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Resoluciones a los RAC247710/08/2026· Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios

Por la cual se establecen los sectores de las áreas de influencia de los aeródromos de la ciudad de Mocoa en los que es necesario tramitar ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la Evaluación de Obstáculos por Altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo.

cl Transporte srowuncacia ResoLución Número "02477 pg 04AG0 20% Por la cual se establecen los sectores de las áreas de influencia de los aeródromos de la ciudad de Mocoa en los que es necesario tramitar ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la Evaluación de Obstáculos por Altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo. EL DIRECTOR DE AUTORIDAD A LOS SERVICIOS AEROPORTUARIOS En ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas en los artículos 1823, 1824, 1825 y 1826 del Decreto 410 de 1971, artículo 23 del Decreto 1294 de 2021, y demás disposiciones concordantes, y CONSIDERANDO: Que el artículo 82 de la Constitución Política, establece como deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Que el artículo 101 Constitucional dispone que forman parte de Colombia, además del territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Isla de Malpelo, además de las islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen, también son parte del territorio nacional el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales. Que la República de Colombia, como Estado signatario del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, suscrito en Chicago el 7 de diciembre de 1944, aprobado mediante la Ley 12 del 23 de octubre de 1947, se obligó internacionalmente a dar pleno cumplimiento a las disposiciones del Convenio, así como a las normas y anexos técnicos que de él emanen. Que el artículo 37 del Convenio de Chicago, establece, que los Estados contratantes se comprometen a colaborar a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en sus regulaciones aeronáuticas, para lo cual la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), adopta normas y métodos recomendados contenidos en los anexos técnicos que han de seguir los Estados. Que el Convenio de Chicago, en cuanto tratado internacional debidamente ratificado por Colombia, hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, por cuanto establece principios y reglas que delimitan el ejercicio de la soberanía estatal sobre el espacio aéreo nacional y desarrollan el contenido normativo del artículo 101 de la Constitución Política. Que el Anexo 14 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, contiene normas y métodos recomendados relativos a aeródromos, estableciendo en su Capítulo IV la obligación de: "definir el espacio aéreo que debe mantenerse libre de obstáculos alrededor de los aeródromos para que puedan llevarse a cabo con seguridad las operaciones de aviones previstas y evitar que los aeródromos E ió inutilizados por la multiplicidad de obstáculos en sus alrededores". Clave: ESTR-3.0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/14/2024 Página 1 de 11 y es E) Transporte sromuncaciol arsocuciónuúmeno 02477 oy UA AGO 20% Por la cual se establecen los sectores de las áreas de influencia de los aeródromos de la ciudad de Mocoa en los que es necesario tramitar ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la Evaluación de Obstáculos por Altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo, Que de conformidad con la definición contemplada en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia parte decimocuarta - RAC 14, en su acápite de definiciones, se entiende por obstáculo: "Obstáculo. Todo objeto fijo (ya sea temporal o permanente) o móvil, o partes del mismo, que: a) esté situado en un área destinada al movimiento de las aeronaves en la superficie; o b) sobresalga de una superficie definida destinada a proteger las aeronaves en vuelo; o c) esté fuera de las superficies definidas y sea considerado como un peligro