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Resoluciones a los RAC0117223/06/2021· Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos

por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 119 - CERTIFICACIÓN DE EXPLOTADORES DE SERVICIOS AÉREOS - de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia

16 N* 51.714 del 23 de Junio de 2021 REPÚBLICA DE COLOMBIA A MINISTERIO DE TRANSPORTE Y 1061.492 CIVIL “La movilidad ES de todos *Mintransporte Resolución Número (401172) F2 1 JUN 2021 Por la cual se modifica parcialmente ta norma RAC 119 -CERTIFICACIÓN DE EXPLOTADORES DE SERVICIOS AÉREOS - de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL En uso de sus facultades legales y, en especial, las que le confieren los artículos 1782, 1790 y 1860 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 2” y 5” numerales 4, 5 y 6 y el artículo 9% numeral 4 del Decreto 260 de 2004 modificado por el Decreto 823 de 2017, y CONSIDERANDO: Que la República de Colombia, es miembro de ta Organización de Aviación Civil Internacional-OACI, al haber suscrito el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, de Chicago de 1944, aprobado mediante Ley 12 de 1947; y como tal, debe dar cumplimiento a dicho Convenio y a las normas contenidas en sus Anexos Técnicos. Que en aplicación del artículo 37 del mencionado Convenio sobre Aviación Civil Internacional, Colombia, como Estado miembro, debe colaborar a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible con las normas internacionales y procedimientos adoptados por la Organización de Aviación Civil Internacional, en lo relacionado con las aeronaves, personal, rutas aéreas, servicios auxiliares y en todas las materias en que tal uniformidad facilite y mejore la navegación aérea. Que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -UAEAC, como autoridad aeronáutica de la República de Colombia, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 37 del Convenio; y debidamente facultada por el artículo 1782 del Código de Comercio y el artículo 2” del Decreto 260 de 2004, modificado el Decreto 823 de 2017, es la encargada de expedir los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia —RAC, con fundamento en los referidos Anexos técnicos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional. Que igualmente, es función de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil — UAEAC, como autoridad aeronáutica, garantizar el cumplimiento del Convenio sobre Aviación Civil Internacional junto con sus Anexos y armonizar los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia — RAC con las disposiciones que promulgue la Organización de Aviación Civil Internacional, tal y como se dispone en el artículo 4, numerales 4 y 5 del Decreto 260 de 2004, modificado por el Decreto 823 de 2017. Que de conformidad con el artículo 1790 del Código de Comercio, corresponde a la autoridad aeronáutica establecer los requisitos técnicos que deban reunir las aeronaves y dictar las normas de operación y mantenimiento de las mismas, así como expedir certificados de navegabilidad a las aeronaves. Que con fundamento en lo anterior, la Unidad Administrativa Especial! de Aeronáutica Civil ha expedido reglamentos en desarrollo del Anexo 6 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, sobe operación de aeronaves, los cuales se han armonizado con los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos, como parte del proceso de armonización que se viene dando con dichos Reglamentos, propuestos por el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de Seguridad Operacional -SRVSOP, del cual forma parte Colombia. Que, dentro del mencionado proceso de armonización de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RAC con los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos - LAR, la Unidad Administrativa Espacial Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 05 Fecha: 23/11/2020 Página:1 de 37 F N* 51.714 del 23 de Junio de 2021 REPÚBLICA DE COLOMBIA Libertad y Osden pod La:movilidad _ - ES MINISTERIO DE TRANSPORTE Y Sede todos Mintransporte. Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA 1062.492 CIVIL Resolución Número (01172) 2.1 JUN 2021 Continuación de la Resolución por la cual se modifica parcialmente la RAC 119 -CERTIFICACIÓN DE EXPLOTADORES DE SERVICIOS AÉREOS - de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. de Aeronáutica Civil -UAEAC, adoptó e incorporó la norma RAC 119 -CERTIFICACIÓN DE EXPLOTADORES DE SERVICIOS AÉREOS, con fundamento en Norma LAR 119, como parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, mediante Resolución 01593 del 07 de junio de 2018. Que la Secretaría de Seguridad Operacional y de la aviación civil revisó la Enmienda 6 del LAR 119, para incluir mejoras relacionadas con la actualización de los reglamentos de referencia, así como las adopciones de las Enmiendas 23 y 44 del Anexo 6 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, Parte | y Parte !II, Sección ll, respectivamente. Que es necesario renumerar la Sección 119.000 de la norma RAC 119 como 119.001, para adecuaria al sistema de nomenclatura previsto por el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional a través de la Norma LAR 11, e implementado para los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, en el RAC 11, así como, suprimir, modificar e incluir algunas definiciones en dicha Sección. Que se requiere precisar el concepto y la aplicación de las operaciones regulares y no regulares, nacionales e internacionales para explotadores de servicios aéreos comerciales en cumplimiento de los requisitos de las normas RAC 121 y RAC 135. Que es necesario actualizar la aplicación del RAC 119 y articularlo en concordancia con las normas del nuevo RAC 5, (antiguo RAC 3) sobre Actividades de Aeronáutica Civil - Servicios Aéreos Comerciales, en proceso de implementación. Que es necesario modificar los requisitos en cuanto a las calificaciones del personal directivo para operaciones y manteamiento de la aeronavegabilidad conducidas según las normas RAC 121 y RAC 135. Que es necesario eliminar el apéndice 3 del RAC 119, para que sea incorporado en el Manual de Trámites para las Actividades de Aeronáutica Civil de Servicios Aéreos Comerciales asociado al nuevo RAC 5 en proceso de implementación, por cuanto, al estar relacionado con el Artículo 83 bis del Convenio Sobre Aviación Civil Internacional, tiene una connotación más jurídica que técnica. Que, en mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Renumérese la sección 119.000 -Definiciones y abreviaturas- de la Norma RAC 119 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, como 119.001 y modifíquese el contendido de dicha Sección, la cual quedará así: "Aceptación: Es una acción que no exige necesariamente una respuesta activa de la UAEAC respecto de un asunto que se le presenta para examen. La UAEAC puede aceptar que el asunto sometido a examen cumple con las normas pertinentes si no rechaza especificamente todo el asunto objeto de examen o parte de él, generalmente después del período de evaluación. Aeródromo. Área definida de tierra o de agua (que incluye todas sus edificaciones, instalaciones y equipos) destinado total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento en superficie de aeronaves. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 05 Fecha: 23/11/2020 Página:2 de 37 7 N* 51.714 del 23 de Junio de 2021 REPÚBLICA DE COLOMBIA Lhsarlad y Osden, MINISTERIO DE TRANSPORTE ts La movilidad Mintrarisporto Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA e 1062.492 CIVIL Resolución Número (401172) 21 JUN 2021 Continuación de la Resolución por la cual se modifica parcialmente la RAC 119 «CERTIFICACIÓN DE EXPLOTADORES DE SERVICIOS AEREOS +» de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. Aeródromo regular. Aeródromo utilizado por un explotador en operaciones regulares, el cual se encuentra listado en sus OpSpecs. Aeronave. Toda máquina que puede sus- tentarse en la atmósfera por reacciones del aire que no sean las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra. Aeronave arrendada. Se entiende por aeronave arrendada, aquella que se utiliza en virtud de un contrato de arrendamiento, debidamente inscrito en el correspondiente registro aeronáutico. Aprobación: Es una respuesta activa de la UAEAC frente a un asunto que se le presenta para examen. La aprobación constituye una constatación o determinación de cumplimiento de las normas pertinentes. La aprobación se demostrará mediante la firma del funcionario que aprueba, la expedición de un documento o certificado, u otra medida oficial que adopte la UAEAC. Aprobación específica. Aprobación documentada en las especificaciones relativas a las operaciones, para las operaciones de transporte aéreo comercial o en la lista de aprobaciones específicas para operaciones no comerciales. Arrendador. Persona que cede a otra el uso de una aeronave bajo un contrato de arrendamiento. Arrendamiento de aeronave. Es un contrato en virtud del cual el propietario de una aeronaves (o alguien expresamente autorizado por él) la entrega a otra persona, concediéndole el uso y goce sobre ella, durante un determinado tiempo, a cambio de un precio o contraprestación. El arredramiento de aeronave podrá llevarse a cabo con o sin tripulación, pero en todo caso, la dirección de esta queda a cargo del arrendatario. (Art.1974.Código Civil ). Arrendamiento sin tripulación o a casco seco (dry lease). Es un arrendamiento en el que la aeronave se provee sin tripulación, correspondiendo al arrendatario proveerla. Arrendamiento con tripulación parcial (damp lease). Es un arrendamiento únicamente con tripulantes de vuelo y sin tripulación de cabina de pasajeros. Arrendamiento con tripulación (wet lease). Es un arrendamiento en el que la aeronave se provee con tripulación. El arrendamiento con tripulación deberá permitir al arrendatario la plena dirección y control sobre la misma. Arrendatario. La parte que recibe y usa una aeronave bajo las condiciones de un contrato de arrendamiento. El arrendatario tendrá la calidad de explotador y como tal los derechos y obligaciones de éste, cuando tal calidad le sea reconocida por la autoridad aeronáutica, mediante la inscripción del contrato en el Registro Aeronáutico Nacional. (Art. 1890, Código de Comercio) Autorización. Una autorización faculta a un explotador, propietario o piloto al mando para realizar las operaciones. Las autorizaciones pueden ser en forma de aprobaciones específicas, aprobaciones o aceptaciones. Avión (aeroplano). Aerodino propulsado por motor, que debe su sustentación en vuelo principalmente a reacciones aerodinámicas ejercidas sobre superficies que permanecen fijas en determinadas condiciones de vuelo. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 05 Fecha: 23/11/2020 Página:3 de 37 Y N* 51.714 del 23 de Junio de 2021 REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE o] La movilidad. Mintransporte es de todos : 1062.492 CIVIL Resolución Número (401172 > 121 JUN 202 Continuación de la Resolución por la cual se modifica parcialmente la RAC 119 -CERTIFICACIÓN DE EXPLOTADORES DE SERVICIOS AÉREOS - de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. Avión grande. Avión cuyo peso (masa) máximo certificado de despegue es superior a 5.700 kg. Avión pequeño. Avión cuyo peso (masa) máximo certificado de despegue es de 5.700 kg o menos. Base principal de operaciones. Lugar principal de operaciones del explotador, según lo establecido por dicho explotador. Es el lugar donde el explotador tiene el control de sus operaciones y de mantenimiento para sus aeronaves, se encuentran ubicadas sus oficinas administrativas, donde se concentra el manejo administrativo, comercial, financiero, técnico y contable de la empresa e instalaciones para realizar al menos sus trabajos de mantenimiento de línea (para lo cual deberá contar con facilidades para las operaciones, la pernocta y el mantenimiento de sus aeronaves dentro del aeródromo), conservar los registros de mantenimiento de las aeronaves y facilidades para el control operacional de sus vuelos. Adicionalmente, al menos una de sus aeronaves deberá tener base de operación permanente en dicha base principal y deberá contar con disponibilidad de tripulaciones. En dicho lugar estará el domicilio principal de la sociedad o en su defecto una sucursal de la misma. Cancelación. Acción de dejar sin efecto el certificado o autorización, o uno más de sus privilegios, otorgado a una persona natural o jurídica por pérdida de su capacidad técnica y/o legal y/o económica financiera, o como sanción a consecuencia de una infracción a las normas aeronáuticas. Certificado de explotador de servicios aéreos (CDO). Certificado por el que se autoriza a un explotador a realizar determinadas operaciones de transporte aéreo comercial. Chárter. Vuelo comercial no regular programado para atender situaciones especiales de demanda, que en ningún caso puede constituir competencia indebida a los servicios aéreos comerciales de transporte público regular mediante el establecimiento de series sistemáticas de vuelos, publicidad para los mismos, o ejecución directa o indirecta de contratos de transporte individuales o cualquier otra práctica lesiva a los servicios regulares. Control operacional. Es el ejercicio de la autoridad sobre la iniciación, la continuación, la desviación o cancelación de un vuelo con el propósito de mantener la seguridad de la aeronave y la regularidad y eficiencia del vuelo. Convalidación (de un certificado de aeronavegabilidad). Es la resolución tomada por la UAEAC, como alternativa al otorgamiento de su propio certificado de aeronavegabilidad, de aceptar el certificado concedido por cualquier otro Estado contratante, equiparándolo al suyo. Configuración de asientos para pasajeros. Configuración aprobada de asientos para pasajeros, excluyendo cualquier asiento para la tripulación. Desviación. Forma alterna de cumplir con los requerimientos de seguridad operacional prevista por las reglamentaciones, la cual debe ser autorizada por la UAEAC. Directivo responsable. Directivo que tiene la autoridad corporativa para asegurar que todas las actividades de operaciones y de mantenimiento del explotador puedan ser financiadas y realizadas con el nivel de Seguridad Operacional requerido por la UAEAC y establecido en el SMS de la Organización. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 05 Fecha: 23/11/2020 Página:4 de 37 + N* 51.714 del 23 de Junio de 2021 REPÚBLICA DE COLOMBIA Libartad y Ote MINISTERIO DE TRANSPORTE Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA 1062,492 CIVIL Resolución Número 01172 ) 21 JUN 2021 Continuación de la Resolución por la cual se modifica parcialmente la RAC 119 -CERTIFICACIÓN DE EXPLOTADORES DE SERVICIOS AÉREOS - de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. Empresa de transporte aéreo. Persona jurídica que realiza operaciones de transporte aéreo comercial como explotador de servicios aéreos regulares o no regulares, contando con permiso y un certificado de operación otorgados por la autoridad aeronáutica. Especificaciones relativas a las operaciones (OpSpecs). Las autorizaciones, incluidas las aprobaciones específicas, condiciones y limitaciones relacionadas con el certificado de explotador de servicios aéreos y sujetas a las condiciones establecidas en el manual de operaciones. Estado del explotador. Es el Estado en que se encuentra la oficina principal del explotador o, si no existiera dicha oficina, la residencia permanente del explotador. Estado de matrícula. Es el Estado en donde está registrada una aeronave. Explotador. Persona, organismo o empresa que se dedica a la explotación y operación de aeronaves. Explotador de servicios aéreos regulares. Explotador que provee o se ofrece a proveer transporte aéreo comercial regular, autorizado por la autoridad competente de su Estado y que tiene el control sobre las funciones operacionales a ser desempeñadas en cumplimiento de tal autorización. Explotador de servicios aéreos no regular. Explotador que provee o se ofrece a proveer transporte aéreo comercial no regular, autorizado por la autoridad competente su Estado y que tiene el control sobre las funciones operacionales a ser desempeñadas en cumplimiento de tal autorización. Fletador. Persona natural o jurídica que, en virtud de un contrato de fletamento; a cambio de pagar una contraprestación, recibe y usa la capacidad total o parcial de una o varias aeronaves, para uno o varios vuelos, por kilometraje o por tiempo, sin asumir la calidad de explotador sobre tal(es) aeronave(s). Fletante. Explotador que, en virtud de un contrato de fletamento; a cambio percibir una contraprestación, cede otra persona el uso de la capacidad total o parcial de una o varias aeronaves, para uno o varios vuelos, por kilometraje o por tiempo, reservándose la calidad de explotador sobre la misma, y como tal, dirección y autoridad sobre la tripulación y la conducción técnica de tal(es) aeronave(s). Fletamento. Contrato en virtud del cual un explotador llamado fletante, cede a otra persona llamada fletador, a cambio de una contraprestación, el uso de la capacidad total o parcial de una o varias aeronaves, para uno o varios vuelos, por kilometraje o por tiempo, reservándose el fletante la dirección y autoridad sobre la tripulación y la conducción técnica de la aeronave. La calidad de explotador no es susceptible de transferirse al fletador en virtud de este contrato. Intercambio. Es un servicio programado para explotación conjunta de una misma aeronave y bajo el control operacional del explotador autorizado correspondiente, que une una ruta de un explotador de servicios aéreos en el punto de intercambio, con una ruta de un segundo explotador de servicios aéreos, con la misma aeronave, pero con la tripulación de cada operador (Pilotos y Tripulantes de Cabina de Pasajeros) y bajo el control operacional del explotador correspondiente. Inspector de operaciones. Es el Servidor público o particular con funciones públicas otorgadas por la autoridad aeronáutica colombiana, titular de una licencia de Piloto o Ingeniero de vuelo o Tripulante de Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 05 Fecha: 23/11/2020 Página:5 de 37 Sl N* 51.714 del 23 de Junio de 2021 REPÚBLICA DE COLOMBIA Libarad y Order MINISTERIO DE TRANSPORTE 07 | La movilidad . Mintransporte Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA 1062.492 CIVIL Resolución Número rio odrcaraciamenedo Lao Y ¿UR Continuación de la Resolución por la cual se modifica parcialmente la . ICACIÓN DE EXPLOTADORES DE SERVICIOS AÉREOS - de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. Cabina o Despachador, que ejecuta labores de inspección a las operaciones de aeronaves civiles, personal de tripulación (Cabina de mando o de cabina de pasajeros) o despacho, así como a la actividad desempeñada por los pilotos, ingenieros de vuelo, tripulantes de cabina, despachadores de aeronaves, chequeadores o examinadores designados e instructores de vuelo según corresponda. Cuando este inspector sea designado como principal responsable de las operaciones ante una empresa de servicios aéreos comerciales, explotador y/o operador de aeronaves, recibe en nombre de Inspector Principal de Operaciones (POI) y cuando sea designado como inspector auxiliar de operaciones, recibe el nombre de Inspector Auxiliar de Operaciones (AO!). Esta persona ejerce funciones para la certificación, inspección, supervisión y control de las operaciones de los explotadores de servicios aéreos, organizaciones de mantenimiento, centros de instrucción y entrenamiento de aeronáutica civil, aeronaves y personal aeronáutico involucrado en la actividad aérea. Operación de la aviación general. Operación de aeronave distinta de la de transporte aéreo comercial o de la de trabajos aéreos especiales. Operación de transporte aéreo comercial. Operación de aeronave que supone el transporte de pasajeros, carga o correo por remuneración. Operación no regular, Es cualquier operación de transporte de pasajeros, carga y/o correo, que no es una operación regular y que es conducida como cualquier operación en la cual la hora de salida y los lugares de origen y destino son especificamente negociados con el cliente o su representante. Operación regular. es cualquier operación de transporte de pasajeros, carga y correo o carga exclusiva, que es conducida de acuerdo con un itinerario de operación publicado, el cual incluye horas o fechas o ambas, las mismas que son publicitadas o de otra manera puestas a disposición del público en general. Esta operación regular también incluye aquellos vuelos adicionales a los autorizados como operación regular, que son ocasionados por el exceso de tráfico de los vuelos regulares. Operaciones regulares domésticas e internacionales RAC 121. Cualquier operación regular conducida por un explotador que opera cualquiera de los aviones descritos en el párrafo (a) y en los lugares establecidos en los párrafos (b) y (c) de esta definición: (a) Aviones: (1) Turborreactores (2) Turbohélices con una configuración de más de 19 asientos de pasajeros, excluyendo los asientos de la tripulación; o (3) Turbohélices con un peso (masa) máximo certificado de despegue superior a 5 700 kg. Nota.- Para los propósitos de esta definición aviones turborreactores pueden ser aviones con una configuración de asientos de pasajeros de 1 o más asientos, excluyendo los asientos de la tripulación. (b) Lugares -Operaciones domésticas: (1) Entre cualquier aeródromo dentro de un Estado. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 05 Fecha: 23/11/2020 Página:6 de 37 + N* 51.714 del 23 de Junio de 2021 REPÚBLICA DE COLOMBIA Libertad y Cien PP... La movilidad .- minería MINISTERIO DE TRANSPORTE te dotados, Mintransporte. Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA OS 1062.492 CIVIL Resolución Número (201172 > 21 JUN 2021 Continuación de la Resolución por la cual se modifica parcialmente la RAC 119 -CERTIFICACIÓN DE EXPLOTADORES DE SERVICIOS AEREOS - de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. (c) Lugares -Operaciones internacionales: (1) Entre cualquier aeródromo dentro de un Estado y cualquier aeródromo fuera de dicho Estado. (2) Entre cualquier aeródromo fuera de un Estado y otro aeródromo también fuera de dicho Estado. Operaciones no regulares domésticas e internacionales RAC 121. Cualquier operación no regular conducida por un explotador que opera cualquiera de los aviones descritos en la presente definición y en los lugares establecidos en los párrafos (b) y (c) de la definición precedente: (a) Aviones turborreactores, turbohélices y recíprocos: (1) Con una configuración de más de 19 asientos de pasajeros, excluyendo los asientos de la tripulación; o (2) Con un peso (masa) máximo certificado de despegue superior a 5.700 kg; o (3) Con una capacidad de carga superior a 3.400 Kg, involucrados en operaciones de carga exclusiva. Operaciones regulares domésticas e internacionales RAC 135. Cualquier operación regular conducida por un explotador que opera cualquiera de las aeronaves descritas en el párrafo (a) de esta definición y en los lugares descritos en los párrafos (b) y (c) de esta definición: (a) Aeronaves: (1) Aviones turbohélices y recíprocos con una configuración de 19 asientos de pasajeros o menos, excluyendo los asientos de la tripulación y un peso (masa) máximo certificado de despegue de 5 700 Kg o menos. (2) Helicópteros. (b) Lugares -Operaciones domésticas: (1) Entre cualquier aeródromo dentro de un Estado. (c) Lugares -Operaciones internacionales: (1) Entre cualquier aeródromo dentro de un Estado y cualquier aeródromo fuera de dicho Estado. (2) Entre cualquier aeródromo fuera de un Estado y otro aeródromo también fuera de dicho Estado. Operaciones no regulares domésticas e internacionales RAC 135. Cualquier operación no regular conducida por un explotador que opera cualquiera de las aeronaves descritas en la presente definición y en los lugares establecidos en los párrafos (b) y (c) de la definición precedente: Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 05 Fecha: 23/11/2020 Página:7 de 37 =" N* 51.714 del 23 de Junio de 2021 REPÚBLICA DE COLOMBIA 2] pa 20 “La movilidad. a A MINISTERIO DE TRANSPORTE es detodos 1062.492 CIviL DAA 79, IS Continuación de la Resolución por la cual se modifica parcialmente la RAC 119 -CERTIFICACIÓN DE EXPLOTADORES DE SERVICIOS AÉREOS - de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. (a) Aeronaves: (1) Aviones turborreactores, turbohélices y recíprocos de 19 asientos de pasajeros o menos, excluyendo los asientos de la tripulación y un peso (masa) máximo certificado de despegue de 5 700 Kg o menos. (2) Helicópteros. Operación de carga exclusiva. Cualquier operación por remuneración o arrendamiento diferente a una operación de transporte de pasajeros o, en caso que se transporte pasajeros, ellos deben ser únicamente los especificados en las Secciones 121.2390 (a) y 135.220. Las operaciones de carga exclusiva se clasifican dentro de las operaciones no regulares del RAC 121 o 135 para efectos de cumplimiento de los requisitos. Operación combinada (Combi). Cualquier operación por remuneración o arrendamiento efectuada en una aeronave configurada y certificada para transporte simultáneo de pasajeros y carga. Operación de transporte de pasajeros. Cualquier operación de aeronave que transporta pasajeros. Una aeronave utilizada en operaciones de transporte de pasajeros puede también transportar carga o correo, en las bodegas de la aeronave o cuando esta atenga configuración. Peso (masa) máximo sin combustible (ZFW). Es el peso (masa) máximo permisible de una aeronave sin combustible o aceite utilizable. El peso (masa) máximo sin combustible puede ser encontrado, ya sea en la hoja de datos del certificado de tipo, en el manual de vuelo del avión o ambos. Peso (masa) vacío. Significa el peso (masa) de la aeronave, motores, hélices, rotores y equipo fijo. El peso (masa) vacío excluye el peso (masa) de la tripulación y de carga de pago, pero incluye el peso (masa) de lastre fijo, combustible no utilizable, aceite que no se puede drenar y la cantidad total del líquido de enfriamiento y del líquido hidráulico. Peso (masa) máximo certificado de despegue (MTOW). Peso (masa) máximo admisible de despegue de la aeronave, de conformidad con el certificado de aeronavegabilidad, el manual de vuelo u otro documento oficial. Suspensión. Acción de dejar sin efecto, temporalmente, el certificado o autorización, o uno o más de sus privilegios, otorgado a una persona natural o jurídica por deterioro o pérdida parcial de su capacidad técnica y/o legal y/o económica financiera, o como sanción a consecuencia de una infracción a las normas aeronáuticas. Resumen del acuerdo. Cuando una aeronave opera bajo un acuerdo en virtud del Artículo 83 bis concertado entre el Estado de matricula y otro Estado, el resumen del acuerdo es un documento que se transmite junto con el acuerdo en virtud del Artículo 83 bis registrado ante el Consejo de la OACI, en el que se especifican de manera sucinta y clara las funciones y obligaciones que el Estado de matrícula transfiere a ese otro Estado. Nota. El otro Estado mencionado en la definición previa se refiere al Estado del explotador para las operaciones de transporte aéreo comercial. