en instrucción o bajo supervisión; y 8) Otro personal de operaciones. A6.2 Req uisitos de calificaciones, experiencia y evaluación de pilotos al mando de aeronaves operadas por un solo piloto en operaciones IFR o de noche. A6.3 Cond icion es y procedimientos para que un piloto pueda ser asignado a ambos puestos de pilotaje, incluyendo los requisitos de Instrucción específica, que formen parte del programa de instrucción del explotador. A6.4 Condiciones y procedimientos para que un piloto pueda operar en más de una variante de un tipo o serie de aeronave, incluyendo los requisitos de Instrucción específica, que formen parte del programa de Instrucción del explotador. A6.5 Condiciones, procedimientos y limitaciones para el relevo de los miembros de la tripu lación de vuelo, Incluyendo los requisitos de Instrucción específica, que formen parte del programa de Instrucción del explotador. A7 - PRECAUCIONES DE SALUD E HIGIENE PARA TRIPULANTES A7 .1 Precauciones de salud e higiene de las tripulaciones . Disposiciones y orientaciones sobre salud e higiene para los miembros de la tripulación, incluyendo: a) Alcohol y sustancias que produzcan intoxicación . b) Narcóticos. c) Drogas. l.¡'r Transporte RESOLUCIÓN NÚMERO --.. 024 3 8 _,,.,..,.,.: DE 3 OJUL 2026 Continuación de la Resoluclón "Por la cual se modifica parcialmente la norma ' RAC 135 - Requi sitos de operación - Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia". d) Somníferos. e) Medicamentos. f) Vacunas. g) Buceo. h) Donación de sangre. i) Precauciones de alimentación antes y durante el vuelo. j) Fatiga, sueño y descanso. k) I ntervenciones quirúrgicas. 1) Uso de lentes correctivos . m) Consumo y efecto del tabaco. n) Prevención del uso Indebido de sustancias psicoactlvas en el lugar de t rabajo. AS - GESTIÓN DE LA FATIGA AS.1 Políticas que se refieran a las limitaciones de tiempo de vuelo, actividad y requisitos de descanso de acuerdo con los requisitos establecidos por la Aerocivil, Incluyendo: a) Tiempo d e vuelo. b) Período de servicio. c) Período de servicio en vuelo. d) Período de descanso. e) Restricciones. f) Excepciones. g) Descanso a bordo de la aeronave. A8.2 Condiciones bajo las cuales se podrán exceder las limitaciones de tiempo de vuelo y de actividad y/o reducciones de los períodos de descanso. A8.3 Una descripción del sistema de gestión de los riesgos asociados a la fatiga (FRMS) que incluya al menos: a) La descripción de las políticas, de los proced imientos y procesos para identificar peligros; y b) La descripción de los proced imientos y procesos para la eva luación y mitigación de los riesgos. A8.4 Proced imientos para el mantenimiento de los registros del t iempo de vuelo, los períodos de servicio de vuelo y los periodos de descanso de todos los miembros de la tripulación, incluyendo la identificación de las personas o cargos responsables por el mantenimiento de estos registros . ' ~~ l Transporte RESOLUCIÓN NÚMERO ... o24 38 DE 3 o Jlll 2026 Continuación de la Resolución " Por la cual se modifica parcialmente la norma ' RAC 135 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e Internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia". A9 - PROCEDIMIENTOS DE OPERACIÓN A9.1 A 9.1.1 Preparación de los vuelos Descripción del método para determinar las altitudes mínimas de vuelo: a) Un procedimiento para establecer las altitudes/niveles de vuelo mínimos para los vuelos VFR. b) Un procedimiento para establecer las altitudes/niveles de vuelo mínimos para los vuelos !FR. A9.1.2 Criterios para la utilización de aeródromos: a) Criterios y responsabilidades para determinar si los aeródromos que pretende utili zar, incluyendo la clasificación del SSEI (RFFS), son adecuados para el t ipo de operación. b) La evaluación y determinación de los niveles aceptables del SSEI (RFFS) realizada por el explotador debe ser conforme a los criterios del Anexo 6, Parte !, Adjunto F de OACI. A9.1.3 Métodos para determinar los mínimos de utilización de los aeródromos: a) Método para establecer los mínimos de utilización de los aeródromos para vuelos IFR de acuerdo con los reglamentos vigentes. b) El método debe contener los procedimientos para la determinación de la visibilidad y/o alcance visual en la pista ( RVR) y para aplicar la visibilidad real observada por los pilotos, la visibilidad reportada y el RVR reportado. A9.l.4 Métodos para determinar los mínimos de operación en ruta para vuelos VFR o partes de un vuelo VFR. A9.l.5 Métodos utilizados para Interpretar la información meteorológica, que Incluya el material explicativo sobre la decodificación de predicciones e informes MET que tengan relación con el área de operaciones, incluyendo la Interpretación de expresiones condicionales. A9.1.6 Procedimientos para la preparación y difusión entre la tripulación de vuelo y el personal de operaciones de la Información contenida en: a) La Publicación de Información Aeronáutica (AIP). b) La Circular de Información Aeronáutica (AIC). c) La Reglamentación y Control de la Información Aeronáutica (A!RAC) . A9.1.7 Las políticas y procedimientos para el uso, distribución e Inserción de datos electrónicos de navegación actualizados: ' a) Políticas y procedimientos del explotador para asegurar que el proceso aplicado para el uso de datos electrónicos de navegación, así como los datos entregados, cumplen con los criterios aceptables de integridad. e! 1 Transporte RESOLUCIÓN NÚMERO .0 2438 DE 3 OJUL 2026 Continuación de la Resolución " Por la cual se modifica parcialmente la norma ' RAC 135 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e Internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia". b) Método para verificar que los datos son compatibles con la función prevista del equipo que los utilizará. c) Proceso para controlar la precisión de los datos electrónicos de navegación. d) Procedimientos que aseguren la distribución e inserción oportuna de datos electrónicos de navegación actualizados e Inalterados a todas las aeronaves que lo necesiten. A9.1.8 Métodos para la determinación de cantidades de combustible, aceite y aguametanol t ransportados: a) Métodos mediante los cuales se determinarán y monitorearán en vuelo las cantidades de combustible, aceite y agua-metano! que se transportarán. b) Deben estar incluidas las instrucciones sobre la medición y distribución de los líquidos t ransportados. Dichas instrucciones deberán tener en cuenta todas las circunstancias que probablemente se encuentren durante el vuelo, Incluyendo la posibilidad de la replanificación en vuelo, pérdida de presurizaclón y la falla de uno o más motores. c) También debe estar descrito el sistema para mantener los reg istros de combustible y aceite. A9.1.9 Principios generales y las Instrucciones para el control del peso y balance: a) Definiciones. b) Métodos, proced imientos y responsabilidades para la preparación y aceptación de los cálculos de peso (masa) y centro de graved ad. c) La política para la utilización de los pesos (masas) estándares y/o reales. d) El método para determinar el peso (masa) aplicable de pasajeros, equipaje y carga. e) Los pesos (masas) aplicables de pasajeros y equipaje para los distintos tipos de operación y tipo de aeronave. f} Instrucción e información general necesaria para verifica r los diversos t ipos de documentación de peso y ba lance (masa y centrado) empleados. g) Procedimientos para cambios de último minuto. h) Densidad específica del combustible, aceite y agua-metano!. I} Políticas J procedimientos para la asignación de asientos. A9.1.10 Procedimientos y responsabilidades para la preparación y presentación del plan de vuelo ATS, Incluyendo los factores para tener en cuenta, como el medio de presentación para los planes de vuelos, su enmienda o cancelación. A9.1.11 Procedimientos y responsabilidades para la preparación y aceptación del plan operacional de vuelo, Incluyendo los fo rmatos que se utlllcen. A9.1.12 Responsabilidades y utilización del libro de abordo y registro técnico de las aeronaves, Incluyendo un modelo del formato. ~Gr t Transporte RESOLUCIÓN NÚMERO "'02438 DE 3 OJUL 2026 Continuación de la Resolución " Por la cual se modifica parcialmente la norma ' RAC 135 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia". A 9.1.13 A9.2 . A9.2.1 Lista de documentos, form ularios e información adicional que se t ransportará n a bordo de las aeronaves, incluyendo al menos los documentos establecidos en la sección 135.060 del presente RAC. Instrucciones de servicios de escala Estructura orgánica, dotada de autoridad necesaria pa ra encargarse de todas las funciones de servicios de esca la, que incluya las líneas de responsabilidad, cuando sea aplica ble, con: a) Operaciones en plataforma. b) Servicios de pasajeros. c) Servicios de equipaje. d) Servicios de cabina. e) Control de peso y balance. f) Equipo auxiliar de t ierra. g) Servicio de abastecimiento de combustible. h) Manej o de mercancías pelig rosas. A9 .2.2 Requisitos de instrucción para el personal involucrado, políticas de subcont ratación y procesos, procedim ientos y métodos para todas las operaciones de servicios de esca la. A9.2.3 Responsabilidad del explotador por los servicios de escala, cuando todas o parte de las funciones y tareas relacionadas con los servicios de escala se hubieran contrat ado a un proveedor de servicios, incluyendo el prog rama de su pervisión a los proveedores y el manej o de Mercancías Peligrosas. A9.2.4 Procedimientos de manejo de combustible, incluyendo: a) Las medidas de segu ridad durante el abast ecimiento y descarga de combustible cuando la unidad auxiliar de energía (APU) est é operat iva o cuando est é en marcha un motor de turbina con los frenos de las hélices actuando. b) Reabastecimiento y descarga de combustible cuando los pasajeros estén embarcando, a bordo o desembarcando. c) Las precauciones pa ra la mezcla de combustibles. A9.2 .S Procedimientos de seg uridad para el manejo de la aeronave, pasajeros y carga: a) Descripción de los procedimientos de manejo que se emplearán al asignar asien tos, embarcar y desembarcar a los pasajeros y al cargar y descargar la aeronave. b) Procedimientos adicionales para log rar la seguridad mientras la aeronave esté en la rampa . c) Estos procedim ientos deben incluir : ~ Transporte RESO LUCI ÓN NÚMERO ·02438 DE 3 OJUL 2026 Continuación de la Resolución " Por la cual se m odifica parcialmente la norma ' RAC 135 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regu lares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia". 1) Niños/bebés, adultos mayores, pasajeros enfermos y personas con movilidad reducida. 2) Tra nsporte de pasajeros no admitidos en destino, deportados y personas bajo custodia . 3) Tamaño y peso permitido del equipaje de mano. 4) Carga y fijación de artículos en la aeronave. 5 ) Cargas especiales y clasificación de los compartimentos de carga. 6 ) Posición de los equipos de tierra. 7) Operación de las puertas de la aeronave. 8) Seguridad en la rampa, incluyendo preve nción de incendios y zonas de chorro ("jet blast") y succión. 9 ) Procedimientos para la puesta en marcha, salida de la ra mpa y llegada. lO)Prestaclón de servicios a los aviones. l l} Documentos y formularios para el manejo de la aeronave; y 12)0cupación múltiple de los asientos de la aeronave. A9.2.6 Proced imientos para el transporte de pasajeros, equipaje y carga: a) Transporte de pasajeros: 1) En circunstancias especiales; 2) Con limitaciones físicas especiales; y 3) Normas de seguridad con pasajeros en circunstancias especiales. b) Transporte de equipaje: 1) Equipaje de pasajeros; 2) Equipaje de mano; y 3) Equipaje de tripulación. c) Tran sportes especiales: 1) Carga perecedera; 2) Restos humanos; 3) Carga húmeda; 4 ) Hielo seco; S) Animales vivos; y tfJ ~ Transporte ;20"""'~~ RESOLUCIÓN NÚMERO 1'102438 DE 3 OJUL 2026 Continuación de la Resolución " Por la cual se modifica parcialmente la norma 'RAC 135 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia". 6) Carga en cabina. d) Transporte de mercancías peligrosas (si aplica) A9.2.7 Procedimientos para negar el emba rqu e de personas que parezcan estar intoxicadas o que muestran por su comportam ient o o indicaciones físicas que están bajo la influencia de alcohol o drogas, excepto pacientes medicados bajo cuidados adecuados. A9.2 .8 Procedimientos pa ra el t ransporte de personas sin cumplir los req ui sitos de t ransporte de pasajeros de la norma RAC 135. A9.2.9 Procedimientos para eliminación y prevención de la formación de hielo en t ierra, incluyendo: a) Una descri pción de la política y proced imientos pa ra eliminación y prevención de la formación de hielo en las aeronaves en tierra. b) Los t ipos y efectos del hielo y otros contaminantes en las aeronaves que está n estacionadas, durante los movimientos en t ierra y durante el despegue. c) Una descripción de los procedim ientos de deshielo y antihielo de la aeronave en t ierra, la s defin iciones, los requerimientos básicos, la com unicación entre el personal de tierra y la t ripulación, las cond iciones que causan hielo en la aeronave, las inspecciones para determinar la necesidad del deshielo y anti hielo en la aeronave, el concepto de ala limpia, los procedimientos para la inspección exterior, el f enómeno de ala t ransparente ( hielo claro) y las inspecciones generales. d) Una descripción de las responsabilidades del persona l de man tenimiento, operaciones y de los pilotos; se señalarán los límites y precauciones de la aeronave, los proced imientos de inspección final antes del despacho de la aeronave y antes del despegue, los procedim ientos a ser seguidos por los pilotos para recibir la aeronave, para preparar la cabina, realiza r el rodaje y despegar. e) Las características y manejo de los fluidos, de los eq uipos de deshielo y antihielo y la aplicación de los fluidos incluyendo: 1) Nombres comerciales; 2) Caracte rísticas; 3) Efectos en la performance de la aeronave; 4) Tiempos máximos de efectividad; y 5) Precauciones durante la utilización. f) A9.2.10 Además, una descripción de los medíos para la protección del hielo en vuelo, los procedimientos para volar en condiciones de hielo y pa ra detectar hielo. Procedimientos para disuadir y prevenir los com portamientos perturbadores y fomentar entre los pasaj eros la conciencia de las posibles consecuencias jurídicas del com portamiento insubordinado o perturbador en las instalaciones de aviación y a bordo de las aeronaves y que tal comportam iento es inaceptable. ft Transporte RESOLUCIÓN NÚMERO ·02438 DE 3 o.1111 2026 Continuación de la Resolución " Por la cual se m o difi ca parcialmente la norma ' RAC 135 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia". A9.3 Procedimientos de vuelo A9 .3.1 Política para permitir vuelos bajo VFR, o requerir que los vuelos se efectúen bajo IFR o en una com binación de ambos. A9.3.2 Procedimientos de famillarlzación con zonas, rutas y aeródromos para asegurar que no se utilizará ningún piloto al mando de una aeronave, en una ruta o tramo de ruta en la que no esté calificado según la norma RAC 135.825. A9.3.3 Conten idos mín imos de las sesiones de inform ación ('briefing') de sa lida, de aproximación y cualquier otro 'briefing' requerido para el tipo de operación. A9.3.4 Condiciones meteorológ icas necesarias para iniciar o continuar una aproximación por instrumentos. A9.3.5 Responsabilidades de la tripulación de vuelo y los procedimientos para manej ar la carga de trabajo durante operaciones nocturnas, IMC y de aproximación por instrumentos y las funciones del PF y PM para el monitoreo de los Instrumentos de vuelo. A9.3.6 Instrucciones para efectuar procedimientos de aproximación por Instrumentos, de precisión y no precisión . A9.3. 