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Resoluciones a los RAC0051202/03/2020· Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos

Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia

REPÚBLICA DE COLOMBIA E UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Principio de Procedencia: 1061.492 Resolución Número 97 FER 2020 00512 ? “Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confieren los artículos 1782 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 5 numeral 6 y artículo 9 numeral 4, del Decreto 260 de 2004, modificado por el Decreto 823 de 2017 y, CONSIDERANDO Que, en el artículo 55 de la Ley 105 de 1993, se dispuso: “corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, sancionar administrativamente a los particulares, personas naturales o jurídicas relacionadas con el sector, por la violación de los reglamentos aeronáuticos y las demás normas que regulan las actividades del sector aeronáutico.”, Que en el artículo 55 de la Ley 105 de 1993 PARAGRAFO, se estableció que: “El reglamento aeronáutico fija los criterios para la imposición de las sanciones.”, Que, la UAEAC, bajo la facultad reglamentaria establecida en el Código de Comercio y en cumplimiento de lo ordenado en la citada Ley 105 de 1993, fijó los criterios para la imposición de sanciones inicialmente en la norma RAC 7 el cual, posteriormente fue renumerada como RAC 13 mediante la Resolución 01209 del 25 de mayo de 2015, Que la Ley 1955 de 2019 Plan Nacional de Desarrollo “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” dispuso en el artículo 49 que a partir del 1 de enero de 2020: “Todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente (smmlv), deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Tributario (UVT»”, Que la citada Ley 1955 de 2019, dispuso igualmente en el artículo 49 que, a partir del 1 de enero de 2020, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente., Que el artículo 868 del Estatuto Tributario establece la UVT, como la medida de valor que permite ajustar los valores contenidos en las disposiciones relativas a los impuestos y obligaciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, la cual se reajustará anualmente en la variación del índice de precios al consumidor (IPC) para ingresos medios certificada por el DANE., Que mediante Resolución 00084 del 28 de noviembre de 2019, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, se fijó, para el año 2020, el valor de la UNIDAD DE VALOR TRIBUTARIO -UVT en treinta y cinco mil seiscientos siete pesos. ($35.607.00) Clave: GDIR-3.0-12-10 101/2019 A Página:1 de 54 yA a Y REPÚBLICA DE COLOMBIA AY Labetad y usen Principio de Procedencia: MINISTERIO DE TRANSPORTE () MINTRANSPORTE 1061.492 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número oosizo. 21020 Continuación de la resolución: “Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” Que la norma RAC 13 al fijar los criterios específicos para la imposición de sanciones respecto de las conductas constitutivas de infracción a los reglamentos y demás normas aeronáuticas, en desarrollo y aplicación del Artículo 55 de la Ley 105 de 1993, tomó como referencia el valor del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente. Que, por lo expuesto, es necesario conforme al referido artículo 49 de la ley 1955 de 2019, convertir los valores establecidos en salarios SMLMV en UVT, como criterio para la imposición de sanciones consistente en multa. Por lo anterior, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Modificar las siguientes secciones de la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia en lo relacionado con los criterios específicos para la imposición de sanciones estimadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes, con base en la ley 1955 de 2019 artículo 49 y la Resolución 00084 del 28 de noviembre de 2019 de la DIAN, fijando para todos los efectos de imposición de las sanciones consistentes en multa, la equivalencia en UNIDAD DE VALOR TRIBUTARIO UVT para cada infracción, así: “13.510 Infracciones a las normas administrativas 13.515 Será sancionado con multa equivalente a ciento once (111) U.V.T.: (a) El trabajador, dependiente o contratista de una empresa de servicios aéreos comerciales que deje elementos de trabajo, equipos, residuos, alimentos o desorden en los counters que utilice en los aeropuertos o que no los deje en el mismo estado en que los recibió, dentro de los 15 minutos siguientes a su utilización, a menos que deba continuar con el procesamiento de otro vuelo dentro del mismo término. (b) El trabajador, dependiente o contratista de una empresa de servicios aéreos comerciales que deje elementos de trabajo u objetos abandonados en las salas de embarque que utilice, o no retire los avisos empleados una vez despachado el vuelo respectivo (Iniciado el rodaje) o a más tardar dentro de los 15 minutos siguientes a su utilización, a menos que deba continuar con el procesamiento de otro vuelo dentro del mismo término. (c) El trabajador, dependiente o contratista de una empresa de servicios aéreos comerciales que deje sillas de ruedas, carros de equipaje u otros elementos en áreas no autorizadas de los aeropuertos. (d) El trabajador, dependiente o contratista de una empresa de servicios aéreos comerciales o quien haga indebido o inadecuado uso de micrófonos, megáfonos o altavoces en los muelles y salas de embarque o de espera en los aeropuertos, Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 03 Fecha: 29/01/2019 y Página:2 de 54 REPÚBLICA DE COLOMBIA Lite y Oran Les, Principio de Procedencia: MINISTERIO DE TRANSPORTE (5) MINTRANSPORTE 1061.492 Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Ñ Resolución Número £00512 ) 27 FE8 20% Continuación de la resolución: “Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” empleándolos para fines diferentes a las instrucciones para los pasajeros, o mediante anuncios que induzcan confusión o desorden. (e) La empresa de servicios aéreos comerciales o de servicios de escala que tenga a su cargo una sala de embarque o puerta de embarque y no tenga personal presente durante el tiempo que la tiene asignada. (f) El funcionario, trabajador o dependiente de la autoridad aeronáutica o de cualquier empresa o establecimiento en un aeropuerto, que dé uso indebido a los carros de equipaje exclusivos para pasajeros en los aeropuertos. (g) El conductor u operario que con un vehículo, maquinaria o equipo cause daño a la infraestructura aeroportuaria o aeronáutica. (h) El conductor u operario de vehículo que transite con sobrecupo en las áreas de movimiento u otras zonas autorizadas para el tránsito vehicular de aeropuertos o transporte personal en el platón del vehículo. (1) El conductor u operario de vehículo que recoja o deje pasajeros en zonas no destinadas para tal fin en áreas de movimiento de los aeropuertos. (5) El conductor u operario de vehículo o maquinaria que en las áreas de movimiento de un aeropuerto obstruya el paso de una aeronave. (k) El conductor u operario que, en las áreas de movimiento de un aeropuerto, cause choque simple o múltiple entre vehículos determinado por el explotador del aeródromo. Esta sanción lo será sin perjuicio de la reparación de los daños causados, conforme corresponda. (1) El conductor u operario de vehículo que, en las áreas de movimiento de un aeropuerto transite por fuera de los caminos vehiculares demarcados o adelante por el lado derecho de la vía. (m) El propietario y el conductor u operario o quien estacione, o abandone vehículo, maquinaria o equipo, en lugar no autorizado en el área de movimiento de un aeropuerto. Si el estacionamiento o abandono tuviera lugar en una pista o calle de rodaje, las sanciones se incrementarán en el doble del monto aquí señalado. (n) El propietario y el conductor u operario que, en el área de movimiento de un aeropuerto, remolque carros o plataformas de equipaje o carga, con vehículo no autorizado al efecto. (o) El propietario y/o el conductor u operario del vehículo o equipo de apoyo en tierra que sea aprovisionado de combustible en el área de movimiento de aeronaves, o en sitios diferentes a los señalados por la UAEAC o el Explotador u Operador del Aeródromo. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 03 A Fecha: 29/01/2019 Página:3 de 54, 0) yr REPÚBLICA DE COLOMBIA , Live y Orden p>: Principio de Procedencia: MINISTERIO DE TRANSPORTE (7 MINTRANSPORTE 1061.492 5 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Eoos12) 21FE8 DM Continuación de la resolución: “Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” (p) (q) (r) El propietario y/o el conductor del vehículo o equipo de apoyo en tierra que ingrese con un vehículo al diamante de seguridad de una aeronave sin que se utilice para prestar el servicio de apoyo a la misma. El propietario y/o el conductor del vehículo o equipo de apoyo en tierra que ingrese a las áreas de maniobras sin la correspondiente autorización o escolta. El propietario y/o el conductor del vehículo o equipo de apoyo en tierra con remolque que no tenga la carga y equipos debidamente asegurados. El propietario y/o el conductor del vehículo o equipo de apoyo en tierra que no atienda las instrucciones impartidas por los Supervisores o Coordinadores de Plataforma, Supervisores o coordinadores de área de movimiento o quien haga sus veces o por la Torre de Control cuando haya lugar. El trabajador, dependiente o contratista de una empresa de servicios aéreos comerciales o quien, luego de haber operado un puente de abordaje, lo deje en posición incorrecta, o bien con las luces interiores o exteriores encendidas, o desasegurada la puerta de la escalera. El trabajador, dependiente o contratista de una empresa de servicios aéreos comerciales o quien sin haber recibido el curso de capacitación correspondiente o estar debidamente habilitado, opere un puente de abordaje en un aeropuerto. Si con la operación se efectúa el acople o desacople del puente a una aeronave, la sanción se incrementará en el doble a lo aquí señalado. La empresa de servicios aéreos comerciales o de servicios de escala que utilice un puente de embarque sin la autorización del operador/explotador del aeropuerto. Quien fume dentro del puente de embarque. Quien consuma bebidas o alimentos o coloque objetos sobre la consola de mando del puente de embarque. Quien transite por el área de movimiento del aeródromo (plataformas, calles de rodaje, pista, franjas de pista, RESA) utilizando triciclos no motorizados, bicicletas, motocicletas o vehículos similares no autorizados. Quien ingrese desde las plataformas a salas de embarque de aeropuerto o viceversa, a través de la escalera de servicio de los puentes de abordaje u otra vía sin la debida autorización o evadiendo el sistema de control de acceso de seguridad de la aviación que estuviera implementado para tal efecto. Quien transite en los puentes de abordaje o su escalera de servicio, cuando estos se encuentren en movimiento. Quien, por fuera de los casos de daños causados con aeronaves o vehículos, cause intencionalmente