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Resoluciones a los RAC0040201/04/2023· Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos

Por la cual se reconoce una afectación a la conectividad terrestre, y se aplica lo establecido en el artículo 2° de la Resolución N. 01957 de julio 04 de 2019, modificatoria de la Resolución N. 00839 de marzo 28 de 2019: Por medio de la cual se reglamenta la ejecución de operaciones especiales, hacia y desde lugares o regiones del país con afectación en la conectividad terrestre.

N* 52.353 del 31 de Marzo de 2023 REPÚBLICA DE COLOMBIA “Livertad y Orden MINISTERIO DE TRANSPORTE AERONÁUTICA CIVIL. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA Resolución Número | ,3 (400402 ) 06 MAR, 202 “Por la cual se modifica una sección de la norma RAC 65 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia — Licencias para el personal aeronáutico diferente de la tripulación de vuelo”. EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAÁUTICA CIVIL En uso de sus facultades legales y, en especial, las que le confieren los artículos 1801 del Código de Comercio, el artículo 4, numerales 7 y 8 y el artículo 8, numeral 5 del Decreto 1294 de 2021, y CONSIDERANDO: Que, de conformidad con la sección 65.265 de la norma RAC 65 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia: “Para mantener vigentes las atribuciones de la licencia de controlador de tránsito aéreo con sus habilitaciones y poder ejercerlas, todo controlador de tránsito aéreo deberá atender la siguientes reglas: (1) Efectuar y aprobar un curso de repaso cada dos (2) años, de acuerdo con el programa de entrenamiento aprobado al proveedor de servicios ATS. (...) (4) Aprobar un chequeo anual práctico de pericia en el puesto de trabajo ante un examinador delegado ANS o un controlador de tránsito aéreo entrenador en el puesto de trabajo, conforme al manual de entrenamiento aprobado al proveedor de servicios ATS. (...)” Que las mencionadas prescripciones resultan ser más exigentes que el estándar internacional contenido en el Anexo 1 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, el cual, en su numeral 4.5.3.4. ha optado por exigir, para asegurar la competencia del personal de controladores de tránsito aéreo, la comprobación de su aptitud cuando este haya dejado de ejercer las atribuciones que su licencia le confiere, durante un período determinado que no exceda de seis (6) meses (lo cual también es exigible en Colombia según la sección 65.255 de los RAC), pero sin exigir la realización de cursos recurrentes ni verificaciones de competencia o pericia periódicos. Que, sin perjuicio de lo anterior, para esta Autoridad Aeronáutica sigue siendo conveniente que los controladores de tránsito aéreo efectúen cursos de entrenamiento recurrente, de manera periódica, para conservar niveles óptimos de aptitud. - Que la planta actual de controladores de tránsito aéreo en Colombia es de 799, de los cuales están provistos 695 (con fecha a febrero 24 de 2023). Que para adelantar y mantener al día los cursos recurrentes de tal cantidad de controladores de tránsito aéreo, en los intervalos actualmente previstos, sería necesario programar grupos demasiado grandes de controladores, lo cual no solo puede afectar el servicio, sino que puede exceder las capacidades del Centro de Estudios Aeronáuticos. Que similares consecuencias para el servicio pueden derivarse de las verificaciones de competencia que debe efectuar periódicamente dicho personal. Que es necesario ampliar el intervalo para los entrenamientos recurrentes y verificaciones de competencia de los controladores de tránsito aéreo, con el fin de no afectar el servicio ni exceder la capacidad disponible del Centro de Estudios Aeronáuticos, sin perjuicio de la conservación de unos niveles óptimos de aptitud de ese personal. Que, en mérito de lo expuesto: P . Clave: ESTR-3.0-12-002 Versión: 08 Fecha: 22/08/2022 Página:1 de 3 N* 52.353 del 31 de Marzo de 2023 E El . MINISTERIO DE TRANSPORTE AERONÁUTICA CIVIL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA REPÚBLICA DE COLOMBIA CIVIL Resolución Número 402 > 06 MAR, 202) Continuación de la Resolución: “Por la cd se modifica una sección de la norma RAC 65 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia - Licencias para el personal aeronáutico diferente de la tripulación de vuelo”. RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Modifíquese la sección 65.265 de la norma RAC 65 de los reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la cual quedarán así: “65.265 Condiciones para ejercer las atribuciones de la licencia (a) Para mantener vigentes las atribuciones de la licencia de controlador de tránsito aéreo con sus habilitaciones y poder ejercerlas, todo controlador de tránsito aéreo deberá atender las siguientes