7 Lista del equipo de navegación que debe llevarse, Incluyendo los requ isitos relativos a las operaciones en un determinado espacio aéreo, cuando corresponda: a) PBN; b) RVSM; c) MNPS. A9.3.8 Políticas y procedimientos relacionados con el uso de maletines de vuelo electrónicos (EFB), incluyendo: a) Procedimientos de uso. b) Requisitos de instrucción correspondientes al dispositivo y funciones del EFB. c) Proced imientos en caso de falla, para asegurar que la t ripulación dispone rápidamente de información suficiente para que el vuelo se realice de form a segura. A9.3 .9 Procedimientos de navegación que tengan relación con el/los, tipo/s y área/s de opera ción, teniendo en cuenta: a) Procedimientos estándar de navegación incluyendo la política para efect uar comprobaciones cruzadas independientes de la programación de los sistemas de navegación, cuando éstas afecten la trayectoria de vuelo de la aeronave. b) Navegación MNPS, polar y en otras áreas designadas. c) Navegación basada en la performance (PBN). d) Replaniflcación en vuelo (redespacho). ~~r ~ Transporte ~~~~ RESOLUCIÓN NÚMERO 1"02438 DE 3 OJUL 2026 Continuación de la Resolución " Por la cual se modifica parcialmente la norma 'RAC 135 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia". e} Procedimientos en el caso de una degradación del sistema. f) A9.3 .10 RVSM. Procedimientos para el ajuste del altímetro en las diferentes fases de vuelo, incluyendo: a} Disponibilidad de tablas de conversión. b) Procedimientos de operación QFE cuando corresponda. A9.3.ll Procedimientos para el uso del sistem a de alerta de alt itud en las diferentes fases de vuelo donde este ajuste es requerido, de acuerdo con los proced imientos del fabricante y del explotador. A9.3.12 Instrucciones sobre la aclaración y aceptación de las autorizaciones de ATC, particularmente cuando implican franqueamiento del terreno, A9.3. 13 Instrucciones y los requisitos de entrenamiento para evitar el impacto co ntra el terreno sin pérd ida de control, incluyendo: a) Los criterios de ut ilización del siste ma de advertencia de la proximidad del terreno (GPWS) y del sistema de advertencia de la proxim idad del terreno que tenga una función frontal para evitar el impacto contra el terreno (EGPWS/TAWS) . b) Las limitaciones relacionadas con altos regímenes de descenso al aproximarse al terreno . A9 .3.14 Criterios de aproximación estabilizada a ser ten idos en cuenta por las t ripulaciones de vuelo y las acciones en caso de no cumplirse los parámet ros establecidos. A9.3.15 Instrucciones, procedimientos y requisitos de capacitación para evitar colisiones y la utilización del sistema de anticolisión de a bordo ACAS II/TCAS II, incluyendo proced imientos de reducción del régimen de ascenso o descenso, cuando se encuentre a 1.000 pies de la altitud de vuelo asignada, para evitar excursiones de nivel o altitud de vuelo. A9 .3.16 I nstrucciones y requisitos de ca pa citación para el empleo de sistemas de aterrizaje automát ico, un HUD o visua lizadores similares, un EVS, un SVS o un CVS, si corresponde. A9.3.17 Instrucciones sobre el uso del piloto automático y de mando automático de potencia en IMC. A9 .3.18 Polít ica y procedimientos para la gestión del combustible en vuelo. A9.3.19 Procedimientos para operar en y/o potencialmente peligrosas, incluyendo: evitar las co ndiciones atm osféricas a) Tormentas . b) Condiciones de formació n de hielo. c) Turbulencia. d) Cortante de viento a baja alt it ud. CI~: ESTR :11 t ~ / Fecha~ l¡;{u ~~!) Página66 iy ~ Transporte RESOLUCIÓN NÚMERO ·02438 DE 3 OJUL 2026 Continuación de la Resolución " Por la cual se modifica parcialmente la norma 'RAC 135 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e lnternaclonales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia". e) Corriente de chorro. f) Nubes de ceniza volcánica. g) Precipitaciones fuertes. h) Tormentas de arena. i) Ondas de montaña. j) Inversiones signíficativas de temperatura. A9.3.20 Procedimientos y condiciones en las que la tripulación de vuelo debe notificar condiciones meteorológicas potencialmente peligrosas e irregularidades en las instalaciones de comunicaciones y navegación aérea. A9.3.21 Procedimientos para efectuar observaciones meteorológicas ordinarias a Intervalos dispuestos por el ATS, incluyendo proced imientos para asegurar que la tripulación de vuelo realice observaciones meteorológicas especiales cuando encuentren u observen: a) Turbulencia moderada o fuerte. b) Formación de hielo moderado o fuerte. c) Onda orográfica fuerte. d) Tormentas, condiciones meteorológicas adversas o líneas turbonadas. e) Tormentas con granizo. f) Tempestades de polvo o de arena fuertes. g) Nubes de ceniza volcánica. h) Actividad precursora de erupción volcánica o una erupción volcánica. A9.3.22 Los criterios de separación para la turbulencia de estela, teniendo en cuenta los tipos de aeronave, condiciones de viento y estado de la pista. A9.3.23 Requisitos para la ocupación por los miembros de la tripulación de sus puestos o asientos asignados durante las distintas fases de vuelo o cuando se considere necesario en beneficio de la seguridad, incluyendo los procedimientos relacionados con el descanso controlado en los compartimientos de descanso. A9.3.24 Requisitos para el uso del cinturón de seguridad y el arnés de hombro por pa rte de los miembros de la tripulación y los pasajeros durante las distintas fases de vuelo o cuando se considere necesario en beneficio de la seguridad. A9.3.25 Condiciones y procedimientos para el uso de asientos vacantes de la tripulación ("j ump seat"). A9.3.26 Procedimientos que se segu1ran en el caso de Incapacidad de miembros de la tripulación en vuelo, incluyendo ejemplos de los tipos de Incapacidad y los medios para reconocerlos. <"ól • -~y Transporte RESOLUCIÓN NÚMERO . 02438 DE 3 OJUl 2026 Continuación de la Resolución " Por la cual se modifica parcialmente la norma 'RAC 135 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia". A9.3.27 Requisitos de seguridad en la cabina de pasajeros, incluyendo: a) Preparación de la cabina para el vuelo, requ isitos durante el vuelo y preparación para el aterrizaj e incluye ndo procedim ientos para asegurar la cabina y "galleys". b) Procedimientos para asegura r que los pasajeros en el caso de que se requ iera una evacuación de emergencia estén sentados donde puedan ayudar y no impedir la evacuación de la aeronave. c) Procedimientos que se seguirán durante el embarque y desembarque de pasajeros. d) Procedimientos en el caso de abastecimiento y descarga de combustible con pasajeros a bordo, embarcando y desembarcando. e) Procedim ientos relacionados con el transporte de pasajeros con necesidades especiales. f) Proced im ientos ante la sospecha o detección de enfermedades infecciosas o altamente contagiosas. g) Prohibición de fumar a bordo. h) Procedimientos para detect ar y manej ar situaciones de comport amiento insubordinado o pertu rbador de pasajeros, incluyendo las coordinaciones con la t ripulación de vuelo y los otros m iembros de la tripulación de cabina. A9.3.28 Procedimientos para que la t ripulación realice una evaluación de todo pasaj ero que se sospeche tenga una enfermedad transmisible, si presenta fiebre acom pañada de otros sig nos o síntomas, incluyendo la entrega a las autoridades estatales de un form ulario de declaración general. A9 .3.29 Procedimientos pa ra que el piloto al mando notifique pron tamente al control de tránsito aéreo {ATC) todos los casos en que se sospeche de una enfermedad transmisible, Incluyendo la información que se indica a continuación: a) Identificación de la aero nave. b) Aeródromo de sa lida. c) Aeród romo de destino. d) Hora prevista de llegada. e) Número de personas a bordo. f) Número de casos sospechosos a bordo. g) Tipo de riesgo para la sa lud pública, si se conoce. A9.3 .30 Políticas y procedimientos relacionados con el uso de dispositivos electrónicos portátiles (PEO) por parte de los pasaj eros en las distintas fases del vuelo, incluyendo la especificación del tipo de dispositivos permit idos, las restricciones segú n las fases de vuelo y los medios para comunica r esta información a los pasaj eros. 1 Cla't'e: f STR· .Q~ 002 ~ J· Fecha: l /J< 024 PágiQ 68 e 10 .} Transporte RESOLUCIÓN NÚMERO ~ ~~~ "'º -24 38 DE 3 OJUL 2026 Continuación de la Resol ución "Por la cual se modifica parcia lmente la norma 'RAC 135 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia". A 9.3.31 Detalles y procedimientos para instruir a los pasajeros de acuerdo con los reg lamentos vigentes en las siguientes fases de vuelo: a) Antes del despegue, b) Después del despegue. c) Antes del aterrizaje. d) Después del aterrizaje. A9.3.32 Declaración sobre el uso del Idioma del Estado del explotador pa ra Impartir las instrucciones de seguridad a los pasajeros. A9.3.33 Procedimientos para operar por encima de los 15.000 m (49.000 ft): a) Transporte de equipos de detección de radiaciones cósm icas o solares, Incluyendo la especificación de los límites aceptables. b) Procedimientos para el uso de equipos de detección de radiaciones cósmicas o solares y para reg istrar sus lecturas. c) Información que permita al piloto determinar las acciones que se tomarán en el caso de que se excedan los valores límites especificados en el MO. d) Los procedimientos que Incluyen la Información al ATS, en caso de que se decida descender o modificar la ruta; y e) La necesidad de dar aviso previo a la dependencia ATS apropiada, la obtención de una autorización para descender y las medidas que se han de tomar en el caso de que la comunicación con el ATS no pueda establecerse o se interrumpa. A9.3.34 Operaciones todo tiempo. Procedimientos operativos asociados con el movimiento de las aeronaves en la superficie, despegue, salida, aproximación o aterrizaje realizado en condiciones meteorológicas con referencia visual reducida. {LVO, RVR, Cat. 11 y III, etc.) A9.3.35 Procedimientos opera tivos EDTO/ETOPS, Incluyendo: a) El procedimiento en caso de falla de motor y pérdida rápida de presurización para EDTO/ETOPS. b) La designación y utilización de aeródromos en caso de desviación. A9.3.36 Políticas y criterios para el uso del MEL y COL. A9.3.37 Políticas, procedimientos y limitaciones para vuelos no comerciales, incluye ndo: a) Vuelos de entrenamiento. b) Vuelos de prueba. c) Vuelos de entrega. d) Vuelos ferry. e) Vuelos de demost raci ón. f-1-V i.;t"' Transporte RESOLUCIÓN NÚMERO DE 3 o.111( 2026 Continuación de la Resolución " Por la cual se modifica parcialmente la norma 'RAC 135 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia". f) Vuelos de posicionam iento. g) Personas que se podrán transporta r en esos vuelos. A9.3.38 Cond iciones en que se deberá suministrar y utilizar el oxígeno para la tripu lación de vuelo, la tripulación de cabina y los pasajeros. A9.3.39 Una copia de las OpSpecs para cada tipo de aeronave de la flota del explotador. A9.3.40 Los requisitos de competencia lingüística para los m iembros de la t ripulación de vuelo y el o los idiomas a ser utilizados por los tripulantes de v uelo durante las operaciones, así como las circunstancias en las que pod rán utilizar ta les idiomas. AlO - MERCANCÍAS PELIGROSAS Al0. 1 Política del explotador sobre el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea, según aplique: a) Los procedimientos e instrucciones para los explotadores que no aceptan el tra nsporte de mercancías peligrosas por vía aérea. b) Los procedim ientos e instrucciones para la aceptación del tra nsporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea. c) Política para el tra nsporte de mercancías peligrosas por parte de pasajeros y tripulantes. d) Responsabilidades del expedidor y del t ransportador. e) Mercancías pelig rosas generales que no requieren de una aprobación para el t ransporte aéreo. f) Mercancías peligrosas que están terminantemente prohibidas para el t ransporte aéreo por parte de pasajeros y t ripulación. g) Mercancías peligrosas permitidas con aprobación t ransportadas por pasajeros y t ripulación como únicamente en el compa rtimiento de carga. del explotador, a ser equipaje inspeccionado h) Mercancías peligrosas aceptadas con aprobación del explotador, a ser t ransportadas por pasaj eros y tripulación como equipaje de mano únicamente. i) Mercancías peligrosas aceptadas sin necesidad de una aprobación del explotador, a ser transportadas por pasajeros y t ripulación. j) Clasificación de las mercancías peligrosas. k) Guía sobre los req uisitos de aceptación, etiquetado, manejo, almacenamiento y segregación de las mercancías pelig rosas. 