o por negligencia o descuido, cualquier otro daño a la infraestructura Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 03 Fecha: 29/01/2019 » Página:4 de 54 REPÚBLICA DE COLOMBIA Limo y Dee Principio de Procedencia: MINISTERIO DE TRANSPORTE (6) MINTRANSPORTE 1061.492 Ne UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número 41 FEB 200 400512) Continuación de la resolución: “Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” aeroportuaria O aeronáutica. Esta sanción lo será sin perjuicio de la reparación de los daños causados, conforme corresponda. (cc) Quien, sin autorización del explotador aeroportuario, arroje residuos sólidos o derrame cualquier clase de líquidos diferentes de combustibles, lubricantes o fluidos hidráulicos de las aeronaves sobre las áreas de maniobras en los aeropuertos. (dd) Quien deje equipos y/o cualquier tipo de elementos como scanner, arcos, mesas de revisión, tándem de sillas, etc. en las salas o áreas o edificaciones aeroportuarias obstruyendo las salidas de emergencia (ee) Quien sin autorización del explotador del aeródromo traslade elementos entre salas de embarque o corredores y pasillos de abordaje. (ff) Quien ingrese al diamante de seguridad de la aeronave sin estar autorizado. (gg) Quien camine por las áreas de maniobras del aeródromo sin contar con la respectiva autorización. (hh) Quien camine por las áreas de movimiento del aeródromo sin contar con las prendas de alta visibilidad y cintas reflectivas establecidas. (ii) Quién utilice señaladores laser en cualquiera de las áreas perimetrales o terminal de los aeropuertos, que señale las aeronaves o se enfoque hacia los ventanales de la cabina de mando que dificulte la visión de los pilotos. (ij) El encargado de señales o “señalero” que, en el área de movimiento de un aeropuerto, emplee señales no reglamentarias para dirigir el movimiento en tierra de cualquier aeronave, no respete la asignación de posiciones de parqueo o guie una aeronave hacia una posición que no le ha sido asignada. (kk) El pasajero o quien, con la intención de viajar, ingrese en un muelle de embarque de aeropuerto, sin que le haya sido expedido el respectivo pasabordo y/o se le haya autorizado el acceso a las salas de embarque. (11) El pasajero o quien embarque elementos o mercancías clasificadas como peligrosas, incluidas entre sus objetos de mano o su equipaje registrado, omitiendo la obligación de informar a la aerolínea transportadora al respecto. 13.520 Será sancionado con multa equivalente a ciento ochenta y cinco (185) U.V.T.: (a) El piloto, técnico, proveedor de combustibles de aviación, o quien deliberadamente drene o derrame combustibles, lubricantes o fluidos hidráulicos de las aeronaves sobre las plataformas en los aeropuertos, o las deje contaminadas. Si el derramamiento no fuera limpiado o eliminado dentro de los 30 minutos siguientes, la sanción se incrementará en otro tanto. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 03 Fecha: 29/01/2019 4 Página:5 de 54 (0, E REPÚBLICA DE COLOMBIA A Litvectad y Orden Principio de Procedencia: MINISTERIO DE TRANSPORTE y MINTRANSPORTE e. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número 00512 7 FEB 2000 Continuación de la resolución: “Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” (b) El piloto, técnico, proveedor de combustibles de aviación, o quien deliberadamente lleve a cabo operaciones de aprovisionamiento o drenaje de combustible durante tormentas eléctricas. (c) El piloto, técnico, proveedor de combustibles de aviación, o quien deliberadamente aprovisione o drene combustible cuando la aeronave se encuentre en hangares u otros recintos cerrados. (d) El piloto al mando de aeronave que recoja o deje pasajeros en zonas no destinadas para tal fin en las áreas de movimiento de los aeropuertos. (e) El piloto al mando de aeronave que deliberada o negligentemente obstruya el paso de otras aeronaves en pistas, rampas o calles de rodaje en aeropuertos. (f) El piloto al mando de aeronave, técnico o quien encienda un motor(es) sin autorización. (g) El piloto de aeronave, técnico o quien ejecute la prueba o corrida de motores en lugares no autorizados de un aeropuerto. (h) El piloto de aeronave, técnico o quien encienda o mantenga encendida una unidad auxiliar de potencia, -APU- por fuera de los parámetros establecidos en el AlP del aeródromo y si es requerido salirse de los mismos, sin solicitar autorización especial. (1) El piloto de aeronave, técnico o quien, sin justificación técnica, estacione aeronave en lugar no autorizado en el área de movimiento de un aeropuerto. Si el estacionamiento o abandono tuviera lugar en una pista o calle de rodaje, las sanciones se incrementarán en otro tanto. (j) El propietario de vehículo y el conductor o quien, en las áreas de movimiento de un aeropuerto, lo conduzca sin las especificaciones requeridas o con fallas mecánicas o eléctricas, escape de combustible o lubricantes, carente de equipo de carretera o con llantas lisas o cuyo labrado esté por debajo de la especificación mínima aceptable. (k) El propietario de vehículo y el conductor o quien transporte residuos o desechos dentro de un aeropuerto, en vehículo no acondicionado y autorizado debidamente para tal fin. (1) El propietario de vehículo y el conductor o quien, en las áreas de movimiento de un aeropuerto, lo conduzca, sin contar con licencia de conducción vigente, O correspondiendo ésta a una categoría de vehículo diferente, o sin contar con el correspondiente pase aeroportuario vigente. (m) El conductor u operario que remolque una aeronave sin autorización, o sin utilizar las luces y señales reglamentarias encendidas. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 03 Fecha: 29/01/2019 (y Página:6 de 54 REPÚBLICA DE COLOMBIA Livetva y Orden Principio de Procedencia: MINISTERIO DE TRANSPORTE (3 MINTRANSPORTE 1061.492 S 3 14 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número ( ) FEB 2020 “ER 2 Continuación de la resolución: “Por la O se modifica parcialmente la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” (n) El conductor u operario que, en las áreas de movimiento de aeropuerto, conduzca vehículo o maquinaría en horas nocturnas o bajo condiciones de mal tiempo o baja visibilidad, sin luces de destello. (o) El conductor u operario que, en las áreas de maniobra de un aeropuerto, conduzca vehículo que no tenga las luces anticolisión (beacon) encendidas. (p) El conductor u operario que en las áreas de movimiento de un aeropuerto conduzca vehículo o maquinaría excediendo la velocidad máxima reglamentaria (20 Km/h día — 10 Km/h noche) (q) El conductor u operario de equipo de remolque que efectúe el remolque de una aeronave sin el apoyo de los hombres guía y ayudantes de palanca según se requieran. (r) La empresa de servicios aéreos comerciales cuyo trabajador, dependiente o contratista deje encendidas las luces interiores o exteriores, o abierta la cortina de un puente de abordaje que haya operado, una vez lo haya abandonado la aeronave respectiva. (s) El trabajador, dependiente o contratista de una empresa de servicios aéreos comerciales, que opere un puente de abordaje mientras la aeronave para la cual se usa esté en movimiento. (t) El trabajador, dependiente o contratista de una empresa de servicios aéreos comerciales, que habiendo operado un puente de abordaje deje la cortina abierta, o lo abandone dejando la llave de accionamiento puesta en el interruptor o en cualquier parte del puente. (u) El trabajador, dependiente o contratista de una empresa de servicios aéreos comerciales que no accione el nivelador automático con que esté equipado el puente de abordaje, mientras este se encuentre adosado a la aeronave. (v) El trabajador, dependiente o contratista de una empresa de servicios aéreos comerciales que abandone la consola de mando de un puente de abordaje en posición operable. (w) La empresa de servicios aéreos comerciales cuyo trabajador, dependiente o contratista haga mal uso o, intencionalmente, por negligencia o descuido, cause daño a las cintas separadoras de fila, básculas de equipaje, equipos, muebles o enseres, en los counters y/o salas de embarque que utilice en los aeropuertos. 109) El piloto, la empresa de servicios aéreos comerciales o de servicios de escala que retire una aeronave de una posición de parqueo utilizando sus propios medios o que no utilice remolque para ubicarse en la posición de inicio de motores. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 03 Fecha: 29/01/2019 UN Página:7 0 o REPÚBLICA DE COLOMBIA Libectad y Orden Principio de Procedencia: MINISTERIO DE TRANSPORTE ( MINTRANSPORTE 1061.492 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número £o00512 > 27 FEB 200 Continuación de la resolución: “Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” (y) La empresa de servicios aéreos comerciales o de servicios de escala que permita que se exceda del número de personas dentro de un puente de embarque, cuando éste se encuentre en movimiento establecido por el explotador de aeródromo. (z) La empresa de servicios aéreos comerciales o de servicios de escala que utilice una posición de parqueo para pernoctar sin la debida autorización del operador o explotador del aeropuerto. (aa) El pasajero o quien, en un aeropuerto, profiera ofensas o insultos a las autoridades aeroportuarias, sanitarias o policiales. (bb) El pasajero o quien ejecute actos de perturbación a bordo de las aeronaves, o en las salas de embarque, counters u otras instalaciones aeroportuarias, o instigue a otros a que lo hagan. (cc) El pasajero o quien, sin autorización para embarcar, acceda a una aeronave, O permanezca en ella negándose a desembarcar, cuando se haya dado la instrucción en tal sentido. La sanción aquí prevista se incrementará en otro tanto cuando el infractor lo haga por la fuerza, valiéndose de amenazas, o empleando medios violentos. (dd) Quien ocupe las plataformas de carga en los aeropuertos, con objetos inservibles o equipos no utilizados sin la debida autorización. (ee) Quien disponga o manipule residuos tóxicos o infecciosos en aeropuertos, omitiendo su clasificación y depósito en contenedores y/o bolsas identificadas conforme al código de colores establecidos. (ff) Quien opere o manipule celulares cerca de la aeronave mientras ésta se encuentre en proceso de aprovisionamiento o drenaje de combustible. (gg) Quien opere radiotransmisores, receptores o cualquier tipo de equipo electrónico o eléctrico de la aeronave, mientras ésta se encuentre en proceso de aprovisionamiento o drenaje de combustible. (hh) El Taller aeronáutico, así como los arrendatarios y tenedores de inmuebles a cualquier título en un aeropuerto que no cuente con un equipo contra incendio en óptimas condiciones de funcionamiento. (ii) El establecimiento de comercio en aeropuerto que saque o transporte basuras o desechos por fuera de los horarios establecidos. (ij). El propietario y quien efectúe el lavado o mantenimiento de aeronaves o vehículos en lugares no autorizados en el área de movimiento de un aeropuerto. Si el lavado O mantenimiento tuviera lugar en una pista o calle de rodaje, la sanción se incrementará en otro tanto. 