para la navegación aérea.” Que, bajo los estándares y lineamientos de la OACI, las interferencias de radiofrecuencia que afectan sistemas de navegación y comunicaciones aeronáuticas, así como actividades atractivas para la fauna localizadas en inmediaciones de los aeródromos, constituyen una amenaza real para la seguridad operacional de la aviación civil. Que la Ley 336 de 1996, por la cual se adopta el Estatuto Nacional del Transporte, establece en su artículo 2% que la seguridad, especialmente la relacionada con la protección de los usuarios, constituye prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte. Que el artículo 68 de la Ley 336 de 1996, confiere al transporte aéreo la condición de servicio público esencial, y la jurisprudencia constitucional lo ha ratificado, en sentencia C-391/19, que: “Las actividades de las empresas de transporte por tierra, mar y aire, indudablemente son servicios públicos esenciales, porque están destinadas a asegurar la libertad de circulación (art. 24 C.P.), o pueden constituir medios necesarios para el ejercicio o la protección de otros derechos fundamentales (vida, salud, educación, trabajo, etc.)” (subraya fuera del original) Que la Ley 105 de 1993, establece que le corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), ser la autoridad aeronáutica en todo el territorio nacional, prestar los servicios en materia de servicios aeroportuarios y de aeronavegación, adelantar las investigaciones de accidentes de la aviación civil, Que el Decreto 1294 de 2021, establece la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y establece en su artículo 20 que la Entidad tiene PB como objetivo "garantizar el desarrollo de la aviación civil y de la administración Clawe: ESTR-3.0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/JUL/2024 Página 2 de 11 5 Transporte — seromuncacit ResoLución Número "02477 De 04AG0 20% Por la cual se establecen los sectores de las áreas de influencia de los aeródromos de la ciudad de Mocoa en los que es necesario tramitar ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la Evaluación de Obstáculos por Altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo. del espacio aéreo en condiciones de seguridad y eficiencia, en concordancia con las políticas, planes y programas gubernamentales". Que los artículos 1823 y 1824 del Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio), definen las superficies de despeje como: "aquellas áreas imaginarias, oblicuas y horizontales, que se extienden sobre cada aeródromo y sus inmediaciones, en las cuales está limitada la altura de los obstáculos a la circulación aérea", estableciendo además que corresponde a la autoridad aeronáutica determinar dichas superficies, así como la altura máxima de las construcciones y plantaciones bajo dichas superficies, y que dentro de estas áreas no podrán erigirse construcciones ni realizarse plantaciones, sin la autorización previa de la autoridad aeronáutica competente. Que el numeral 1 de artículo 23 del Decreto 1294 de 2021, establece como funciones de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios: “Expedir, modificar, adicionar, renovar, limitar, cancelar o suspender certificaciones, licencias, autorizaciones, aprobaciones, permisos a los proveedores de aviación civil (PSAC) a su cargo: explotadores de aeródromo y personal aeronáutico de acuerdo con las normas y disposiciones vigentes en seguridad operacional y protección del medio ambiente.” Que la sección 14.3.4 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC 14), establece que: "La UAEAC emitirá un concepto sobre las alturas de las construcciones en las áreas de influencia de los aeródromos o helipuertos", y que "se reserva el derecho de modificarlo total o parcialmente o suprimir el concepto” en casos específicos relacionados con la seguridad de la navegación aérea. Que por el nivel de riesgo que pueden significar los obstáculos móviles en las inmediaciones de los aeropuertos, el numeral 14.3.4.2.7.2 del RAC 14, fija la obligación de obtención de