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 05 Fecha: 23/11/2020 Página:8 de 37 <$] N* 51.714 del 23 de Junio de 2021 REPÚBLICA DE COLOMBIA Utsariad y Orden > Lamovilidad mine MINISTERIO DE TRANSPORTE Y E eriisad — mintrarsporte 1062.492 CIVIL Resolución Número (201172 ) 21 JUN 2u2l Continuación de la Resolución por la cual se modifica parcialmente la RAC 119 -CERTIFICACIÓN DE EXPLOTADORES DE SERVICIOS AÉREOS - de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. Tipos de operaciones. Una de las siguientes operaciones de transporte aéreo comercial de pasajeros, carga o correo, o carga exclusiva que un explotador está autorizado a conducir, según lo establecido en sus OpSpecs: (a) RAC 121: Aviones Grandes (1) Operaciones regulares domésticas e internacionales; y (2) Operaciones no regulares domésticas e internacionales. (b) RAC 135: Aviones Pequeños y Helicópteros (1) Operaciones regulares domésticas e internacionales; y (2) Operaciones no regulares domésticas e internacionales.” Trabajos aéreos especiales. Son las actividades aéreas civiles de carácter comercial distintas del transporte público, relacionadas con operaciones aéreas especificas de carga externa, dispersión, tareas especializadas y aviación agrícola. ARTÍCULO SEGUNDO: Modifíquense las siguientes secciones de la norma RAC 119, las cuales quedarán así: "119.005 Aplicación (a) Con excepción de lo establecido en el párrafo (c) de esta sección, este reglamento se aplicará a todo solicitante de un CDO y a todo explotador certificado que se encuentre conduciendo operaciones de transporte aéreo comercial. (b) Este reglamento establece: (1) Los requisitos de certificación que un explotador debe cumplir para obtener y mantener: () El certificado de operación (CDO) que autoriza las operaciones según las normas RAC 121 0 RAC 135. (ii) Las especificaciones relativas a las operaciones (OpSpecs) para cada modelo de aeronave a ser operada, según dichos reglamentos. (2) Los requisitos que afectan el arrendamiento de aeronaves con tripulación y otros tipos de acuerdo para el transporte aéreo comercial. (3) Los requisitos para obtener una autorización de desviación para realizar una operación de emergencia. (4) Los requisitos para el Personal Directivo de explotadores que conducen operaciones según el RAC 121 o 135. (c) Las operaciones a las cuales no se aplica este reglamento, incluyen: Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 05 Fecha: 23/11/2020 Página:9 de 37 N* 51.714 del 23 de Junio de 2021 REPÚBLICA DE COLOMBIA E MU . “ La movilidad. 5% MINISTERIO DE TRANSPORTE o pb Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA 1062.492 CIVIL Resolución Número 201172) :21J0N 2021 Continuación de la Resolución por la cual se modifica parcialmente la RAC 119 -CERTIFICACIÓN DE EXPLOTADORES DE SERVICIOS AEREOS - de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, (1) Instrucción de alumnos. (2) Vuelos turísticos conducidos con aeronaves que tienen una configuración de asientos de pasajeros de 9 asientos o menos, excluyendo los asientos de la tripulación o un peso (masa) máximo certificado de despegue de 5.700 kg o menos, que inician y terminan en el mismo aeródromo y que son conducidos dentro de un radio de 50 Km (27 NM) de tal aeródromo. (3) Vuelos ferry o entrenamiento. (4) Trabajos aéreos especiales Nota.- Las empresas de transporte público no regular, que también ofrezcan servicios de trabajos aéreos especiales se certificarán únicamente bajo la norma RAC 121 o 135 según corresponda, conforme al procedimiento previsto en este reglamento, pero darán aplicación en lo pertinente a los RAC 137 o 138, según aplique. (5) Vuelos turísticos conducidos en globos aerostáticos de aire caliente. (6) Vuelos de salto intencional en paracaídas, sin escalas y dentro de un radio de acción de 50 km (27 NM) desde el aeródromo de despegue. (7) Vuelos de helicópteros conducidos dentro de un radio de 50 km (27 NM) desde el aeródromo de despegue, si: (1) Noson transportados más de 2 pasajeros en el helicóptero, además de la tripulación requerida. (ii) Cada vuelo es realizado en condiciones VFR diurnas. (iii) El helicóptero utilizado está certificado en la categoría estándar y cumple con los requisitos de inspección de 100 horas de acuerdo a lo especificado en el párrafo 91.1110 (b) de la norma RAC 91. (iv) El explotador obtiene autorización del ATC antes de cada vuelo y provee al contro! toda información requerida. (8) Carga externa con helicópteros; y (9) Las operaciones con aeronaves de Estado (servicios militares, de aduana y de policía, según el Artículo 3” del Convenio sobre Aviación Civil internacional) que no correspondan a servicios aéreos comerciales autorizados por la Ley.” "419.015 Autorizaciones (a) Ei CDO autoriza al explotador a realizar operaciones de transporte aéreo comercial de conformidad con las autorizaciones, condiciones y limitaciones especificadas. (b) Aun explotador autorizado para realizar operaciones de transporte aéreo comercial bajo las Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 05 Fecha: 23/11/2020 Página:10 de 37 A N* 51.714 del 23 de Junio de 2021 REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE “Lamovilidad ** peris. " es de todos od ato, Principlo de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA o 1062.492 CIVIL Resolución Número egor172) 21D Continuación de la Resolución por la cual se modifica parcialmente la RAC 119 -CERTIFICACIÓN DE EXPLOTADORES DE SERVICIOS AÉREOS - de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. normas RAC 121, o RAC 135, o ambas, se le expedirá un solo CDO autorizándole tales operaciones, sin considerar las clases de operaciones o los tipos o tamaños de aeronaves a ser operadas. (c) Un titular de un CDO RAC 121 podrá incluir en sus OpSpecs una autorización para realizar operaciones bajo la norma RAC 135; sin embargo, un titular de un CDO RAC 135 no podrá realizar operaciones bajo la norma RAC 121, (d) Cuando un explotador se certifica bajo RAC 121 o RAC 135 y aspire a realizar operaciones a las cuales le sea también aplicable otro RAC, debe incluirlas en la declaración o carta de cumplimiento; asi como, en el manual de operaciones. (e) Un explotador titular de un CDO autorizado a conducir operaciones de transporte aéreo comercial solo podrá realizar una operación de transporte aéreo privado en su propio beneficio de conformidad con la norma RAC 91.” "419.025 Especificaciones relativas a las operaciones (a) Para cada modelo de aeronave, las OpSpecs de un explotador deben contener las autorizaciones, incluidas las aprobaciones específicas, condiciones y limitaciones según las cuales cada tipo de operación debe ser conducido. (b) Las OpSpecs forman parte del CDO y están sujetas a las condiciones establecidas en el manual de operaciones. (c) Las OpSpecs correspondientes al certificado de explotador de servicios aéreos incluirán, como mínimo, la información enumerada en los Párrafos 119.270 (a) y (b) y, tendrán el formato establecido en el Apéndice 1, Párrafo (c) de este reglamento.” “419.030 Utilización del nombre comercial (a) Un explotador según este reglamento, no podrá operar una aeronave según el RAC 121 o RAC 135 utilizando un nombre comercial distinto al nombre comercial que consta en el CDO y en sus correspondientes OpSpecs. (b) Un explotador no realizará operaciones según el RAC 121 o RAC 135, a menos que su nombre comercial sea mostrado en forma legible en la aeronave y pueda ser visible y claramente leído en tierra. La manera de exhibir el nombre comercial en la aeronave y su legibilidad deben ser aceptables para la UAEAC.” “419.110 Operaciones con aviones que deben realizarse en cumplimiento de los requisitos de la norma RAC 121 (a) Las siguientes clases de operaciones de transporte aéreo comercial de pasajeros, carga y correo o de carga exclusivamente por remuneración con aviones, serán realizadas en cumplimiento de los requisitos de la norma RAC 121, debiendo ser emitidas las OpSpecs de acuerdo con tales requisitos: Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 05 Fecha: 23/11/2020 Página:11 de 37 FS N* 51.714 del 23 de Junio de 2021 REPÚBLICA DE COLOMBIA ; 5 2) . Libertad y Cevan e E rn q Palo La movilidad: nintarenc MINISTERIO DE TRANSPORTE Y es de todos Mintransporte Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA 1062.492 CIVIL Resolución Número cg01172) 21.JUN 202 Continuación de la Resolución por la cual se modifica parcialmente la RAC 119 -CERTIFICACIÓN DE EXPLOTADORES DE SERVICIOS AÉREOS - de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. (1) Operaciones regulares domésticas e internacionales de pasajeros, carga y correo realizadas con los siguientes aviones: (1) Turborreactores. (ii) Turbohélices con una configuración de más de 19 asientos de pasajeros, excluyendo los asientos de la tripulación; o (iii) Turbohélices con un peso (masa) máximo certificado de despegue superior a 5.700 kg. (2) Operaciones no regulares domésticas e internacionales de pasajeros, carga y correo, o carga exclusivamente realizadas con aviones turborreactores, turbohélices y recíprocos que tengan: (i) Una configuración de más de 19 asientos de pasajeros, excluyendo los asientos de la tripulación; o (ii) Un peso (masa) máximo certificado de despegue superior a 5.700 kg; o (iii) Una capacidad de carga paga superior a 3.400 kg, involucrados en operaciones de carga exclusivamente.” “419.115 Operaciones con aviones que deben realizarse en cumplimento de los requisitos de la norma RAC 135 (a) Las siguientes clases de operaciones de transporte aéreo comercial de pasajeros, carga y correo o carga exclusivamente por remuneración con aviones, serán realizadas en cumplimiento de los requisitos de la norma RAC 135, debiendo ser emitidas las OpSpecs de acuerdo con tales requisitos: (1) Operaciones regulares domésticas e internacionales de pasajeros, carga y correo realizadas con aviones turbohélices y recíprocos que tengan: (i) Una configuración de 19 asientos de pasajeros o menos, excluyendo los asientos de la tripulación y un peso (masa) máximo certificado de despegue de 5.700 kg o menos. (2) Operaciones no regulares domésticas e internacionales de pasajeros, carga y correo o carga exclusivamente realizadas con aviones turborreactores, turbohélices y recíprocos que tengan: (0) Una configuración de 19 asientos de pasajeros o menos, excluyendo los asientos de la tripulación y un peso (masa) máximo certificado de despegue de 5.700 kg o menos; o (ii) Una capacidad de carga paga de 3.400 kg o menos, involucrados en operaciones de carga exclusivamente.” Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 05 Fecha: 23/11/2020 Página:12 de 37 == SN N* 51.714 del 23 de Junio de 2021 REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE E] La movilidad Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA 1062.492 CIVIL Resolución Número 201172) +21 JUN 2021 Continuación de la Resolución por la cual se modifica parcialmente la RAC 119 -CERTIFICACIÓN DE EXPLOTADORES DE SERVICIOS AÉREOS + de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. "119.120 Operaciones con helicópteros que deben realizarse en cumplimiento con los requisitos del RAC 135 (a) Los siguientes tipos de operaciones de transporte aéreo comercial de pasajeros, carga y correo o carga exclusiva por remuneración o arrendamiento con helicópteros, serán realizados en cumplimiento con los requisitos del RAC 135, debiendo ser emitidas las OpSpecs, de acuerdo con tales requisitos: (1) Operaciones regulares; y (2) Operaciones no regulares.” “419.205 Aplicación (a) Este capítulo establece: (1) Los requisitos de certificación. (2) El contenido del CDO y de las correspondientes OpSpecs; y (3) Los requisitos del personal directivo de los explotadores que operan según los RAC 121 y 135.” “419.210 Requisitos generales (a) Para que un solicitante pueda conducir operaciones de transporte aéreo comercial de pasajeros, carga y correo o de carga exclusiva según el RAC 121 o 135, deberá: (1) Ser titular de un permiso o concesión de operación otorgada por la autoridad competente. (2) Obtener un CDO; y (3) Para cada modelo de aeronave, obtener las OpSpecs que prescriban las autorizaciones, incluidas las aprobaciones específicas, condiciones y limitaciones según las cuales cada tipo de operación debe ser conducido.” “119.220 Requisitos de solicitud de un CDO a todos los explotadores (a) La persona que solicite un CDO según este reglamento, deberá presentar la solicitud formal: (1) Del modo prescrito por la UAEAC. (2) Conteniendo toda la información que requiera la autoridad. (b) Haber surtido la fase subsiguiente a la audiencia pública de su proceso para la obtención del permiso de operación para la prestación de servicios aéreos comerciales. (c) Cada solicitante deberá presentar la solicitud del CDO ante la Secretaria de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil - SSOAC de la UAEAC conforme a lo prescrito en la Circular Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 05 Fecha: 23/11/2020 Página:13 de 37 7 N* 51.714 del 23 de Junio de 2021 REPÚBLICA DE COLOMBIA Uaaertad y Giómn. MINISTERIO DE TRANSPORTE % La movilidad mintransporte 1062.492 CIVIL Resolución Número (401172 > 21 JUN 22 Continuación de la Resolución por la cual se modifica parcialmente la RAC 119 -CERTIFICACIÓN DE EXPLOTADORES DE SERVICIOS AÉREOS - de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. vigente relativa al proceso de certificación, en concordancia con lo establecido en el Manual de Trámites relativos a las actividades aéreas civiles (MTAC) y el RAC 5.” “119.227 Finalización del proceso de certificación (a) El proceso de certificación finalizará por cualquiera de las siguientes causas: (1) Renuncia expresa del solicitante. (2) Transcurridos 90 días hábiles de inactividad por parte del solicitante. (3) Cuando, no se hayan cumplido los plazos conforme a lo establecido en el en el Manual de Trámites relativos a las actividades aéreas civiles (MTAC), en concordancia con el RAC 5. (b) La empresa interesada contará desde la notificación del cumplimiento de los requisitos señalados en (b) (6) del Manual de Trámites relativos a las actividades aéreas civiles (MTAC), en concordancia con el RAC 5, con un término improrrogable de dos (2) años para agotar al menos hasta la fase IV de su proceso de certificación. (c) Sila empresa no lograse al menos culminar la fase IV de certificación dentro del término indicado en el párrafo anterior, se dará por fallido todo el trámite. En este caso, la Secretaría de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil, lo informará a la Oficina de Transporte Aéreo, y ambas oficinas devolverán al solicitante toda la documentación recibida de él. (d) Hará lugar a la reposición de términos, en las condiciones señaladas en 1.