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Resoluciones a los RAC234011/08/2026· Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios

Por la cual se establecen los sectores de las áreas de influencia de los aeródromos de la ciudad de Armenia en los que es necesario tramitar ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la Evaluación de Obstáculos por Altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo.

3 : > de A Transporte — seowuncacial resoLución número 0234 0 pe 2 A Por la cual se establecen los sectores de las áreas de influencia de los aeródromos de la ciudad de Armenia en los que es necesario tramitar ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la Evaluación de Obstáculos por Altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo. EL DIRECTOR DE AUTORIDAD A LOS SERVICIOS AEROPORTUARIOS En ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas en los artículos 1823, 1824, 1825 y 1826 del Decreto 410 de 1971, artículo 23 del Decreto 1294 de 2021, y demás disposiciones concordantes, y CONSIDERANDO: Que el artículo 82 de la Constitución Política, establece como deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Que el artículo 101 Constitucional dispone que forman parte de Colombia, además del territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Isla de Malpelo, además de las islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen, también son parte del territorio nacional el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales, Que la República de Colombia, como Estado signatario del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, suscrito en Chicago el 7 de diciembre de 1944, aprobado mediante la Ley 12 del 23 de octubre de 1947, se obligó internacionalmente a dar pleno cumplimiento a las disposiciones del Convenio, así como a las normas y anexos técnicos que de él emanen. Que el artículo 37 del Convenio de Chicago, establece, que los Estados contratantes se comprometen a colaborar a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en sus regulaciones aeronáuticas, para lo cual la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), adopta normas y métodos recomendados contenidos en los anexos técnicos que han de seguir los Estados. Que el Convenio de Chicago, en cuanto tratado internacional debidamente ratificado por Colombia, hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, por cuanto establece principios y reglas que delimitan el ejercicio de la soberanía estatal sobre el espacio aéreo nacional y desarrollan el contenido normativo del artículo 101 de la Constitución Política, Que el Anexo 14 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, contiene normas y métodos recomendados relativos a aeródromos, estableciendo en su Capítulo IV la obligación de: "definir el espacio aéreo que debe mantenerse libre de obstáculos alrededor de los aeródromos para que puedan llevarse a cabo con seguridad las operaciones de aviones previstas y evitar que los aeródromos PS inutilizados por la multiplicidad de obstáculos en sus alrededores". y Clawe: ESTR-3.0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/1UL/2024 Página 1 de 17 Transporte AERONÁUTICA Civil ITA ATA Ta 7 resoLución número “02340 pg 22 JUL 20% Por la cual se establecen los sectores de las áreas de influencia de los aeródromos de la ciudad de Armenia en los que es necesario tramitar ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la Evaluación de Obstáculos por Altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo. Que de conformidad con la definición contemplada en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia parte decimocuarta - RAC 14, en su acápite de definiciones, se entiende por obstáculo: "Obstáculo. Todo objeto fijo (ya sea temporal o permanente) o móvil, o partes del mismo, que: a) esté situado en un área destinada al movimiento de las aeronaves en la superficie; o b) sobresalga de una superficie definida destinada a proteger las aeronaves en vuelo; o c) esté fuera de las superficies definidas y sea considerado como un peligro para la navegación aérea.” Que, bajo los estándares y lineamientos de la OACI, las interferencias de radiofrecuencia que afectan sistemas de navegación y comunicaciones aeronáuticas, así como actividades atractivas para la fauna localizadas en inmediaciones de los aeródromos, constituyen una amenaza real para la seguridad operacional de la aviación civil. Que la Ley 336 de 1996, por la cual se adopta el Estatuto Nacional del Transporte, establece en su artículo 20% que la seguridad, especialmente la relacionada con la protección de los usuarios, constituye prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte. Que el artículo 68 de la Ley 336 de 1996, confiere al transporte aéreo la condición de servicio público esencial, y la jurisprudencia constitucional lo ha ratificado, en sentencia C-391/19, que: “Las actividades de las empresas de transporte por tierra, mar y aire, indudablemente son servicios públicos esenciales, porque están destinadas a asegurar la libertad de circulación (art. 24 C.P.), o pueden constituir