1) Procedimientos para responder a situaciones de emergencia en t ierra y en vuelo. m) Reportes de incidentes y accidentes con mercancías peligrosas en tierra y en vuelo. n) Notificación escrita al piloto al mando de la aeronave { NOTOC). Claw: ESTR-3.0 ~~ 1~q ~ ¡ fech_a: . /\ Paginap d ~y CJ' ' Transporte RESOLUCIÓN NÚMERO ... 02438 DE 3 o.1111 2026 Continuación de la Resolución " Por la cual se modifica parcialmente la norma ' RAC 135 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia". o) Manejo de paquetes dañados de mercancías peligrosas. p) Obligaciones de todo el personal involucrado según las reglamentaciones. q) Instrucciones relativas a los empleados del explotador para realizar dicho transporte. All - INSTRUCCIONES Y ORIENTACIÓN DE SEGURIDAD (AVSEC) Al l.l Instrucciones y orientación de seguridad contra act os de Interferencia ilícita: a) Las instrucciones y orientaciones de seguridad que Incluyan la autoridad y responsabllldades del personal de operaciones. b) Políticas y procedimientos para el tratamiento, la situación e información relativa sobre deli tos a bordo tales como interferencia ilícita, sabotaje, amenazas de bom ba y secuestro . All.2 Descripción de las medidas preventivas de seguridad y del programa de Instrucción, el cual asegure que los miembros de la tripulación actúen de la manera adecuada para reducir al mínimo las consecuencias de los actos de Interferencia ilícita. All.3 Lista de verificación de procedimientos de búsq ueda de bombas que debe emplearse en caso de sospecha de sabotaje y para Inspeccionar los aviones cuando exista sospecha de que la aeronave pueda ser objeto de un acto de Interferencia ilícita: a) La lista adicionalmente servirá para determinar si hay armas ocultas, explosivos u otros artefactos peligrosos. b) Debe incluir orientaciones sobre las medidas apropiadas que deben adoptarse en caso de encontrarse una bomba o un objeto sospechoso y de la información sobre el lugar de riesgo mínimo para colocar la bomba, en el caso concreto de cada aeronave. AU.4 Condiciones en que se podrán llevar armas, así como los procedimien tos asociados a dicho transporte. a) Transporte de armas, municiones de guerra y armas para deporte. A12 - TRATAMIENTO DE ACCIDENTES Y SUCESOS A12.1 Procedimientos para tratar, notificar e informar accidentes y sucesos: a) Definiciones de accidentes y sucesos y las responsabilidades correspondientes de todas las personas involucradas. b) Descripciones de aquellos departamentos de la empresa, autoridades y otras instituciones a quienes se deba notificar, los medios y la secuencia en caso de un accidente. c) Procedimientos, según se prescribe en la norma RAC 212, sección 212.440, en concordancia con el Anexo 12 de la OACI, para los pilotos al mando que observen un accidente. d) Requisitos especiales de notificación en caso de un accidente o suceso cuando se transporten mercancías peligrosas. ..:t;'¡< \.'!'"; t Transporte RESOLUCIÓN NÚMERO "' 0 2 4 3 8 DE 3 o.1111 2026 Continuación de la Resolución "Por la cual se modifica parcialmente la norma 'RAC 135 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia". e) Una descripción de los requisitos pa ra informar sobre sucesos y accidentes específicos. f) Formularios utili zados para reporta r y el proced imiento pa ra presentarlos a la Autoridad compet ente. g) Si el explotador desarrolla procedimientos adiciona les para informar sobre aspectos de seguridad para su uso interno, se contemplará una descripción de la aplicación y los formularios correspondientes que se ut ilicen. h) Proced imient os para la notificación verbal al ATS sob re incidentes relacionados con ACAS RAs, peligro aviario, mercancías peligrosas o cua lquier otra situación peligrosa. i) Procedimientos pa ra la asistencia de las víctimas de un accidente de aviación, así como a sus fa miliares y deudos (PAF) . La empresa debe estar prepa rada para adelantar una investigación interna en caso de accidente y poner en marcha el plan de respuesta a emergencia ( PRE} para estos casos . j) Procedimientos para la preservación de las grabaciones y registradores (CVR-FDR) luego de un evento que requiera notificación. k) Procedimientos para la custodia de las grabaciones de los registradores de vuelo y de los equipos reg istradores de vuelo mientras la autoridad de investigación de accidentes determina que ha de hacerse con ellos. A13 - REGLAS DEL AIRE A13.1 Reglas del aire: a) Reglas de vuelo visual y por instrumentos . b} Aplicación de las reg las del aire. c) Proced imientos de comunicación, incluyendo proced imientos de falla de las comunicaciones. d} Proced imientos para asegurarse que todos los miembros de la t ripulación de vuelo que están obligados a estar en servicio en el puesto de pilotaje se com uniquen por medio de micro audífono de diadema ('head set') por debajo del nivel o altitud de t ra nsición. e) I nfo rmación e instrucciones sobre la interceptación de aviones civiles, incluyendo los proced imientos para pi lotos al mando de aeronaves interceptadas y señales visuales pa ra se r ut ilizadas por aeronaves interceptoras e interceptadas, tal como aparecen en la norma RAC 91, Apéndice 9. f) Los procedimientos de escucha de radio. g) Señales en t ierra . h} Sistema horario empleado en las operaciones. i) Autorizaciones ATC, cumplimiento del plan de vuelo ATS y reportes de posición. ·ffiP ESTll-3~ Ve0- ¡· · O Fecha: 10/ i.I 24 Pápjna n. 103 Clm' . \t Transporte RESOLUCIÓN NÚMERO __ AllU>NÁUTICACfYÍ , ........ .02 43 8 ~ DE 3 OJUL 2026 Continuación de la Resolución " Por la cual se modifica parcialmente la norma ' RAC 135 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia". j) Señales visuales usadas para alertar a una aeronave no autorizada que esté volando sobre/o a punto de entrar en una zona restringida, prohibida o peligrosa. k) Procedimientos para pilotos que observen un accidente o reciban una transmisión de socorro . 1) Códigos visuales tierra/aire para ser usados por los sobrevivientes, descripción y uso de ayudas de señalización. m) Señales de socorro y urgencia. A14 - ARRENDAMIENTO E INTERCAMBIO A14.1 Acuerdos de arrendamiento, intercambio y código compartido: a) Descripción de los diferentes contratos de arrendamiento, intercambio y código compartido suscritos o que el explotador prevea suscribir. b) Responsabilidades, los procedimientos operacionales y los requisitos de capacitación asociados con cada modalidad de arrendamiento, intercambio o código compartido suscrito o que el explotador prevea suscribir. PARTE B - INFORMACIÓN SOBRE OPERACIÓN DE LAS AERONAVES ( Para cada tipo y variante de aero nave) Bl - INFORMACIÓN GENERAL DE UNIDADES Y MEDIDAS Bl.1 Información general de cada aeronave, Incluyendo las dimensiones y la descripción de las unidades de medid a usadas para la opera ción de las aeronaves y las tablas de conversión. 82 - LIMITACIONES 82.1 Limitaciones certificadas y las limitaciones operativas, incluyendo: a) Estatus de la certificación de las aeronaves (ej .: Anexos 6 y 8 de OACI; FAR/JAR23, FAR/JAR-25, etc.). b) Configuración de asientos para pasajeros de cada tipo de aeronave incluyendo un diagrama. c) Tipos de operación aprobados (ej. IFR/VFR, CAT II/111, especificaciones de navegación PBN (RNAV/RNP), vuelos en condiciones conocidas de formación de hielo, etc.]. d) Composición de la tripulación. e) Peso (masa) y centro de gravedad. f) Limitaciones de velocidad. g) Envolventes de vuelo. h) Limitaciones de viento cruzado o de cola, Incluyendo tas correcciones que se deban aplicar a estos valores teniendo en cuenta las ráfagas, baja visibilidad, condiciones de ta superficie de la pista, experiencia de la tripulación, utilización del piloto 't7Jl RESOLUCIÓN NÚMERO ~ ---... o24 38 3 OJUL 2026 Transporte l\ERONAUTIC'\ cllli DE Continuación de la Resolución "Por la cual se modifica parcialmente la norma 'RAC 135 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia". automático, circunstancias anormales o de emergencia o cualquier otro tipo de factores operacionales pertinentes. i) Limitaciones de performance para config uraciones aplicables. j) Pendiente de la pista. k) Límitaciones en pistas mojadas o contaminadas. 1) Contaminación de la estructura de la aeronave. m) Lim itaciones de los sistemas. B3 - PROCEDIMIENTOS NORMALES B3. l Procedimientos normales y funciones asignadas a la tripu lación, incluyendo las listas de veri ficación correspondiente y el procedimien to de cómo y cuándo utilizar las mismas y una declaración sobre los proced imientos necesarios de coordinación entre las t ripulaciones de vuelo y de cabina de pasajeros. Los procedim ientos normales y las responsabilidades incluirán al menos: a) Prevueio. b) Antes de la salida. c) Ajuste y verificación del altímetro. d) Rodaje, despegue y ascenso. e) Atenuación de ruidos. f) Crucero y descenso. g) Aproximación, preparación para el aterrizaje y " briefing". h) Aproximación VFR. i) Aproximación 1FR. j) Aproximaciones de precisión. k) Aproximaciones de no- precisión. 1) Aproximación visual. m) Aproximación circu lar. n) Aproximación frustrada. o) Aterrizaje normal. p) Después del aterrizaje. q) Operación en pistas mojadas y contam inadas. B3.2 Proced imientos operacionales estandarizados (SOP) para cada fase de vuelo. J. Cl;ivc: ESTR~l', ~ i f'e<:ha: idt:J 4 Pág.irK?4 e 10 ~ Transporte RESOLUCIÓN NÚMERO ·02438 --.t«lllONMJTJCACIYÍ DE 3 OJUL 2026 Continuació n de la Resolución "Por la cua l se modifica parcialmente la norma 'RAC 135 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no reg ulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia". 64 - PROCEDIMIENTOS ANORMALES Y DE EMERGENCIA 64.1 Procedimientos anormales y de emergencia y las funciones asig nadas a la t ri pulación, las listas de verificación correspondientes y los proced im ientos de cómo y cuándo utilizar las mismas, así como una descripción de los proced imientos necesarios de coordinación entre los tripulantes de vuelo y de cabina de pasajeros. Los procedi mientos anorma les y de emergencia, así como las funciones asociadas de la tripulación Incluirán al menos: a) Incapacitación de la tripulación de vuelo. b) Situación de incendio y humo. c) Fallas en la presurlzación y descompresión. d) Exceso de los límites estructurales tal como aterrizaje con sobrepeso. e) Exceso de los límites de radiación cósm ica. f) Impacto de rayos. g) Comunicaciones de socorro y urgencia al ATC sobre emerg encias. h) Fa lla de motor. i) Fallas de sistemas. j) Políticas y proced imientos para el desvío en el caso de fallas técnicas graves. k) Aviso GPWS - EGPWS/TAWS. 1) Aviso ACAS 11/TCAS II. m ) Cortante de viento a baja alt itud. n) Aterrizaje de emergencia/amaraje forzoso. 65 - PERFORMANCE 65.1 Datos de performance para determinar al menos: a) Lím ites durante el ascenso lu ego del despegue, peso (masa}, altitud, temperatura y otros factores necesarios a considera r. b) Longit ud de la pist a de despegue (seca, húmeda o moj ada, contaminada). c) Datos de la trayectoria neta de vuelo para el cá lculo del franqueamiento de obstácu los en despegue y grad iente de ascenso hasta alcanzar la MEA. d ) Las pérdidas de gradiente por viraje durante el ascenso. e) Límites de ascenso en ruta. f) Límites de ascenso en aproximación. g) Límites de ascenso en configuración de aterrizaje. '~ Transporte RESOLUCIÓN NÚMERO · 0243 8 DE .3 O JUL 2026 Continuación de la Resolución " Por la cual se modifica parcialmente la norma 'RAC 135 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e Internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia". h) Longitud de la pista de aterrizaje (seca, húmeda, mojada, contaminada) incluyendo los efectos de una falla en vuelo de un sistema o disposit ivo, que afecta a la distancia de aterrizaje. i) Límite de la energía de frenado. j) Velocidades aplicables a las distintas fases de vuelo (también considerando pistas moj adas o contam inadas) . k) Operación en aeródromos de gran elevación. 65.2 Datos suplementarios para vuelos en condiciones de formación de hielo, incluyendo cualquier dato certificado de perform ance sobre una configuración o desviacíón de esta, (por ejemplo "antiskid" inoperativo). 65.3 Datos adicionales de performance, incluyendo: a) Los gradientes de ascenso con todos los motores operativos ("ceiling capability"). b) Información de descenso prog resivo (" drift-down"). c) Efecto de los fluidos para eliminar/prevenir la formación de hielo. d) Vuelo con el t ren de aterrizaje extendido. e) Para aviones con tres o más motores, vuelos ferry con un motor inoperatlvo. f) Vuelos efectuados según la lista de desviaciones respecto a la configuración (CDL). 66 - PLANIFICACIÓN DE VUELO 66.1 Datos e instrucciones necesarias para la planificación del prevuelo y del vuelo incluyendo factores tales como las velocidades programadas y ajustes de potencia, incluye ndo, si aplica, procedim ientos para operaciones con uno o varios motores inoperativos, EDTO/ETOPS ( particularmente la velocidad de crucero con un motor inoperativo y la distancia máxima a un aeródromo adecuado, determinado de acuerdo con esta parte) y vuelos a aeród romos aislados o remotos. 66.2 Proced imientos para vuelos de más de 60 minutos de aviones con motores a turbina hasta un aeródromo alterno en ruta, comprend idas las operaciones con tiempo de desviación extendido (EDTO) según las secciones aplicables de la norma RAC 135, que contemplen al menos: a) Los procedim ientos de despacho, replanificación del vuelo y cont rol de las operaciones. b) Los procedim ientos operacionales. c) Los requisitos de instrucción. d) los procedimientos de redespacho . e) Procedimientos de despacho remoto o centralizado (si aplica). 66.3 Método para calcu lar el combustible necesario para las distintas fases de vuelo, así como los conceptos y políticas para administrar el combustible: ' ' Clave: ESTR· , .