(c) del Manual de Trámites relativos a las actividades aéreas civiles (MTAC). (e) Salvo lo dispuesto por el párrafo (d) de esta sección, si el solicitante tiene interés de continuar con el proceso de certificación, una vez haya ocurrido cualquiera de las causales previstas en los párrafos (a) o (c), deberá dar inicio a un nuevo proceso de certificación.” "119.235 Emisión o renovación de un CDO (a) Un CDO podrá ser emitido de manera indefinida o renovado por la UAEAC, si después de proceder con las verificaciones necesarias, se constata que el solicitante: (1) Cumple todos los requisitos de este reglamento y demás de los RAC que sean aplicables. (2) Ha obtenido el respectivo permiso de operación. (3) Dispone de equipos, instalaciones y personal adecuados para realizar operaciones seguras de transporte aéreo comercial y el mantenimiento de sus aviones, de acuerdo con las disposiciones de las normas RAC 121 o RAC 135, y las autorizaciones, incluidas las aprobaciones específicas, condiciones y limitaciones de las OpSpecs emitidas según estos reglamentos. (4) Cuenta con: Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 05 Fecha: 23/11/2020 Página:14 de 37 =p N* 51.714 del 23 de Junio de 2021 REPÚBLICA DE COLOMBIA Liactad y Orden es La móvilidad ¿liso MINISTERIO DE TRANSPORTE ; es'de'todos dos de Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA AS: 1062.492 LEsp Resolución Número (4011720 el JUN 2uel Continuación de la Resolución por la cual se modifica parcialmente la RAC 119 -CERTIFICACIÓN DE EXPLOTADORES DE SERVICIOS AÉREOS - de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. (1) Una organización adecuada. (ii) Un método de contro! y supervisión de las operaciones de vuelo. (iii) Un programa de instrucción. (iv) Contratos de servicios de escala y de mantenimiento acordes con la naturaleza y la amplitud de las operaciones especificadas. (5) Dispone de la cantidad de aeronaves requeridas, de acuerdo con la modalidad de operación del servicio propuesto, según lo dispuesto en la norma RAC 5. (6) Ha contratado seguros que cubran su responsabilidad en los casos de accidente, en particular con respecto a los ocupantes, el equipaje, la carga, el correo y terceros.” “419.265 Sede principal de negocios (administrativa), base principal de operaciones, base principal de mantenimiento y cambio de dirección (a) El explotador establecerá y mantendrá una sede principal (domicilio) de negocios (administrativa), una base principal de operaciones y una base principal de mantenimiento, que pueden estar localizadas en la misma ubicación o en sitios separados. (b) El explotador enviará a la UAEAC una notificación escrita de sus intenciones, por lo menos 30 días antes de la fecha propuesta para establecer o cambiar la ubicación de su sede principal de negocios (administrativa), de su base principal de operaciones, de su base principal de mantenimiento o de una base auxiliar.” “419.270 Contenido de las especificaciones relativas a las operaciones (OpSpecs) (a) Para cada modelo de aeronave del explotador, se incluirá la siguiente información: (1) La información de contacto de la autoridad expedidora. (2) El número del CDO. (3) El nombre del explotador y su razón social. (4) La fecha de expedición de las OpSpecs y la firma del representante de la autoridad expedidora. (5) Identificación por marca, modelo y número de serie. (6) Las marcas de nacionalidad y de matrícula de cada aeronave. (7) Los tipos de operaciones. (8) El área de operaciones. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 05 Fecha: 23/11/2020 Página:15 de 37 <=” N* 51.714 del 23 de Junio de 2021 REPÚBLICA DE COLOMBIA 7] MINISTERIO DE TRANSPORTE o] La dos Mintransporte 1062.492 CIVIL Resolución Número (401172) 2 1 JUN 2021 Continuación de la Resolución por la cual se modifica parcialmente la RAC 119 -CERTIFICACIÓN DE EXPLOTADORES DE SERVICIOS AÉREOS - de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. (9) Las limitaciones especiales. (10) Mantenimiento de la aeronavegabilidad; y (11) Las aprobaciones especificas tales como: (1) Mercancías peligrosas. (ii) Operaciones en condiciones de baja visibilidad. (iii) Operaciones en espacio aéreo con separación vertical mínima reducida (RVSM). (iv) Operaciones con tiempo de desviación extendido (EDTO). (v) Especificaciones de navegación para operaciones PBN con AR; y (vi) Maletines de vuelo electrónico (EFB). (b) Además de los aspectos incluidos en el párrafo (a) de esta sección, las especificaciones relativas a las operaciones podrán incluir otras aprobaciones especificas, tales como: (1) Operaciones especiales de aeródromo. (2) Procedimientos especiales de aproximación. (3) Transporte de pasajeros en monomotores en operaciones nocturnas o en condiciones meteorológicas de vuelo por instrumentos; y (4) Operaciones en áreas con procedimientos especiales. (c) Si las aprobaciones específicas y limitaciones son idénticas para dos o más modelos de aeronaves, esos modelos podrán agruparse en una lista única. (d) Las OpSpecs emitidas de acuerdo con esta sección serán aprobadas por la UAEAC.” "119.280 Procedimiento de enmienda de las OpSpecs iniciada por la UAEAC (a) El siguiente procedimiento será seguido para la enmienda de las OpSpecs iniciada por la UAEAC: (1) La UAEAC notificará al explotador por escrito sobre la enmienda propuesta. (2) La UAEAC establecerá un plazo no menor a 7 días hábiles dentro del cual el explotador podrá presentar por escrito los argumentos que rechazan la enmienda. (3) Después de considerar los argumentos presentados, la UAEAC notificará al explotador acerca de: Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 05 Fecha: 23/11/2020 Página:16 de 37 > N* 51.714 del 23 de Junio de 2021 REPÚBLICA DE COLOMBIA La movilidad es de todos MINISTERIO DE TRANSPORTE Ye E Mintránsporte Principlo de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA 1062.492 CIVIL Resolución Número (401172) 2 1 JUN 2021. Continuación de la Resolución por la cual se modifica parcialmente la RAC 119 -CERTIFICACIÓN DE EXPLOTADORES DE SERVICIOS AÉREOS - de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. previamente en el transporte aéreo comercial. (ii) por lo menos, 30 días calendario antes en los casos no considerados en el párrafo anterior. (2) La solicitud deberá ser presentada en el modo prescrito por la UAEAC. (3) Después de analizar los argumentos presentados, la UAEAC notificará al explotador: (Y Que la enmienda solicitada será adoptada. (ii) Que la enmienda solicitada será parcialmente adoptada. (ii) Que la enmienda solicitada ha sido negada. En este caso, el explotador podrá presentar una petición de reconsideración de la solicitud de enmienda, según la sección 119.290 de este capítulo. (4) Si la UAEAC aprueba la enmienda, dicha enmienda entrará en vigor en la fecha de aprobación, una vez que se haya coordinado con el explotador su implementación.” "119.295 Arrendamiento de aeronaves con tripulación (a) Antes de realizar cualquier operación que involucre un arrendamiento de aeronaves con tripulación, el explotador proporcionará a la UAEAC una copia del contrato de arrendamiento a ser ejecutado, según el cual podrá arrendar una aeronave de cualquier explotador que realiza operaciones de transporte aéreo comercial de acuerdo con este reglamento, incluyendo explotadores extranjeros o de cualquier otro explotador comprometido en transporte aéreo comercial fuera de su Estado. (b) El contrato de arrendamiento incluirá, al menos, la siguiente información: (1) Los nombres de las partes del acuerdo y la duración del mismo. (2) Las marcas de nacionalidad y de matrícula de cada aeronave involucrada en el acuerdo. (3) La clase o las clases de operaciones a realizar. (4) Los aeródromos o áreas de operación. (5) Una declaración que especifique la parte considerada a tener el contro! operacional y los itinerarios, aeródromos o áreas sobre las cuales se conducirá el control operacional. (6) La fecha de vencimiento del acuerdo de arrendamiento. (7) Provisión y asignación, así como la responsabilidad por la instrucción de las tripulaciones. (8) Aeronavegabilidad y ejecución del mantenimiento de aeronaves y componentes de aeronaves de acuerdo con el programa de mantenimiento. Clave: GDIR-3.0-12-10 Verslón: 05 Fecha: 23/11/2020 Página:18 de 37 + N* 51.714 del 23 de Junio de 2021 REPÚBLICA DE COLOMBIA (a) MINISTERIO DE TRANSPORTE 0 ida qpoa Mintransporte Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA o 1062.492 CIVIL Resolución Número (401172) ¿2 1 JUN 2021 Continuación de la Resolución por la cual se modifica parcialmente la RAC 119 -CERTIFICACIÓN DE EXPLOTADORES DE SERVICIOS AEREOS - de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. (1) La adopción de la enmienda propuesta. (ii) La adopción parcial de la enmienda propuesta. (iii) El retiro total de la propuesta de enmienda. (4) Cuando la UAEAC emita una enmienda a las OpSpecs, esta entrará en vigor pasados 30 días después de que el explotador haya sido notificado, a menos que: () Exista una emergencia o urgencia que requiera una acción inmediata con respecto a la seguridad del transporte aéreo comercial, o (ii) El explotador presenta una petición de reconsideración según la sección 119.290 de este capítulo. (b) Cuando la UAEAC determine que existe una emergencia relacionada con la seguridad del transporte aéreo comercial que requiere una acción inmediata o que los procedimientos establecidos en esta sección sean impracticables o contrarios al interés público: (1) La UAEAC enmendará las OpSpecs y hará efectiva la enmienda en el día en que el explotador reciba notificación al respecto. (2) Enla notificación al explotador, la UAEAC expondrá las razones por las cuales considera que existe una emergencia relacionada con la seguridad del transporte aéreo comercial que requiere una acción inmediata o que hace que el retraso de entrada en vigor de dicha enmienda sea impracticable o contraria al interés público.” “419.285 Procedimiento de enmienda de las OpSpecs solicitada por el explotador (a) El siguiente procedimiento será seguido para la enmienda a las OpSpecs solicitada por el explotador: (1) Elexplotador presentará a la UAEAC una solicitud de enmienda de sus OpSpecs: (1) Por lo menos 90 días calendario antes de la fecha propuesta por el solicitante para que la enmienda entre en vigor, a menos que un tiempo menor sea aprobado, en los casos: (A) Fusión. (B) Necesidad de pruebas de demostración. (C) Cambios en las clases de operación. (D) Reanudación de las operaciones después de suspensión de actividades como resultado de acciones de bancarrota; o (E) Por la incorporación inicial de aeronaves que no han sido probadas Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 05 Fecha: 23/11/2020 Página:17 de 37 nd N* 51.714 del 23 de Junio de 2021 REPÚBLICA DE COLOMBIA Libertad y Orden F «ka movilidad + anistal (a) MINISTERIO DE TRANSPORTE 07] La movilidad > mintaniport 1062.492 CIVIL Resolución Número . 9 (CH01172) :2 1 JUN 2041 Continuación de la Resolución por la cual se modifica parcialmente la RAC 119 -CERTIFICACIÓN DE EXPLOTADORES DE SERVICIOS AÉREOS - de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. (9) Preparación del despacho operacional. (10) Contratación de servicios de escala de la aeronave. (11) Programación de los vuelos (si corresponde). (12) Cualquier otra condición o limitación que la UAEAC determine necesaria. (c) Al recibir la copia del contrato de arrendamiento con tripulación, la UAEAC determinará cuál de las partes del contrato tiene el control operacional de la aeronave o aeronaves.” "119,300 Arrendamiento de aeronaves con matrícula extranjera sin tripulación Nota.