medios necesarios para el ejercicio o la protección de otros derechos fundamentales (vida, salud, educación, trabajo, etc.)” (subraya fuera del original) Que la Ley 105 de 1993, establece que le corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), ser la autoridad aeronáutica en todo el territorio nacional, prestar los servicios en materia de servicios aeroportuarios y de aeronavegación, adelantar las investigaciones de accidentes de la aviación civil. Que el Decreto 1294 de 2021, establece la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y establece en su artículo 20 que la Entidad tiene como objetivo "garantizar el desarrollo de la aviación civil y de la administración del espacio aéreo en condiciones de seguridad y eficiencia, en concordancia con Y $ las políticas, planes y programas gubernamentales". Clawe: ESTR-3.0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/JUL/2024 Página 2 de 17 1 Transporte — ssowuncical resotución número "02340 pg 22 JUL 20% Por la cual se establecen los sectores de las áreas de influencia de los aeródromos de la ciudad de Armenia en los que es necesario tramitar ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la Evaluación de Obstáculos por Altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo. Que los artículos 1823 y 1824 del Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio), definen las superficies de despeje como: "aquellas áreas imaginarias, oblicuas y horizontales, que se extienden sobre cada aeródromo y sus inmediaciones, en las cuales está limitada la altura de los obstáculos a la circulación aérea", estableciendo además que corresponde a la autoridad aeronáutica determinar dichas superficies, así como la altura máxima de las construcciones y plantaciones bajo dichas superficies, y que dentro de estas áreas no podrán erigirse construcciones ni realizarse plantaciones, sin la autorización previa de la autoridad aeronáutica competente. Que el numeral 1 de artículo 23 del Decreto 1294 de 2021, establece como funciones de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios: “Expedir, modificar, adicionar, renovar, limitar, cancelar o suspender certificaciones, licencias, autorizaciones, aprobaciones, permisos a los proveedores de aviación civil (PSAC) a su cargo: explotadores de aeródromo y personal aeronáutico de acuerdo con las normas y disposiciones vigentes en seguridad operacional y protección del medio ambiente. ” Que la sección 14.3.4 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC 14), establece que: "La UAEAC emitirá un concepto sobre las alturas de las construcciones en las áreas de influencia de los aeródromos o helipuertos", y que "se reserva el derecho de modificarlo total o parcialmente o suprimir el concepto” en casos específicos relacionados con la seguridad de la navegación aérea. Que por el nivel de riesgo que pueden significar los obstáculos móviles en las inmediaciones de los aeropuertos, el numeral 14,3.4.2.7.2 del RAC 14, fija la obligación de obtención de una autorización por parte de la Autoridad Aeronáutica para el desarrollo o construcción de toda instalación que cumpla con unos requisitos de destinación y ubicación. Que la sección 14.3.4.4.5 del RAC 14, establece que los obstáculos prohibidos y/o que de cualquier manera entorpezcan la navegación aérea serán removidos o demolidos dentro del plazo señalado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, corriendo la remoción o demolición a cargo del propietario del obstáculo. Que la seguridad de la aviación civil constituye un interés público superior que justifica las limitaciones que puedan imponerse a la propiedad privada, toda vez que las operaciones aéreas implican riesgos inherentes que pueden afectar no solo a los ocupantes de las aeronaves, sino también a terceros en superficie, siendo deber del Estado adoptar todas las medidas necesarias para minimizar Jucnos riesgos. Clawe: ESTA-3.0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/JUL/2024 Página 3 de 17 y Transporte — serowuncaci resoLución Número “02340 pg 22 JUL 202% Por la cual se establecen los sectores de las áreas de influencia de los aeródromos de la ciudad de Armenia en los que es necesario tramitar ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la Evaluación de Obstáculos por Altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo. Que la soberanía sobre el espacio aéreo nacional, reconocida en el artículo 101 de la Constitución Política y desarrollada en el artículo 10% del Convenio de Chicago, implica para el Estado colombiano la responsabilidad ineludible de regular, administrar y controlar el uso del espacio aéreo, garantizando la seguridad de la navegación aérea. Que las construcciones que excedan las alturas establecidas para las superficies limitadoras de obstáculos constituyen una amenaza grave e inminente para la seguridad de las operaciones aéreas, pudiendo generar accidentes con pérdidas de vidas humanas y daños materiales considerables, configurando un riesgo inaceptable para la comunidad aeronáutica y la población en general. Que la determinación de alturas