¡.,. ·.i.l.10 f t"<:lii': 1/4Ji ~024 Pagin" 7E e 103 'qJ Transporte RESOLUCIÓN NÚMERO ·0 243 8 DE 3 O JUL 2026 Continuación de la Resolución " Por la cual se modifica parcialmente la norma 'RAC 135 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia". a) Básico, contingencia, internacionales). reserva, sostenimiento (vuelos nacionales e b) Combustible mínimo ("mínimum fue!"). c) Combustible de emergencia ("emergency fuel•). d) Acciones en caso de bajo nivel de combustible. e) Combustible crítico para ETOPS/EOTO. f) Contaminación y escape. 87 - PESO Y BALANCE B7.1 Instrucciones y datos para calcular el peso y balance {masa y centrado), incluyendo: a) Sistema de cálculo (por ejemplo, sistema de índices). b) Información e instrucciones para complementar la documentación de peso y balance (masa y centrado), tanto de método manual como por sistemas Informáticos. c) Límite de peso {masa) y centro de gravedad para los tipos y series de aviones usados por el explotador. d) Peso {masa) operativo en seco y su correspondiente centro de gravedad o indice. 88 - CARGA 88.1 Procedimientos y disposiciones para cargar, asegurar y descargar la carga. 89 - LISTADO DE DESVIACIÓN DE LA CONFIGURACIÓN {COL) 69.1 Listado de desviación de la configuración (COL), si las facilita el fabricante, teniendo en cuenta los tipos y variantes de aeronave, incluyendo los procedimientos que se seguirán cuando se despache ta aeronave según tas condiciones especificadas en su COL. 610 - LISTADO DE EQUIPO MÍNIMO {M EL) 610.1 Listado de equipo mínimo {M EL), teniendo en cuenta los t ipos y variantes de aeronave, los tipos de áreas de operación y las operaciones autorizadas ( EDTO, RVSM, RNP, operaciones todo tiempo, etc.). Bll - EQUIPOS DE SUPERVIVENCIA Y EMERGENCIA INCLUYENDO OXÍGENO Bll.1 Lista de verificación de los equipos de supervivencia, emergencia y seguridad transportados para las rutas que se volarán, incluyendo los procedimientos para comprobar antes del despegue que estos equipos estén aptos para el servicio, así como las instrucciones sobre ta ubicación, acceso y uso de los equipos de supervivencia, emerg encia y seguridad y las listas asociadas de verificación. 611. 2 Procedimiento para determinar la cantidad de oxígeno requerido y disponible teniendo en cuenta el perfi l de vuelo, número de ocupantes y posible despresurización de la cabina, así como la información que facilite su utilización sin dificultad. t~ J 1 Transporte - RESOLUCIÓN NÚMERO ,.. Q243 8 ~ - ~Ct.-i .,,._ DE 3 oTul 2026 Continuación de la Resolución " Por la cua l se modifica parcialmente la norma ' RAC 135 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e Internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia''. 612 - PROCEDIMIENTOS DE EVACUACIÓ N DE EMERGENCIA 612.1 Instrucciones para la prepa ración de la evacuación de emergencia Incluyendo la coordinación y designación de los puestos de emergencia de la tripulación. 612.2 Descripción de las obligaciones de todos los miembros de la tripulación para la evacuación rápida de una aeronave y el tratamiento de los pasajeros en el caso de un aterrizaje/amaraje forzoso u otra emergencia. 613 - PROCEDIMI ENTOS PARA LA TRIPULACIÓN DE CABINA DE PASAJEROS 813.1 Procedimientos normales, anormales y de emergencia que utilizará la tripulación de cabina, incluyendo las listas de verificación correspondientes y la Información sobre los sistemas de los aviones, según se requiera, comprendida una descri pción de los procedimientos necesarios para la coordinación entre la t ri pu lación de vuelo y la tripulación de cabina. 614 - S ISTEMAS DE LA AERONAVE 614. 1 Descripción de los sistemas de la aeronave, controles asociados a los mismos e indicaciones e instrucciones operacionales. PARTE C - ZONAS, RUTAS Y AERÓDROMOS Cl - INFORMACIÓN RELATIVA A CADA AERÓDROMO Y RUTA Cl .1 Guía de rutas con las instrucciones e información asociada con los servicios e instalaciones de comunicaciones, ayudas para la navegación y aeródromos, incluyendo una lista de todas las rutas, aeródromos y aeródromos alternos y para cada uno de éstos: a) Niveles de vuelo a ser utilizados . b) Niveles y altitudes mínimas de vuelo. c) Mínimos de utilización para cada aeródromo de salida, destino y alterno que se prevean utilizar, incluyendo las instrucciones para determinar los mínimos de utilización de aeródromo en aproximaciones por instrumentos empleando equipos admisibles para obtener crédito operacional. d) Datos de instalaciones de comunicaciones, de aeródromo y de ayudas para la navegación. e) Información sobre las zonas de despegue, aproximación, aterrizaje y las instalaciones dispon ibles en los aeródromos. f) Procedimientos de salida, Incluyendo los procedimientos de atenuación de ruido. g) Procedimientos de aproximación y de aproximación frustrada. h) Procedimientos en caso de falla de comunicaciones. i) Instalaciones de búsqueda y salvamento en las zonas de operación. j) Cartas aeronáuticas que se deberán llevar a bordo en relación con la ruta y t ipo de vuelo, incluyendo el método para verificar su vigencia. Cl.we: tsrA-3.4- 2~ l~j~ ~2,J) /! Fecha. Plglna ~~ Transporte RESOLUCIÓN NÚMERO .. 02438 DE 3 OJUL 2026 Continuación de la Resolución "Por la cual se modifica parcialmente la norma 'RAC 135 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e Internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia ". k) Disponibilidad de información aeronáutica y servicios MET. 1) Procedimientos de comunicaciones y navegación de ruta. m) Categorización del aeródromo para las calificaciones de competencia de la tripulación de vuelo. n) Limitaciones especiales del aeródromo procedimientos operativos, etc.). {limitaciones de performance y o) Rutas de escape. p) Aeródromos alternos en ruta. PARTE O - CAPACITACIÓN 01 - ALCANCE, CONTENIDO Y PROCEDIMIENTOS DE CAPACITACIÓN Dl.1 Programas de instrucción, entrenamiento y verificación de la competencia para tripulantes de vuelo, t ripulantes de cabina, despachadores de vuelo/encargados de operaciones de vuelo, Instructores de vuelo, Instructores de tripulante de cabina e instructores de despachadores de vuelo/encargados de operaciones de vuelo, chequeadores (CHK) y perso nal que presta servicios de escala. Dl.2 Capacitación requerida sobre transporte sin riesgo de mercancías peligrosas por vía aérea y seguridad contra actos de interferencia ilícita. Dl.3 Política de la administración y el control de los programas de instrucción, teniendo en cuenta los siguientes elementos: a) Introducción al programa de instrucción, el cual contenga abreviaturas y definiciones. b) Sistema de enmiendas y revisiones. c) Organización y responsabilidades del encargado del programa de Instrucción. d) Métodos de evaluación y calificación. e) Procedimientos para aplicar en caso de que alguna persona no alcance o mantenga los estándares de pericia o competencia requeridos. f) Finalidad y objetivos de las políticas de instrucción, ent renamien to y de evaluación. g) Facilidades y material necesarios para la instrucción. h) Requisitos, experiencia, calificación de los Instructores y chequeadores {CHK). 1) Contratos de arrendamiento de Instalaciones y equipos. j) Criterios para la contratación de servicios, Insta laciones o equipos de instrucción de terceros. k) Aprobación de instructores, chequeadores, simuladores de vuelo, dispositivos de instrucción y otro equipo de instrucción de los centros de instrucción extranjeros. Q Transp ort~ RESOLUCIÓN NÚMERO ... 0243s· DE 3 oJUL 2026 Continuación de la Resol ució n " Por la cual se modifica parcialmente la norma ' RAC 135 - Requisitos de operación - Op era ci ones domésticas e internacionales, regul ares y no regulares' de los Reg lamentos Aeronáuticos de Colombi a". 1) Métodos para la conservación de reg istros de instrucción, entrenamiento y ca lificación. m) Los procedimientos para asegurar que no se simularán situaciones anormales o de emergencia, durante las operaciones de transporte aéreo comercial. 01.4 Criterios y procedimientos para asegurarse que en caso de que el explotador utilice los servicios de un centro de instrucción aprobado, la Instrucción proporcionada y la documentación de vuelo utilizada reflejen correctamente el sistema de documentos de seguridad del explotador. 01.5 Las políticas y procedimientos para asegurar que se provean suficientes Instructores calificados de tierra, de vuelo, de simulador de vuelo y chequeadores {CHK) debidamente aprobados por la Aerocivll, para cond ucir la instrucción y entrenamiento en tierra y de vuelo, las verificaciones de la competencia y los cursos de Instrucción y entrenamiento, requeridos por la norma RAC 135, Incluidos los requisitos y procedimientos para utilizar los servicios de terceros como Instructores.• Artículo 70. Modiñquense los subpárrafos (b)(9) y (g)(6), adlclónese el subpárrafo (b){lO) de la Parte I; adiciónense los su bpárrafos (b){9) y (b){ lO) y modifíquese el subpárrafo (g)(6) de la Parte 11, del Apéndice 4 de la norma RAC 135, los cuales quedarán así: " APÉNDICE 4 - REGISTRADORES DE VUELO - AVIONES Y HELICÓPTEROS PARTE I - REGISTRADORES DE VUELO - AVIONES ( ...) ( b) Requisitos generales. ( ...) (9) El fabricante del sistema registrador de vuelo proporcionará a la autoridad certificadora competente la siguiente información relativa a los sistemas registradores de vuelo: (i) Las instrucciones de funcionamiento, limitaciones del proced imientos de instalación establecidos por el fabricante. equipo (ii) El origen o fuente de los parámetros y ecuaciones que relacionen los valores con unidades de medición. (iii) Los informes de ensayos realizados por el fabricante; y (iv) La información detallada para mantener en funcionamiento ininterrumpido el sistema registrador de vuelo. y ( 10) El titular de la aprobación de aeronavegabilidad para el diseño de la instalación del sistema registrador de vuelo pondrá la información perti nente sobre mantenimiento de la aeronavegabllldad a disposición del explotador del avión, para que la incorpore en el programa de mantenimiento de la aeronavegabllldad. Esta Información sobre mantenimiento de la aeronavegabilidad indicará en detalle todas las tareas requeridas para mantener en funcionamiento ininterrumpido el sistem a reg istrador de vuelo. , ~ OfW ESTR- . ·" Transporte RESOLUCIÓN NÚMERO Q !!....~~ ""º 24 38 DE 3 OJUL 2026 Continuación de la Resolución " Por la c ual se modifica parcialmente la norma ' RAC 135 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e lnternaclonales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombla". Nota 1. - El sistema registrador de vuelo está compuesto por el registrador de vuelo propiamente dicho y cualquier sensor, equipo y software específico que proporcione la información requerida en este Apéndice. Nota 2 . - Las condiciones relacionadas con el funcionamiento ininterrumpido del sistema registrador de vuelo se definen en el párrafo (g) del presente Apéndice. Adiciona/mente, en el Manual de mantenimiento de los sistemas registradores de vuelo (FRSM) ( Documento 10104 de la OACI), se proporciona orientación sobre las tareas de mantenimiento para los sistemas registradores de vuelo. ( ...) (g) Inspecciones de los sistemas registradores de vuelo. ( ...) (6) Calibración del sistema FDR. (i) Para los parámetros con sensores dedicados exclusivamente al FDR y que no se controlan por otros m edios, se hará una recalibración al intervalo determinado en la información sobre mantenimiento de la aeronavegabilidad correspondiente al sistema FDR. SI no hubiera esa Información, se hará una recalibración por lo menos cada cinco (5 ) años. La recallbración determinará cualquier discrepancia en las rutin as de conversión a valores técnicos de los parámetros obligatorios y asegurará que los parámetros se estén registrando dentro de las tolerancias de calibración; y (ii) Cuando los parámetros de alt itud y velocidad aerodinámica provengan de sensores dedicados al sistema FDR, se efectuará una nueva calibración al intervalo determinado en la información sobre manteni miento de la aeronavegabilidad correspondiente al sistema FDR. Si no hubiera esa información, se hará una recalibraclón por lo menos cada dos (2) años. ( ... ) PARTE II - REGISTRADORES DE VUELO - HELICÓPTEROS {b) Requisitos generales. ( ...) (9) El fabricante del sistema registrador de vuelo proporcionará a la autoridad certificadora competen te la siguiente Información relativa a los sistemas registradores de vuelo: (i) Instrucciones de funcionamiento, limitaciones del equipo y procedimientos de instalación establecidos po r el fa bricante. (li) Origen o fuente de los parámetros y ecuaciones que relacionen los valores con unidades de medición. ( lli) Informes de ensayos realizados por el fabricante; y (iv) Información detallada para mantener en funcionamiento ininterrumpido el sistema registrador de vu elo. L • '$1 Transporte RESOLUCIÓN NÚMERO ... 