- El arrendamiento sin tripulación es el arrendamiento en el que la aeronave se opera en virtud del CDO del arrendatario. Habitualmente es un arrendamiento de una aeronave sin tripulación, que se opera bajo la custodia y en control operativo y comercial del arrendatario y utilizando el código designador de aerolíneas y los derechos de tráfico del arrendatario. (a) Un explotador podrá arrendar una aeronave con matrícula extranjera sin tripulación para el transporte aéreo comercial, del modo prescrito por la UAEAC. (b) Un explotador podrá ser autorizado a operar una aeronave con matrícula extranjera siempre que: (1) Exista un acuerdo vigente entre el Estado del explotador y el Estado de matricula, y la aeronave sea operada por el explotador, aplicando los reglamentos de operaciones del Estado del explotador. (2) Exista un acuerdo vigente entre el Estado del explotador y el Estado de matrícula, determinando que: () Durante la operación de la aeronave por parte del explotador se apliquen los reglamentos de aeronavegabilidad del Estado de matrícula; o (ii) Si el Estado de matrícula acuerda transferir parte o todas las responsabilidades de la aeronavegabilidad al Estado del explotador, de acuerdo con el Artículo 83 bis del Convenio de Chicago, serán aplicables los reglamentos de aeronavegabilidad del Estado del explotador en todo lo convenido por el Estado de matrícula. (3) El acuerdo establezca que la UAEAC tendrá libre e ininterrumpido acceso a la aeronave en cualquier momento y lugar. (c) Un explotador podrá ser autorizado para operar una aeronave con matrícula extranjera, si demuestra ante la UAEAC: (1) La forma como aplicará y cumplirá la reglamentación del Estado de matrícula. (2) Que el contrato de arrendamiento entre las partes con todos los deberes y derechos Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 05 Fecha: 23/11/2020 Página:19 de 37 ET N* 51.714 del 23 de Junio de 2021 REPÚBLICA DE COLOMBIA A E e , a Pp ia movilidad unit. A MINISTERIO DE TRANSPORTE de detados. > Mintramsporte. | Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA 1062.492 CIVIL Resolución Número (401172 21J0N 22 Continuación de la Resolución por la cual se modifica parcialmente la RAC 119 -CERTIFICACIÓN DE EXPLOTADORES DE SERVICIOS AÉREOS - de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, establece: (1) Los nombres de las partes involucradas en el acuerdo o contrato, según corresponda, y su duración. (ii) La nacionalidad y las marcas de registro de cada aeronave que conste en el acuerdo o contrato de arrendamiento. (iii), El tipo de operación (p. ej., regular, no regular, doméstica, internacional). (iv) Los aeródromos o áreas de operación. (v) Una declaración acerca de cuál de las partes contratantes tiene el control operacional y los plazos estipulados (vi) El control de mantenimiento de la aeronave. (vii) El control de la tripulación. (d) La UAEAC determinará, de acuerdo con lo estipulado en los párrafos (b) y (c) de esta sección, cuál de las partes de! convenio tendrá el control operacional de la aeronave”. “419.305 Aplicación del Artículo 83 bis del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (a) No obstante lo dispuesto en los Artículos 12, 30, 31 y 32 a) del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, cuando una aeronave matriculada en un Estado contratante sea explotada de conformidad con un contrato de arrendamiento o intercambio de aeronaves, o cualquier arreglo similar, por un explotador que tenga su oficina principal o, de no tener su oficina, su residencia permanente en otro Estado contratante, el Estado de matrícula, mediante acuerdo con ese otro Estado, podrá transferirle todas o parte de sus funciones y obligaciones como Estado de matrícula con respecto a dicha aeronave, según los Artículos 12, 30, 31 y 32 a). El Estado de matrícula quedará relevado de su responsabilidad con respecto a las funciones y obligaciones transferidas. (b) La transferencia no producirá efectos con respecto a los demás Estados contratantes antes de que el acuerdo entre Estados sobre la transferencia se haya registrado ante e! Consejo de la OACI y hecho público de conformidad con el Artículo 83 bis, o que el contenido de dicho acuerdo se haya comunicado directamente a los demás Estados contratantes interesados. (c) Cada Estado implementará el Artículo 83 bis según su legislación vigente. Nota 1.— De conformidad con lo previsto en el artículo 1893 del Código de Comercio, la calidad de explotador sobre la aeronave no es susceptible de transferirse al fletador en virtud del contrato de fletamento, de modo que el fletante continuará siendo explotador con respecto a tal aeronave. Nota 2.- Los detalles sobre la aplicación del Artículo 83 bis del Convenio sobre Aviación Civil Internacional están contenidos en el Manual de Trámites relativos a las actividades aéreas civiles (MTAC), y el RAC 5.” Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 05 Fecha: 23/11/2020 Página:20 de 37 = N* 51.714 del 23 de Junio de 2021 REPÚBLICA DE COLOMBIA Libested y Ciden NM La movilidad nta A MINISTERIO DE TRANSPORTE 0] es de todos . Mintransporte Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA 1062.492 CIVIL Resolución Número A escaner da CA Continuación de la Resolución por la cual se modifica parcialmente la . IFICACIÓN DE EXPLOTADORES DE SERVICIOS AÉREOS + de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. "119.310 Obtención de una autorización de desviación para realizar una operación de emergencia (a) En condiciones de emergencia, la UAEAC podrá autorizar desviaciones, si: (1) Las condiciones mencionadas necesitan el transporte de personas o suministros para la protección de vidas o propiedades; y (2) La UAEAC considere que la desviación es necesaria para la conducción expedita de las operaciones. (b) Cuando la UAEAC autorice desviaciones para operaciones según las condiciones de emergencia: (1) La UAEAC emitirá una enmienda apropiada a las OpSpecs del explotador; o (2) Si la naturaleza de la emergencia no permite el tiempo necesario para la emisión de la enmienda de las OpSpecs: (i) La UAEAC podrá autorizar por escrito la desviación; y (ii) Elexplotador deberá informar por escrito describiendo la naturaleza de la emergencia o urgencia, dentro de las 48 horas después de haber completado la operación.” “119.315 Autoridad para auditar e inspeccionar (a) La UAEAC podrá, en cualquier momento o lugar, realizar pruebas, inspecciones y auditorías a los explotadores, para determinar el fiel cumplimiento de las disposiciones y reglamentos aplicables. (b) Para que la UAEAC pueda cumplir con las disposiciones del párrafo anterior, el explotador deberá: (1) Permitir a los inspectores acreditados de la UAEAC acceso irrestricto a sus oficinas, instalaciones y aeronaves. (2) Facilitar el acceso a las oficinas o instalaciones de aquellos a quienes el explotador subcontrate servicios relacionados con las operaciones aéreas, mantenimiento u otros de carácter operacional. (3) Poner a disposición de la UAEAC, en su base principal de operaciones y estaciones: (i) ElCDO y las OpSpecs vigentes. (ii) Los manuales de operaciones y de mantenimiento requeridos o sus volúmenes pertinentes. (iii) Todo registro, documento y reporte que deba conservar el explotador en virtud de los reglamentos vigentes. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 05 Fecha: 23/11/2020 Página:21 de 37 == * N* 51.714 del 23 de Junio de 2021 REPÚBLICA DE COLOMBIA Libero y Orion e mal La movilidad + aiocoria MINISTERIO DE TRANSPORTE Y Le aia + inrarsporte Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA 1062.492 CIVIL Resolución Número E y BA veraz AA Continuación de la Resolución por la cual se modifica parcialmente la RAC 119 -CERTIFICACIÓN DE EXPLOTADORES DE SERVICIOS AEREOS - de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. (iv) Un listado que contenga la ubicación y cargos de cada uno de los responsables de todo registro, documento y reporte que deba conservar el explotador en virtud de los reglamentos vigentes. (4) Cuando un inspector acreditado de la UAEAC se presente ante el piloto al mando de la aeronave con el propósito de efectuar una inspección, este deberá admitirlo a bordo, permitiéndole el acceso libre e ininterrumpido y proporcionarle los medios necesarios para llevar a cabo dicha labor. En caso de renuencia, el inspector deberá disponer como medida preventiva la inmovilización de la aeronave hasta tanto la inspección sea admitida, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. (c) El explotador deberá reservar, para uso de los inspectores en cumplimiento de sus funciones, el asiento del observador en cada una de sus aeronaves, desde el cual puedan ser observadas y escuchadas con facilidad las acciones y comunicaciones de las tripulaciones de vuelo. (d) Tras recibir el informe de la auditoría o inspección, el explotador definirá y presentará a la UAEAC un plan de acción correctivo que indique la forma y fecha de cumplimiento de los hallazgos, dentro del plazo establecido por dicha autoridad.” “119.320 Duración (vigencia) y devolución del CDO y de las OpSpecs (a) Un CDO, emitido según este reglamento, seguirá siendo válido o efectivo, a menos que: (1) El explotador lo devuelva a la UAEAC. (2) —Expire su fecha de duración; o (3) La UAEAC suspenda, revoque o de otra manera de por terminado el certificado. (b) Las OpSpecs emitidas de acuerdo con las normas RAC 121 o RAC 135 continuarán siendo válidas o efectivas, a menos que: (1) La UAEAC suspenda, revoque o de otra manera de por terminado el CDO. (2) Las OpSpecs sean enmendadas, como está previsto en las secciones 119.275 a 119.290. (3) El explotador no haya conducido la operación dentro del tiempo especificado en la sección 119.325 y omita los procedimientos de dicha sección después de reasumir la operación; y (4) La UAEAC suspende o cancela las OpSpecs para una clase de operación. (c) El explotador devolverá el CDO y las OpSpecs a la UAEAC dentro de los 30 días siguientes a la terminación de sus operaciones, según las normas RAC 121 o RAC 135.” 419.325 Continuidad de las operaciones (a) Para que un explotador pueda mantener los privilegios de una clase de operación autorizada en sus OpSpecs según las normas RAC 121 o RAC 135, no deberá suspender sus operaciones por Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 05 Fecha: 23/11/2020 Página:22 de 37 —_ N* 51.714 del 23 de Junio de 2021 REPÚBLICA DE COLOMBIA 4% Lamovilidad id A MINISTERIO DE TRANSPORTE o] detodos. —:Mintrámsporte 1062.492 CIVIL Resolución Número Mn) egorazo o» 21300202 Continuación de la Resolución por la cual se modifica parcialmente la RAC 119 -CERTIFICACIÓN DE EXPLOTADORES DE SERVICIOS AÉREOS - de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. más del tiempo establecido en el RAC 5. (b) Si un explotador deja de conducir una clase de operación para la cual está autorizado por sus OpSpecs más allá de los períodos máximos especificados en el párrafo (a) de esta sección, no podrá conducir esta clase de operación, a menos que: (1) Notifique a la UAEAC con, por lo menos, 15 días calendario de antelación a la reanudación de esa clase de operación. (2) Esté disponible y accesible durante el período indicado en el párrafo anterior, en el evento en que la UAEAC le realice una inspección completa para determinar el cumplimiento adecuado de las OpSpecs.” “119.330 Personal directivo requerido para operaciones conducidas según la norma RAC 121 (a) El explotador deberá definir y controlar la competencia adecuada de su personal, la cual será acorde al alcance y complejidad de sus operaciones. (b) Elexplotador designará un directivo responsable que tendrá la autoridad necesaria para asegurar que todas las operaciones que ejecute la organización puedan financiarse y realizarse conforme a lo requerido en norma RAC 121. El directivo responsable deberá: (1) Garantizar la disponibilidad de todos los recursos necesarios para llevar a cabo las operaciones. (2) Establecer y promover la política de seguridad operacional requerida en la norma RAC 219. (3) Asegurar que todo el personal cumpla con los requisitos especificados en la norma RAC 121 y ser el contacto directo con la UAEAC; y (4) Demostrar ante la UAEAC un conocimiento básico de los Reglamentos Aeronáuticos Colombianos aplicables. (c) El explotador deberá designar a una persona o grupo de personas con suficiente experiencia, competencia y calificación adecuadas, quienes se reportarán directamente al directivo responsable, y entre sus responsabilidades se incluirá la de asegurar que la organización cumpla con los requisitos de la norma RAC 121; esas personas deben ser aceptadas por la UAEAC. (d) El directivo responsable deberá asegurar que, para la realización de sus operaciones, el explotador cuenta con personal competente y calificado, que le permita cumplir todas las funciones de gestión de acuerdo con el tamaño y alcance del explotador y que preste servicio en los siguientes puestos o sus equivalentes: (1) Director o responsable de operaciones. (2) Director o responsable de la gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad. (3) Gerente o responsable del sistema de gestión de la seguridad operacional (SMS) Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 05 Fecha: 23/11/2020 Página:23 de 37 dl N* 51.714 del 23 de Junio de 2021 REPÚBLICA DE COLOMBIA Litertsd y Orden pel La movilidad" * hisersasporte * MINISTERIO DE TRANSPORTE Y La movilidad iinttanspote Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA 1062.492 CIVIL Resolución Número TERMOS Jun 202 Continuación de la Resolución por la cual se modifica parcialmente la RAC 119 -CERTIFICACIÓN DE EXPLOTADORES DE SERVICIOS AÉREOS - de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. (4) Jefe de pilotos; y (5) Jefe de entrenamiento. (e) La UAEAC podrá aprobar posiciones distintas de las listadas en el párrafo (d) de esta sección para una operación particular (a excepción del director o responsable de la gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad. (Gestor de Aeronavegabilidad), si el explotador demuestra que puede realizar la operación con el más alto grado de seguridad operacional con un número menor o de diferentes categorías de personal directivo, debido a: (1) La clase de operación. (2) El número y tipo de aeronaves utilizadas; y (3) El área de operaciones. ( Lostítulos de las posiciones requeridas por el párrafo (d) de esta sección o los títulos y posiciones equivalentes aprobadas según el párrafo (e) de esta sección, deberán ser descritas en el manual de operaciones del explotador. (g) Las personas que sirven en las posiciones requeridas o aprobadas según los párrafos (d) o (e) de esta sección y cualquiera otra persona en posición de ejercer el control operacional conducido según el certificado de operación, deberán: (1) Contar con la instrucción, experiencia, aptitud y habilidades. (2) De acuerdo con el alcance de sus responsabilidades, tener un completo entendimiento de las siguientes materias con respecto a las operaciones del explotador: (1) Estándares de seguridad operacional en la aviación y prácticas de operación seguras. (ii) Reglamentos Aeronáuticos aplicables. (iii) OpSpecs del explotador. (iv) Todos los requerimientos apropiados de mantenimiento y aeronavegabilidad de los RAC. (v) El manual de operaciones requerido por la norma RAC 121. (3) Ejecutar sus obligaciones atendiendo los requisitos legales aplicables y manteniendo las operaciones dentro del más alto grado de seguridad operacional. (h) Cada explotador deberá: (1) Establecer en las disposiciones de política general del manual de operaciones requerido por la norma RAC 121, los deberes, responsabilidades y la autoridad del personal listado en el párrafo (d) de esta sección. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 05 Fecha: 23/11/2020 Página:24 de 37 <= N* 51.714 del 23 de Junio de 2021 REPÚBLICA DE COLOMBIA : ía movilidad " urrens | A MINISTERIO DE TRANSPORTE $ es de todos . Mintransporte Principlo de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA 1062.492 CIVIL Resolución Número (01172), 21 JN DA Continuación de la Resolución por la cual se modifica parcialmente la RAC 119 -CERTIFICACIÓN DE EXPLOTADORES DE SERVICIOS AÉREOS - de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. (2) Listar en el manual de operaciones los nombres y datos de contactos de las personas asignadas a esas posiciones. (3) Notificar a la UAEAC, dentro de un plazo de 10 días, cualquier cambio en el personal o cualquier vacante en cualquier posición listada.” “119.335 Calificaciones del personal directivo para operaciones conducidas según la norma RAC 121 (a) Para servir como director o responsable de operaciones según el párrafo 119.330 (d) de este reglamento, una persona deberá cumplir los requisitos de competencia establecidos por el explotador. Además, deberá: (1) Ser titular de una licencia de piloto de transporte de línea aérea (PTL). (2) Tener, al menos, 3 años de experiencia como director o responsable o supervisor dentro de los últimos 6 años, en una posición en la que ejerció el control operacional sobre cualquier operación conducida con aviones grandes (peso máximo certificado de despegue superior a 5.700 kg), o si el explotador utiliza aviones grandes y pequeños en sus operaciones, la experiencia podrá ser obtenida ya sea en aviones grandes o en aviones pequeños. (3) En el caso de una persona que llega a ser director o responsable de operaciones: (1) Si no cuenta con experiencia previa como director o responsable de operaciones, tener, por lo menos, 3 años de experiencia dentro de los últimos 6 años como piloto al mando de aviones grandes (peso máximo certificado de despegue superior a 5.700 kg), si el explotador opera aviones grandes. Si el explotador opera aviones grandes y pequeños, la experiencia podrá ser obtenida, ya sea, en aviones grandes o en aviones pequeños. (ii) Sicuenta con experiencia previa como director o responsable de operaciones, deberá tener, al menos, 3 años de experiencia como piloto al mando de aviones grandes (peso máximo certificado de despegue superior a 5.700 kg), si el explotador opera aviones grandes. Si el explotador opera aviones grandes y pequeños, la experiencia puede ser obtenida, ya sea en aviones grandes o en aviones pequeños. (b) Para servir como jefe de pilotos según el párrafo 119.330 (d), una persona cumplirá con los requisitos de competencia establecidos por el explotador. Adicionalmente, deberá ser titular de una licencia de piloto de transporte de línea (PTL) con las habilitaciones apropiadas, por lo menos, en uno de los aviones utilizados por el explotador, y: (1) Enelcaso de una persona sin experiencia previa como jefe de pilotos, tener, por lo menos, 3 años de experiencia dentro de los últimos 6 años como piloto al mando de aviones grandes (peso máximo certificado de despegue superior a 5.700 kg), si el explotador opera aviones grandes. Si el explotador opera aviones grandes y pequeños, la experiencia podrá ser obtenida, ya sea en aviones grandes o en aviones pequeños. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 05 Fecha: 23/11/2020 Página:25 de 37 —— N* 51.714 del 23 de Junio de 2021 REPÚBLICA DE COLOMBIA A MINISTERIO DE TRANSPORTE Y 1062.492 CIVIL Resolución Número (01172) 21 J0N 202 Continuación de la Resolución por la cual se modifica parcialmente la RAC 119 -CERTIFICACIÓN DE EXPLOTADORES DE SERVICIOS AEREOS - de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, (2) Enel caso de una persona que haya tenido experiencia previa como jefe de pilotos, deberá tener, al menos, 3 años de experiencia como piloto al mando de aviones grandes (peso máximo certificado de despegue superior a 5.700 kg), si el explotador opera aviones grandes. Si el explotador opera aviones grandes y pequeños, la experiencia podrá ser obtenida, yasea en aviones grandes o en aviones pequeños. (c) Para servir como director o responsable de la gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad según el párrafo 119.330 (d), una persona cumplirá con los requisitos de competencia establecidos por el explotador. Además, deberá: (1) Poseer título de ingeniero aeronáutico o ingeniero mecánico, electrónico, eléctrico, electromecánico, o metalúrgico. (2) Tener una experiencia mínima de 3 años en la posición de Director o responsable de la gestión del mantenimiento de aeronavegabilidad en un explotador aéreo o 6 años en puestos de responsabilidad relacionada con el mantenimiento de aeronaves con un explotador de servicios aéreos o en una organización de mantenimiento aprobada. (3) Poseer licencia IEA con habilitación en Gestión de Aeronavegabilidad (d) Para desempeñarse como gerente o responsable del sistema de gestión de la seguridad operacional (SMS), según el párrafo 119.330 (d), una persona cumplirá con los requisitos de competencia establecidos por el explotador. Adicionalmente deberá: (1) Poseer una calificación técnica en sistemas de gestión. (2) Tener experiencia en el área de mantenimiento o de operaciones de vuelo. (3) Conocer las partes pertinentes de los manuales del explotador y de sus OpSpecs. (e) Para desempeñarse como jefe de entrenamiento según el párrafo 119.330 (d), una persona cumplirá con los requisitos de competencia establecidos por el explotador. Adicionalmente deberá: (1) Conocer los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia en sus partes pertinentes, el manual de operaciones, el programa de entrenamiento y las especificaciones de operación del explotador necesarios para la ejecución de sus funciones. (2) Ser titular de una habilitación de instructor de vuelo en un equipo de la flota del operador. ()— La UAEAC puede aprobar requisitos de experiencia diferentes de los establecidos en esta sección, si el explotador demuestra que una persona a emplear, tiene experiencia comparable y puede efectivamente desempeñar las funciones asociadas con la posición de acuerdo a los requisitos de este capítulo y los procedimientos descritos en el manual de operaciones del explotador, (g) La UAEAC podrá en todo momento anular la desviación otorgada en el párrafo (f) anterior.” Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 05 Fecha: 23/11/2020 Página:26 de 37 —= N* 51.714 del 23 de Junio de 2021 REPÚBLICA DE COLOMBIA -La movilidad. amaia A MINISTERIO DE TRANSPORTE Es) es detodos oa Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA 1062.492 CIVIL Resolución Número HORA TE) B2 1 JUN 2021 Continuación de la Resolución por la cual se modifica parcialmente la RAC 119 -CERTIFICACIÓN DE EXPLOTADORES DE SERVICIOS AÉREOS - de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. “119.340 Personal directivo requerido para operaciones conducidas según la norma RAC 135 (a) El explotador deberá definir y controlar la competencia adecuada de su personal, la cual deberá estar acorde con el alcance y complejidad de sus operaciones. (b) Elexplotador designará un directivo responsable que tendrá la autoridad necesaria para asegurar que todas las operaciones que ejecute la organización puedan financiarse y realizarse conforme a lo requerido en la norma RAC 135. Este directivo responsable deberá: (1) Garantizar la disponibilidad de todos los recursos necesarios para llevar a cabo las operaciones. (2) Establecer y promover la política de seguridad operacional requerida en la norma RAC 135. (3) Ser el contacto directo con la UAEAC, asegurando que todo el personal cumpla con los requisitos especificados en la norma RAC 135. (4) Demostrar ante la UAEAC un conocimiento básico de los Reglamentos Aeronáuticos Colombianos aplicables. (c) El explotador deberá designar a una persona o grupo de personas con suficiente experiencia, competencia y calificación adecuada. Esta persona o grupo de personas se reportarán directamente al directivo responsable y entre sus responsabilidades se incluirá la de asegurar que la organización cumpla con los requisitos de la norma RAC 135. La persona o grupos de personas nominadas y el directivo responsable deberán ser aceptados por la UAEAC. (d) El directivo responsable deberá asegurar que, para la realización de sus operaciones, el explotador cuenta con suficiente personal competente y calificado, que le permita cumplir todas las funciones de gestión de acuerdo con el tamaño y alcance del explotador, y que preste servicio en los siguientes puestos o sus equivalentes: (1) Director o responsable de operaciones. (2) Director o responsable de la gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad (Gestor de Aeronavegabilidad). (3) Gerente o responsable del sistema de gestión de la seguridad operacional (SMS). (4) Jefe de pilotos. (e) La UAEAC podrá aprobar posiciones distintas de las listadas en el párrafo (d) de esta sección, para una operación particular (a excepción del director o responsable de la gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad (Gestor de Aeronavegabilidad) si el explotador demuestra que puede realizar la operación con el más alto grado de seguridad operacional bajo la dirección de un número menor o de diferentes categorías de personal de gestión, debido a: (1) La clase de operación. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 05 Fecha: 23/11/2020 Página:27 de 37 + N* 51.714 del 23 de Junio de 2021 REPÚBLICA DE COLOMBIA E Z DR El A MINISTERIO DE TRANSPORTE e La movilidad Mintransporte Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA 1062.492 CIVIL Resolución Número 72 | (4011 A NO ción DE Continuación de la Resolución por la cual se modifica parcialmente la RAC 119 EXPLOTADORES DE SERVICIOS AEREOS - de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. (2) El número y tipo de aeronaves utilizadas. (3) El área de operaciones. () Los títulos de las posiciones requeridas por el párrafo (d) de esta sección o los títulos y el número de posiciones equivalentes aprobadas según el párrafo (e) de esta sección, deberán ser descritas en el manual de operaciones del explotador. (g) Las personas que sirven en las posiciones requeridas o aprobadas según los párrafos (d) o (e) de esta sección y cualquier otra persona que pueda ejercer el control operacional conducido según el certificado de operación, deberán: (1) Ser calificadas a través de instrucción, experiencia, aptitud y habilidades. (2) De acuerdo con el alcance de sus responsabilidades, tener un completo entendimiento de las siguientes materias con respecto a las operaciones del explotador: (1) Estándares de seguridad operacional en la aviación y prácticas de operación seguras. (ii) Reglamentos Aeronáuticos de Colombia aplicables. (iii) OpSpecs del explotador. (iv) Todos los requerimientos apropiados de mantenimiento y aeronavegabilidad de los RAC. (v) El manual de operaciones requerido por la norma RAC 135. (3) Ejecutar sus obligaciones atendiendo a los requisitos legales aplicables y manteniendo las operaciones dentro del más alto grado de seguridad. (h) Cada explotador deberá: (1) Establecer en las disposiciones de política general del manual de operaciones requerido por la norma RAC 135, los deberes, responsabilidades y la autoridad del personal listado en el párrafo (d) de esta sección. (2) Listar, en el manual de operaciones, los nombres de las personas asignadas a esas posiciones. (3) Notificar a la UAEAC, dentro de un plazo de 10 días, cualquier cambio en el personal o cualquier vacante en cualquier posición listada.” "119.345 Calificaciones del personal directivo para operaciones conducidas según la norma RAC 135 (a) Para servir como director o responsable de operaciones según el párrafo 119.340 (d) de un Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 05 Fecha: 23/11/2020 Página:28 de 37 <> N* 51.714 del 23 de Junio de 2021 REPÚBLICA DE COLOMBIA Libortad y Oiuen La movilidad + es de todos MINISTERIO DE TRANSPORTE o 1062.492 CIVIL Resolución Número 04172 ) 21 JN 202 Continuación de la Resolución por la cual se modifica parcialmente la RAC 119 -CERTIFICACIÓN DE EXPLOTADORES DE SERVICIOS AÉREOS - de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. explotador que conduce cualquier operación en la cual se requiere que el piloto al mando sea titular tenga una licencia de piloto de transporte de linea (PTL), una persona cumplirá con los requisitos de competencia establecidos por el explotador. Adicionalmente deberá: (1) Ser titular de una licencia PTL y poseer una de las siguientes calificaciones: (1) Tener, porlo menos, 3 años de experiencia como director o responsable o supervisor en una posición en la cual ejerció control operacional sobre cualquier operación comercial regular o no regular; o (ii) En el caso de una persona que llega a ser director o responsable de operaciones: (A) Por primera vez, tener, por lo menos, 3 años de experiencia dentro de los últimos 6 años como piloto al mando de una aeronave en operación comercial regular o no regular; y (B) Con experiencia previa en la función de director o responsable de operaciones y tener, por lo menos, 3 años de experiencia como piloto al mando de una aeronave en operación comercial regular o no regular. (b) Para servir como director o responsable de operaciones según el párrafo 119.340 (d) de un explotador que solamente conduce operaciones en las que se requiere que el piloto al mando sea titular de una licencia de piloto comercial (PCA), la persona cumplirá con los requisitos de competencia establecidos por el explotador. Adicionalmente deberá ser titular de, por lo menos, una licencia de piloto comercial (PCA), como también tener una habilitación de instrumentos si dicha habilitación es requerida para cualquier piloto al mando del explotador, así como poseer las calificaciones prescritas en los numerales (aJ(1)1(1) y (a)(1)() de esta sección. (c) Para servir como jefe de pilotos, según el párrafo 119.340 (d), de un explotador que conduce cualquier operación para la cual el piloto al mando debe ser titular de una licencia de piloto de transpote de línea (PTL), una persona cumplirá con los requisitos de competencia establecidos por el explotador. Adicionalmente deberá ser titular de una licencia PTL con las habilitaciones apropiadas y estar calificado para servir como piloto al mando en por lo menos un tipo aeronave utilizada en la operación del explotador. (1) En el caso de una persona que llega a ser jefe de pilotos por primera vez, por lo menos, 3 años de experiencia dentro de los últimos 6 años como piloto al mando de una aeronave en operación comercial regular o no regular. (2) En el caso de una persona con experiencia previa en la función como jefe de pilotos, tener, por lo menos, 3 años de experiencia como piloto al mando de una aeronave en operación comercial regular o no regular. (d) Para servir como jefe de pilotos, según el párrafo 119.340 (d), de un explotador que solamente conduce operaciones en las que se requiere que el piloto al mando posea una licencia de piloto comercial, la persona cumplirá los requisitos de competencia establecidos por el explotador y deberá ser titular, por lo menos, de una licencia de piloto comercial (PCA) como también debe poseer una habilitación de instrumentos si dicha habilitación es requerida para cualquier piloto al Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 05 Fecha: 23/11/2020 Página:29 de 37 <=” N* 51.714 del 23 de Junio de 2021 REPÚBLICA DE COLOMBIA A E A A MINISTERIO DE TRANSPORTE Y La movilidad: Mintrarisporte.. Principlo de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA 1062.492 CIVIL Resolución Número 2011723 21JUN 2021 Continuación de la Resolución por la cual se modifica parcialmente la RAC 119 «CERTIFICACIÓN DE EXPLOTADORES DE SERVICIOS AEREOS - de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. mando del explotador. El jefe de pilotos deberá estar calificado para servir como piloto al mando en, por lo menos, un tipo de aeronave utilizada en la operación del explotador. Además, el jefe de pilotos deberá poseer una de las calificaciones prescritas en los literales (a)(1)(11)(A) y (a1(1)1((B) de esta sección. (e) Para servir como director o responsable de la gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad, según el párrafo 119.340 (d), una persona cumplirá los requisitos de competencia establecidos por el explotador. Adicionalmente deberá: (1) Poseer título de ingeniero aeronáutico o ingeniero mecánico, electrónico, eléctrico, electromecánico o metalúrgico. (2) Tener una experiencia mínima de dos (2) años en la posición de Director o responsable de la gestión del mantenimiento de aeronavegabilidad en un explotador aéreo, o 4 años en en puestos de responsabilidad relacionados con el mantenimiento de aeronaves, con un explotador de servicios aéreos o en una organización de mantenimiento aprobada. (3) Poseer licencia IEA con habilitación en Gestión de Aeronavegabilidad. (7 Para desempeñarse como gerente o responsable del sistema de gestión de la seguridad operacional (SMS), según el párrafo 119.340 (d), una persona cumplirá con los requisitos de competencia establecidos por el explotador. Adicionalmente deberá: (1) Poseer una calificación técnica en sistemas de gestión (2) Poseer experiencia en el área de mantenimiento o de operaciones de vuelo; y (3) Conocer las partes pertinentes de los manuales del explotador y de sus OpSpecs. (q) La UAEAC puede aprobar requisitos de experiencia diferentes de los establecidos en esta sección, si el explotador demuestra que una persona a emplear, tiene experiencia comparable y puede efectivamente desempeñar las funciones asociadas con la posición de acuerdo a los requisitos de este capítulo y los procedimientos descritos en el manual de operaciones del explotador. (h) La UAEAC podrá en todo momento anular la desviación otorgada en el Párrafo (g) anterior.” ARTÍCULO TERCERO: Modifíquense el subpárrafo (a) (2) y los subpárrafos (c) (1) y (c) (2), del Apéndice 1 y el Apéndice 2 de la norma RAC 119 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, los cuales quedarán así: “(a) (2) El CDO y sus OpSpecs definirán las operaciones que está autorizado a realizar un explotador, incluidas las aprobaciones específicas, condiciones y limitaciones.” (c) (1) Para cada modelo de aeronave de la flota del explotador, identificado por marca, modelo y serie de la aeronave, se incluirá en las OpSpecs la información siguiente: información de contacto de la autoridad expedidora, número de CDO, nombre del explotador, fecha de expedición, firma del representante de la autoridad expedidora, modelo de la aeronave, tipos y área de operaciones, limitaciones especiales y aprobaciones específicas. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 05 Fecha: 23/11/2020 Página:30 de 37 E N* 51.714 del 23 de Junio de 2021 REPÚBLICA DE COLOMBIA tos La movilidad a MINISTERIO DE TRANSPORTE e e detodos.. ; Miniransporte Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA 1062.492 CIVIL Resolución Número (401172) — 21J0 22 Continuación de la Resolución por la cual se modifica parcialmente la RAC 119 -CERTIFICACIÓN DE EXPLOTADORES DE SERVICIOS AÉREOS - de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. Nota.- Si las aprobaciones específicas y limitaciones son idénticas para dos o más modelos, esos modelos podrán agruparse en una lista única ( c) (2) El formato de las OpSpecs será el siguiente. ¡FICACIONES:RELAFIVAS A LAS OPERACIONES jerations Specifications ondiciones: aprobadas en el Manual. de Operaciones) SDO/AOC No. Revisión No. INFORMACION DE CONTACTO DE LA UAEAC * ISSUING AUTHORITY CONTACT DETAILS Teléfono: Telephone Fax Correo-e Email: CDO/AOC No. ? Nombre Operador? Operator name Razón Social (Dba) * trading name Fecha “Pate Modelo Aeronave $ Aircraft model TIPOS DE Transporte Aéreo Comercial O Pasajeros. Carga Otros $ OPERACIONES Commercial Air Transportation Passengers L] Cargo L] Others [) Types of operation: Áreas de Operaciones” Area(s) of operation Limitaciones Especiales? Special limitations APROBACION Sl Yes NO DESCRIPCIÓN * COMENTARIOS ESPECIFICA Descirptions Comments SPECIFIC APPROVAL Mercancías peligrosas O o Dangerous goods Operaciones en condiciones de baja visibilidad Low visibility operations Aproximación y aterrizaj nena [O O CAT! RVR: mDH;_f Despegue O O Take off RVR 11; m Créditos Operacionales Operational credit (s) 12 Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 05 Fecha: 23/11/2020 Página:31 de 37 =$ N* 51.714 del 23 de Junio de 2021 REPÚBLICA DE COLOMBIA 7 La movilidad: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y | es de todos <Mintiansparte Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA 1062.492 CIVIL Resolución Número ón 2021 (401172) mi. Continuación de la Resolución por la cual se modifica parcialmente la RAC 119 -CERTIFICACIÓN DE EXPLOTADORES DE SERVICIOS AÉREOS - de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. RVsmM'9 O O NA QU EDTO** O q Umbral de tiempo'*: minutos N/A O Threshold time: minutes Tiempo de desviación máximo: minutos Máximum diversión time: (minutes) «Especificaciones. de navegación AR para las operaciones PBN MON AR navegación specifications for PEN operations (Sujetas a las condiciones. aprobadas en el Manuel de:Operaciones) Operador: CDO/AOC No: Página: Revisión No. APROBACION SI yes No Descripción? Comentarios ESPECIFICA Description Comments Specific Approval Especificaciones de | (J O 16 navegación AR para las operaciones PBN AR navegación specifications for PEN operations Mantenimiento de la e 17 aeronavegabilidad Cantinuing airworthiness EFB O o 18 Otros: Arrendamiento, | [7] O 19 fletamento, intercambio y otros. Others leasing or rentails Firmas: (POVPMI )? Nombre POI: Nombre PMI: Firma POL: Firma PMI: NOTAS: Especificaciones de navegación AR para las operaciones PBN AR navegación specifications for PBN operations (Sujetas a las condiciones aprobadas en el Manuel de Operaciones) Operador: 'CDO/AOC No. Página: Revisión No. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 05 Fecha: 23/11/2020 Página:32 de 37 F N* 51.714 del 23 de Junio de 2021 REPÚBLICA DE COLOMBIA Libertad y Caden MINISTERIO DE TRANSPORTE Y La movilidad Mintransporte 1062.492 CIVIL Resolución Número (201172) 21340 204 Continuación de la Resolución por la cual se modifica parcialmente la RAC 119 -CERTIFICACIÓN DE EXPLOTADORES DE SERVICIOS AÉREOS - de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. 1. Números de teléfono y fax de la autoridad, incluido el código de área. Incluir también dirección de correo electrónico, si posee. 2. Insertar número de CDO correspondiente. 3. Insertar el nombre registrado del explotador y su razón social, si difiere de aquél. Insértese la abreviatura “Dba” (abreviatura de la locución inglesa “Doing business as”, que significa "realiza sus actividades bajo la razón social siguiente”) antes de la razón social. 4. Fecha de expedición de las OpSpecs (dd-mm-aaaa) y firma del representante de la UAEAC. 5. Insertar la designación asignada por la taxonomía (clasificación) común del equipo CAST (Equipo de Seguridad de la Aviación Comercial) /OACI de la marca, modelo y serie o serie maestra de la aeronave, si se ha designado una serie (p. ej., Boeing-737-3K2 O Boeing-777-232). La taxonomía CAST/OACI está disponible en el sitio web: http:/Avww.intlaviationstandards.org/ y las marcas de nacionalidad y matrícula de cada aeronave incluida en dicha OpSpecs. 6. Otro tipo de transporte, especificar (p. ej., servicio ambulancia aérea). 7. Enumerar las áreas geográficas en que se realizará la operación autorizada (por coordenadas geográficas o rutas específicas, región de información de vuelo o límites nacionales o regionales) definidas por la autoridad expedidora. 8. Enumerar las limitaciones especiales aplicables (p. ej., VFR únicamente, de día únicamente, etc.). 9. Enumerar en esta columna los criterios más permisivos para cada aprobación específica (con los criterios pertinentes). 10. Insertar la categoría de la operación de aproximación de precisión: CAT ll o III. Insertar el RVR mínimo en metros y DH en pies. Se utiliza una línea por categoría de aproximación enumerada. 11. Insertar el RVR mínimo de despegue aprobado en metros, o la visibilidad horizontal equivalente si no se usa RVR. Se puede utilizar una línea por aprobación sí se otorgan aprobaciones diferentes. 12. Lista de las capacidades de a bordo (es decir de aterrizaje automático, HUD, EVS, SVS, CVS) y créditos operacionales conexos otorgados. 