máximas por sectores constituye una medida técnica y proporcionada que permite armonizar el desarrollo urbano con los requerimientos de seguridad aeronáutica, estableciendo restricciones diferenciadas según la proximidad e influencia sobre las operaciones de cada aeródromo o helipuerto. Que las autoridades territoriales competentes para otorgar licencias de construcción tienen el deber constitucional y legal de dar estricto cumplimiento a las restricciones establecidas por la autoridad aeronáutica, en virtud del principio de coordinación y colaboración entre las diferentes autoridades del Estado para el logro de los fines esenciales del mismo, tal como lo dispone la Ley 489 de 1998. Que la presente resolución se expide en ejercicio de las competencias legales asignadas a la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios, de expedir regulaciones técnicas especificas en materia de aeródromos, servidumbres aeronáuticas y superficies limitadoras de obstáculos y responde al principio de especialidad técnica, como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, radicado 11001-03-26-000-1999-00012-01(16230) M.P. Mauricio Fajardo Gómez , al señalar: "REGLAMENTO EN ASUNTO ESPECIALIZADO - Noción / REGLAMENTO EN ASUNTO ESPECIALIZADO - Control judicial Se trata de los productos normativos emanados de cualquier autoridad administrativa en ejercicio de la facultad que le asiste en el sentido de regular la ejecución de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, mediante reglamentaciones que estarán subordinadas a la Constitución, a la ley, a los reglamentos expedidos por el Presidente de la República en virtud de la facultad que a éste le atribuye el artículo 189-11 constitucional y, cuando sea el caso, a las reglamentaciones expedidas por otras autoridades o instancias administrativas de superior jerarquía o a las cuales se deba acatamiento. La jurisprudencia, tanto contencioso administrativa como constitucional, ha reconocido la existencia de esta o reglamentaria, subordinada a la del Presidente de la República y Clave: ESTR-3.0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/1UL/2024 Página 4 de 17 Ó, Transporte — serowuncacul hesoiición número 02340 04 22 JUL 0% Por la cual se establecen los sectores de las áreas de influencia de los aeródromos de la ciudad de Armenia en los que es necesario tramitar ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la Evaluación de Obstáculos por Altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo. enfocada primordialmente en asuntos de naturaleza técnica, en cabeza de otras instancias de la Administración.” Postura reiterada en sentencia del seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-24-000-2022-00328-00, Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL: "Por otra parte, si bien la titularidad de la potestad reglamentaria pertenece por atribución constitucional al presidente de la República, no es menos cierto que, como lo ha mencionado esta corporación54, las demás autoridades administrativas, dentro de su ámbito de competencia y nivel de subordinación jerárquica y normativa, también pueden adoptar medidas de carácter general a fin de cumplir o hacer cumplir las disposiciones superiores relativas a los asuntos a su cargo. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, como titulares de la autoridad administrativa, cuentan igualmente con «las facultades o potestades propias de la administración, dentro de las cuales está justamente la reglamentaria» Que es imperativo que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales, legales y de los compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano, establezca con precisión y claridad las restricciones que por altura sean necesarias para garantizar la seguridad de las operaciones aéreas en los aeródromos de la ciudad de Armenia contribuyendo así al mantenimiento de la seguridad operacional. Que la sectorización de alturas máximas permitidas adoptada mediante la presente Resolución fue elaborada con base en las condiciones operacionales y técnicas del aeródromo EL EDEN-SKAR, definidas en la Resolución N*01977 del 26 de septiembre de 2023 en la cual se encuentra la clave de referencia, configuración operacional y demás parámetros que determinan la aplicación de las superficies limitadoras de obstáculos. En consecuencia, cualquier modificación posterior de dichas condiciones no afecta por sí misma la validez del presente acto administrativo, sin perjuicio de que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en el marco de sus competencias, pueda revisar, ajustar o actualizar la sectorización cuando ello resulte necesario para preservar la seguridad operacional y la navegación aérea. Que aun cuando la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil ejerce la autoridad aeronáutica civil y emite conceptos en materia de obstáculos por altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo en las áreas de influencia de aeródromos y helipuertos, existen zonas en las cuales las áreas sectorizadas pueden traslaparse o concurrir con las Superficies Limitadoras de