13.525 Será sancionado(a) con multa equivalente a trescientos setenta (370) U.V.T. : Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 03 Fecha: 29/01/2019 Página:8 de 54 REPÚBLICA DE COLOMBIA Libo-tad y Oraen A Principio de Procedencia: MINISTERIO DE TRANSPORTE ) MINTRANSPORTE 1061.492 eS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL - Resolución Número «ia 10.7, 5E8 200 Continuación de la resolución: “Por la cual se modifica parcialMente la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” (a) La agencia de viajes y demás intermediarios en la que se evidencie mala calidad y/o deficiencias en la prestación del servicio en cuanto a información, reservas, expedición de tiquetes y demás deberes impuestos en los Reglamentos Aeronáuticos. (b) La empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público que muestre mala calidad o deficiencia en el servicio ofrecido a los usuarios. (c) La empresa de servicios aéreos comerciales que por sobreventa o cualquier otro motivo imputable a ella, niegue el embarque a un pasajero que hubiese adquirido un tiquete y reservado cupo para un determinado vuelo. Esta sanción se impondrá con respecto a una sola persona o pasajero afectado, y se agravará incrementándose, dependiendo de la cantidad de pasajeros afectados del mismo vuelo con respecto a los cuales, la empresa resultare responsable, así: (1) En un veinte por ciento (20%) adicional, si el número de pasajeros afectados del mismo vuelo, con respecto a los cuales la empresa resulte responsable, fuera igual o superior a diez (10) y menor de veinte (20). (2) En un treinta por ciento (30%) adicional, si el número de pasajeros afectados del mismo vuelo, con respecto a los cuales la empresa resulte responsable, fuera igual o superior a veinte (20) y menor de cincuenta (50). (3) En un cincuenta por ciento (50%) adicional, si el número de pasajeros afectados del mismo vuelo, con respecto a los cuales la empresa resulte responsable, fuera igual o superior a cincuenta (50) y menor a cien (100) y, (4) En un cien por ciento (100 %) adicional, si el número de pasajeros afectados del mismo vuelo, respecto a los cuales la empresa resulte responsable fuera igual o superior a cien (100). (5) Los pasajeros que a cambio de una compensación lleguen a un acuerdo voluntario con la aerolínea para no embarcar, no se contarán como sobreventa. (6) Si la empresa no adoptase ninguna medida compensatoria en favor del pasajero Oo pasajeros atectado(s) conforme a la Ley y a los presentes Reglamentos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha prevista para el vuelo, la sanción total correspondiente se incrementará en un 50% adicional. (d) La empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público regular que, durante períodos de alta temporada, incurra en sobreventa de un vuelo superior al 5% de la capacidad de pasajeros disponible en la aeronave respectiva. Esta sanción se impondrá con respecto a una sola persona o pasajero afectado, y se agravará incrementándose, dependiendo de la cantidad de pasajeros afectados del mismo vuelo con respecto a los cuales, la empresa resultare responsable, así: Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 03 Fecha: 29/01/2019 A Página:9 de 54 O AAA AR REPÚBLICA DE COLOMBIA Lintad y Ouen E Principio de Procedencia: MINISTERIO DE TRANSPORTE Ú MINTRANSPORTE coma UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número ¿505 12 ) 127 FEB 20% Continuación de la resolución: “Por la Cual se modifica parcialmente la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” (1) En un veinte por ciento (20%) adicional, si el número de pasajeros afectados del mismo vuelo, con respecto a los cuales la empresa resulte responsable, fuera igual o superior a diez (10) y menor de veinte (20). (2) En un treinta por ciento (30%) adicional, si el número de pasajeros afectados del mismo vuelo, con respecto a los cuales la empresa resulte responsable, fuera igual o superior a veinte (20) y menor de cincuenta (50). (3) En un cincuenta por ciento (50%) adicional, si el número de pasajeros afectados del mismo vuelo, con respecto a los cuales la empresa resulte responsable, fuera igual o superior a cincuenta (50) y menor a cien (100) y, (4) En un cien por ciento (100 %) adicional, si el número de pasajeros afectados del mismo vuelo, respecto a los cuales la empresa resulte responsable fuera igual o superior a cien (100). (5) Los pasajeros que a cambio de una compensación lleguen a un acuerdo voluntario con la aerolínea para no embarcar, no se contarán como sobreventa. (6) Si la empresa no adoptase ninguna medida compensatoria en favor del pasajero o pasajeros afectado(s) conforme a la Ley y a los presentes Reglamentos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha prevista para el vuelo, la sanción total correspondiente se incrementará en un 50% adicional. (e) El explotador de aeronave que no informe a sus usuarios sobre las restricciones y prohibiciones establecidas para el porte y transporte de armas de fuego, armas blancas, armas deportivas, de juguete o simuladas; sustancias explosivas y objetos o mercancías peligrosas, líquidos, geles, aerosoles y en general elementos potencialmente peligrosos, o cuyos trabajadores o contratistas violen o propicien la violación de las prohibiciones relacionadas con el transporte de tales elementos en aeronaves de pasajeros, o cuando habiendo detectado la intención de violar esta prohibición por parte de algún pasajero y/o tripulante, no dé aviso inmediato a la Policía Nacional destacada en el aeropuerto. (f) La empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público regular o el explotador o concesionario de aeropuerto que, por razones imputables a ella y de manera reiterada, cause retraso o demora superior a 24 horas desde la llegada del vuelo, en la entrega del equipaje a los pasajeros, independientemente de las medidas compensatorias que sean adoptadas en favor de los mismos. Esta sanción se impondrá con respecto a una sola persona o pasajero afectado, y se agravará incrementándose, dependiendo de la cantidad de pasajeros afectados del mismo vuelo con respecto a los cuales, habiéndose recibido queja, la empresa o el explotador o concesionario de aeropuerto resultare responsable, así: (1) En un veinte por ciento (20%) adicional, si el número de pasajeros afectados del mismo vuelo, con respecto a los cuales la empresa resulte responsable, fuera igual o superior a diez (10) y menor de veinte (20). Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 03 Fecha: 29/01/2019 Página:10 de 54 REPÚBLICA DE COLOMBIA Livestad y Order Principio de Procedencia MINISTERIO DE TRANSPORTE () MINTRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número 00512? 27 FEB 2M Continuación de la resolución: “Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” (2) En un treinta por ciento (30%) adicional, si el número de pasajeros afectados del mismo vuelo, con respecto a los cuales la empresa resulte responsable, fuera igual o superior a veinte (20) y menor de cincuenta (50). (3) En un cincuenta por ciento (50%) adicional, si el número de pasajeros afectados del mismo vuelo, con respecto a los cuales la empresa resulte responsable, fuera igual o superior a cincuenta (50) y menor a cien (100) y, (4) En un cien por ciento (100 %) adicional, si el número de pasajeros afectados del mismo vuelo, respecto a los cuales la empresa resulte responsable fuera igual o superior a cien (100). (5) Si la empresa no adoptase ninguna medida compensatoria en favor del pasajero O pasajeros afectado(s) conforme a la Ley y a los presentes Reglamentos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha prevista para el vuelo, la sanción total correspondiente se incrementará en un 50% adicional. (6) Se excluye de la presente regulación el equipaje condicional (exceso o equipaje sobredimensionado), el cual se transportará en los términos acordados con el transportador. (7) Para el transporte público internacional, primarán los Convenios Internacionales sobre la materia. (g) La empresa de servicios aéreos comerciales de transporte púbico que otorgue pasabordo a una persona que no tenga confirmado un cupo en el respectivo vuelo, conociendo que el mismo no será embarcado. En el caso de vuelos internacionales, si la persona ingresa al muelle, zona o sala de embarque en el aeropuerto, exhibiendo el citado pasabordo, o con ocasión de haberlo recibido, la sanción se incrementará en un veinte por ciento (20%). No se considerará que se incurre en esta infracción cuando se trate de re-acomodos por operaciones irregulares o si el pasajero no embarca por demoras en llegar a la sala, cuando se trate de pasajeros que viajan en condiciones de empleados del transportador o bajo convenios entre aerolíneas. (h) La empresa de servicios aéreos comerciales que no identifique adecuadamente las salas de espera utilizadas durante el proceso de embarque, o no informe adecuadamente a sus pasajeros al respecto y el explotador o concesionario de aeropuerto que no actualice oportunamente tal información. (Dentro de los 15 minutos siguientes a producirse una novedad). (i) La empresa de servicios aéreos comerciales que utilice en las salas de espera u otras instalaciones del aeropuerto, muebles adicionales sin previa autorización o haga uso inadecuado de los que sí estén autorizados. (j) La empresa de servicios aéreos comerciales que ofrezca alimentos o bebidas en las salas de embarque, sin la previa coordinación y aviso al explotador aeroportuario. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 03 ) Fecha: 29/01/2019 Página:11 de-84 14 ad REPÚBLICA DE COLOMBIA f Live y Orden Principio de Procedencia: MINISTERIO DE TRANSPORTE ( MINTRANSPORTE 1061.492 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número ¿00512 : 2 1 FEB 2000 Continuación de la resolución: “Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” (k) La empresa de servicios aéreos comerciales que no retire la señalización vertical empleada una vez concluido el proceso de check in y embarque, o dentro de los 15 minutos siguientes, salvo que, dentro del mismo término, deba comenzar a procesar otro vuelo, o que la sala le haya sido asignada de manera permanente. (1) La empresa de servicios aéreos comerciales, taller aeronáutico, centro de instrucción aeronáutica, empresa de servicios de escala o explotador aeroportuario, que no remita a la Oficina de Transporte Aéreo, dentro de los términos establecidos, la información financiera, estadística y demás informes y/o correcciones que sean requeridas de acuerdo con los presentes Reglamentos, conforme a los instructivos y formatos establecidos. (m) El establecimiento aeronáutico que siendo titular de un permiso de operación y/o funcionamiento, no remita dentro del término establecido en los Reglamentos Aeronáuticos, la información relacionada con reformas sociales y/o no actualice la información real de la sociedad respecto de los representantes legales, socios oO miembros de junta directiva y dirección para notificaciones, y demás actuaciones, según corresponda. (n) El piloto al mando que con una aeronave cause daño a la infraestructura aeroportuaria (cuando ésta cumpla con los estándares de construcción y señalización aplicables). Esta sanción lo será sin perjuicio de la reparación de los daños, conforme corresponda. (o) El piloto al mando de aeronave que, sin justificación, desatienda las señales reglamentarias que hayan sido correctamente hechas por un encargado de señales asignado para facilitar el parqueo o movimiento de la aeronave, o que la conduzca a una posición diferente de la que se le haya asignado y/o le haya sido indicada correctamente. (p) El piloto al mando de aeronave que ingrese a posiciones de parqueo de manera autopropulsada, cuando exista restricción en tal sentido, debidamente informada por el servicio de información aeronáutica, mediante AIP, Circular y/o NOTAM. (q) Quien, teniendo un permiso legalmente expedido, ingrese a las áreas o zonas de seguridad restringidas de aeropuerto o permanezca en las mismas sin portar, en lugar visible a la altura del tórax, el carné o permiso permanente o transitorio correspondiente o ingrese a áreas diferentes a las autorizadas o se niegue a presentarlo cuando se le exija por parte del personal de seguridad de la aviación civil y o demás autoridades del Estado que trabajen en coordinación con los responsables de la seguridad de la aviación civil. (r) Los pilotos y demás particulares que viajen en aeronaves de aviación general cuando, teniendo permiso legalmente expedido, ingresen a las áreas o zonas de seguridad restringidas o permanezcan en su interior sin portar, en lugar visible a la altura del tórax, el permiso correspondiente. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 03 Fecha: 29/01/2019 AN Página:12 de 54 REPÚBLICA DE COLOMBIA > Linentad y Orden e Principio de Procedencia: MINISTERIO DE TRANSPORTE (3) MINTRANSPORTE 1061.492 z UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Moos12 > 27 FEB 2 Continuación de la resolución: “Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” (s) Quien encontrándose en instalaciones aeroportuarias, injustificadamente se oponga a la requisa que deba hacer el personal de seguridad de la aviación civil previo al acceso a un área de seguridad restringida en dicho aeropuerto. Si el infractor fuese, trabajador, dependiente o contratista de algún establecimiento aeronáutico en el aeropuerto, la sanción se incrementará en otro tanto. (t) Quien agreda física o verbalmente o profiera amenazas al personal asignado a la seguridad de la aviación civil, con ocasión del ejercicio de sus funciones, sea éste del explotador del aeropuerto o contratado para realizar estas labores, o de la Policía nacional, al igual que al personal de seguridad de una aerolínea, tripulantes y personal de tierra dedicado al chequeo y despacho de un vuelo. Si la agresión a tripulantes se comete en vuelo, (una vez cerradas todas las puertas de la aeronave para la partida, hasta que sean nuevamente abiertas en el lugar de destino) la sanción aquí prevista, se incrementará en otro tanto. (u) La empresa y el conductor o quien conduzca vehículo no autorizado o con autorización vencida, al interior de las áreas restringidas de seguridad de aeropuerto. Si el conductor tampoco tuviese autorización vigente para el ingreso a dichas áreas, la sanción se incrementará en otro tanto. (v) El guarda de seguridad privada o quien, prestando vigilancia en cualquier tipo de instalación aeroportuaria, omita la inspección de personas, vehículos o sus ocupantes, que accedan a las áreas o zonas de seguridad restringidas en dichos aeropuertos, poniendo en riesgo la seguridad de la aviación civil. (w) El guarda de seguridad privada o quien, prestando vigilancia en cualquier tipo de instalación aeroportuaria, omita dar aviso a dependencia de seguridad de la aviación civil del aeropuerto y/o la Policía Nacional sobre la presencia de un arma, artefacto explosivo, artículo o sustancia peligrosa o sustancia ilegal en una persona sometida a requisa o en el equipaje de mano objeto de inspección, poniendo en riesgo la seguridad de la aviación. 109) El pasajero o quien, sin autorización, ingrese a la cabina de mando de una aeronave en servicio. (y) Quién, por fuera de los casos previstos en el literal (z) de la sección anterior, acceda clandestinamente a una aeronave y/o permanezca en ella sin autorización y sin contar con el respectivo tiquete y/o pasabordo, con el ánimo de viajar como “polizón”. Si la persona lograse viajar, la sanción se incrementará en otro tanto. (z) El tripulante de aeronave, o el empleado de empresa de servicios aéreos comerciales, que utilice el sistema de sonido de la misma, o a viva voz para dirigirse a los pasajeros a bordo, o en sala en un aeropuerto con el fin de proferir quejas, entregar información inexacta o referirse en malos términos respecto a la autoridad aeronáutica o los servicios que ella presta, sin perjuicio de que tales quejas puedan ser presentadas a través del conducto adecuado Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 03 J Fecha: 29/01/2019 Página:13 de 54 > d NAS REPÚBLICA DE COLOMBIA f Ltoitad y Caen Principio de Procedencia: MINISTERIO DE TRANSPORTE () MINTRANSPORTE 1061.492 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número *pos12? 27 FEB 2020 Continuación de la resolución: “Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” (aa) La empresa de servicios aéreos comerciales que no proporcione información precisa, completa, continua y/o veraz a los usuarios, en los casos de demoras de vuelos. Esta sanción no podrá ser impuesta en los casos en que las empresas demuestren que no fueron informadas de las causas de la demora. 13.530 Será sancionado con multa equivalente a cuatrocientos cuarenta y cuatro (444) UV. E (a) El piloto al mando de aeronave que circule por las áreas de movimiento de aeropuerto a velocidad mayor de la que haya sido publicada por el explotador del aeródromo. (b) El piloto al mando de aeronave y el explotador de aeronave que no apague los motores tan pronto sea acoplado a un puente de abordaje. (c) El piloto al mando de aeronave y el explotador de aeronave que inicie turbinas sin autorización. (d) El piloto al mando de aeronave y el explotador de aeronave que pernocte en lugar no autorizado en un aeropuerto, aunque la pernocta en dicho aeropuerto sí estuviera autorizada. (e) El conductor u operario de vehículo que en las áreas de movimiento de un aeropuerto provoque colisión con una aeronave. Esta sanción lo será sin perjuicio de la reparación de los daños, conforme corresponda. (f) El conductor u operario de vehículo que, en las áreas de movimiento de un aeropuerto, obstruya el paso de pasajeros o los embista con él. (g) El conductor o quien, en las áreas de movimiento de un aeropuerto, abandone un vehículo con el motor encendido. (h) El conductor o quien, en las áreas de movimiento de un aeropuerto opere manualmente algún equipo de comunicación o utilice el celular mientras conduce. (1) El explotador de aeronave que, por causa imputable a él, permanezca en una posición de parqueo más tiempo del que le haya sido estipulado o asignado. A efectos de la aplicación de esta norma, se considerará que una aeronave ha excedido el tiempo estipulado cuando el tiempo de permanencia en la posición, exceda en más de un 10% los tiempos estipulados en el numeral 3.5 (b) del Apéndice “A” del RAC 3 de estos Reglamentos, según el tipo de aeronave. (1) El explotador de aeronave que no utilice calzos o cuñas durante el tiempo que esta permanezca parqueada, o cuando no le hayan sido instalados, transcurridos 5 minutos desde que se apaguen los motores. (k) El explotador de aeronave o empresa de servicios aéreos comerciales y la empresa de servicios de escala a cargo de la atención de un vuelo que, luego de la salida Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 03 Fecha: 29/01/2019 Ys Página:14 de 54 REPÚBLICA DE COLOMBIA Live y Dre Principio de Procedencia: MINISTERIO DE TRANSPORTE (3) MINTRANSPORTE 1061.492 ; y 5% UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número glq05 12) 27 FEB 2020 Continuación de la resolución: “Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” (remolque o rodaje) de la aeronave, abandone por más de 15 minutos, equipos de soporte en tierra dentro del diamante de seguridad. (1) El explotador de aeronave, explotador de aeropuerto, empresa de servicios de escala o establecimiento comercial en aeropuerto que dé tratamiento inadecuado a los residuos o desechos que genere, manipule o transporte, o que provoque derramamiento de excretas en las operaciones de drenaje, transporte y evacuación en los vertederos. (m) La empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público o de servicios de escala, que, por fuera de los casos de demora, destrucción, pérdida, saqueo o daño, dé inadecuado manejo a los equipajes, correo o carga en los aeropuertos. (n) La empresa de servicios aéreos comerciales o de servicios de escala que, al arribo de un vuelo, no oriente a los pasajeros llegados en escala o conexión, cuando deban continuar su viaje en vuelo de la misma empresa, o de otra empresa bajo acuerdo de código compartido o uno similar. (0) La empresa de servicios aéreos comerciales o de servicios de escala cuyos pasajeros transiten a pie por las áreas de movimiento de un aeropuerto, sin el debido acompañamiento de algún representante autorizado de dicha empresa. (p) La empresa de servicios aéreos comerciales o de servicios de escala que ingrese a las áreas de movimiento de un aeropuerto, elementos no autorizados o no requeridos para la operación de las aeronaves. (q) El establecimiento de comercio en un aeropuerto que de cualquier manera desarrolle actividades de voceo, ya sea mediante el uso de altavoces o de viva voz, con el fin de promover sus productos o servicios. (r) El establecimiento de comercio en un aeropuerto que, al interior del mismo, transporte mercancías para su surtido, por fuera de los horarios establecidos. (s) La empresa operadora de vehículo de recolección o transporte de excretas con fugas o deficiencias para su correcta operación. (t) El constructor o quien, en un aeropuerto, acumule escombros de construcción en lugares no autorizados, no retire diariamente los que origine, o los transporte por fuera de los horarios permitidos. (u) Quien fume o encienda fóstoros o flamas en las áreas de movimiento o de maniobras de un aeropuerto. (v) Quien fume dentro de las instalaciones de los talleres de mantenimiento. (w) Quien, en un aeropuerto, vierta contaminantes no permitidos en la red de alcantarillado o en los canales de aguas lluvias. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 03 J Fecha: 29/01/2019 Página:15 de 54 pal REPÚBLICA DE COLOMBIA f hi 4 E Lied y Caer nica + <a MINISTERIO DE TRANSPORTE 0 MINTRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número 2 ( FEB 2020 Continuación de la resolución: “Por la 4,0, 0 Rodhiáa parcialmente la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” (x) (y) Quien bloquee u obstruya el ingreso y salida de vehículos cisterna de combustible hacia y desde las aeronaves o en las áreas de movimiento de los aeropuertos. La empresa de servicios aéreos comerciales y/o establecimiento aeronáutico, que no responda en los términos y plazos establecidos a un requerimiento de información técnica u operativa de la autoridad aeronáutica. La empresa de servicios aéreos comerciales y/o establecimiento aeronáutico, que se niegue a suministrar información técnica u operativa requerida por la autoridad aeronáutica dentro del plazo exigido por esta última. 13.535 Serán sancionados con multa equivalente a quinientos sesenta y siete (567) U.V.T.: (a) (b) La empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público regular que, por causa imputable a ella incurra en demora superior a demora superior a setenta y cinco (75) minutos respecto de cualquier vuelo. Estas sanciones se impondrán por cada vuelo demorado por razones imputables a la aerolínea, y se incrementarán dependiendo del tiempo de demora, así: (1) En un cien por ciento (100 %) adicional, cuando la demora sea superior a tres (3) horas y menor a cinco (5) horas. (2) En un ciento cincuenta por ciento (150 %) adicional, cuando la demora sea superior a cinco (5) horas y menor a ocho (8) horas. (3) En un doscientos por ciento (200 %) adicional, cuando la demora sea superior a ocho (8) horas. (4) Si la empresa no adoptase ninguna medida compensatoria en favor del pasajero O pasajeros afectado(s) conforme a la Ley y a los presentes Reglamentos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha prevista para el vuelo, la sanción total correspondiente se incrementará en un 50% adicional. (5) No son imputables a la empresa de servicios aéreos comerciales, las demoras ocurridas como consecuencia de cierres de aeropuertos, congestión de tránsito aéreo, meteorología adversa u otras externas a la empresa, que afecten el itinerario operacional de las aeronaves, y la secuencia de uno o más vuelos. (6) La Autoridad Aeronáutica reglamentará los parámetros (itinerario a tener en cuenta, salida del vuelo, etc.) que servirán de base para la imposición de la sanción. La empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público, o de servicios de escala, u operador aeroportuario que cause destrucción, daño, avería, pérdida, saqueo, extravío de equipajes mientras se encuentren en su poder, o elementos Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 03 Fecha: 29/01/2019 Y Página:16 de 54 Principio de Procedencia: MINISTERIO DE TRANSPORTE 1061.492 S REPÚBLICA DE COLOMBIA i 1 2 Livetrd y Orden ee UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número £o00512? 27 FEB 2020 Continuación de la resolución: “Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” (c) (t) (9) aceptados para su custodia y transporte que han sido declarados como valiosos o armas, sin tomar medidas compensatorias que sean adoptadas en favor de los pasajeros afectados. Esta sanción se impondrá con respecto a una sola persona o pasajero afectado, y se agravará incrementándose, dependiendo de la cantidad de pasajeros afectados del mismo vuelo con respecto a los cuales, habiéndose recibido queja, la empresa resultare responsable, así: (1) En un veinte por ciento (20%) adicional, si el número de pasajeros afectados del mismo vuelo, con respecto a los cuales la empresa resulte responsable, fuera igual o superior a diez (10) y menor de veinte (20). (2) En un treinta por ciento (30%) adicional, si el número de pasajeros afectados del mismo vuelo, con respecto a los cuales la empresa resulte responsable, fuera igual o superior a veinte (20) y menor de cincuenta (50). (3) En un cincuenta por ciento (50%) adicional, si el número de pasajeros afectados del mismo vuelo, con respecto a los cuales la empresa resulte responsable, fuera igual o superior a cincuenta (50) y menor a cien (100) y, (4) En un cien por ciento (100 %) adicional, si el número de pasajeros afectados del mismo vuelo, respecto a los cuales la empresa resulte responsable fuera igual o superior a cien (100). (5) Si la empresa no adoptase ninguna medida compensatoria en favor del pasajero O pasajeros afectado(s) conforme a la Ley y a los presentes Reglamentos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha prevista para el vuelo, la sanción total correspondiente se incrementará en un 50% adicional. La empresa de servicios aéreos comerciales que admita a bordo y transporte en uno de sus vuelos, a un pasajero con tiquete y pasabordo expedido por ella u otra empresa para otro vuelo o destino. El Piloto al mando y el Despachador de aeronave, que transporte cadáveres o enfermos contagiosos sin el permiso correspondiente o sin tomar las medidas preventivas requeridas. Quien, estando obligado en razón de sus funciones, no informe a las autoridades competentes de manera inmediata del aterrizaje o sobrevuelo de cualquier aeronave nacional o extranjera, a sabiendas de que carece de los documentos o permisos legalmente exigibles. Quien ingrese o permanezca en las áreas o zonas de seguridad restringidas del aeropuerto o permanezca en las mismas sin ser titular de un permiso permanente o transitorio legalmente expedido para el efecto, o encontrándose éste vencido. Quien facilite el permiso permanente o transitorio de que sea titular, a persona diferente o no autorizada para ingresar a las áreas o zonas de seguridad restringidas de aeropuerto, o de forma alguna colabore para que éstas eludan los controles de seguridad Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 03 Fecha: 29/01/2019 Página:17 de 7 eds A REPÚBLICA DE COLOMBIA P ¿ $ Lioeted y Orden Principio de Procedencia: MINISTERIO DE TRANSPORTE () MINTRANSPORTE 1061.492 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Hoos12 > 27 FEB 200 Continuación de la resolución: “Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” de la aviación civil y quien haciendo uso de dicho permiso del cual no es titular, ingrese o permanezca en tales áreas. (h) Quien sin el consentimiento de su titular y mediante suplantación, haga uso de un permiso permanente o transitorio ajeno, con la intención de ingresar en zonas de seguridad restringidas del aeropuerto. Si el ingreso y/o permanencia se hicieran efectivos, la sanción se incrementará en otro tanto. (i) Quien porte o presente un permiso permanente o transitorio falso o adulterado, con la intención de acceder a zonas de seguridad restringidas del aeropuerto. Si el ingreso y/o permanencia se hicieran efectivos, la sanción se incrementará en otro tanto. (ij) Quien, encontrándose en áreas de seguridad restringidas del aeropuerto, eluda el requerimiento efectuado por el personal de seguridad de la aviación civil u operación aeroportuaria y/o demás autoridades del Estado, que trabajen en coordinación con los responsables de la seguridad de la aviación civil, o no permita la verificación del correspondiente permiso para ingreso y/o permanencia en áreas restringidas. (k) Quien organice, patrocine o realice eventos (sociales, deportivos, etc....) no autorizados en los aeropuertos. Si el evento implica ocupación de plataformas, pistas o calles de rodaje, la sanción se incrementará en otro tanto. () El piloto al mando que abandone la aeronave, los pasajeros o la carga en lugar diferente al autorizado. (m) El guarda de vigilancia privada que en instalaciones aeroportuarias facilite o permita el ingreso de personas no autorizadas a las áreas o zonas de seguridad restringidas del aeropuerto o que de cualquier modo colabore para que éstas eludan los controles de seguridad de la aviación civil. (n) Quien incumpla o propicie el incumplimiento de las regulaciones existentes sobre operación o seguridad de la aviación civil, cuando la conducta no fuese sancionable de otro modo. (o) El explotador de aeronave que no sea señalizada adecuadamente cuando se encuentre parqueada. (p) Quién, habiendo tenido acceso en el desempeño de sus funciones, a información sobre seguridad de la aviación civil, clasificada como: secreta, reservada, confidencial o restringida, divulgue, o no aplique toda la protección posible en relación con dicha información. (q) El pasajero, tripulante o quién embarque o transporte objetos valiosos, papel moneda, divisas, títulos valores, piedras o metales preciosos, incluidos entre sus objetos de mano o su equipaje registrado, en cuantía superior al equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, omitiendo declararlos a la aerolínea transportadora Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 03 Fecha: 29/01/2019 Y Página:18 de 54 REPÚBLICA DE COLOMBIA Libere y Orden Principio de Procedencia: MINISTERIO DE TRANSPORTE 5 MINTRANSPORTE 1061.492 Y 3 — UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número 2 ( FEB 2028 £po512 ? Continuación de la resolución: “Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” (sin perjuicio de la declaración que deba hacerse a las autoridades aduaneras u otras autoridades). 13.537 Serán sancionados con multa equivalente a seiscientos diez y seis (616) U.V.T. : (a) La empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público regular (pasajeros y carga), que en una temporada (verano / invierno) pierda una serie de Slots por causas imputables a ella (causas internas) y la pérdida de la serie corresponda al incumplimiento de todos los Slots que conforman la serie. La sanción se aplicará de manera individual a cada Slot que conforma la serie de Slots que se perdiera como resultado del monitoreo de uso de Slots o en aplicación de la norma “Úselo o Piérdalo”. (b) La empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público regular (pasajeros y carga), que dentro de un mismo mes calendario, de manera sistemática realice un uso indebido de Slot operando aeronaves en un aeropuerto coordinado (Nivel 3), sin contar con un Slot previamente asignado por el Coordinador de Slots. Se entiende por sistemático, cuando al menos dos (2) operaciones durante el mes, ya sea una de salida y una llegada o dos (2) salidas o dos (2) llegadas, se efectuarán sin contar con el Slot asignado. La sanción se aplicará de forma individual por cada dos (2) operaciones efectuadas sin un Slot. (c) La empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público regular (pasajeros y carga), que dentro de un mismo mes calendario, de manera sistemática realice un uso indebido de Slots intercambiando el tipo de servicio autorizado en la asignación del Slot, sin previa autorización del Coordinador de Slots, es decir, un Slot asignado para un vuelo nacional, se utiliza para un vuelo internacional o viceversa. Se entiende por sistemático, cuando más del cero coma, cero cinco por ciento (0,05%) del total de los vuelos regulares a los que se asignó Slot de salida en el mes, efectuó este uso indebido de Slots. (d) La empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público regular (pasajeros y carga), que dentro de un mismo mes calendario, de