una autorización por parte de la Autoridad Aeronáutica para el desarrollo o construcción de toda instalación que cumpla con unos requisitos de destinación y ubicación. Que la sección 14,3.4.4.5 del RAC 14, establece que los obstáculos prohibidos y/o que de cualquier manera entorpezcan la navegación aérea serán removidos o demolidos dentro del plazo señalado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, corriendo la remoción o demolición a cargo del propietario del obstáculo. Que la seguridad de la aviación civil constituye un interés público superior que justifica las limitaciones que puedan imponerse a la propiedad privada, toda vez que las operaciones aéreas implican riesgos inherentes que pueden afectar no pro a los ocupantes de las aeronaves, sino también a terceros en superficie, Clave: ESTR-3.0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/1UL/2024 Página 3 de 11 Transporte — sesowuncacii resoLución número 02477 pg 0460 20% Por la cual se establecen los sectores de las áreas de influencia de los aeródromos de la ciudad de Mocoa en los que es necesario tramitar ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la Evaluación de Obstáculos por Altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo, siendo deber del Estado adoptar todas las medidas necesarias para minimizar dichos riesgos. Que la soberanía sobre el espacio aéreo nacional, reconocida en el artículo 101 de la Constitución Política y desarrollada en el artículo 1% del Convenio de Chicago, implica para el Estado colombiano la responsabilidad ineludible de regular, administrar y controlar el uso del espacio aéreo, garantizando la seguridad de la navegación aérea. Que las construcciones que excedan las alturas establecidas para las superficies limitadoras de obstáculos constituyen una amenaza grave e inminente para la seguridad de las operaciones aéreas, pudiendo generar accidentes con pérdidas de vidas humanas y daños materiales considerables, configurando un riesgo inaceptable para la comunidad aeronáutica y la población en general. Que la determinación de alturas máximas por sectores constituye una medida técnica y proporcionada que permite armonizar el desarrollo urbano con los requerimientos de seguridad aeronáutica, estableciendo restricciones diferenciadas según la proximidad e influencia sobre las operaciones de cada aeródromo o helipuerto. Que las autoridades territoriales competentes para otorgar licencias de construcción tienen el deber constitucional y legal de dar estricto cumplimiento a las restricciones establecidas por la autoridad aeronáutica, en virtud del principio de coordinación y colaboración entre las diferentes autoridades del Estado para el logro de los fines esenciales del mismo, tal como lo dispone la Ley 489 de 1998. Que la presente resolución se expide en ejercicio de las competencias legales asignadas a la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios, de expedir regulaciones técnicas especificas en materia de aeródromos, servidumbres aeronáuticas y superficies limitadoras de obstáculos y responde al principio de especialidad técnica, como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, radicado 11001-03-26-000-1999-00012-01(16230) M.P. Mauricio Fajardo Gómez , al señalar: “REGLAMENTO EN ASUNTO ESPECIALIZADO - Noción / REGLAMENTO EN ASUNTO ESPECIALIZADO - Control judicial Se trata de los productos normativos emanados de cualquier autoridad administrativa en ejercicio de la facultad que le asiste en el sentido de regular la ejecución de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, mediante reglamentaciones que estarán subordinadas a la Constitución, a la ley, a los reglamentos expedidos por el Presidente de la República en virtud de la facultad que a éste le atribuye el artículo 189-11 constitucional y, ÍT cuando sea el caso, a las reglamentaciones expedidas por otras Clave: ESTR-3.0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/1UL/2024 Página 4 de 11 Transporte — srowuncacut 04 AGO 202 RESOLUCIÓN NÚMERO "02477 Por la cual se