Obstáculos (SLO) propias de los aeródromos/helipuertos controlados por la Autoridad Aeronáutica Aviación de Estado (AAAES); por tanto, se precisa que la presente Resolución no constituye ni podrá entenderse como autorización, concepto o “permiso respecto de instalaciones, construcciones u objetos localizados en áreas Clave: ESTR-3.0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/1UL/2024 Página 5 de 17 Transporte — srowwuncacul Pron rs ResoLución Número "02340 pg 22JUL 202% Por la cual se establecen los sectores de las áreas de influencia de los aeródromos de la ciudad de Armenia en los que es necesario tramitar ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la Evaluación de Obstáculos por Altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo. sometidas a control y vigilancia de la Autoridad de Aviación de Estado, competencia que corresponde de manera exclusiva a dicha autoridad, sin que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil tenga facultad para pronunciarse o habilitar actuaciones dentro de esas zonas. Que la información aportada por el solicitante debe observar las exigencias previstas en el Reglamento Aeronáutico de Colombia RAC 14, APÉNDICE > denominado "Requisitos de calidad de los datos aeronáuticos”, en cuanto a parámetros de calidad, integridad y trazabilidad de la información, de manera que el análisis que adelante la Autoridad Aeronáutica se fundamente en datos consistentes, verificables y aptos para la determinación del impacto del proyecto sobre la seguridad operacional y la navegación aérea. Que de conformidad con los estándares internacionales y nacionales aplicables, se entiende por obstáculo todo objeto fijo o móvil —temporal o permanente— que se ubique en un área destinada al movimiento de aeronaves en tierra o que sobresalga de una superficie definida destinada a proteger las aeronaves en vuelo; en tal sentido, y para evitar interpretaciones restrictivas, la sectorización prevista en la presente Resolución comprende la instalación, modificación, operación o mantenimiento de torres, antenas, postes y mástiles destinados a servicios de telecomunicaciones; torres y estructuras asociadas a la prestación del servicio de energía eléctrica; infraestructura de líneas de transmisión y distribución; estaciones radioeléctricas; estructuras de soporte y demás elementos asociados que, por su naturaleza, altura o ubicación, puedan constituir obstáculos a la navegación aérea, conforme a los criterios del formato de solicitud de evaluación de obstáculos por altura, interferencia radioeléctrica y usos del suelo y a los procedimientos establecidos por la UAEAC., Visor geográfico para consulta de información cartográfica y elementos asociados al análisis técnico En complemento a la información técnica desarrollada en la parte resolutiva de la presente resolución, y con el propósito de facilitar la verificación directa de los insumos geoespaciales utilizados, se dispone el acceso al visor geográfico institucional, mediante el cual se podrán consultar los elementos cartográficos, capas temáticas y datos asociados al análisis efectuado por esta Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios. El visor se encuentra disponible en el siguiente enlace: $ https: //survey123.arcgis.com/share/a266b46223be427bb632506c4d4741a8 Clawe: ESTA-3.0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/1UL/2074 Página 6 de 17 y e Transporte — serowuncacul 22 JuL 20% REsoLucIóN NÚMERO _* 0 2 340 DE Por la cual se establecen los sectores de las áreas de influencia de los aeródromos de la ciudad de Armenia en los que es necesario tramitar ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la Evaluación de Obstáculos por Altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. SECTORIZACIÓN DE ALTURAS. Establézcase la sectorización de alturas en la ciudad de Armenia para la instalación, modificación, operación o mantenimiento de torres, antenas, postes y mástiles destinados a servicios de telecomunicaciones; torres y estructuras asociadas a la prestación del servicio de energía eléctrica; infraestructura de líneas de transmisión y distribución; estaciones radioeléctricas; estructuras de soporte y demás elementos asociados que, por su naturaleza, altura o ubicación, puedan constituir obstáculos a la navegación aérea. La sectorización se adopta conforme a los criterios del formato de solicitud de evaluación de obstáculos por altura, interferencia radioeléctrica y usos del suelo, y de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Para tal efecto, se define un (1) área, conforme al plano de sectorización que forma parte integral de la presente Resolución, la cual se establece de la siguiente manera: a) Área Uno: Para este sector las alturas menores o iguales a 60 m - medidos desde el nivel del suelo, se conceptúan automáticamente de manera favorable. Mayores alturas serán evaluadas de acuerdo con los procedimientos establecidos por la entidad, sin perjuicio del trámite correspondiente. _ Punto Latitud Longitud 1 4929'36.50"N | 75%41'40.50"W 2 4%29'39.65"N | 75%41'41.04"W 3 4929'42.66"N | 