13. RVSM: La casilla “No aplica (N/A)” solo puede marcarse si el techo máximo de la aeronave es inferior a FL290, Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 05 Fecha: 23/11/2020 Página:33 de 37 + N* 51.714 del 23 de Junio de 2021 REPÚBLICA DE COLOMBIA rl La movilidad MINISTERIO DE TRANSPORTE Y amo ca Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA 1062.492 CIVIL Resolución Número WN NA aorizar MY Continuación de la Resolución por la cual se modifica parcialmente la RAC 119 -CERTIFICACIÓN DE EXPLOTADORES DE SERVICIOS AÉREOS - de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. 14. Sila aprobación específica de los vuelos con tiempo de desviación extendido (EDTO) no se aplica con base en los requisitos RAC 121.2581 y 135.1215, seleccione "N/A". De otro modo, deben especificarse el umbral de tiempo y el tiempo de desviación máximo. 15. El umbral de tiempo y el tiempo de desviación máximo también pueden indicarse en distancia (NM). Los detalles de cada combinación aeronave-motor para la cual se ha establecido el umbral de tiempo y se ha otorgado el tiempo de desviación máximo pueden incluirse bajo “Comentarios”. Se puede utilizar una línea por aprobación si se otorgan aprobaciones diferentes. 16. Navegación basada en la performance (PBN): se utiliza una línea para cada aprobación de las especificaciones de navegación PBN AR (p. ej., RNP AR APCH) con las limitaciones pertinentes enumeradas en la columna “Descripción”. 417. Insertar el nombre de la persona/organización responsable de garantizar que se mantenga la aeronavegabilidad de la aeronave, así como el reglamento que el trabajo exige, es decir, el de la normatividad CDO o una aprobación específica (p. ej., EC2042/2003, Parte M, Subparte G). 48. Lista de funciones EFB utilizadas para la operación segura de las aeronaves y cualquier limitación aplicable. 49. Otros: Arrendamiento, fletamento, intercambio y otros. En este espacio pueden ingresarse otras autorizaciones especiales o datos, utilizando una línea (o cuadro de varias líneas) por autorización (p. ej. autorizaciones especiales de aproximación, MNPS , performance de navegación aprobada, etc.). Nota: En caso de existir alguna modalidades de arrendamiento, intercambio o fletamento, el operador debe llevar una copia del contrato abcrdo _ APÉNDICE 2 CONVENIOS TÉCNICOS Y OPERACIONALES (a) Enla celebración de convenios técnicos y operacionales la UAEAC tendrá en cuenta lo siguiente: (1) Operación de aeronaves de matrícula extranjera por un explotador colombiano. Cuando se permita la operación de aeronaves de matrícula extranjera por un explotador aéreo comercial colombiano, la UAEAC podrá celebrar acuerdos con la autoridad correspondiente del otro Estado, para la transferencia total o parcial de los derechos y obligaciones inherentes a la condición de Estado de matrícula, en aplicación del Artículo 83 bis del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, previstas en los artículos 12, 30, 31 y 32a) del citado Convenio, en relación con el cumplimento del Reglamento del Aire, licenciamiento de la estación de radio de abordo, certificados de aeronavegabilidad y licencias de personal aeronáutico. Tales acuerdos se desarrollarán de conformidad con lo previsto en el RAC 5. (2) Operación de aeronaves de matrícula colombiana por explotadores aéreos extranjeros. Cuando se permita la explotación de aeronaves de matrícula colombiana por explotadores aéreos extranjeros, la misma se hará de conformidad con la norma RAC 129 de los Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 05 Fecha: 23/11/2020 Página:34 de 37 dá N* 51.714 del 23 de Junio de 2021 REPÚBLICA DE COLOMBIA Libertad y Osden A Lamovilidad — ains A MINISTERIO DE TRANSPORTE Y és de todos Mintransporte 1062.492 CIVIL Resolución Número (01172) 21 JUN 2021 Continuación de la Resolución por la cual se modifica parcialmente la RAC 119 -CERTIFICACIÓN DE EXPLOTADORES DE SERVICIOS AÉREOS - de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. La UAEAC podrá celebrar acuerdos con la autoridad correspondiente del otro Estado para la transferencia total o parcial de los derechos y obligaciones inherentes a la aplicación del Artículo 83 bis del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, previstas en los artículos 12, 30, 31 y 32a) del citado Convenio, en relación con el cumplimento del Reglamento del Aire, licenciamiento de la estación de radio de a bordo, certificados de aeronavegabilidad y licencias de personal aeronáutico. Tales acuerdos se desarrollarán de conformidad con lo previsto en el RAC 5. En ausencia de acuerdo, la autoridad aeronáutica correspondiente al Estado de matrícula de la aeronave continuará a cargo de la inspección y control sobre los aspectos establecidos en los artículos 12, 30, 31 y 32a) de dicho Convenio, ante lo cual, la autoridad aeronáutica colombiana verificará que se cumpla con dichas condiciones técnicas, sin perjuicio de las inspecciones o controles que en cualquier momento pueda ella aplicar sobre los referidos aspectos. En ambos casos, las aeronaves a ser explotadas bajo las mencionadas modalidades deberán estar incluidas en las especificaciones de operación del respectivo explotador. (3) La UAEAC suscribirá convenios con la autoridad aeronáutica del estado responsable por la certificación de tipo, para el intercambio de información relativa al mantenimiento y la operación de aeronaves que con matrícula colombiana o extranjera sean registradas en Colombia para ser explotadas por operadores colombianos. (4) La UAEAC, a través de su oficina de registro aeronáutico, informará al Estado de fabricación y al de matrícula anterior cada vez que registre una nueva aeronave asignándole matrícula colombiana o cuando la registre con matrícula extranjera para ser explotada por un operador colombiano. ARTÍCULO CUARTO: Suprimase el contendido del Apéndice 3 de la norma RAC 119 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, el cual se designa como [Reservado] en este Reglamento y se traslada al nuevo RAC 5 “Actividades de Aeronáutica Civil -Servicios Aéreos Comerciales” actualmente en proceso de implementación. ARTÍCULO QUINTO: Suprimanse en la Norma RAC 119, de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, las secciones 119.100; 119.200 que se encontraban “Reservadas”. ARTÍCULO SEXTO: Modifíquense los Artículos PRIMERO Y SEGUNDO de la Resolución 1791 de junio 17 de 2019, modificatoria de la resolución 1593 de 2018, los cuales quedarán así: “ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el Artículo Segundo de la Resolución 01593 del 07 de junio de 2018, que adoptó e incorporó a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la norma RAC 119 el cual quedará así: ARTICULO SEGUNDO. (1) Apartir del 1 de noviembre de 2020, toda nueva solicitud para certificación de explotadores de servicios aéreos comerciales de transporte público regular o no regular, será presentada conforme a lo previsto en la norma RAC 119, en concordancia con las normas RAC 121 o RAC 135, según sea pertinente. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 05 Fecha: 23/11/2020 Página:35 de 37 SF N* 51.714 del 23 de Junio de 2021 REPÚBLICA DE COLOMBIA Lieertad y Orden ol La movilidad; A MINISTERIO DE TRANSPORTE Y Lammovilidad y Principlo de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA 1062.492 CIVIL Resolución Número ceorazor 21202 Continuación de la Resolución por la cual se modifica parcialmente la RAC 119 -CERTIFICACIÓN DE EXPLOTADORES DE SERVICIOS AÉREOS - de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. (2) Los explotadores de servicios aéreos comerciales que a partir del 1 de noviembre de 2020 se encuentren certificados y/o recertificados bajo la norma RAC 4 en la modalidad de transporte público regular o no regular, deberán adelantar un proceso de revisión y actualización de su certificado, en un plazo de treinta y seis (36) meses contados a partir del 1de noviembre de 2020, ajustándose a los requerimientos de la norma RAC 119, en concordancia con las normas RAC 121 o RAC 135, según resulte aplicable, para lo cual la Secretaría de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil de la UAEAC podrá establecer una programación de actividades. Las empresas que no hayan efectuado el proceso indicado, una vez transcurrido el plazo señalado, quedarán suspendidas de actividades de vuelo, hasta cuando concluyan dicho proceso. (3) Las solicitudes para iniciar el proceso de revisión del certificado de que trata el numeral (2) precedente, deberán radicarse en la UAEAC antes del 1%de noviembre de 2022. (4) A partir del 1 de noviembre de 2020, las empresas explotadoras de servicios aéreos solicitantes que se encuentren en trámite de certificación bajo la norma RAC 4 y que no hayan cerrado la Fase !l!, deberán, dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir del 1de noviembre de 2020, readecuar o redirigir el trámite de dicho proceso, para que éste continúe y concluya ajustado a los requerimientos establecidos en la norma RAC 119, en concordancia con la norma RAC 121 o RAC 135, según aplique, para lo cual, se prorrogará en seis (6) meses adicionales el plazo bajo el cual lo venían haciendo. (5) A partir del 1 de noviembre de 2020, las empresas explotadoras de servicios aéreos que se encuentren en proceso de certificación bajo la norma RAC 4 y que ya hayan cerrado la Fase l!l, deberán finalizar la certificación bajo la norma RAC 4 y, posteriormente, adelantar un proceso de revisión y actualización de su certificado conforme a lo establecido en el numeral (2) precedente, dentro de tos treinta (30) meses siguientes a la obtención del mismo. (6) A partir del 1 de noviembre de 2020, cualquier Explotador de servicios aéreos que se encuentre certificado conforme a la norma RAC 4, pero que por cualquier motivo estuviere suspendido su permiso o su certificado de operación, deberá, para que le sea levantada la suspensión, además de superar la causa que había dado lugar a la misma, iniciar su proceso de revisión y actualización de su certificado, ajustándose a los requerimientos de las normas RAC 119 y RAC 121 0 RAC 119 y RAC 135, según corresponda; de lo contrario, su permiso continuará suspendido hasta tanto lo haga. (7) El Capítulo XV de la actual norma RAC 4 continuará vigente hasta el 01 de noviembre de 2023 y será aplicable a los explotadores de servicios aéreos comerciales de transporte público regular o no regular (certificados previamente bajo RAC 4) hasta el momento en que concluyan el proceso de revisión y actualización de su certificado de operación, conforme a las normas RAC 119 y RAC 121 o RAC 135, según sea aplicable, en cumplimiento de las disposiciones precedentes de este artículo. Los explotadores de servicios aéreos que queden certificados conforme a las normas RAC 119 y RAC 121 o RAC 135, según corresponda, quedarán, desde entonces, sujetos a sus disposiciones. “ARTÍCULO SEGUNDO: Modificar el Artículo Sexto de la Resolución 01593 del 07 de junio de 2018, el cual quedará así: Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 05 Fecha: 23/11/2020 Página:36 de 37 =P N* 51.714 del 23 de Junio de 2021 REPÚBLICA DE COLOMBIA Libertad y Orden el a movilidad ninia MINISTERIO DE TRANSPORTE o] “és de todos Mintransporte 1062.492 CIVIL Resolución Número aria) Y JUN 2821 Continuación de la Resolución por la cual se modifica parcialmente la RAC 119 -CERTIFICACIÓN DE EXPLOTADORES DE SERVICIOS AÉREOS - de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. ARTICULO SEXTO: La norma RAC 119 regirá a partir del 1 de noviembre de 2020 y deroga las disposiciones aplicables a la certificación de empresas explotadoras de servicios aéreos contenidas en el Capítulo XV - Normas especiales de operación para aeronaves en servicios aéreos comerciales de transporte público (regular y no regular)- de la actual norma RAC 4 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, a partir del 01 de noviembre de 2023 y deroga las disposiciones que le sean contrarias. PARÁGRAFO: La fecha límite del 1 de noviembre de 2020 ya venía prevista, desde la Resolución 1791 de junio 17 de 2019.” ARTÍCULO SEPTIMO : La presente Resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias. ARTÍCULO OCTAVO : Una vez la presente Resolución, incorpórense las disposiciones que con ella se adoptan, en la edición oficial de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia publicada en la página web www.aerocivil.gov.co ARTÍCULO NOVENO : Las demás disposiciones de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia que no hayan sido expresamente modificadas con la presente Resolución, continuarán vigentes conforme a su texto preexistente. Dada en Bogotá, D.C., a los PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Cal JUAN CARLOS SALAZAR GÓMEZ Director General j Proyectó: Jairo Sandoval Orjuela — Grupo Inspección Operaciones Mauricio Arciniegas Naranjo — Grupo Inspección Operaciones Daniel Meléndez Riveros — Grupo inspección Operaciones Revisó: Diego Zuleta Guzmán — Coordinador Grupo Inspección de Operaciones Édgar Benjamín Rivera Flórez -—- Coordinador Grupo de Normas Aeronáuticas Aprobó: Lucas Rodríguez Gómez- Jefe Oficina de Transporte Aéreo Francisco Ospina Ramirez — Secretario de Seguridad Operacional y de Aviación Civil Juan Carlos Ramírez Mejía — Asesor Dirección General E Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 05 Fecha: 23/11/2020 Página:37 de 37