manera sistemática realice un uso indebido de Slots intercambiando el equipo de vuelo autorizado en la asignación del Slot por una aeronave que afecte la capacidad programada del terminal aéreo y sin previa autorización del Coordinador de Slots. Se entiende por sistemático, cuando del total de vuelos regulares a los que se asignó Slot de salida en el mes, un porcentaje equivalente al cero coma cero cinco por ciento (0,05%), efectuara este uso indebido de Slots. (e) La empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público regular (pasajeros y carga), que dentro de un mismo mes calendario, de manera sistemática realice un uso indebido de Slots intercambiando el tipo de operación autorizada en la asignación el Slot, sin previa autorización de Coordinador de Slots, es decir, un Slot asignado para un vuelo regular, adicional o chárter es utilizado para otro tipo de operación o viceversa. Se entiende por sistemático, cuando del total de vuelos regulares Clave: GDIR-3.0-12-10 ) Versión: 03 NY Fecha: 29/01/2019 Página:19 1) AS rr E IN! REPÚBLICA DE COLOMBIA Livestad y Orden Principio de Procedencia: MINISTERIO DE TRANSPORTE 0 MINTRANSPORTE dio UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número á ) 2 1 FEB 2020 Continuación de la resolución: “Por la cual se ica parcialmente la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” a los que se asignó Slot de salida en el mes, un porcentaje equivalente al cero coma cero cinco por ciento (0,05%), efectuara este uso indebido de Slots. (f) La empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público regular (pasajeros y carga), que de manera sistemática realice un uso indebido de Slots, conservando Slots que no tenga previsto operar, transferir, intercambiar o usar en una operación conjunta. Se entiende por sistemático, cuando dentro de una temporada (verano / invierno), excluyendo los meses permitidos para la devolución de Slots (enero/agosto), se realicen devoluciones de Slots, y la misma corresponda a un uno por ciento (1%) del total de Slots (Llegadas y Salidas) inicialmente asignados para el mes. La sanción se aplicará por cada vez que la devolución de Slots complete un uno por ciento (1%) de lo asignado en el mes. (g) La empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público regular (pasajeros y carga), que no envíe la tabla de vinculación de sus operaciones mensuales (rotación de aeronaves) y/o no sea enviada en los plazos establecidos. (h) La empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público regular de pasajeros, que no registre su itinerario conforme los plazos señalados en el inciso 1, literal (a) del numeral 3.11.2.1. del RAC 3. (i) El explotador aeroportuario, que no envíe su cálculo de capacidad conforme a los parámetros del numeral 4.2.1.1. del Apéndice A del RAC 3. (i) El explotador aeroportuario, que incumpla por causas imputables a él, y con base en el cálculo de la capacidad suministrada al Grupo de Planeación de Franjas Horarias, responsable de la Coordinación de Slots, la destinación específica (pasajeros o carga) de las posiciones de parqueo de la(s) terminal(es). 13.540 Serán sancionados con multa equivalente a setecientos cuarenta (740) U.V.T. : (a) La empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público regular que por causa imputable a ella cancele un vuelo, sin informar al pasajero con la antelación suficiente según lo previsto en el RAC 3 de estos Reglamentos y -existiendo oferta de otro u otros vuelos- no direccione a la totalidad de los pasajeros, hacia otro vuelo propio o de otra aerolínea para ser transportados dentro de las tres (3) horas siguientes a la prevista para el vuelo cancelado. Esta sanción se impondrá con respecto a una sola persona o pasajero afectado, y se agravará incrementándose, dependiendo de la cantidad de pasajeros afectados del mismo vuelo con respecto a los cuales, habiéndose recibido queja justificada, la empresa resultare responsable, así: (1) En uun veinte por ciento (20%) adicional, si el número de pasajeros afectados del mismo vuelo, con respecto a los cuales la empresa resulte responsable, fuera igual o superior a diez (10) y menor de veinte (20). Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 03 Fecha: 29/01/2019 Y Página:20 de 54 REPÚBLICA DE COLOMBIA std Lives y Orden y 9) MINTRANSPORTE Principio de Procedencia: MINISTERIO DE TRANSPORTE ( 1061.492 o UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número FEB 2020 *00512 ) ici Continuación de la resolución: “Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” (2) En un treinta por ciento (30%) adicional, si el número de pasajeros afectados del mismo vuelo, con respecto a los cuales la empresa resulte responsable, fuera igual o superior a veinte (20) y menor de cincuenta (50). (3) En un cincuenta por ciento (50%) adicional, si el número de pasajeros afectados del mismo vuelo, con respecto a los cuales la empresa resulte responsable, fuera igual o superior a cincuenta (50) y menor a cien (100) (4) En un cien por ciento (100%) adicional, si el número de pasajeros afectados del mismo vuelo, con respecto a los cuales la empresa resulte responsable, fuera igual o superior a cien (100) (5) Si la empresa no adoptase ninguna medida compensatoria en favor del pasajero O pasajeros afectado(s) conforme a la Ley y a los presentes Reglamentos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha prevista para el vuelo, la sanción total correspondiente se incrementará en un (cincuenta) 50% adicional. (b) La empresa de servicios aéreos comerciales que, con el fin de justificar ante sus usuarios, una demora o cualquier otro incumplimiento imputable a ella, suministre o difunda información falsa o que no se ajuste a la realidad. Esta sanción se aplicará en relación con cada vuelo respecto del cual se suministre o difunda información en las condiciones anotadas, independientemente del número de personas que reciban tal información. (c) La empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público regular que presente a la autoridad aeronáutica itinerarios o programación de vuelos excediendo sus capacidades operativas o su disponibilidad de tripulaciones y aeronaves, para un período cualquiera. (d) Los explotadores de aeronaves, los gerentes o administradores de aeropuertos, las empresas de servicios de escala, las organizaciones de mantenimiento u otros establecimientos aeronáuticos, o establecimientos comerciales, así como los arrendatarios y tenedores de inmuebles a cualquier título en un aeropuerto, cuando uno de sus usuarios, trabajadores, o contratistas, ingrese a las áreas o zonas de seguridad restringidas o permanezca en las mismas, sin ser titular del correspondiente permiso permanente o transitorio para ingreso a dichas áreas, o cuando éste se encuentre vencido. (e) El explotador de aeronave en la que se ejecute la prueba o corrida de motores en lugares u horarios no autorizados de un aeropuerto. (f) El explotador de aeronave que, sin autorización drene o derrame combustibles, lubricantes o fluidos hidráulicos de las aeronaves sobre las plataformas públicas en los aeropuertos. Si el explotador o su personal, no hubieses ejecutado la limpieza y descontaminación transcurrida una hora desde el derramamiento, la sanción se incrementará en otro tanto. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 03 Fecha: 29/01/2019 Página:21 (p Ue REPÚBLICA DE COLOMBIA Ñ Livetad y Caen a Principio de Procedencia: MINISTERIO DE TRANSPORTE () MINTRANSPORTE 1061.492 Sl UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número ( , :21 FEB 2020 Continuación de la resolución: “Por la 0 se La parcialmente la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” (9) (h) (1) El piloto al mando y el despachador que transporte pasajeros o carga mediante remuneración en aeronave no autorizada al efecto, o ejecute por remuneración cualquier otra actividad aérea comercial no autorizada. El piloto al mando y el despachador de aeronave de servicios aéreos comerciales de transporte público no regular, que preste servicios en rutas, itinerarios y frecuencias regulares. El piloto extranjero que actúe como comandante en aeronaves colombianas de servicios aéreos comerciales de transporte público, en violación de lo previsto en el Art. 1.804 del Código de Comercio. Los explotadores de aeronaves, los gerentes o administradores de aeropuertos, las empresas de servicios de escala, las organizaciones de mantenimiento u otros establecimientos aeronáuticos, o establecimientos comerciales, así como los arrendatarios y tenedores de inmuebles a cualquier título en un aeropuerto, cuyos trabajadores, usuarios, contratistas o subcontratistas, teniendo un permiso legalmente expedido, ingresen a las áreas o zonas de seguridad restringidas, o permanezcan en las mismas sin portar en lugar visible el permiso permanente o transitorio correspondiente, ingresen a áreas diferentes a las autorizadas, o desatiendan el requerimiento efectuado por el personal de seguridad u operación, o no permitan la verificación del mismo por el personal designado para las labores de seguridad de la aviación civil. 13.545 Será sancionado(a) con multa equivalente a novecientos doce (912) U.V.T. : (a) (b) La empresa de servicios aéreos comerciales, de servicios de escala o cualquiera otra que transporte pasajeros o carga en vehículos no autorizados, en las áreas de movimiento de aeropuertos. El concesionario o explotador de aeropuerto, cuando en vuelo nacional originado en tal aeropuerto, se produzca el embarque no autorizado de alguna persona, o sin contar con el respectivo tiquete y/o pasabordo (“polizón”). Si la persona o personas lograsen viajar, desembarcando en otro lugar en el país, la sanción se incrementará en otro tanto. La empresa distribuidora de combustible en aeropuertos que en las áreas de movimiento de aeropuerto, efectúe operación inadecuada de los equipos de abastecimiento de combustible o cause derramamiento del mismo. Si la empresa no hubiese ejecutado la limpieza y descontaminación, transcurrida una hora desde el derramamiento, la sanción se incrementará en otro tanto. La empresa de servicios aéreos comerciales que embarque o desembarque pasajeros por la escalera lateral de un puente de abordaje o escalera rodante cuando exista restricción en tal sentido. La empresa de servicios aéreos comerciales que, sin la autorización y previa coordinación del explotador aeroportuario, realice el desembarque y embarque de Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 03 Fecha: 29/01/2019 y Página:22 de 54 REPÚBLICA DE COLOMBIA mm da io aia ( MI NTRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número foos12 > 21 FEB 200 Continuación de la resolución: “Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” pasajeros o cambio de avión mediante procedimiento directo entre puentes de abordaje “Gate to gate” o de avión a avión. (f) El explotador de aeronave que ingrese a posiciones de parqueo autopropulsada, cuando exista restricción en tal sentido. (g) Quien en las áreas de movimiento de un aeropuerto, conduzca cualquier vehículo terrestre bajo los efectos del alcohol o cualquier sustancia psicoactiva. (h) El explotador o concesionario de aeropuerto internacional, que permita la vulneración de filtros de seguridad en zonas de acceso restringido del aeropuerto, o permita el ingreso de cualquier persona a las mismas sin cumplir los protocolos de seguridad. 