75%41'42,15"W 4 4929'44,79"N | 75%41'43.88"W 5 4929'47.41"N | 75%41'45.51"W 6 4%29'50.42"N | 75%41'46,74"W 7 4929'52.33"N | 75%41'49,16"W Mr 8 4%29'54,42"N | 75%41'51.65"W 9 429'56.52"N | 75%41'54,13"W 10 4%29'58.61"N | 75%41'56.61"W 11 430'0.78"N_ | 75%41'58.70"W 12 4230'3.81"N_| 75%41'58,17"W 13 4930'7.01"N | 75%41'57,93"W 14 4%30'9,29"N_| 75%41'59,52"W 15 4930'10.82"N | 75%42'2.38"W + 16 4930'10.57"N | 75%42'4.92"W Clave: ESTR-3,0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/1UL/2024 Página 7 de 17 o 0 Transporte — sromuncacial 22 JUL 202 RESOLUCIÓN NÚMERO "02340 Por la cual se establecen los sectores de las áreas de influencia de los aeródromos de la ciudad de Armenia en los que es necesario tramitar ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la Evaluación de Obstáculos por Altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo. 17 430'8.,41"N_ | 75%42'6.72"W 18 4930'6.56"N_ | 75%42'9,19"W 19 4%30'6.65"N_ | 75%42'11.96"W 20 4930'8.99"N | 75%42'14.21"W 21 4930'10.47"N 22 4930'10.94"N 23 4930'14.05"N 24 4930'17.15"N 25 4930'19.86"N 26 4930'23.09"N 27 4930'22.53"N 28 4230'24.74"N 29 4230'24.71"N 30 4230'27,10"N 31 4930'29.28"N 32 4930'31.92"N 33 4930'32.75"N 34 4230'35.1"N 35 4930'36.21"N 36 4930'35,01"N 37 4930'33.13"N 38 4930'32.28"N 39 4230'30.71"N 40 430'31.73"N 41 430'34.22"N 42 4930'36.55"N 43 430'38.80"N 44 4930'41.04"N 45 430'42.82"N 46 4230'43.58"N 47 4%30'42.64"N 48 4930'42.45"N 49 430'41.64"N 50 4930'43.73"N 51 4230'44,45"N 52 4230'47.70"N 53 430'50.95"N 75%42'17"W 75%42'19.72"W 75%42'20.66"W 75%42'20.67"W 75%42'19.63"W 75%42'20"W 75%42'21.68"W 75%42'23,21"W 75%42'25.78"W 75%42'26.39"W 75%42'24,32"W 75%42'23.35"W 75%42'21,54"W 75%42'23.52"W 75%42'26.02"W 75%42'28.85"W 75%42'31.29"W 75%42'34,27"W 73%42'37.07"W 75%42'39.97"W 75%42'39.97"W 75%42'38.53"W 75%42'40.88"W 75%42'43.22"W 75%42'45.75"W 75%42'48,71"W 75%42'51.64"W 75%42'54,58"W 75%42'55.85"W 75%42'56.31"W 75%42'58.42"W 75%42'58.61"W 75%42'58.80"W 54 4930'51.07"N | 75%43'1.70"W | 55 4%30'52.00"N | 75%43'3.63"W | 56 4930'53.61"N | 75%43'0,87"W 37 4930'54.09"N | 75%43'2.70"W 58 4930'57.02"N | 75%43'3,23"W 59 4930'59.13"N | 75%43'1.19"W 60 431'1.45"N_| 75%42'59.83"W 61 4931'2.36"N_| 75%43'1.38"W 4931'2.05"N_| 75%43'4.54"W $ 62 Clawe: ESTR-3.0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/JUL/2024 Página 8 de 17 RESOLUCIÓN NÚMERO "02340 Transporte — sesowuncacul 22 JuL 202% Por la cual se establecen los sectores de las áreas de influencia de los aeródromos de la ciudad de Armenia en los que es necesario tramitar ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la Evaluación de Obstáculos por Altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo. 63 4931'2.32"N | 75%43'7.73"W 64 4931'4.02"N | 75%43'9,75"W 65 4931'7.19"N | 75%43'9.02"W 66 4931'10.35"N | 75%43'8.27"W 67 4931'13.60"N | 75%43'8.18"W 68 4931'16.85"N | 75%43'8.17"W 69 4931'19.39"N | 75%43'9,14"W 70 4931'22.20"N | 75%43'9.29"W 71 4031'25.38"N | 75%43'8.61"W 72 4931'25.87"N | 75%43'6.81"W 73 4931'24.03"N | 75%43'6.08"W 74 4931'25.22"N | 75%43'3.65"W 75 4931'25.35"N | 75%43'0,65"W 76 4931'28.58"N | 75%43'1.03"W 77 4931'31.6"N | 75%43'2.01"W 78 4931'34.68"N | 75%43'2.24"W 79 4931'36.67"N | 75%43'1.77"W 80 4931'38,49"N | 75%43'0,41"W 81 4931'41.74"N | 75%43'0.22"W 82 4931'43.8"N | 75%43'1.95"W 83 4931'46.76"N | 75%43'1.82"W 84 4931'49.96"N | 75%43'1.24"W 85 4931'52.63"N | 75%43'2.10"W | 86 4931'52.91"N | 75%42'59.93"W 87 4931'52.90"N | 75%42'56.99"W 88 4931'55.85"N | 75%42'57,11"W 89 4931'57.96"N | 75%42'55.64"W 90 4932'0.16"N | 75%42'53.5"W 91 4932'2.10"N | 75%42'51.81"W 92 4932'0.60"N | 75%42'50.06"W 93 4932'2.51"N_ | 75%42'48,32"W 94 4932'3.75"N | 75%42'46.25"W 95 4932'5.61"N | 75%42'44,24"W 96 4932'5.76"N | 75%42'41.09"W 97 4932'5.83"N | 75%42'38,38"W 98 4932'8.59"N |75%42'37.17"W 99 4932'10.85"N | 75%42'35.16"W 100 4932'10.28"N | 75%42'32.89"W 101 4932'12.18"N | 75%42'30.84"W 102 4932'14.08"N | 75%42'28,36"W 103 4932'16.26"N | 75%42'26.28"W 104 4932'19.07"N | 75%42'24.64"W 105 4932'21.79"N | 75%42'22.96"W 106 4932'24.91"N | 75%42'22.99"W 107 4932'27.21"N | 75%42'23.82"W $ 108 4932'30.13"N | 75%42'22.75"W Clave: ESTR-3.0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/JUL/2024 Página 9 de 17 ResoLucIóN Número "02340 DE Transport (2 AERONAUTICA Civil Yo > ACIRADTASTAA POCAS, 22 JUL 20% Por la cual se establecen los sectores de las áreas de influencia de los aeródromos de la ciudad de Armenia en los que es necesario tramitar ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la Evaluación de Obstáculos por Altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo. 109 4932'30.86"N | 75%42'25.90"W 110 4932'31.56"N | 75%42'28.84"W 111 4932'33.88"N | 75%42'30.52"W 112 4932'33.35"N | 75%42'28.39"W 113 4932'35,32"N | 75%42'26.82"W 114 4932'35.90"N | 75%42'23.72"W 115 4932'36,44"N | 75942'20.57"W 116 4932'34.67"N | 75%42'21.68"W 117 4932'33,43"N | 75%42'20.54"W 118 4932'32.83"N | 75%42'17.4"W 119 4932'30.66"N | 75%42'15.11"W 120 4932'31.42"N | 75%42'12.04"W 121 4932'33.05"N | 75%42'9,49"W 122 4932'33.41"N | 75%42'6.41"W 123 4932'35,39"N | 75%42'3.87"W 124 