establecen los sectores de las áreas de influencia de los aeródromos de la ciudad de Mocoa en los que es necesario tramitar ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la Evaluación de Obstáculos por Altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo. autoridades o instancias administrativas de superior jerarquía o a las cuales se deba acatamiento. La jurisprudencia, tanto contencioso administrativa como constitucional, ha reconocido la existencia de esta facultad reglamentaria, subordinada a la del Presidente de la República y enfocada primordialmente en asuntos de naturaleza técnica, en cabeza de otras instancias de la Administración.” Postura reiterada en sentencia del seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-24-000-2022-00328-00, Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL: "Por otra parte, si bien la titularidad de la potestad reglamentaria pertenece por atribución constitucional al presidente de la República, no es menos cierto que, como lo ha mencionado esta corporación54, las demás autoridades administrativas, dentro de su ámbito de competencia y nivel de subordinación jerárquica y normativa, también pueden adoptar medidas de carácter general a fin de cumplir o hacer cumplir las disposiciones superiores relativas a los asuntos a su cargo. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, como titulares de la autoridad administrativa, cuentan ¡igualmente con «las facultades o potestades propias de la administración, dentro de las cuales está justamente la reglamentaria» Que es imperativo que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales, legales y de los compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano, establezca con precisión y claridad las restricciones que por altura sean necesarias para garantizar la seguridad de las operaciones aéreas en los aeródromos de la ciudad de Mocoa contribuyendo así al mantenimiento de la seguridad operacional. Que la sectorización de alturas máximas permitidas adoptada mediante la presente Resolución fue elaborada con base en las condiciones operacionales y técnicas de los aeródromos y helipuertos de la ciudad de Mocoa, con los parámetros que determinan la aplicación de las superficies limitadoras de obstáculos. En consecuencia, cualquier modificación posterior de dichas condiciones no afecta por sí misma la validez del presente acto administrativo, sin perjuicio de que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en el marco de sus competencias, pueda revisar, ajustar o actualizar la sectorización cuando ello resulte necesario para preservar la seguridad operacional y la navegación aérea, Que aun cuando la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil ejerce la autoridad aeronáutica civil y emite conceptos en materia de obstáculos por altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo en las áreas de influencia 15] de aeródromos y helipuertos, existen zonas en las cuales las áreas sectorizadas UN. Clawe: ESTR-3.0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/JUL/2024 Página 5 de 11 2) 1 Transporte — sromuncacial resoLución número 02477 pg 04A60 202% Por la cual se establecen los sectores de las áreas de influencia de los aeródromos de la ciudad de Mocoa en los que es necesario tramitar ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la Evaluación de Obstáculos por Altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo. pueden traslaparse o concurrir con las Superficies Limitadoras de Obstáculos (SLO) propias de los aeródromos/helipuertos controlados por la Autoridad Aeronáutica Aviación de Estado (AAAES); por tanto, se precisa que la presente Resolución no constituye ni podrá entenderse como autorización, concepto o permiso respecto de instalaciones, construcciones u objetos localizados en áreas sometidas a control y vigilancia de la Autoridad de Aviación de Estado, competencia que corresponde de manera exclusiva a dicha autoridad, sin que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil tenga facultad para pronunciarse