02438 DE 3 OJUL 2026 Continuación de la Resolución " Por la cual se modifica parcialmente la norma ' RAC 135 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia". {10) El titular de la aprobación de aeronavegabilidad para el diseño de la insta lación del sistema registrado r de vuelo, pondrá la información pertinente sobre mantenimien to de la aeronavegabílidad a disposición del explotador del helicópt ero, para que la incorpore en el programa de mantenimiento de la aeronavegabilidad. Esta Información sobre mantenimiento de la aeronavegabilidad indicará en detalle todas las ta reas requeridas pa ra mantener en funcionamiento ininterrumpido el sistema registrador de vuelo. Nota 1. . - El sistema registrador de vuelo está compuesto por el registrador de vuelo propiamente dicho y cualquier sensor, equipo y so~ware específico que proporcíone la información requerida en este Apéndice. N ota 2 . - Las condiciones relacionadas con el funcionamiento ininterrumpido de un sistema registrador de vuelo, se definen en el párrafo (g) del presente Apéndice. Adiciona/mente, en el Manual de mantenimiento de los sistemas registradores de vuelo (FRSM) (Documento 10104 de Ja OACI), se proporciona orientación sobre las tareas de mantenimiento para los sistemas registradores de vuelo. (g) Inspecciones de los sistemas registradores de vuelo. ( ...) (6) Calibración del sistema FDR. ( i) Para los parámetros con sensores dedicados exclusivamente al sistema FDR y que no se controlan por otros medios, se hará una recalibración al Intervalo det erminado en la información sobre mantenimiento de la aeronavegabllidad correspondiente al sistema FDR. Si no hubiera esa Información, se hará una recalibración por lo m enos cada cinco (5) años. l a recalibración determinará cualquier discrepancia en las rutinas de conversión a valores técnicos de los pa rámetros obligatorios y asegurará que los pa rámetros se estén registrando dentro de las t olerancias de ca libración; y (i i) Cuando los parámetros de altitud y velocidad aerodinámica provenga n de sensores especiales pa ra el sistema FDR, se efect uará una nueva calibración al Intervalo determinado en la información sobre mantenimiento de la aeronavegabllidad correspond iente al sistema FDR. Si no hubiera esa información, se hará una recalibración por lo menos cada dos (2) años. ( ... )" Artículo 7 1. Modifíquese el numeral (c){l)(vi) del Apéndice 10 de la norma RAC 135, el cua l quedará así: "APÉNDICE 10 - REQUISITOS ADICIONALES PARA LAS OPERACIONES DE HELICÓPTEROS EN CLASE DE PERFORMANCE 3 EN CONDICIONES METEOROLÓGICAS DE VU ELO POR INSTRUMENTOS (c) Sistemas y equipo. ( 1) Los helicópteros ... ( ... ) (vi) Un sistema de navegación de área aprobado para uso bajo reglas IFR, con ca pacidad para localizar áreas de aterrizaje adecuadas en caso de una emergencia. 1' Transporte RESOLUCIÓN NÚMERO "' º 24 38 DE 3 OJUL 2026 Continuación de la Resolución " Por la cual se modifica parcialmente la norma ' RAC 135 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e Internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia". ( ... )" Artículo 72. Modiñquese el Apénd ice 11 de la norma RAC 135, el cual quedará así: " APÉNDICE 11 - [ RESERVADO] " Artículo 73. Modifíquese el Apéndice 14 de la norma RAC 135, el cua l quedará así: " APÉNDICE 14 - MANUAL DE CONTROL DE MANTENIMIENTO (MCM) El MCM deberá contener la siguiente información: (a) Procedimientos requeridos por el explotador aéreo para asegurar que: (1) Cada aeronave es mantenida en condición aeronavegable; (2) Los equipos operacionales y de emergencia necesarios para el vuelo previsto se encuentren operativos; y {3) El certificado de aeronavegabilidad de cada aeronave permanezca válido. {b) Una descripción de los acuerdos administrativos entre el explotador aéreo y la OMA, incluida la forma de cómo se revisarán los acuerdos; adicionalmente, una relación actualizada de los proveedores de mantenimiento en cada aeropuerto donde opere, indicando el alcance de los servicios prestados. {c) Procedimientos de mantenimiento y proced imiento para completar y firmar la certificación de conformidad de mantenimiento (visto bueno) por una organ ización autorizada a realizar mantenimiento según la norma RAC 43 . {d) Los nombres y responsabil idades de la persona o grupo de personas empleadas para asegurar que todo el mantenimiento es cumplido de acuerdo con lo establecido en el MCM. {e) Una referencia del programa de mantenimiento para cada t ipo de aeronave operada. (f) Procedimientos pa ra completar y conservar los registros de mant enimiento del explotador aéreo. {g) Procedimientos para asegurar que se conserven los datos que prueben el cumplimiento de los requisitos de aeronavegabilidad de las reparaciones y modificaciones. { h) Procedimientos para el monitoreo, evaluación y reportes de manteni miento y experiencias operacionales para ser informada al Estado de matrícula. {i) Procedim iento para cumplir con informar las fallas, casos de mal funcionamiento, defectos y otros sucesos que tengan o pudieran tener efectos adversos sobre el mantenimiento de aeronavegabilidad a la orga nización responsable del diseño de tipo y a las autoridades encargadas de la aeronavegabilidad. (j) Procedimiento para la evaluación de la información sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad y las recomendaciones disponibles de la organización responsable del disei'lo de tipo y para Implement ar las acciones resultantes considera das necesarias como resu ltado de la evaluación, de acuerdo con los procedimientos aceptables por la AAC del Estado de matrícula. !{1r Transporte RESOLUCIÓN NÚMERO .. o2-43 a· DE 3 OJUL 2026 Continuación de la Resolución " Por la cual se modifica parcialmente la norma 'RAC 135 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia". (k) Procedimiento para im plementar acciones resultantes de la información obligatoria sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad (MCAI ) y, si es aplicable, cómo sus medios alternativos de cumplimiento son requeridos y cumplidos. (1) Una descripción del establecimiento y mantenimiento de un sistema de análisis y monitoreo continuo del rendimiento y la eficiencia de los programas de mantenimiento, con el fin de corregir cualqu ier deficiencia en el prog rama. (m) Procedimientos para operaciones de navegación especial (EDTO, CAT lI y CAT lll, PBN ( RNP /RNAV), RVSM , MNPS), cuando sea aplicable. (n) Una descripción de los t ipos y modelos de aeronaves a las que aplica el manual. (o) Procedim iento para asegurar que los sistemas inoperativos y componentes que afecte n la aeronavegabilidad se registren y rectifiquen. (p) Procedim iento para informar al Estado de matrícula y a la Aerocivil las ocurrencias importa ntes en servicio. (q) Procedim iento pa ra completar y firmar una certificación de conformidad de mantenimiento para las aeronaves y sus partes q ue han sido objeto de mantenimiento, la cual deberá tener corno mínimo: (r) ( 1) Detalles del mantenimiento cumplido incluyendo la referencia detallada de los datos aprobados utilizados. Cua ndo corresponda, una declaración de que todos los ítems requeridos a ser inspeccionados fueron inspeccionados por una perso na calificada quien determ inará que el trabajo fue completado satisfactoriamente; (2) La fecha en la que el mantenimiento fue completado y el total de hora s de vuelo y ciclos; (3) La identificación de la OMA; y (4) La Identificación y autorizaciones de la persona que firmó la certificación de conformidad de mantenimiento. Procedimientos adicionales que podrían ser necesarios para asegu rar el cumplimiento de las responsabilidades del persona l de mantenimiento de la OMA y los requisitos del programa de mantenim iento de las aeronaves. Se recomiendan los siguientes procedimientos: (1) Procedimiento para garantizar que la aeronave se mantenga de conform idad con el programa de mantenimiento; (2) Una descripción del sistema de gestión de la segu ridad operaciona l del explotador; (3) Procedimiento para cambiar o aparta rse de las ta reas de mantenimiento y sus plazos o de la inspección estructural, cuando existen ta reas que no t ienen designación obligatoria del Estado diseñ o; ( 4) Procedim iento para la designación, realización y control de los ítems de inspección req uerid as (RII); (5) Proced imiento pa ra asegu rar que las modificaciones y reparaciones cumplen con los requisitos de aeronavegabilidad del Estado de matrícula; y (6) Procedimiento para la revisión y control del MCM. ~ Transporte RESOLUCIÓN NÚMERO .. 02 4 38 DE 3 OJUL 2026 Continuación de la Resolució n " Por la cual se modifica parcialmente la norm a ' RAC 135 - Requisitos de operació n - Operaciones domésticas e Internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia". Nota. - Cuando el SMS está ya incorporado en otro documento, la correspondiente referencia a dicho documento, junto con las interfaces pertinentes, deben ser referencladas en el MCM." Artículo 74. Modifíquese el párrafo (b) del Apéndice 17 de la norma RAC 135, el cual quedará así: "APÉNDICE 17 - REQUISITOS DE INSTRUCCIÓN DE VUELO - AVIONES ( Monomotores, multimotores e hidroaviones) ( ...) (b) Para el propósito de este apéndice, las siguientes abreviaturas significan: A Indica que un dispositivo o simu lador de nivel más bajo puede ser utilizado para la Instrucción de procedim ientos, si aquel dispositivo tiene las representaciones de sistemas y funciones necesarias para la Instrucción en el even to. El dispositivo o simu lador debe ser eva luado y aprobado para cada evento en particular. e I ndica que los simuladores Nivel A pueden ser utilizados para realizar Instrucción y práctica en los procedimientos de estas maniobras. T Identifica los dispositivos que pueden ser usados para introducir tareas de entrenamiento. Cada tarea requiere entrenamiento adicional, ya sea en aeronave o nivel superior de FSTD aprobado. AC Indica que la maniobra se puede realizar en el avión Al Los ítems marcados con un superíndice están definidos en la nota asociada de cada evento ( Ej., Xl o A*) . # Indica even tos opcionales. "-" Indica que el evento de entrenamiento no está autorizado para ser conducido en un ti po particular de FSTD o aeronave. ... ( )" Artículo 75. Modifíquese el párrafo ( b) del Apéndice 18 de la norma RAC 135, el cua l quedará así: " APÉNDICE 18 - REQUISITOS DE INSTRUCCIÓN DE VUELO - HEUCÓPTEROS ( ... ) (b) Para el propósito de este apéndice, las siguientes abreviaturas significan: A Indica que un dispositivo o simulador de nivel más bajo puede ser utilizado para la Instrucción de procedimientos, si aquel dispositivo tiene las representaciones de sistemas y funciones necesarias para la instrucción en el evento. El dispositivo o simulador debe ser evaluado y aprobado para cada evento en particular. C Indica que los simuladores Nivel A pueden ser utili zados para rea lizar Instrucción y práct ica en los procedim ientos de estas maniobras. # Indica eventos opcionales. Transporte RESOLUCIÓN NÚMERO ""024 38 DE 3 OJUL 2026 Continuación de la Resolución " Por la cual se modifica parcialmente la norma 'RAC 135 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia". T Identifica los disposit ivos que pueden ser usados para introd ucir tareas de ent renamiento. Cada ta rea requiere entrenamiento adicional, ya sea en aeronave o nivel superior de FSTD aprobado. AC Indica que la maniobra se puede rea lizar en la aeronave ( helicóptero). Al Los ítems marcados con un superíndice están definidos en la nota asociada de cada evento { Ej., Xl o A*). "-" Indica que el evento de entrenamiento no está autorizado para ser conducido en un t ipo particular de FSTD o aeronave. IGE Estacionario con efecto de tierra. OGE Estacionario sin efecto de tierra. TOP Punto de decisión para despegar ("take-off decision po int "). LDP Punto de decisión para aterrizar ("landing decision poi nt") . OEI Un motor inoperativo. SEA Operación en el mar. ITO Despegue en inst rumentos. ( ...)" Artículo 76. Modifíquese el Apéndice 19 de la norma RAC 135, el cual quedará así: "APÉNDICE 19 - [ RESERVADO]" Artículo 77. Modifíquese el Apéndice 20 de la norma RAC 135, el cual quedará así: "APÉNDICE 20 - OPERACIÓN DE AMBULANCIA AÉREA (a) Introducción (1 ) Los requisitos aplicables a cada t itu lar de un certificado de operación (CDO) para que realice operaciones de ambulancia aérea, serán los prescritos en el presente Apéndice y los establecidos por la Aerocivil para tal fi n. (2) Definiciones. Pa ra los propósitos del presente Apéndice, además de las definiciones y abreviaturas aplica bles de las normas RAC 121 y 135, se incluyen las siguientes, ten iendo en cuenta su uti lización en materia de operación de ambu lancias aéreas: Ambulancia aérea . Aeronave de ala fij a o rotatoria, diseñada o modificada, eq uipada con materiales médicos, fármacos y equipos necesarios para dar soporte a los diferentes niveles de cuidado básico y avanzado, debidamente certificada para el t ransporte, tanto de pacientes que req uieran cuidados especiales como de órganos para trasplante humano, con capacidad de asistir por medio de personal médico calificado y entrenado en medicina aeronáutica y en procedi mientos de evacuación. Director aeromédico. Profesional médico cualificado y experimentado en la práctica de la medicina aeronáut ica, cuyos requisitos son verificados por el área de ~ i;.:; 1 · Transporte RESOLUCIÓN NÚMERO .02438 DE 3 OJUL 2026 Continuación de la Resol ución " Por la cu al se modifica parcialmente la norma ' RAC 135 - Requ isitos de operación - Operaciones domésticas e i nternacionales, regul ares v no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia". medicina aeronáutica de la Aerocivil y es contratado por el explotador de servicios de ambulancia aérea. Equipo biomédico. Instrumento, aparato o artefacto utilizado solo o en combinación incluyendo sus componentes, partes, accesorios y programas informáticos para uso en diagnóstico, control, tratamiento de una lesión o prevención de una enfermedad. Debe ser certificado por su fabricante para uso aeronáutico, de tal manera que se garantice su funcionamiento bajo cualq uier condición de vuelo y en especial, ante cambios de presión barométrica, vibración, turbu lencia y temperaturas extremas, aceleración y desaceleración. Evacuación aérea. Actividad aérea ocasional, prestada por cualquier tipo de explotador en su aeronave, cuando se requiere el traslado por medio aéreo de una persona enferma, lesionada o accidentada, desde el sitio en que se encuentra hasta un aeródromo o hasta un centro asistencial, así como el traslado de órganos en circunstancias inusuales. Nota. - Para más información, refiérase a la norma RAC 91, Parte 1, sección 91.413 y al Apéndice 14 Evacuaci ón aérea y traslado de órganos. Explotador de transporte aéreo - Ambulancia aérea. Persona jurídica poseedora de un CDO y autorizada por la Aerocivil para realizar las operaciones de transporte aéreo específico en la modalidad de ambulancia aérea e inscrito ante la autoridad competente del Ministerio de Salud y Protección Social para bri ndar el servicio de ambulancia