4932'35.3"N | 75%42'1.02"W 125 4932'35.53"N | 75%41'58.35"W 126 4932'34.36"N | 75%41'56.06"W 127 4932'36.36"N | 75%41'54,18"W 128 4932'39,4"N | 75%41'53.33"W 129 4932'38.3"N |75%41'50.61"W 130 4932'40.83"N | 75%41'49.12"W 131 4932'41.29"N | 75%41'46.08"W 132 4932'39.05"N | 75%41'43.80"W 133 4932'38.33"N | 75%41'40.79"W 134 4932'37.27"N | 75%41'37.91"W 135 4932'40.00"N | 75%41'36.73"W 136 4932'41,40"N | 75%41'34.16"W 137 4932'40.66"N | 75%41'31.17"W 138 4932'41.63"N | 75%41'28.32"W 139 4932'42.86"N | 75%41'26.39"W 140 4932'45.42"N | 75%41'24.84"W 141 4932'44,35"N | 75%41'21.80"W 142 4932'44.48"N | 75%41'18.75"W 143 4932'45.97"N | 75%41'16.48"W 144 4932'46.30"N | 75%41'13.29"W 145 4932'48.44"N | 75%41'11.05"W 146 4932'50.46"N | 75%41'8,91"W MET y, 4932'52.57"N | 75%41'11.34"W 148 4932'55,18"N | 75%41'11.16"W 149 4932'57.65"N | 75%41'10.20"W 150 4932'59.00"N | 75%41'7.77"W 151 4933'1.59"N | 75%41'5.82"W | 152 4933'2.06"N | 75%41'3,27"W 153 4933'2.05"N | 75%41'0.87"W $ 154 4932'59,20"N | 75%41'1.06"W Clawe: £5TRA-3.0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/1U1/2024 Página 10 de 17 RESOLUCIÓN NÚMER Y Transporte — serowuncacul o "02340 ve 22JUL 20% Por la cual se establecen los sectores de las áreas de influencia de los aeródromos de la ciudad de Armenia en los que es necesario tramitar ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la Evaluación de Obstáculos por Altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo. 155 4933'0.64"N_ | 75%40'58,75"W 156 4933'1.29"N_| 75%40'56.95"W 157 432'58.86"N | 75%40'55.31"wW 158 4%33'1.4"N_ | 75%40'53,93"W 159 432'58.85"N | 75%40'52.54"W 160 4932'57.56"N | 75%40'50.84"W 161 432'59,55"N | 75%40'48.32"W 162 4933'0.68"N_| 75%40'45.50"W 163 433'3,76"N_ | 75%40'46.04"W 164 4933'5.02"N_ | 75%40'44,00"W 165 4%33'2.62"N_| 75%40'42.29"W 166 4933'3.80"N | 75%40'39.37"W 167 4%33'5.23"N_| 75%40'36.72"W 168 4933'2.01"N_| 75%40'36.56"W 169 4%33'3.65"N_| 75%40'35.22"W 170 4%33'4.93"N_| 75%40'33.26"W 171 4933'4,47"N_| 75%40'30.43"W 172 4933'5.40"N_| 75%40'27.51"W 173 4933'7.87"N_| 75%40'25.78"W 174 433'7,40"N_ | 75%40'23.29"W 175 4933'9.88"N_ | 75%40'21.37"W 176 4933'11.81"N | 75%40'19.21"W 177 4933'13.22"N | 75%40'16.72"W 178 4%33'15.81"N | 75%40'15.09"W 179 4933'14.19"N | 75%40'12.41"W 180 4%33'16.06"N | 75%40'11.00"W 181 4933'19.08"N | 75%40'10.99"W 182 4933'19.41"N | 75%40'8,90"W 183 4933'20.73"N | 75%40'7.09"W 184 4%33'23.79"N | 75%40'6.14"W 185 4933'26.73"N | 75%40'5.47"W 186 4%33'29.35"N | 75%40'3,.97"W 187 4933'29.86"N | 75%40'2.19"W 188 4933'31.56"N | 75%39'59,70"W 189 4933'33.97"N | 75%39'57.76"W 190 4933'36.43"N | 75%39'57.56"W 191 4933'37.76"N | 75%39'54,66"W 192 4933'39.76"N | 75%39'56.01"W 193 433'42.44"N | 75939'54,94"W- 194 4%33'44,82"N | 75%39'53.51"W 195 4933'42.32"N | 75%39'52.48"W 196 4933'41.50"N | 75%39'51,13"W 197 4%33'44.04"N | 75%39'49,72"W 198 4933'46.45"N | 75%39'49,16"W 199 4933'47,92"N | 75%39'46,75"W 200 433'48.56"N | 759%39'43.75"W Clave: ESTR-3,0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/JUL/2024 Página 11 de 17 resoLución número "0234 0 DE Transporte AERONÁUTICA CIViL PIDA AAA RA 6 22 JUL 20% Por la cual se establecen los sectores de las áreas de influencia de los aeródromos de la ciudad de Armenia en los que es necesario tramitar ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la Evaluación de Obstáculos por Altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo. 201 433'49.24"N | 75%39'40.71"W 202 4933'51.18"N | 75%39'38.8"W 203 4933'52.90"N | 75%39'36.25"W 204 433'54.88"N | 75%39'34.27"W 205 433'58.05"N | 75%39'34,56"W 206 4933'59.98"N | 75%39'32.13"W 207 4934'2.35"N_| 75%39'29.94"W 208 4%34'3,10"N_| 75%39'27.00"W 209 4934'3.70"N_| 75%39'23.96"W 210 4934'4,96"N_| 75%39'21.25"W 211 4%34'6.55"N_| 75%39'18.62"W 212 4934'8.54"N_ | 75%39'16.18"W 213 434'10.32"N | 75%39'13.59"W 214 434'11.23"N | 75%39'11.07"W 215 4%34'13.92"N | 75%39'9,24"W 216 4934'15.60"N | 75%39'6.60"W 217 4934'17,05"N | 75%39'3.93"W 218 4934'18.72"N | 75%39'1,50"W 219 434'21.09"N | 75%38'59.75"W 220 4934'21.60"N | 75%38'56.63"W 221 4934'24.07"N | 75938'55.11"W 222 4934'26.74"N | 75%38'53.93"W 223 4934'29,38"N | 75%38'52.04"W 224 4%34'31.63"N | 75%38'53.26"W 225 4934'33.44"N | 75%38'55.90"W 226 4934'33.90"N | 75%38'58.25"W 227 4%34'36.75"N | 759%38'56.69"W 228 4934'39.15"N | 75%38'56.89"W 229 4934'40.32"N | 75%38'59.41"W 230 4%34'42,08"N | 7538'58.59"W 231 4934'44,24"N | 75938'56.56"W 232 4%34'46.07"N | 759%38'55.11"W 233 4934'47,61"N | 75%38'52.41"W 234 4%34'47,52"N | 75%38'49.32"W 235 4934'48.40"N | 75%38'46,49"W 236 434'51,31"N | 75%38'45.25"W 237 434'54,29"N | 7538'44.02"W 238 434'54,49"N | 75%38'40.95"W 239 434'54.39"N | 75%38'38.01"W 240 434'54.18"N | 75%38'35.99"W 241 4934'57,37"N | 75%38'35.35"W 242 4%35'0.56"N_| 75%38'34.73"W 243 4935'3.76"N_| 75%38'34,10"W 244 435'6.97"N_ | 75%38'33.62"W 245 435'10.19"N | 75%38'33.98"W y 246 4935'13.37"N | 75%38'34.65"W Clawe: ESTR-3.0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/1UL/2024 Página 12 de 17 T Transporte seromuncacia O A A Por la cual se establecen los sectores de las áreas de influencia