reglas: (1) (2) (3) (4) Efectuar y aprobar un curso de repaso cada cuatro (4) años, de acuerdo con el programa de entrenamiento aprobado al proveedor de servicios ATS. Una parte del curso de repaso podrá impartirse de manera semipresencial en las instalaciones del aeropuerto correspondiente, supervisado por el coordinador de la respectiva dependencia ATS, y la otra parte de manera presencial en las instalaciones del Centro de Estudios Aeronáuticos — CEA o en un simulador ATC bajo la supervisión del mismo Centro de Estudios Aeronáuticos — CEA. En todo caso, de acudirse a esta modalidad, la parte presencial no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del citado curso. El curso de repaso tendrá una duración mínima de setenta y dos (72) horas (teórico- prácticas) y actualizará conocimientos sobre regulaciones aéreas y procedimientos, análisis de eventos operacionales, manejo de emergencias, contingencias y situaciones inusuales, anormales y de emergencia, toma de decisiones, nuevas herramientas tecnológicas y otros temas que el CEA considere pertinentes, de acuerdo con las actualizaciones de las reglamentaciones locales y los SARPS de la OACI. Aprobar una verificación de competencia cada dos años en el puesto de trabajo o en un simulador ATS ante un examinador delegado ANS o un controlador de tránsito aéreo entrenador en el puesto de trabajo, conforme al manual de entrenamiento aprobado al proveedor de servicios ATS. Este manual podrá incluir verificaciones de competencia no anunciados al controlador de tránsito aéreo. (b) [Reservado]. (c) El Centro de Estudios Aeronáuticos — CEA, en coordinación con el proveedor de servicios ATS, actualizará y desarrollará las modificaciones y/o ajustes necesarios en cuanto a contenidos y tiempos de los programas de los cursos de repaso dirigidos al personal de control de tránsito aéreo, buscando su pertinencia en concordancia con las necesidades operacionales del sector aeronáutico.” ARTÍCULO SEGUNDO: La presente Resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias. i Clave: ESTR-3.0-12-002 Versión: 08 Fecha: 22/08/2022 Página:2 de 3 N* 52.353 del 31 de Marzo de 2023 REPÚBLICA DE COLOMBIA (3 MINISTERIO DE TRANSPORTE AERONÁUTICA CIVIL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Resolución Número 6 MAR. 2093 goo402 ) 0 Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifica una sección de la norma RAC 65 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia - Licencias para el personal aeronáutico diferente de la tripulación de vuelo”. ARTÍCULO TERCERO: Para quienes a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución hubiese vencido el plazo de dos (2) años para efectuar su entrenamiento recurrente, o de un (1) año para efectuar su verificación de competencia según las disposiciones preexistentes, se entenderá prorrogado dicho plazo por un sola vez en los términos de la presente Resolución, siempre y cuando su respectiva licencia se encuentre vigente y esté ejerciendo sus atribuciones. El plazo de la prórroga aquí prevista será, en cada caso, el faltante hasta completar los cuatro (4) años para el entrenamiento recurrente y/o los dos (2) años para la verificación de competencia. ARTÍCULO CUARTO: Una vez la presente Resolución, incorpórense las disposiciones que con ella se adoptan en la edición oficial de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia publicada en la página web www.aerocivil.gov.co. ARTÍCULO QUINTO: Conforme a lo previsto en el artículo 38 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional suscrito en Chicago en 1944, notifíquese al Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional, la diferencia existente entre la Sección 65.265 del RAC 65 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia y el Anexo 1 del referido Convenio. ARTÍCULO SEXTO: Las demás disposiciones de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia que no hayan sido expresamente modificadas con la presente Resolución continuarán vigentes conforme a su texto preexistente. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., a los 06 MAR, 2023 Edgar Benjamín Rivera Flórez — Coordinador Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuti Luz Elena Zapata Valencia — Abogada Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos.-7* Rodrigo Alfonso Cabrales Alarcón — Abogado Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos; Revisó: Juan Manuel Quijano Pinzón — Coordinador Grupo Licencias A el Ferney Ancízar Galindo Ruíz — Director de Autoridad a los Servicios a la Navegación Aérea 1 Edgar Benjamín Rivera Flórez — Coordinador Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeron dos MAJO Aprobó: CR (RA) Rodrigo Ramón Zapata Romero - Secretario de Autoridad Aeronáutica e Clave: ESTR-3.0-12-002 Versión: 08 Fecha: 22/08/2022 Página:3 de 3