o habilitar actuaciones dentro de esas zonas. Que la información aportada por el solicitante debe observar las exigencias previstas en el Reglamento Aeronáutico de Colombia RAC 14, APÉNDICE 5, denominado "Requisitos de calidad de los datos aeronáuticos”, en cuanto a parámetros de calidad, integridad y trazabilidad de la información, de manera que el análisis que adelante la Autoridad Aeronáutica se fundamente en datos consistentes, verificables y aptos para la determinación del impacto del proyecto sobre la seguridad operacional y la navegación aérea. Que de conformidad con los estándares internacionales y nacionales aplicables, se entiende por obstáculo todo objeto fijo o móvil —temporal o permanente— que se ubique en un área destinada al movimiento de aeronaves en tierra o que sobresalga de una superficie definida destinada a proteger las aeronaves en vuelo; en tal sentido, y para evitar interpretaciones restrictivas, la sectorización prevista en la presente Resolución comprende la instalación, modificación, operación o mantenimiento de torres, antenas, postes y mástiles destinados a servicios de telecomunicaciones; torres y estructuras asociadas a la prestación del servicio de energía eléctrica; infraestructura de líneas de transmisión y distribución; estaciones radioeléctricas; estructuras de soporte y demás elementos asociados que, por su naturaleza, altura o ubicación, puedan constituir obstáculos a la navegación aérea, conforme a los criterios del formato de solicitud de evaluación de obstáculos por altura, interferencia radioeléctrica y usos del suelo y a los procedimientos establecidos por la UAEAC. Visor geográfico para consulta de información cartográfica y elementos asociados al análisis técnico En complemento a la información técnica desarrollada en la parte resolutiva de la presente resolución, y con el propósito de facilitar la verificación directa de los insumos geoespaciales utilizados, se dispone el acceso al visor geográfico institucional, mediante el cual se podrán consultar los elementos cartográficos, capas temáticas y datos asociados al análisis efectuado por esta Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios. Ciawe: ESTR-3.0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/1UL/2024 Página 6 de 11 Tra nsporte — rerowuncacul PALADAR TRAS a AA resoLución número 02477 DE 04 AGO 202 Por la cual se establecen los sectores de las áreas de influencia de los aeródromos de la ciudad de Mocoa en los que es necesario tramitar ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la Evaluación de Obstáculos por Altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo. El visor se encuentra disponible en el siguiente enlace: https://survey123.arcgis.com/share/a266b46223be427bb632506c4d4741a8 En mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. SECTORIZACIÓN DE ALTURAS. Establézcase la sectorización de alturas en el la ciudad de Mocoa, departamento Putumayo para la instalación, modificación, operación o mantenimiento de torres, antenas, postes y mástiles destinados a servicios de telecomunicaciones; torres y estructuras asociadas a la prestación del servicio de energía eléctrica; infraestructura de líneas de transmisión y distribución; estaciones radioeléctricas; estructuras de soporte y demás elementos asociados que, por su naturaleza, altura o ubicación, puedan constituir obstáculos a la navegación aérea. La sectorización se adopta conforme a los criterios del formato de solicitud de evaluación de obstáculos por altura, interferencia radioeléctrica y usos del suelo, y de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Para tal efecto, se define un (1) área, conforme al plano de sectorización que forma parte integral de la presente Resolución, las cuales se establecen de la siguiente manera: a) Área Uno: Para este sector las alturas menores o iguales a 60 m - medidos desde el nivel del suelo, se conceptúan automáticamente de manera favorable. Mayores alturas serán evaluadas de acuerdo con los procedimientos establecidos por la entidad, sin