de los aeródromos de la ciudad de Armenia en los que es necesario tramitar ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la Evaluación de Obstáculos por Altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo. 247 4935'16.45"N | 75%38'33.68"W 248 4935'16.72"N | 75%38'31.06"W 249 4935'14.38"N | 75%38'30.16"W 250 4935'11.78"N | 75%38'28.35"W 251 435'8.68"N_ | 75%38'27.76"W 252 4935'5.87"N_ | 75%38'26,14"W 253 4935'3.29"N_| 75%38'24.87"W 254 4935'0.72"N_ | 75%38'23.14"W 255 4934'57.68"N | 75%38'24.01"W 256 4934'54.68"N | 75%38'25.22"W 257 434'51.75"N | 75%38'26.53"W 258 4934'48.79"N | 75%38'26.57"W 259 4%34'46,39"N | 75%38'27.27"W 260 4934'43.85"N | 75%38'25.65"W 261 434'41.03"N | 75%38'24.4"W 262 434'38.29"N | 75%38'23.14"W 263 4234'36.81"N | 75%38'20.25"W 264 4934'35.60"N | 75%38'17.25"W 265 4934'32.87"N | 75%38'15.73"W 266 4934'31.17"N | 75%38'14.32"W 267 4%34'30.95"N | 75%38'12,13"W 268 4%34'28.42"N | 75%38'10.62"W 269 4%34'25.70"N | 75%38'8.93"W 270 4934'22.80"N | 75%38'8.12"W 271 4934'20.94"N | 75%38'5.52"W 272 4%34'19.89"N | 75%38'2.58"W 273 4%34'18.33"N | 75%38'0.12"W 274 4934'19.01"N | 75%37'57.80"W 275 4%34'16.48"N | 75%37'56.45"W 276 4%34'13.23"N | 75%37'56,49"W 277 4934'10.20"N | 75%37'57.54"W 278 4%34'8.27"N_| 75%38'0,10"W 279 4934'7.10"N_| 75%38'3,09"W 280 4934'6.00"N | 75%38'6.12"W 281 4%34'3.92"N_| 75%38'8.56"W 282 4934'0,89"N | 75%38'9,76"W 283 4933'57.88"N | 75%38'11.00"W 284 4933'56.38"N | 75%38'13.50"W 285 4933'57.22"N | 75%38'16.62"W 286 4933'57.64"N | 75%38'19.77"W 287 4933'55.02"N | 75%38'21.49"W 288 4933'52.51"N | 75%38'19.65"W 289 4933'49.70"N | 75%38'18.47"W 290 4233'48.00"N | 75%38'21.10"W 291 4933'47,50"N | 75%38'24.29"W $ 292 4233'46.86"N | 75%38'27.43"W Clive: ESTR-3.0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/JUL/2024 Página 13 de 17 RESOLUCIÓN NÚMERO Cd 1 "02340 Transporte — srowuncaci 22 JuL 202 Por la cual se establecen los sectores de las áreas de influencia de los aeródromos de la ciudad de Armenia en los que es necesario tramitar ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la Evaluación de Obstáculos por Altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo. 293 4933'43.78"N | 75%38'27.90"W 294 4933'40.71"N | 75%38'28.91"W 295 4933'37.79"N | 75%38'30,34"W 296 4933'34.62"N | 75%38'30.86"W 297 4933'31.42"N | 75%38'30.25"W 298 433'28.19"N | 75%38'29,90"W 299 4933'24.95"N | 75%38'29.62"W 300 4933'21.69"N | 75%38'29.56"W 301 4%33'18.54"N | 75%38'30.24"W 302 4933'15.62"N | 75%38'31.64"W 303 4933'13.49"N | 75%38'34,09"W 304 4933'11.35"N | 75%38'36.50"W 305 433'8.69"N_| 75%38'38.33"W 306 433'6.33"N_| 75%38'40.36"W 307 4933'5.24"N_| 75%38'43.41"W 308 4933'3.78"N_| 75%38'46.30"W 309 433'1.11"N_| 75%38'48,13"W 310 4%32'58.16"N | 75%38'49.46"W 311 4%32'56.18"N | 75%38'51.57"W 312 4932'55.61"N | 75%38'54,76"W 313 4932'53.90"N | 75%38'57.41"W 314 4932'51.52"N | 75%38'59.61"W 315 4932'49.05"N | 75%39'1.63"W 316 4%32'46.89"N | 75%39'3.95"W 317 4932'43.73"N | 75%39'4,59"W 318 4932'40,52"N | 75%39'4,08"W 319 4%32'37.46"N | 75%39'5.06"W 320 4932'35.09"N | 75%39'7,19"W 321 432'33,21"N | 75%39'9,83"W 322 4932'31.39"N | 75%39'12,51"W 323 4932'29.8"N_ | 75%39'15.34"W 324 4932'27.68"N | 75%39'17,79"W 325 4932'25.22"N | 75%39'19,88"W 326 432'22,97"N | 75%39'22.14"W 327 4%32'21.66"N | 75%39'25,08"W 328 432'19.36"N | 75%39'27,37"W 329 4932'17.59"N | 75%39'30.05"W 330 4932'15.85"N | 75%39'32.76"W 331 4%32'13,26"N | 75%39'34.70"W 332 4932'10.34"N | 75939'35.94"W 333 4932'7.12"N_| 75%39'35,79"W 334 4932'3.92"N | 75%39'36.01"W 335 4932'0.97"N_| 75%39'37,19"W 336 4931'59.72"N | 75%39'39.98"W 337 432'0.60"N_| 75939'43.07"W 4931'59.46"N | 75%39'45.50"W 338 4 Clave: ESTR-3,0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/JUL/2024 Página 14 de 17 RESOLUCIÓN NÚMERO * 0234 0 “37% 1 $) No Transporte AERONÁUTICA Clv LT UE TEA EPA DÉ 22JUL 20% Por la cual se establecen los sectores de las áreas de influencia de los aeródromos de la ciudad de Armenia en los que es necesario tramitar ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la Evaluación de Obstáculos por Altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo. 339 4931'56.25"N | 75%39'45,02"W 340 4931'53.11"N | 759%39'45.31"W 341 4931'50.85"N | 75%39'47,53"W 342 4931'49,37"N | 75%39'50.41"W 343 4931'47.66"N | 759%39'53,16"W 344 4931'45,13"N | 75%39'53.96"W 345 4931'41.98"N | 75%39'53,21"W 346 4931'38.81"N | 759%39'53.55"W 347 4931'36.69"N | 75%39'55.69"W 348 4931'38.92"N | 75%39'57.78"W 349 4931'39.31"N | 75%40'0.99"W 350 4931'37.77"N | 75%40'3.72"W 351 4931'35.68"N | 75%40'6.19"W 352 4931'34.30"N | 75%40'9,10"W 353 4931'34.41"N | 75%40'12.29"W 354 4931'33.02"N | 75%40'15.12"W 355 4931'30.51"N | 75%40'17.16"W 356 4931'27.30"N | 75%40'17.49"W 357 4931'24.04"N | 75%40'17.52"W 358 4931'21.30"N | 75%40'18.5"W 359 4931'20.68"N | 75%40'21.68"W 360 4931'22.26"N | 75%40'24,26"W 361 4931'24.95"N | 75%40'26.09"W 362 4931'26.55"N | 75%40'28.83"W 363 4931'27.79"N | 75%40'31.81"W 364 4931'28.69"N | 75%40'34.86"W 365 4931'28.25"N | 75%40'38.07"W 366 4931'28.40"N | 75%40'41.28"W 367 4931'28.19"N | 75%40'44.44"W 368 4931'27.37"N | 