aérea. Servicio de ambulan cia aérea. Se refiere al uso de una aeronave para el transporte de pacientes, u órganos para trasplante humano que requ ieran de cuidado especial durante el vuelo, no disponible en una aerolínea reg ular o vuelos chárter. De acuerdo con la norma de habilitación del Ministerio de salud y protección social, este servicio deberá ser efect uado en un medio de t ransporte asistencial medicallzado que cumpla con los requisitos de ta lento humano, infraestructura, dotación, medicamentos, dispositivos, insumos, procesos prioritarios, historia cllnlca, registros e Interdependencia. Tripulación aeromédica. Personal de la salud entrenado, no aeronáutico, calificado y designado para realizar funciones aeromédlcas en vuelo, que Incluye profesionales de la medicina, enfermería, pa ramédicos y terapeutas respiratorios. ( b) Apl lcaclón ( 1) ( c) Este apéndice determina los requisitos adicionales a las normas de operación determinadas en los RAC 121 y 135, según sea el caso, aplicables: (i) A cualquier persona natural o jurídica que se encuentre operando o que pretenda operar aeronaves como ambu lancia aérea; (11) A cualquier empresa que cuente con un Certificado de Operación como empresa de servicio aéreo comercia l no regular y pretenda operar aeronaves como ambulancia aérea. Autorización para prestar el servicio de ambulancia aérea ( 1) Requ isitos (1) Para que un solicitante pueda realizar operaciones de ambulancia aérea según este Apéndice, deberá poseer: ·r-'4· 'o/' Transporte RESOLUCIÓN NÚMERO · 02438 DE 3 o JUL 2026 Continuación de la Resolución "Por la cual se modifica parcialmente la norma 'RAC 135 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia". (2) (A) Un certificado de operación como empresa de servicio aéreo comercia l no regular para operar bajo la norma RAC 135 o RAC 121 según sea aplicable, emitido por la Aerocivil; (B) Un permiso de operación o documento equivalente expedido por la autoridad aerocomercia 1 competen te; (C) Una habilitación o documento equivalente, otorgado por la autoridad sanitaria colombiana; y (D) Una autorización en las especificaciones relativas a las operaciones (OpSpecs) para prestar servicio como ambu lancia aérea. (i i) Un operador aéreo que cuente con un certificado de operación como empresa de servicio aéreo comercial no regular (RAC 121o135) debe cumplir con los requisitos establecidos en este apéndice para obtener la autorización para prestar el servicio de ambulancia aérea en las OpSpecs. (ii i) Una persona que solicite un certificado de operación en la modalidad de ambulancia aérea deberá presentar la solicitud en la forma y manera prescrita por la Aerocivil y someterse al proceso de certificación con la documentación que se le requiera . Manual de operaciones (MO) (i) El explotador deberá contar, previo al inicio de sus operaciones, con un manual de operaciones (MO) para uso y guía de los t ripu lantes de vuelo y personal de salud. (ii) El explotador se asegurará de que el manual de operaciones: ( iii) (A) Esté accesible a la tripulación de vuelo, personal de salud y personal de apoyo que se encuentre a bordo de la aeronave; (B) Esté disponible para todo el persona l del explotador; y (C) Se encuentre debidamente actualizado. El explotador debe asegurarse de que el manual de operaciones sea revisado y actualizado periódicamente para contener la información más relevante. ( iv) Además de los procedimientos especificados aplicables de los RAC 121o 135, el manual de operaciones de un explotador con autorización para prestar servicio de ambulancia aérea deberá contener políticas y procedim ientos específicos relacionados con: (A) Procedimientos de operación incluyendo información sobre la carga e inspección de la aeronave, instalación del equipo, asepsia, limpieza y lavado de la aeronave; ( B) Procedimientos para la planificación de los vuelos, aná lisis, localización y seguimiento de la(s) aeronave(s); (C) Procedimientos de embarq ue y desembarque de los pacientes; j dave: í STfl-3 ro ' .&º'¡V .,..,, ¡ Fecha: 1 ' r ·~ ~.} l ---.. 02438 Transporte RESOLUCIÓN NÚMERO A(lll()NÁUTICACIYÍ DE 3 OJUL 2026 Continuación de la Resolución "Por la cual se modifica parcialmente la norma ' RAC 135 - Requi sitos de operación - Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia". (3) (D} Procedimientos para el embarque y desembarque de los pacientes con los motores o rotores encendidos, si aplica; (E) Reabastecimiento de combustible con personal de salud o paciente a bordo; (F} Protección auditiva para el personal de salud y de apoyo; (G) Uso de los cinturones de seguridad y arneses para el personal de salud y de apoyo; y (H) Defi nición clara de los roles del personal de vuelo y el personal de salud para evitar situaciones de conflicto en vuelo. Requisitos de aeronaves El solicita nte deberá ser el explotador de por lo menos una (1) aeronave (avión o helicóptero) presurizada o no presurizada, ya sea título de propiedad o mediante contrato de utilización, la cual debe estar diseñada o modificada de acuerdo con lo descrito en el RAC 21 para el transporte de pacientes ambulatorios u otros pacientes que requieren de cu idado especial, que se encuentre aeronavegable y con su respectivo certificado de aeronavegabilidad vigente y equipada para operaciones de ambulancia aérea. (4) Personal (i) Adicional al personal aplicable req uerido en el RAC 135 o RAC 121 según sea el caso, el explotador deberá tener personal ca lificado en las siguientes poslcíones o equivalentes: (A} Director aeroméclíco. El explotador deberá disponer de un profesional médico permanente pa ra ejercer las funciones de director aeromédlco del servicio de ambulancia aérea. El director aeromédlco t iene la función principal de verificar y decidir la pertinencia y las condiciones del traslado, de acuerdo con el tratamiento del paciente durante el t raslado aéreo y deberá mantener comunicación de dos vías con el personal de sa lud de abordo durante las operaciones de ambulancia aérea. El director aeromédico verifica que las condiciones de salud del paciente, la aeronave, el personal de salud y sus calificaciones, así como el equipamiento médico abordo son los adecuados para cada vuelo. l. Requisitos: a. Registro médico y tarjeta profesional otorgada por el Ministerio de Salud y Protección Social el cual debe encontrarse en el Registro Único de Ta lento Humano en Salud (Rethus); b. Capacitación y/o experiencia: poseer título de posgrado en especialidad médico-quirúrgica afín con el transporte aeromédico o experiencia práctica clínica de al menos tres (3) años en transporte aeromédico; c. Formación específica en transporte aeromédico; d. Req uerirá de la validación de requisitos e inducción específica por pa rte del área de medicina aeroná utica de la Aerocivil. W1 Transporte RESOLUCIÓN NÚMERO "' 02438 DE 3 OJUL 2026 Continuación de la Resolución "Por la cual se modifica pa rcialmente la norma ' RAC 135 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia". 2. Funciones: a. Decidir si el explotador t iene la capacidad/suficiencia para realiza r el traslado adecuado del paciente de acuerdo con sus condiciones de sa lud, la cua lificación y experiencia de la t ripulación aeromédica y todos los aspectos requeridos en cuanto al tipo de aeronave, los equipos e insumos médicos, entre otros. b. Conocer las co ndiciones de salud del paciente y coordinar con la dirección de operaciones y ia tripulación aeroméd ica todos los aspectos requeridos para el t raslado adecuado del paciente en cuant o al tipo de aeronave, ia cualificación y experiencia de la tripulación aeromédica, los equipos e insumos médicos, entre otros. c. Mantener la comunicación con la tripu lación aeromédica durante el t raslado aéreo del paciente y verificar que toda la logística en la recepción y entrega del paciente esté adecuadam ente coord inada bajo condiciones normales y cuando se presenten eventos imprevistos. d. Supervisar que la tripulación aeromédica cumpla con un prog rama de entrenamiento que garantice la actualización continua de sus conocim ientos profesionales pa ra el t ransporte aeromédico . e. Participar en la educación Inicial y periódica de la tripu lación aeromédica. f. Aprobar el manual de ambulancia aérea y asegurarse de que la t ripulación médica lq conozca y se cumpla en el t raslado de los pacientes. g. Veri ficar que el manual de ambulancia aérea se mantenga actualizado. h. Atender las auditorías y actividades de inspección y vigilancia, dei área de medicina aeronáutica de la Aerocivil. (B) i. Informar al área de medicina aeronáutica todo cambio o actualización relacionado con el manual de ambulancia y personal que conforma ia t ri pulación aeromédica. j. Informar al área de medicina aeronáutica las operaciones de traslado aeromédico realizadas. Tripulación aeromédica. El explotador deberá di sponer del número suficiente de personal calificado y designado para rea lizar funciones aeromédicas de transporte asistencial medicalízado a bordo de las aeronaves del explotador. ~ste personal actuará bajo la coord inación del director aeromédico. Nota. - El talento humano requerido como tripulación aeromédica debe cumplir el criterio reglamentado en la norma de habilitación del Ministerio de Salud y Protección Social vigente. " 0 11\'C: ESTR . ~:}k00 2 f e<h" l91,~~ PA8ffla 9Ófe ~ /f Transporte RESOLUCIÓN NÚMERO • Q2 4 3 8 DE 3 OJUL 2026 Continuación de la Resolución " Por la cual se modifica parcl almente la norma ' RAC 135 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e i nternacionales, regulares y no regulares' de l os Reglamentos Aeronáuticos de Colombla". (5) Base de operaciones (i) El piloto al mando y el director de operaciones son, en forma conjunta, responsables po r la Iniciación, continuación, desviación y terminación de un vuelo de acuerdo con este apéndice y con las OpSpecs. (ii) El explotador deberá contar en su base de operaciones con sistemas de comunicación por radio en ambos sentidos, que permitan: (A) La comunicación entre la t ripulación de vuelo y el director de operaciones para fin es de monltoreo del vuelo; y (B) La comunicación entre el director aeromédico en tierra y el personal de salud a bordo de la aeronave durante todo el vuelo. (iii) Las comunicaciones Indicadas en los literales ( ii)(A) y (li)(B) anteriores deben ser Independientes pero compatibles con el vuelo para no interferir con las funciones de la tripulación de vuelo ni del persona l de salud. (iv) Debe contar con un área para el "brlefing/debriefing " de la tripulación de vuelo y la t ripulación aeromédica, que sirva también como área de descanso. Nota. - La empresa podrá tener otras oficinas de gestión o de apoyo a las operaciones de ambulancia aérea en lugares diferentes a Ja base de operaciones, pero ubicadas en Ja misma ciudad, para dar cumplimiento a los requisitos del presente subpárrafo. (6) Duración de la autori zación en las OpSpecs (1) (7) La autorización en las OpSpecs para prestar el servicio de ambulancia aérea emitida según este Apéndice seguirá siendo válida o efectiva mientras el explotador mantenga las condiciones demostradas dura nte la autorización inicial, a menos que: (A) Solicite le eliminación en las OpSpecs a la Aerocivil; o (B) La Aerocivil la suspenda, cancele o la de por terminada de cualquier otra forma. Suspensión y ca ncelación de la autorización (i) Sin perjuicio de lo previsto en el AAC S, la autorización en las OpSpecs para prestar servicio de ambulancia aérea puede ser suspendida o cancelada por la Aerocivll, en los siguientes casos : (A) Incumplimiento de los requisitos establecidos por la Aeroclvll; (B) No estar la empresa adecuada y apropiadamente equipada; (C) Incapacidad para conducir las operaciones en forma segura; (D) I nsolvencia, liquidación judicial o ext rajudicial de la empresa; (E) Incapacidad técnica comprobada para realizar las actividad es de mantenimiento; y ,a;:,., ~;;r Transporte RESOLUCIÓN NÚMERO "'º 24 38 DE 3 OJUL 2026 Continuación de la Resolución "Por la cual se modifica parcialmente la norma 'RAC 135 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e Internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia". (F) (d) Suspender sus actividades de operación de ambulancia aérea sin justificación por un período mayor de noventa (90) días. Reglas adicionales de operación (1) Cuando el servicio de ambulancia aérea se efectúe en una aeronave no presurizada, se deberá dar cumplim iento a lo dispuesto en el RAC 121 o el RAC135, según aplique, en cuanto al uso de oxígeno suplementario por la tripu lación de vuelo, tripulación aeromédica y pasajeros. El cumplimiento de las prescripciones rela tivas al porte y sum inistro de oxígeno para uso médico a bordo para el t raslado del paciente será responsabi lidad del director aeromédico de acuerdo con su criterio profesional y a la patología del paciente. (2) Embarque y desembarque del paciente con motores encendidos (i) (3) El piloto al mando podrá perm itir el embarque y desembarq ue de un paciente a un helicóptero con los rotores en funcionamiento, si evidencia que se cumplen las siguientes condiciones: (A) En caso de urgencia; (B) Bajo circunstancia s estrictamente controladas por personal de apoyo capacitado; y (C) Se realiza por personal que ha sido capacitado para tal efecto. (ii) En aviones multimotores solo se permitirá el embarque y desembarque de pacientes, si el motor del lado de la puerta por la que se realiza el embarque o desembarque se encuentra apagado (iii) En aviones monomotores no se pe rmitirá el embarque o desembarque de pacientes con el motor encendido. Transporte de pasajeros Ningún explotador podrá transportar pasajeros juntamente con un paciente, excepto en los siguientes casos: (i) Cuando sea un miembro de la t ripulación en t raslado; (i l) Cuando sea el acompañante registrado del paciente ; (i ii) Cuando sea un miembro de la t ripulación en instrucción; (iv) Cuando cumpla una función indispensable relacionada con la operación específica de ambulancia aérea. Nota. - En estos casos