perjuicio del trámite correspondiente. PUNTO LATITUD LONGITUD 1 1%9'44.88"N |76%39'33.64"W 1%9'48.65"N |76%39'28.46"W 1%9'47.51"N 176%39'24.77"W 1%9'50.96"N |76%39'23.31"W 19'52.98"N |76%39'20.73"W 1%9'52.80"N |76%39'15.24"W 1%9'53.26"N | 76%39'8.82"W Y [O 107 | [0 [mn Clave: ESTR-3,0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/1UL/2024 Página 7 de 11 Publicada en el Diario Oficial No. 53.585 RESOLUCIÓN NÚMERO _” Y 2 477 DE ¡5 Transporte Y AERONÁUTICA CIVIL LACAL ATA TIAS ri E IEA del 10 de agosto de 2026 0 4 AG0 202 Por la cual se establecen los sectores de las áreas de influencia de los aeródromos de la ciudad de Mocoa en los que es necesario tramitar ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la Evaluación de Obstáculos por Altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo. Be PUNTO LATITUD LONGITUD 8 1%9'54,27"N | 76%39'2,45"W 9 1%9'58.85"N | 76%39'1.76"W 10 1210'2.66"N | 76939'2.01"W 11 1%10'5,11"N | 76%39'6,23"W 12 1210'8.68"N | 76%39'2.94"W 13 1%10'8.61"N |76%38'57.33"W 14 1%10'13.32"N|7638'59.95"W 15 1910'18.99"N!|7638'59.82"W 16 1%10'22.66"N|7638'59.88"W 17 1%10'27.20"N|7638'58.40"W 18 1210'27,49"N|76%38'53.12"W 19 1%10'21.05"N|76%38'53.52"W 20 1%10'14.63"N|76%38'52.73"W 21 1210'8.97"N |76%38'52.10"W 22 1%10'3,90"N |76%38'52.62"W 23 1%10'0.81"N |76938'46.93"W 24 1%9'55.78"N |76%38'43.43"W 25 1%9'49,32"N |76%38'42.76"W 26 1%9'43,23"N |76%38'40,49"W 27 1%9'37.17"N |7638'38.18"W 28 1%9'30.70"N |76%38'38.45"W 29 1%9'24,20"N |76%38'38.32"W 30 1%9'17.70"N |76%38'38.11"W ql 1%9'11.20"N |76%38'37.91"W 32 1%9'4.70"N_|76%38'37,70"W 33 1%8'58.84"N |76%38'36.20"W 34 1%8'52.80"N |7638'34.88"W 35 1%8'46.95"N |76%38'32.45"W 36 1%8'41.14"N |76%38'33.54"W 37 1%8'35.64"N |76%38'35.48"W 38 1%8'30.11"N |76%38'34,85"W 39 1%8'25.63"N |76%38'37,42"W 40 1%8'27.53"N |76%38'41.97"W 41 1%8'31.86"N |76%38'43,49"W 42 1%8'27.52"N |76%38'46.00"W 43 1%8"'22.50"N |76%38'45.94"W 44 1%8'19.59"N |76%38'47,85"W 45 1%8'15.15"N |76%38'45,07"W 46 1%8'10.92"N |76%38'40.27"W 47 1%8'6.29"N |76%38'35.88"W 48 1%8'0,70"N_ |76%38'32.63"W Clave: ESTR-3.0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/JUL/2024 Página 8 de 11 T —————, Transporte — serowuncacuí PAL: ARPA TA APA 0.4 AGO 20% RESOLUCIÓN NúMERO "02477 DE Por la cual se establecen los sectores de las áreas de influencia de los aeródromos de la ciudad de Mocoa en los que es necesario tramitar ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la Evaluación de Obstáculos por Altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo. PUNTO | LATITUD | LONGITUD 49 | 127'56.62"N |76%38'29.90"W 50 |1%7'51.78"N [76"38'25.87"W 51 | 1%7'46.11"N |76*38'22.87"W 52 | 1%7'41.35"N [76"38'23.38"W 53 | 1%7'40.97"N [76"38'29.83"W 54 | 107'40.77"N [76"38'36.27"W 55 |107'43,46"N |76"38'42.07"W 56 |107'47,26"N |76"38'47.31"W 57 | 197'51.73"N |76*38'51.94"W 58 |1%7'57.63"N [76"38'54.27"W 59 | 1%8'1.92"N |76"38'58.31"W 60 | 1%8'4,53"N_| 76%39'4.11"W 61 | 1%8'5.86"N |76*39'10.32"W 62 | 1%8'4.41"N |76%39'16.12"W 63 | 1%8'3.63"N_|76*39'21.67"W 64 | 1%8'5.91"N |76%39'27.72"W 65 | 1%8'8.29"N |76%39'33.69"W 66 |1%8'10.51"N |76%39'39.76"W 67 |1%8'14.89"N |76*39'42.38"W 68 | 1%8'19.20"N [76*39'43.76"W 69 | 1%8'18.33"N [76*39'48.77"W 70 |1%8'21.75"N [76"39'51.37"W 71 |1%8'22.03"N |76*39'55.65"W 72 | 1%8'22.84"N | 76%40'1.15"W 73 | 1%8'17.63"N | 76%40'1.64"W 74 |1%8'12.08"N | 76%40'3.45"W 75 | 1%8'8,20"N | 76%40'8.07"W 76 | 1%8'12.31"N |76%40'12.39"W 77 | 1%8'17.92"N [76"40'14.91"W 78 | 1%8'22,44"N |76%40'17.24"W 79 |1%8'27.00"N [76%40'15.04"W 80 | 1%8'32.43"N |76%40'14.13"W 81 | 1%8'33.00"N | 76%40'7.97"W 82 |1%8'34.76"N | 76%40'2.19"W. 83 | 1%8'36.63"N |76%39'57.09"W 84 | 128'38.01"N |76%39'50.78"W 85 | 1%8'37.57"N |76%39'44.38"W 86 | 1%8'37.88"N |76%39'37.94"W 87 |1%8'39.55"N |76%39'32.84"W 88 | 1%8'45.38"N |76%39'32.54"W $T ss | 1o8r4.96"N [76%39'38.90"w 0 y Clave: ESTR-3.0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/1UL/2024 Página 9 de 11 CLA e 1 Transporte — serowuncacial "02477 RESOLUCIÓN NÚMERO pe 04AG0 20% Por la cual se