75%40'47.58"W 369 4931'26.53"N | 75%40'50.71"W 370 4931'25.35"N | 75%40'53.71"W 371 4931'24.00"N | 75%40'56.08"W 372 4931'20.93"N | 75%40'55,02"W 373 4931'18.54"N | 75%40'52.85"W 374 4931'16.34"N | 75%40'50.48"W 375 4931'13.29"N | 75%40'49.62"W 376 4931'10.96"N | 75%40'51.80"W 377 4931'9,25"N | 75%40'54.51"W 378 4931'8.74"N | 75%40'57.70"W 379 4931'7.64"N | 75%41'0.73"W 380 4931'4.91"N | 75%41'2.29"W 381 4931'1.66"N | 75%41'2.21"W 382 4930'58.48"N | 75%41'2,86"W 383 4930'55.43"N__ 75%41'3.97"W | + 384 | 4%30'52.75"N 75%41'5,79"W Clave: ESTR-3.0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/1UL/2024 Página 15 de 17 RESOLUCIÓN NÚMERO _” 02340 F (5 Transporte — sromuuncacial oe 22 JU 202 Por la cual se establecen los sectores de las áreas de influencia de los aeródromos de la ciudad de Armenia en los que es necesario tramitar ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la Evaluación de Obstáculos por Altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo. 385 4930'50,14"N | 75%41'7.73"W 386 4930'47,09"N | 75%41'7.99"W 387 430'44.05"N | 75%41'6,85"W 388 4930'40.93"N | 75%41'5.92"W 389 430'37.69"N | 75%41'5.84"W | 390 4930'34.53"N | 75%41'5,10"W 391 4930'31.32"N | 75%41'5.25"W 392 4%30'28.45"N | 75%41'6.72"W 393 4930'25.54"N | 75%41'8.17"W 394 4930'22.67"N | 75%41'9.68"W 395 4930'19.73"N | 75%41'10.55"W 396 4930'16.55"N | 75%41'10.27"W 397 4230'13.66"N | 75%41'11.72"W | 398 4930'10.86"N | 75%41'13,37"W 399 430'8.50"N_| 75%41'15.53"W 400 430'5.38"N_ | 75%41'16.46"W 401 4930'2.22"N_ | 75%41'17.22"W 402 4%29'59.17"N | 75%41'18.30"W 403 4%29'56.98"N | 75%41'20.66"W 404 4%29'54,02"N | 75%41'21.68"W 405 4%29'50.78"N | 75%41'21.71"W 406 4929'47.58"N | 75%41'22.31"W 407 4%29'45.10"N | 75%41'24.14"W 5"N 5"N 0"N 5"N N 408 4%29'44,45"N | 75%41'27.26"W 409 4929'42.05"N | 75%41'28.39"W 410 4%29'40.70"N | 75%41'30.97"W 75%41'33.87"W 4%29'38.37"N | 75%41'36.94"W 4%29'36.89"N | 75%41'39.73"W | 411 4929'39.35" | 412 413 Para los conceptos técnicos correspondientes a las áreas definidas en la sectorización, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el RAC 14, en particular en los numerales 14.3.6.2 ("Señalamiento y/o iluminación de objetos”) y 14.3.6.2.5 ("Líneas eléctricas elevadas, cables suspendidos y torres de sostén”). ARTÍCULO SEGUNDO. OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES TERRITORIALES. Las autoridades territoriales competentes para otorgar licencias de construcción o permisos para la instalación de infraestructuras deberán dar estricto cumplimiento a las restricciones de altura máxima establecidas para cada área en el plano de sectorización. Así mismo, deberán exigir a los solicitantes el concepto técnico de altura emitido por la Unidad > ió Especial de Aeronáutica Civil cuando corresponda. Clave: ESTR-3.0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/JUL/2024 Página 16 de 17 Transporte — rrowuncacu ResoLución Número 02340 pg 22 JUL 20% Por la cual se establecen los sectores de las áreas de influencia de los aeródromos de la ciudad de Armenia en los que es necesario tramitar ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la Evaluación de Obstáculos por Altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo. ARTÍCULO TERCERO. SUPERVISIÓN Y VIGILANCIA. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, supervisará el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución. El incumplimiento de estas disposiciones dará lugar a la aplicación de los procedimientos previstos en las secciones 14.3.4.2.7.6 y 14.3.4.4.5 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia —RAC 14—, o en las normas que los modifiquen o sustituyan, por parte de la Secretaría de Autoridad Aeronáutica, en el marco de las competencias conferidas por el Decreto 1294 de 2021., sin perjuicio de las actuaciones administrativas, civiles o penales a las que haya lugar. ARTÍCULO CUARTO. PUBLICACIÓN. Publíquese el presente acto administrativo en la página web institucional de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y en los medios de divulgación interna establecidos por la Entidad. PUBLÍQUESE Y CUMPLASE Dada en Bogotá a los; ) ) JUL 2026 OSCA ) Acid ALVARADO Director de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios Proyectó: Y Farly Geraldine Garzón Moncada HA, Contratista ; Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuari Jeimy Paola Manzanares Palomino Contratista Dirección de Autoridad a los Serdigios Aeroporfuarios, f Contratista Dirección de Autoridad a los Servicios Ericka Rocio Garzón Barreto Ll A Aefoportyario Revisó: Carlos Mauricio Guevara Baracaldo A Inspector de Seguridad Operacional Dirección de Autoridad a los Servicios rtuarios Revisión jurídica: Santiago Jiménez Silva y Abogado Grupo Investigaciones y Sanciones a las Infracciones Oscar Fabian Duarte Rodrigues" Especialista Aeronáutico Grupo Investigaciones y Sanciones a las Infracciones Aprobación jurídica: J9! Silvia Helena Ramirez Saavedra Coordinadora Grupo Investigaciones y Sanciones a las Infracciones Clave: ESTR-3.0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/1UL/2024 Página 17 de 17