la aeronave deberá estar certificada con asiento adicional con cinturón de seguridad. El pasajero debe contar con equipo de protección personal y debe estar cubierto por la póliza de seguros respectiva. ( 4) Documentos y manuales que deben llevarse a bordo ( i) Adicional a los documentos y manuales requeridos en el RAC 135 o RAC 121, según aplique, el explotador debe llevar a bordo de cada una de sus aeronaves los siguientes documentos: Cl~vr:: EST~-3. VnM / fccha{)Ó/ 20 2 / i/¡/, ""·~v'º PJ;g na~ del 'éI ~ Transporte RESOLUCIÓN NÚMERO ·0 2438 DE 3 OJUI 2026 Continuación de la Resolución " Por la cual se modifica parcialmente la norma ' RAC 135 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e Internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia". (e) (A) Formatos de la historia clínica del traslado; (B) Formato de consent imiento Informado; y (C) Documentos de remisión del paciente. Programa de instrucción El explotador autorizado para realizar operaciones de ambulancia aé rea debe desa rrollar, pa ra aprobación del área de medicina aeronáutica de la Aerocivil, un programa de instrucción en tierra incluyendo la práctica en la aeronave bajo la moda lidad de ambulancia aérea con una Intensidad mínima de treinta y dos (32) horas (curso lnlclal) y de seis (6) horas (curso recurrente) y una evaluación final; el curso recurrente debe efectuarse cada veinticuatro (24) meses y debe incluir todos los elementos de la instrucción inicial. (1) Instrucción teórica en t ierra - Tripulación de vuelo y t ripulación aeromédica: La Instrucción teórica, tanto para el curso inicial como para los recurrentes, debe incluir al menos lo siguiente: (1) (11) I Implicaciones médicas del transporte aeromédico: (A) Fisiología de vuelo. (B) Fatiga durante el vuelo. (C} Las fuerzas de gravedad. (D) Desorientación espacial. (E) Principios del ruido y la visión en la aviación. (F) Implicaciones aeromédicas del transporte de pacientes por vla aérea: fisiopatología, altitud, ruido, turbulencias, vibraciones, aceleraciones, aeronaves presurizadas y no presurizadas, etc. (G) Criterios para seleccionar el tipo de aeronave para el transporte de un paciente. ( H) RCP básico para la tripulación de vuelo y cursos de reanimación card iopulmonar avanzada para la tripulación aeromédica. Inducción a la seguridad operacional en actividades de ambulancia aérea: (A) Normativldad aplicable a los servicios de ambu lancia aérea. (B) Introducción a las operaciones de ambulancia aérea, objetivos y limitaciones. (C) Revisión de los tipos de aeronaves operadas por el explotador, incluyendo su capacidad, performance y precauciones alrededor de las mismas en tierra. (D) Presurlzaclón de las aeronaves. (E) Aspectos básicos de la seguridad operacional y seguridad de la aviación. ~'., Transporte RESOLUCIÓN NÚMERO -.. 024 38 ~ ASR.Ot~TICA OVll --""'~ DE -- 3 OJU! 2026 Continuación de la Resolución " Por la cual se modifica parcialmente la norma 'RAC 135 - Requisitos de operación - Operaciones dom ésticas e internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia". (iii) (F) Ubicación de los equipos de emergencia, incluido el ELT. (G) Aspectos básicos de la aviación, control de t ránsito aéreo y proced imientos de navegación. (H ) Procedimientos de embarque y desembarque de pacientes. (! ) Procedimientos de embarque y desembarque de pacientes con los motores encendidos. (J) Procedimientos operativos y sistemas de comunicación: entre la tripulación de vuelo, entre la tripulación aeroméd ica y entre ambas tripulaciones, incluyendo el " briefing/debriefing". (K) Limitaciones en operaciones diurnas y nocturnas. (L) Proced imientos normales y de emergencia. {M) Procedimientos de evacuación de emergencia y "ditching" {incluyendo la evacuación de pacientes). {N} Proced imientos para asegurar los contenedores de oxígeno y otros equipos médicos. (O) Proced imientos de despegue y aterrizaje en aeródromos no controlados y operaciones en áreas eventuales, remotas o aisladas, identi ficación de obstáculos y otros peligros. {P) Manej o de mercancías peligrosas. (Q) Inducción al SMS. {R) CRM. (S) Introducción a los factores humanos. Manejo del equipo médico y emergencias médicas en el ambiente aeronáutico. (A) Procedimientos de comu nicación durante una emerge ncia. (B) Medidas de bioseguridad. (C} I nstrucciones básicas de supervivencia. (D) Manej o y prevención de enfermedades infectocontagiosas. (E} Control de infecciones. (F) Protocolos básicos establecidos por OMS/OACI - CAPSCA para el t rasporte de pacientes por vía aérea y/o evacuación aeromédica (Reglamento san itario internacional - RSI, ESPII, etc.). (G) Conocimientos básicos sobre los equipos médicos instalados o transportados en la aeronave. I Q1 Transporte RESOLUCIÓN NÚMERO ·02438 DE 3 OJUI 2026 Continuación de la Resolución " Por la cual se m odific.a parcialmente la norma ' RAC 135 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e internacionales, regulares y•no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia". (H) (2) Responsabil idades de la t ripu lación de vuelo y personal aeromédico. Instrucción práctica: ( i) Tripulación de vuelo. Además del entrenamiento establecido en los capítulos sobre los •programas de instrucción" de la norma RAC 121 o RAC 135 según le aplique, el explotador debe hacer especial énfasis en el entrenamiento de los siguientes procedimientos, teniendo en cuenta que la operación puede Implicar con frecuencia el vuelo en condiciones meteorológ icas adversas, de noche y en áreas remotas: (A) Llegada y salida de aeródromos no controlados, incluyendo los diferentes tipos de aproximación que aplique en cada caso. (B) Evacuación de pacientes bajo condiciones extremas relacionadas con un aterrizaje forzado o de precaución en áreas remotas. (C) Fuego o humo en la cabina, en vuelo o en tierra, con paciente a bordo. Nota. - Se debe dar especial atención a las necesidades de los pacientes durante y después de la evacuación. (ii) Tripulación aeroméd lca. (A) Las tareas asignadas al personal aeromédlco durante el vuelo deben ser instruidas con el uso de terminología aeronáutica para evitar confusión o malen tendidos de Instrucción por parte de la t ripulación de vuelo . (B) El personal aeromédico debe ser entrenado en el uso, remoción y reemplazo de dispositivos médicos instalados en la aeronave. (C) El pe rsonal aeromédico debe ser entrenado en evacuación de la aeronave y carga y descarga de pacientes. (D) Práctica de un simulacro del manejo de un caso clínico en vuelo. N ota. - El programa de entrenamiento debe considerar la aeronave específica usada en el servicio propuesto y sus características de seguridad. La práctica de evacuación debe hacerse usando las salidas de emergencia. (iii) Tripulación en tierra y otro personal en tierra relacionados con el embarque y desembarque del paciente (por ejemplo: enfermeras, paramédlcos, etc.) . Las operaciones de servicio de ambu lancia aérea requieren rigurosas precauciones de seguridad alrededor de la aeronave, especia lmente en el embarque y desembarque del paciente. La instrucción práctica para este personal debe incluir al menos lo siguiente: (A) Embarque y desembarque (carga y descarga) del paciente de la aeronave. (B) Procedimientos para aproximación a la aeronave por parte de personal de apoyo en tierra o ambulancias terrestres. iq1 Transporte RESOLUCIÓN NÚMERO ... 0243 8 3 OJUL 2026 DE Continuación de la Resolución " Por la cual se modifica parcialmente la norma ' RAC 135 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" . (3) (C) Uso de señales visua les para el posicionamiento y parqueo de la aeronave (por ejemplo, señales estándar de mano, comunicaciones, etc.). El personal de sa lud debe estar familiarizado con proced imientos para dirigir ambulancias y eq uipo en t ierra hacia la aeronave. (D) Práctica de manejo seguro de los sistemas de oxígeno para el personal autorizado a manipularlo. Sí está siendo usado oxígeno liquido (LOX), se debe presentar la nat uraleza específica del mismo. (E) Práctica de un plan de coordinación con autoridades locales (departamento de bomberos, pol icía y sanidad aeroportuaria, entre otros) para el manejo de fugas de combustible, Incendios y otras situaciones críticas. Requisitos de conocimientos, instructores: experiencia y formación académica de los El programa de instrucción deberá ser dictado por un equipo multidisciplinario conformado por médico de aviación y piloto de aeronave, ambos con experiencia en servicio de ambulancia aérea. (i) La instrucción t eórica y práctica que se menciona en este Apéndice debe ser dictada por instructores idóneos que cumplan los requisitos prescritos en la norma RAC 61 para instructores de vuelo o en la norma RAC 65 para otro personal, aprobados en el programa de ent renamiento del explotador. Los instructores deben contar con la competencia apropiada, certificad a y verificada por el explotador, en la operación de ambulancias aéreas y como instructor o docente. El explotador de servicios aéreos debe verificar que sus instructores hayan recibido una fo rmación inicial y periódica, según sea aplicable, así como Instrucción de actualización pertinente relativa a las técnicas y las metodologías de Instrucción más recientes y que estas sean apropiadas para las áreas en las que se impartirá la instrucción y se evaluará a1personal. Nota. - Conforme con lo establecido en el RAC 65.800, párrafo (b), para impartir capacitación al personal de tierra o de vuelo bajo un programa de entrenamiento aprobado a un explotador de servicios aéreos e impartido por el mismo, no se requiere ser titular de una licencia /ET; en este caso, dicha persona debe contar con la competencia apropiada, certificada y verificada por el explotador en el área en la cual se va a desempeñar como instructor o docente. (ii) Experiencia y formación académica especifica. (A) Piloto. l. Experiencia mínima de 1 año en servicio de ambulancia aérea. (B) Médico. l. Médico examinador aeronáu tico y/o médico de aviación. 2. Debe demost rar experiencia en práctica clínica y en t ransporte aeromédico o en evacuación aeromédica. (f) Aeronave, instrumentos y equipo Clave: ESTR· '{0/1 ~ •'lil! in(J Fc1;h;i: l P:.8 o 4 103 ~J· l Transporte . , RESOLUCION NUMERO .0 2438 DE 3 OJUL 2026 Continuación de la Resolución " Por la cual se modifica parcialmente la norma ' RAC 135 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia". (1) Equipos de la aeronave. El explotador debe asegurarse de que todos los equipos descritos en este apéndice estén instalados en la aeronave y sean operativos: (2) {i) Utilizando información aprobada por el fabricante de la aeronave; o (ii) Por el fabricante del equipo, debidamente aprobado por la autoridad aeronáutica del Estado de diseño; y (i ii) Aprobada por la Aeroclvll. Configuración de la aeronave. (i) El explotador de la aeronave debe asegurarse de que la cabina de la aeronave utilizada para operaciones de ambulancia aérea : {A) Posea un acceso que permita el embarque del paciente sin reali zar maniobras excesivas y la Inclinación del paciente no es mayor a cuarenta y cinco (45º) grados sobre el eje vertical y no es mayor a treinta (30º) grados sobre el eje longitudinal. (B) Posea un acceso que permita el embarque y desemba rque sin com prometer la funcionalidad de los sistemas d e monltoreo del paciente, líneas intravenosas y sistemas de ventilación manual o mecánicos; y (C) Tenga la capacidad volumétrica de acomodar, como míni mo: l. Una camilla lo suficientemente grande para t ransportar el noventa y cinco por ciento (95%) del cuerpo de un paciente acostado boca arriba (tomando como referencia una camilla de 6 pies/1.8 metros). 2. Dos (2) miembros de la tripulación aeromédica, con acceso directo al paciente desde una posición sentada y con los cinturones de seguridad abrochados; y 3. Todo el equipo médico requerido para la operación de ambulancia aérea. (ii) (3) En caso de requerirse una alteración/ modificación de la aeronave para cumplir con los requisitos indicados en el párrafo anterior, ésta deberá realizarse: (A) Utilizando información aprobada por el fabricante de la aeronave o por otro fabricante debidamente aprobado por la autoridad aeronáutica del estado de disei'to de la aeronave, mediante STC; y {B) Estar autorizada por la Aerocivll de acuerdo con el RAC 21. Iluminación y equipo eléctrico. (i) El explotador debe asegurarse de que las aeronaves que sean utilizadas para prestar servicios de ambulancia aérea posean: {A) Iluminación adecuada en el área de transporte del paciente; y ~ Transporte RESOLUCIÓN NÚMERO DE 3 o.1111 2026 Continuación de la Resolu ción "Por la cual se modifica parcialmente la norma 'RAC 135 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia". (B) {ii) ( 4) Durante las operaciones noct urnas, el compartimiento de los pilotos debe estar adecuadamente aislado de las luces del área de t ransporte del paciente o en caso de que dicho aislamiento no fuera posible, se asegurará de que en el área de transporte del paciente se utilice la iluminación suficiente de baja intensidad, de tal manera que no interfiera con las operaciones de la tripulación de vuelo . Sistema de comunicación. {i) (ii) (5) Equipo de iluminación portátil para ser utilizado en caso de falla o incapacidad del sistema de iluminación principal. El explotador debe asegurarse de que, para cada vuelo, la aeronave que se utiliza para operaciones de ambulancia aérea cuenta con: {A) Un sistema de comunicación continua de dos (2) vías con la base de operaciones; y ( B) Un sistema intercomunicador que permita la comunicación continua de dos (2) vías entre la t ripulación de vuelo y el personal aeromédico, cuando la comunicación verba l directa entre ellos no sea posible. La tripu lación de vuelo debe tener la capacidad de aislar las comunicaciones del sistema descrito en el literal (B) anterior en cua lquier momento que así lo requiera. Sujeción de los pacientes, camillas e incubadoras. (i) (ii) El explotador debe asegurase que, para cada vuelo, la aeronave que se utiliza para operaciones de ambulancia aérea está equipada con: (A) Correas de retención aprobadas para cada paciente; (B) Medios de sujeción adicionales para niños o pacientes de baja estatura pa ra quienes el sistema descrito en el párrafo anterior podría no ser adecuado¡ (C) En caso de transportar neonatos, una incubadora debidamente asegurada en su posición¡ y (D) Una camilla con un sistema de montaje, desprendimiento rápido de la estructura base. que permita un La camilla o la incubadora deberán estar instaladas de forma que: (A) Permitan al personal aeromédico visión directa y alcance al paciente para efectuar funciones de monitoreo o intervenciones terapéuticas en caso de ser necesarias; (B) No bloquee o rest rinja el normal acceso a las salidas de emergencia¡ (C) No Interfiera con la operación normal de la aeronave, sus controles y sistemas; y ( D) No restrinja el acceso a ningún equipo de emergencia. ~ Transporte RESOLUCIÓN NÚMERO .. 