establecen los sectores de las áreas de influencia de los aeródromos de la ciudad de Mocoa en los que es necesario tramitar ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la Evaluación de Obstáculos por Altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo. PUNTO LATITUD LONGITUD 90 1%8'45.73"N |76%39'44.55"W 91 1%8'49.18"N |76%39'48,61"W 92 1%8'53.91"N |76%39'49.99"W 93 1%8'59.84"N |76%39'48.67"W 94 1%9'4.32"N_|76%39'44,41"W 95 1%9'6.26"N |76%39'38.32"W 96 1%9'4.93"N_|76%39'34,49"W 97 1%9'6.64"N |76%39'30.24"W 98 1%9"7.75"N_|76%39'26.37"W 99 1%9'8.06"N_|76%39'20.05"W 100 1%9'13,06"N |76%39'21.41"W 101 1%9'18.36"N |76%39'25.06"W 102 1%9"24,37"N |76%39'27,43"W 103 1%9'28.91"N |76%39'27.11"W 104 1%9'32.11"N |76%39'25.08"W 105 1%9'37.70"N |76%39'28.32"W 106 1%9'42,89"N |76%39'32.13"W Para los conceptos técnicos correspondientes a las áreas definidas en la sectorización, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el RAC 14, en particular en los numerales 14.3.6.2 ("Señalamiento y/o iluminación de objetos”) y 14.3.6.2.5 ("Líneas eléctricas elevadas, cables suspendidos y torres de sostén”). ARTÍCULO SEGUNDO. OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES TERRITORIALES. Las autoridades territoriales competentes para otorgar licencias de construcción o permisos para la instalación de infraestructuras deberán dar estricto cumplimiento a las restricciones de altura máxima establecidas para cada área en el plano de sectorización. Así mismo, deberán exigir a los solicitantes el concepto técnico de altura emitido por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil cuando corresponda. ARTÍCULO TERCERO. SUPERVISIÓN Y VIGILANCIA. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, supervisará el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución. El incumplimiento de estas disposiciones dará lugar a la aplicación de los procedimientos previstos en las secciones 14.3.4.2.7.6 y 14.3.4.4.5 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia —RAC 14—, o en las normas que los modifiquen o sustituyan, por parte de la Secretaría de Autoridad Aeronáutica, en el marco de las competencias conferidas por el Decreto 1294 de 2021., sin perjuicio de las actuaciones administrativas, civiles o penales a las 7 que haya lugar. Clave: ESTR-3,0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/JUL/2024 Página 10 de 11 Y Transporte — srouuncicuí resoLución número "02477 pg 04 A6G0 202% Por la cual se establecen los sectores de las áreas de influencia de los aeródromos de la ciudad de Mocoa en los que es necesario tramitar ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la Evaluación de Obstáculos por Altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo. ARTÍCULO CUARTO. PUBLICACIÓN. Ordénese la publicación de la presente resolución en la página web institucional de la Entidad y en el Diario Oficial, para efectos de su conocimiento, divulgación y oponibilidad frente a terceros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011. PUBLÍQUESE Y CUMPLASE Dada en Bogotá alos; () / 10 202 osc DN ER | Y. ALVARADO Director de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios Proyectó: Farly Geraldine Garzon Moncada '>277.% AS Contratista ji Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios, Jelmy Paola Manzanares Palomino + Contratista 4 Dirección de Autoridad a los Servicidé Aeroportuarios, ) Ericka Rocio Garzón Barreto (X-( |. Contratista q Dirección de Autoridad a los Servic! eropgrtuagios Revisó: 7 Carlos Mauricio Guevara Baracaldo Inspector de Seguridad Operacional Dirección de Autoridad a los Servicios Aerbp Revisión jurídica: Santiago Jiménez Silva , Abogado Grupo Investigaciones y Sanciones a las Infracciones Oscar Fabian Duarte Rodriguez G7 A Especialista Aeronáutico Grupo Investigaciones y Sanciones a las Infracciones Aprobación jurídica: Silvia Helena Ramirez Saavedráf' Coordinadora Grupo Investigaciones y Sanciones a las Infracciones Clave: ESTR-3,0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/JUL/2024 Página 11 de 11