02438 DE 3 OJUL 2026 Continuación de la Resolución " Por la cual se modifica parcialmente la norma ' RAC 135 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia " . (6) (iii) La fijación de la camilla o de la Incubadora a la estructura de la aeronave debe permitir su rápido desprendimiento para una eventual evacuación. {lv) El explotador se asegurará de que se tomen las medidas adecuadas para proteger a la tripulación de vuelo, los cont roles de vuelo, los equipos de navegación y comunicación, de cualquier interferencia por parte del paciente, de la tripulación aeromédica o el equipo médico a bordo durante el vuelo, o durante el embarque y desembarque. Dispositivos médicos, insumos y medicamentos. (i) (7) El explotador debe asegurarse de que todos los dispositivos médicos, suministros u otros elementos a bordo de la aeronave estén apropiadamente asegurados para evitar que: {A) Constituyan un riesgo durante las operacion es de vuelo; ( B) Provoquen lesiones a cua lquier persona a bordo de la aeronave; (C) Obstruyan el acceso a cualqu ier salida regular o de emergencia; y (D) Obstruyan el acceso a cualquier equipo de emergencia. ( ii) Todos los dispositivos médicos deben estar certificados por el fabricante para su uso en aeronaves. (iii) El explotador debe asegurarse de que los dispositivos médicos a bordo no provoquen Interferencias con los equipos de navegación o comu nicación de la aeronave antes de su uso por parte la tripulación aeromédica. Tanques de oxígeno y otros cilindros presurizados. (i) El explotador debe asegurarse de que todas las aeronaves a ser utlllzadas en servicios de ambulancia aérea estén equipadas con cilindros presurizados para uso médico y que dichos cilind ros: {A) Sean certificados para su uso en aeronaves y sean transportados segú n lo dispuesto por el RAC 175; y ( B) Si se encuentran dentro de la cabina, estén posicionados de manera que: l. Su posición no constituya un peligro para las personas a bordo; 2. Un manómetro esté claramente instalado y visible; 3. Las válvulas de corte y de relevo sean fácilmente accesibles; 4. No se constituyan en un obstáculo en caso de una evacuación de emergencia. (C) (ii) SI los ci lindros se encu entran ubicados fuera de la cabina, deberán ubicarse de tal forma que los manómetros sean visibles desde el Interior y las válvu las de corte y relevo están instaladas dentro la cabina. Todos los cilindros presurizados portátiles deberán estar debidamente sujetados por medios aprobados durante el vuelo. ~ Transporte RESOLUCIÓN NÚMERO .. 02438 DE 3 OJUL 2026 Continuación de la Resolución " Por la cual se modifica parcialmente la norma 'RAC 135 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia". (iii) Todas las sal idas de gas deberán estar claramente marcadas e identificadas en cuanto a su función y tipo de gas que proveen, de acuerdo con las normas ISO aplicables. (iv) Todos los ta nques de oxígeno y otros cilindros presurizados de uso médico utilizados en las operaciones de ambulancia aérea deberán : (v) (A) Someterse a una inspección visual anual y una inspección hidrostática quinquena l por una organi zación debidamente aprobada para dicho t ipo de inspecciones. (B) Estar marcados con una etiqueta ad hesiva que indique que está aprobado para su retorno al servicio y que indique la fecha de la próxima inspección req uerida; dicha etiqueta debe ser claramente visible para los tripulantes y la tripulación aeromédica. (C) Contar con una indicación claramente visible de aprobación del proveedor autorizado, que ce rtifique que dicho cilindro está adecuado para su uso. Los contenedores de oxígeno y otros cilindros presurizados que son parte del equipo fijo de la aeronave deberán ser mantenidos de acuerdo con las especificaciones del fabricante. Nota. - Sin perjuicio de las anteriores prescripciones relativas al porte y suministro de oxígeno para uso médico a bordo, en relación con las operaciones de ambulancia aérea; durante dichas operaciones se cumplirán también las normas generales pertinentes al porte y suministro de oxígeno para tripulantes y pasajeros, previstas en este reglamento. Para los efectos de la sección 135.335, se entenderá que la tripulación aeromédica efectúa servicios esenciales durante las operaciones de ambulancia y, en consecuencia, estará sujeta en ese sentido, a las mismas condiciones que la tripulación de vuelo. (8) Sujeción de contenedores de flu idos intravenosos. Las aeronaves deberán contar con colgadores apropiados para sostener contenedores de fluidos intravenosos; dichos colgadores deberán: (9) (i) Estar adecuadamente ubicados, asegurados y/o empotrados para asegurar el sum inistro adecuado de los fl uidos y evita r que se desprendan o que interfieran con las funciones de la tripulación aeromédica o de vuelo en caso de turbulencia, aterrizaje brusco o una situación de emergencia; y (ii) Estar fabricados o cubiertos por un material suave o acolchado para evitar lesiones en la cabeza a cualq uier persona a bordo de la aeronave. Limpieza de las aeronaves según lo prescrito por OACI-CAPSCA. (i) Las sustancias utilizadas pa ra este propósito no deben generar daño al material de la aeronave. (ii) El techo, paredes interiores, pisos y las puertas del área donde se ubique el paciente deben ser lisos, lavables, Impermeables, no inflamables y de fácil limpieza, desinfección/ desinsectación. En caso contrario se debe adecuar un sistema de recubrimien to que permita la desinfección/desinsectación de la t1 ClaW!: !STfl.·3.A!~ · 02 , tf.!J. :p.• fecha: Pᡵn... ~ I""~' V \r Transporte RESOLUCIÓN NÚMERO "' º24 38 DE 3 OJUL 2026 Continuación de la Resoluclón "Por la cual se modifica parcialmente la norma 'RAC 135 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia". zona de atención. Cualquier otra técnica nueva que permita esto, podrá ser evaluada por la Aerocivil. (10) Equipo para aeronaves que realizan vuelos sobre el agua. Toda aeronave que vuele sobre el agua debe estar equipada, para cada persona que vaya a bordo Incluyendo al paciente, con un chaleco salvavidas o dispositivo de flotación Individual equivalente, situado en lugar fácilmente accesible desde el asiento de la persona que haya de usarlo. ( g) Registros e Informes (1) Documentos, registros e informes. El explotador debe conservar y mantener actualizados en su base principal de operaciones los siguientes documentos, registros, e informes: (i) Permiso de operación o documento equivalente, certificado de operación y especificaciones relativas a las operaciones. (ii) Registro de los tiempos de vuelo, de servicio y períodos de descanso de los pilotos. (íii} Registro de las operaciones de ambulancia aérea realizadas. (iv} Reporte diario de vuelo y mantenimiento (bitácoras de vuelo). (v) Registros con documentación técnica de las aeronaves. (vi) Las carpetas con la información personal y los respaldos respectivos del personal de pilotos, tripulación aeromédica, mecánicos y persona l de apoyo en tierra. (vii) Registro de la instrucción inicial y periódica impartida al personal de vuelo, aeromédico y de apoyo en tierra. (viii) Cauciones que amparen la operación de la aeronave y póliza de responsabilidad civil que ampare a la tripulación aeromédica contra acciones judiciales de responsabilidad civil, penal, contenciosa administrativa o de ética médica originadas en su ejercicio profesional. ( 2) (ix) Documentación del paciente trasladado, consentimiento Informado, remisión, historia clínica, reg istro de Insumos, elementos y medicamentos. (x) Hojas de vida de la tripulación aeromédica, que incluyan títulos (médico, enfermero, paramédico), de acuerdo con las normas prescritas por el Ministerio de Salud y Protección Social de Colombia. Preservación de documentos. Los registros y documentos requeridos en el numeral anterior, estarán a disposición de la Aerocivil cuando sea n requeridos y se conservarán de acuerdo con las disposiciones de la norma RAC 121, Capítulo Q o de la sección 135.135 del presente reglamento, según sea aplicable. Aquellos documentos y registros específicos de la operación de ambulancia aérea que no se encuentran relacionados en las disposiciones previamente citadas, deberán conservarse al menos por doce ( 12} Q ~' Transporte -·AER.ON.\uTICACM( ~ RESOLUCIÓN NÚMERO ... 024 3 8 DE 3 OJUL 2026 Continuación de la Resolución "Por la cual se modifica parcialmente la norma 'RAC 135 - Requisitos de operación - Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia". meses, a menos que alguna disposición legal o reg lamentaria del Ministerio de Salud y Protección Social, exij a un término superior. (h) Manual de ambulancia aérea ( 1) El explotador deberá conta r, previo al inicio de sus operaciones, con un manual de ambu lancia aérea aprobado por el área de medicina aeronáutica de la Aeroclvil, para uso y guía de la tripulación aeromédica. ( i) El explotador se asegurará de que el manual de ambulancia aérea: (A) Esté accesible a la tripulación aeromédica. (B) Esté disponible para todo el personal del explotador. (C) Se encuentre debidamente actuali zado. (ii) El explotador debe asegurase que el manual de ambu lancia aérea sea revisado y actualizado periódicamente para contener la información más relevante. (i ii) El manual de ambulancia aérea de un explotador deberá contener políticas y procedimientos específicos relacionados con: (A) Un organigrama que refleje la organización del explotador. ( B) Procedimientos para enmendar el manual de ambulancia aérea. (C) Funciones y responsabilidades del director aeroméd ico . ( D) Funciones y responsabilidades de cada uno de los miembros de la tripulación aeromédica . (E) Programa de entrenamiento. (F) Procedimientos, guías y protocolos aprobados por la autoridad sanitaria compete nte. - Las guías de manejo deben contemplar las patologías más frecuentemente transportadas en ambulancia <1érea, las cuales deberán actualizarse de conformidad con su propia operación. Nota 1 . Nota 2. - El programa de limpieza de la aeronave y precaución de contaminación por fluidos corporales u otros agentes y procedimientos de descontaminación, debe estar conforme a lo estipulado por CAPSCA. (G) Patologías id entificadas como contraindicadas para el traslado por vía aérea. ( H) Procedimientos para la mitigación de accidental idad en pistas, controladas o no controladas, con personal en t ierra que debe tener acercamiento a la aeronave; el personal en t ierra (médicos, auxiliares, enfermeros, etc.) debe extremar las precauciones ante las aeronaves que tenga n los motores en marcha o frente a una aeronave en aproximación, manteniendo las dista ncias de seguridad mínimas que se han indicado. (!) Medidas de bioseguridad, vacunación y elementos de seguridad requeridos durante la operación (cinturones de seguridad, protección audit iva, etc.) para la t ri pu lación aeromédlca y de vuelo. ¡ Clave: ESTR B.Ó. l\l'02 11erL1 n ,.,.• ., ! 'Q/lu ~ PAginJ 10 de~ 2t::,_ RESOLUCIÓN NÚMERO 'e;: Q Transporte ......,...,..~ 0 24 38 DE lfl 3 OJUL 2026 Continuación de la Reeoluclón " Por la cual se modifica parcialmente la norma ' RAC 135 - Requisitos de operación - Oper•clones doméstiai• e lntern•clonales, regulares y no regulares' de 101 Regl•mentos Aeroniuticos de Colombi• H· (lv) Insumos mínimos: el explotador debe asegurarse de Incluir los Insumos y equipo médico minlmos que deben llevarse a bordo de la aeronave para una operación satisfactoria, lo cual debe ceíllrse al documento de orientación que establezca para tal fin el área de medicina aeronáutica. w Artículo 78. la presente Resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Articulo 79. Una vez publicada en el Diario Oílclal la presente Resolución, incorpórense las disposiciones que con ella se adoptan en la edición oficial de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia publicada en la página web www.aeroclvil.gov.co Articulo 80. las demás disposiciones de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia que no hayan sido expresamente modificadas con la presente Resolución continuarán vigentes conforme a su texto preexistente. Articulo 81. En cuanto las presentes disposiciones no contravienen los estándares definidos por la Organización de Aviación Civil Internacional, no resulta necesaria notificación alguna de diferencias respecto del Anexo 6. Dada en Bogotá, o.e., a los 3 OJUL 2026 PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE v.~<P LUIS ALFONSO MARTINEZ$ MENTY {> Director General ~ Proy t1Ctó1 11.v/1 6scar Javlor ÁJ19•1Joven Grupo lns¡>0«16n de Aerona""9abi ~ Alonso Cobnlles Alarcón ra Normativa y Elt6ndares Aeronáutioos Abo<,¡ado Cont111tl1ta Grupo Estru RevlU>: d C.sta~eda ~ C:.. Henry de Jesús Gamboa 1::1 -f- .. COO<"dlnaoo< Grupo Estructura Norma!Na y Esdnd<one& ~utlcoS Luis Alfonso !Uveros Rivera W Coordinador Grupo Inspección ~nes canos Andrés A.cbles Rodríguez Aprob6: COOrdlnador GtUpo lnspecdÓn Edwln Arturo Morales Hemández ~- Director de Autoridad a los Servlcl ,._..... ~reos G<Jstovo - - CUl>lllos ~ Sea"etario de Autoridad Atton6utlca (E) ~f O-. Unl·) 0.12-002 V~i~lO re~1 10/IUV202• P.icN 10Jde 10l