13.550 Serán sancionados con multa equivalente a mil ciento nueve (1.109) U.V.T.: (a) La empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público que injustificadamente niegue el transporte a personas heridas, enfermas, o discapacitadas físicas o mentales, en los casos en que dicho transporte sea posible, o lo haga sin los cuidados ordinarios que estando a su alcance, dicho pasajero requiera. (b) El explotador de aeronave, que transporte cadáveres o enfermos contagiosos sin el permiso correspondiente o sin tomar las medidas preventivas necesarias. (c) El explotador o concesionario de aeropuerto, que por acción u omisión, imputables a él, permita cualquier suspensión del suministro de la energía eléctrica necesaria para la correcta operación de los sistemas aeroportuarios, mecánicos o eléctricos, tanto de lado tierra (terminal) como del lado aire, necesarios para la debida prestación del servicio de transporte aéreo. Esta sanción se impondrá con respecto a los primeros sesenta (60) minutos (una hora) de suspensión del servicio de energía eléctrica, y se agravará incrementándose, dependiendo de la cantidad de horas en las que se prolongue dicha suspensión, así: (1) En un veinte por ciento (20%) adicional, si la suspensión del servicio de energía eléctrica dura en total dos (2) horas o más. (2) En un treinta por ciento (30%) adicional, si la suspensión del servicio de energía eléctrica dura en total tres (3) horas o más. (3) En un cincuenta por ciento (50%) adicional, si la suspensión del servicio de energía eléctrica dura en total cuatro (4) horas. (4) En adición a lo anterior, cuando la suspensión del servicio de energía eléctrica se extienda por más de cuatro horas, la sanción se incrementará en un 10% por cada hora completa adicional transcurrida. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 03 Jj M Fecha: 29/01/2019 Página:23 (Y / Si _ (a) REPÚBLICA DE COLOMBIA Lina y eden Principio de Procedencia: MINISTERIO DE TRANSPORTE () MINTRANSPORTE 1061.492 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número £00512) 2 7 FEB 2020 Continuación de la resolución: “Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” Parágrafo: Cuando la explotación del aeropuerto este bajo la responsabilidad de la UAEAC y se cometa esta infracción, se procederá a iniciar la investigación de tipo disciplinario a que haya lugar de conformidad con la Ley 734 de 2002 y demás normas aplicables. La empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público regular de pasajeros, que muestre deficiente calidad en la prestación del servicio, al registrar en un mes niveles de incumplimiento de itinerarios superiores al veinte por ciento (20%), por causas imputables a ella.” 13.555 Serán sancionados con multa equivalente a mil ochocientos cuarenta y nueve (1.849) U.V.T. : La empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público que, por fuera de los casos previstos de otro modo, sin justa causa, se niegue a transportar personas o carga, se reúse a venderle tiquete a alguna persona, o que de alguna manera, se niegue a prestar el servicio público al cual se obliga conforme al permiso de operación concedido. La empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público regular que no informe oportunamente a la Autoridad Aeronáutica (a más tardar al día siguiente a su publicación u ofrecimiento al público) las tarifas nacionales o internacionales que ofrezca. La empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público regular nacional que establezca o aplique una tarifa nacional sin dar cumplimiento al procedimiento previsto en el RAC 3 de éstos Reglamentos, o ejecute cualquier otra práctica que afecte las tarifas informadas a la UAEAC. La empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público regular internacional que establezca o aplique una tarifa internacional sin dar cumplimiento al procedimiento previsto en el RAC 3 de estos Reglamentos o en los convenios internacionales aplicables, o ejecute cualquier otra práctica que afecte las tarifas correspondientes. La empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público o la Agencia de Viajes o intermediario que altere el término de validez y demás condiciones del tiquete, billete, boleto de pasaje, o que lo expida en medio físico o electrónico, con infracción de las normas dictadas sobre el particular. La empresa de servicios aéreos comerciales, centro de instrucción aeronáutica, taller aeronáutico o empresa de servicios de escala que establezca y opere en una base principal o auxiliar no autorizada o que sin autorización traslade el centro principal de sus operaciones a una base auxiliar. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 03 Fecha: 29/01/2019 Y Página:24 de 54 REPÚBLICA DE COLOMBIA $ 4 Livoned y Orden A MINISTERIO DE TRANSPORTE () MI NTRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número 400512 ) 21 FEB 2020 Continuación de la resolución: “Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” (g) El explotador de aeronave colombiana de servicios aéreos comerciales de transporte público, en la que actúe como comandante un extranjero, en violación de lo previsto en el artículo 1804 del Código de Comercio. (h) Quien viole las prohibiciones relacionadas con el porte o transporte de armas dentro de los aeropuertos o en la cabina de pasajeros de las aeronaves. (1) Quien dé una destinación diferente a la autorizada a los inmuebles o áreas aeroportuarias recibidas, en arrendamiento o a cualquier otro título, de la UAEAC o de un concesionario u operador aeroportuario. (1) El concesionario o explotador de aeropuerto, cuando en vuelo internacional, originado en tal aeropuerto, se produzca el embarque no autorizado de alguna persona, o sin contar con el respectivo tiquete y/o pasabordo (“polizón”). Si la persona o personas lograsen viajar, desembarcando en otro lugar en Colombia, procedente del exterior, o en el exterior, procedente de Colombia; la sanción se incrementará en otro tanto. (k) La empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público regular, que sin autorización cancele sistemáticamente un vuelo previamente programado bajo un itinerario. Se entiende que hay cancelación sistemática de vuelo cuando este (con el mismo número) no se efectúa durante tres (3) ó más veces consecutivas, o durante más de cinco (5) veces discontinuas dentro de un mismo mes calendario. (1 La empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público regular que sin autorización, incumpla o varíe sistemáticamente la ruta previamente aprobada. Se entiende que hay incumplimiento o variación sistemática de una ruta, cuando no se efectúan la totalidad de los vuelos programados por la empresa para una determinada ruta, durante tres (3) ó más veces consecutivas, o durante más de cinco (5) veces discontinuas dentro de un mismo mes calendario. También se considera que hay variación de la ruta, cuando un vuelo es efectuado desde un origen o hacia un destino diferente al señalado en el itinerario registrado. (m) La empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público regular, que independientemente del tipo de tarifa, en vuelo de regreso o conexión, cancele la reserva o condicione el embarque de un pasajero, al pago de penalidades adicionales a las que legalmente correspondan, cuando dicho pasajero, habiendo adquirido tiquete y reserva para vuelo de ida y vuelta (round trip) o con conexión(es) no haya usado el tiquete para el trayecto de ida, o el previo a la conexión, por haber hecho dicho trayecto, en otro vuelo de la misma o de otra empresa, o empleando otro medio de transporte; habiendo avisado, antes de la salida del vuelo correspondiente al primer trayecto, o a más tardar una hora después, que si volaría en el trayecto siguiente o de regreso. (n) El establecimiento aeronáutico, la empresa de servicios aéreos comerciales o quien se niegue a atender las órdenes emitidas y/o requerimientos realizados por la Autoridad Aeronáutica en virtud de sus facultades de inspección, vigilancia y control, o que presente la información o documentos solicitados, de manera incompleta o por fuera de los plazos establecidos por esta última. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 03 AN Fecha: 29/01/2019 Página:25 ( vb 07 REPÚBLICA DE COLOMBIA Principio de Procedencia: MINISTERIO DE TRANSPORTE Ú MINTRANSPORTE . UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número (00512 2 ( FEB 2020 Continuación de la resolución: “Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” 13.556 Serán sancionados con multa equivalente a dos mil novecientos cincuenta y ocho (2.958) U.V.T. : (a) La empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público, agencia de viajes o intermediario, que no cumplan con respecto a los derechos de retracto y desistimiento de los usuarios, como por ejemplo: el reembolso del dinero, el cumplimiento de los plazos de reembolso y, en general, los deberes y condiciones estipulados en el RAC 3. Nota: Cuando se trate de incumplimiento de las obligaciones en materia de información al usuario sobre estos dos (2) derechos, se aplicarán las sanciones previstas en la sección 13.570. 13.560 Serán sancionados con multa equivalente a tres mil seiscientos noventa y ocho (3.698) U.V.T. : (a) El explotador de aeronave que ejecute operación sin tener vigentes las cauciones o pólizas de seguro, de que trata el artículo 1900 del Código de Comercio. (b) El explotador de aeronave que, estando obligado, no elabore y mantenga actualizado el Plan de seguridad del explotador de aeronaves establecido en el Capítulo 1X del RAC 17 de estos Reglamentos. (c) Los explotadores de aeronaves, los gerentes o administradores de aeropuertos, las empresas de servicios de escala, las organizaciones de mantenimiento u otros establecimientos aeronáuticos, o establecimientos comerciales, así como los arrendatarios y tenedores de inmuebles a cualquier título en un aeropuerto, oO cualquier empresa obligada por el RAC 17, que incumpla o propicie el incumplimiento a las regulaciones sobre seguridad de la aviación civil y operación aeroportuaria, cuando la falta no sea sancionable de otro modo. (d) Los explotadores de aeronaves, los gerentes o administradores de aeropuertos cuando uno o más de sus empleados incumpla con la certificación del factor humano de la seguridad de la aviación civil, acorde con lo dispuesto en el Programa Nacional de control de Calidad de la Seguridad de la Aviación Civil, de acuerdo a lo previsto en el RAC 17. (e) Los explotadores de aeronaves, explotadores de aeropuertos concesionados, o los gerentes y/o administradores de otros aeropuertos, cuando uno o más de sus empleados, incumplan uno o más de los aspectos del Programa Nacional de Control de Calidad de la Seguridad de la Aviación Civil. (f) El explotador que abandone la aeronave, los pasajeros o la carga en lugar diferente al autorizado. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 03 | Fecha: 29/01/2019 Página:26 de 54 REPÚBLICA DE COLOMBIA Line-ta y Ceder dei => ios MINISTERIO DE TRANSPORTE ( MINTRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número £oos12 ? 2 / FEB 2020 Continuación de la resolución: “Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” (9) Los explotadores de aeronaves, explotadores de aeropuerto, las empresas de servicios aéreos comerciales, centros de instrucción aeronáutica, talleres de aviación, empresas de servicios de escala y los establecimientos comerciales en los aeropuertos cuando, como consecuencia de una acción u omisión suya, o de alguno de sus usuarios, trabajadores, dependientes, o contratistas, se produzcan situaciones de desorden, violencia, agresión o amenaza, en las áreas a su cargo, sin perjuicio de las acciones que se emprendan contra el directo infractor. (h) Los explotadores de aeronaves, explotadores de aeropuerto, las empresas de servicios aéreos comerciales, centros de instrucción aeronáutica talleres de aviación, empresas de servicios de escala y los establecimientos comerciales en los aeropuertos, cuando, como consecuencia de una acción u omisión suya, uno de sus usuarios trabajadores, dependientes o contratistas ingrese o permanezca en áreas restringidas del aeropuerto, sin contar con el correspondiente carné o autorización permanente o temporal, o portándola con vigencia expirada, o que sea falsa o adulterada; o cuando uno de sus ex-trabajadores, dependientes o contratistas, al vencimiento de su relación laboral no haga devolución de tal autorización (a más tardar dentro de los dos días hábiles siguientes) a quien corresponda, o la use para ingresar a dichas áreas (i) La empresa de servicios aéreos comerciales que no dé cumplimiento a las normas relacionadas con el control del equipaje facturado, contempladas en los RAC. (1) Los explotadores de aeronaves, las empresas de servicios aéreos comerciales, centros de instrucción aeronáutica, talleres de aviación, empresas de servicios de escala y los establecimientos comerciales en los aeropuertos, cuando, como consciencia de una acción, omisión o falta de supervisión suya, uno de sus trabajadores o contratistas violen las prohibiciones relativas al almacenamiento de armas, sustancias explosivas, y material pirotécnico en cualquier área de un aeropuerto. (k) Los explotadores de aeronaves, las empresas de servicios aéreos comerciales, centros de instrucción aeronáutica talleres de aviación, empresas de servicios de escala y los establecimientos comerciales en los aeropuertos, cuando, como consciencia de una acción, omisión o falta de supervisión suya, uno de sus vehículos o el de sus contratistas o proveedores, ingrese sin una autorización temporal o permanente a las áreas restringidas del aeropuerto o con esta vencida, o cuando teniendo tal autorización de ingreso, transporten al interior de dichas áreas a personas no autorizadas para ingresar o permanecer en ellas. (1) Las compañías de seguridad privada contratadas por la autoridad aeronáutica, por explotador de aeropuerto o por explotador de aeronaves, cuando uno de sus guardas omita la inspección de personas, vehículos o sus ocupantes, en los accesos a las áreas restringidas del aeropuerto. (m) El remitente o expedidor y/o el agente o intermediario de carga aérea que incumplan con sus obligaciones relativas al manejo seguro de la carga según los requerimientos previstos en los numerales 17.15.6. y 17.15.7. del RAC 17. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 03 Fecha: 29/01/2019 ) N Página:27 0 e REPÚBLICA DE COLOMBIA (5 Livectad y eden E Principio de Procedencia: MINISTERIO DE TRANSPORTE 0 MINTRANSPORTE islas UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número É00512 ) 2 ( FEB 2020 Continuación de la resolución: “Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” (n) Las compañías de seguridad privada contratadas por la autoridad aeronáutica, explotador de aeropuerto o establecimiento aeronáutico, cuando uno de sus guardas, dependientes o trabajadores facilite o permita el ingreso de personas no autorizadas a las áreas o zonas de seguridad restringidas del aeropuerto o que de manera alguna colabore para que éstas eludan los controles de seguridad de la aviación civil. (o) Las compañías de seguridad privada contratadas por la autoridad aeronáutica, por explotador de aeropuerto o establecimiento aeronáutico cuando uno de sus guardas, dependientes o trabajadores impida el acceso o no preste la debida colaboración a los inspectores, agentes o representantes de una autoridad competente, debidamente acreditados, para ejecutar operativos o inspecciones que, en el ejercicio de sus funciones, involucren el acceso a las áreas o zonas de seguridad restringidas. (p) La compañías de seguridad privada contratadas por la autoridad aeronáutica, o por explotador de aeropuerto o establecimiento aeronáutico, cuando uno de sus guardas, miembros de su personal de seguridad, trabajadores o dependientes omita dar aviso a la dependencia de seguridad de la aviación civil del aeropuerto, y/o a la Policía Nacional sobre la presencia de un arma, artefacto explosivo, artículo o sustancia peligrosa o sustancia ilegal en una persona sometida a requisa o en el equipaje de mano objeto de inspección. (q) Los explotadores de aeronaves que no den cumplimiento a las normas relacionadas con el control de la carga, paquetes de mensajería, encomiendas y correo contempladas en el RAC 17. (r) Los explotadores de aeronave que no den cumplimiento a las normas relacionadas con el control en el transporte de pasajeros en condiciones jurídicas especiales, pasajeros mentalmente trastornados, deportados, no admisibles, desmovilizados y perturbadores, contemplados, en el RAC 17. (s) Los explotadores de aeronaves que no den cumplimiento a las normas relacionadas con el control de las provisiones, suministros y piezas de repuestos contempladas en el RAC 17. (t) Los explotadores de aeronaves que no den cumplimiento a las normas relacionadas con el control en el transporte de componentes anatómicos, de pasajeros enfermos mediante la utilización de ambulancias y de cadáveres, contempladas en el RAC 17. (u) Los explotadores de aeropuerto que no elaboren y/o mantengan actualizado el plan de seguridad del aeropuerto establecido en el Capítulo IV del RAC 17. 13.565 Serán sancionados con multa equivalente a siete mil trescientos noventa y cinco (7.395) U.V.T. :: Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 03 Fecha: 29/01/2019 Página:28 de 54 Y, REPÚBLICA DE COLOMBIA Libertad y Caen de dios ira ses MINISTERIO DE TRANSPORTE () MINTRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL - Resolución Número $p0512 > 27 FEB 20% Continuación de la resolución: “Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” (a) El explotador de aeronave que transporte pasajeros o carga mediante remuneración en aeronave no autorizada al efecto, o ejecute por remuneración cualquier otra actividad aérea comercial no autorizada. (b) El explotador de aeronave que verifique entrada o salida hacia o desde el territorio colombiano, a través de un aeródromo o aeropuerto que no tenga el carácter de internacional o aduanero, a menos que cuente con el respectivo previo permiso especial de la Dirección de Servicios a la Navegación Aérea. (c) La empresa de servicios aéreos comerciales que lleve a cabo alguna operación en violación de las autorizaciones existentes sobre rutas. (d) La empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público no regular, que preste servicios en rutas, itinerarios y frecuencias regulares y el intermediario por cuyo conducto se comercialice dicho servicio. Esta sanción se impondrá cada vez que la empresa ejecute, en una misma ruta (desde un mismo origen, hacia un mismo destino) y a la misma hora -más ó menos 20 minutos- más de tres (3) vuelos, en un lapso igual o inferior a una semana, o más de cinco (5) vuelos en un lapso igual o inferior a un mes; u opere tales vuelos, dentro de los límites señalados, durante más de dos (2) meses consecutivos, sin que medie un contrato con un cliente único que así lo contemple, o en cualquier caso en que la empresa celebre contratos individuales de transporte aéreo con los diferentes pasajeros de un mismo vuelo, o más de un contrato para un mismo vuelo. Si más de uno de tales vuelos se efectuase con aeronave cuya capacidad exceda las diecinueve (19) sillas para pasajeros, la sanción se incrementará en otro tanto. (e) La empresa extranjera de servicios aéreos comerciales de transporte público que ejerza derechos de tráfico, o cualesquiera otros privilegios no autorizados, hacia y desde puntos situados en la República de Colombia. (f) La empresa extranjera de servicios aéreos comerciales de transporte público que efectúe servicios de cabotaje entre puntos situados dentro del territorio colombiano. (g) La persona natural o jurídica, que de cualquier manera haga publicidad promoviendo u ofreciendo servicios diferentes del transporte público regular o no regular, para los cuales se requiera de aprobación o permiso de la autoridad aeronáutica, sin contar con tal autorización. (h) Los explotadores de aeronaves y las empresas de servicios de escala, cuando incumplan sus obligaciones relativas al control de armas, sustancias y materiales o mercancías peligrosas, según el Capítulo X del RAC 17 de estos Reglamentos. 13.570 Serán sancionados con multa equivalente a once mil noventa y tres (11.093) U.V.T.: (a) El establecimiento aeronáutico (empresa de servicios aéreos, taller aeronáutico, centro de instrucción aeronáutica, etc.) que de cualquier manera preste servicios para los Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 03 Fecha: 29/01/2019 j Página:29 de 54 RS VAL REPÚBLICA DE COLOMBIA f kE Lect y Cale Principio de Procedencia: MINISTERIO DE TRANSPORTE MINTRANSPORTE 1061.492 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número éoo0512 ? 2 1 FEB 2020 Continuación de la resolución: “Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” cuales no cuente con la correspondiente aprobación ó permiso de operación o funcionamiento que se requiera, o ejerza privilegios no contemplados en dicho permiso. (b) La empresa de servicios aéreos comerciales, agencia de viajes o cualquier intermediario que difunda información para el usuario del transporte aéreo dentro del territorio nacional, sin incluir el precio total a pagar por el servicio del transporte aéreo, las condiciones necesarias cuando se refiera a promociones, ofertas o descuentos, tales como la fecha de inicio y final de la oferta, restricciones, número de sillas disponibles, ruta o rutas ofrecidas, o cualquier otra información a la que esté legalmente obligado, o cuando difunda tal información en idioma diferente al Castellano, sin la correspondiente traducción, o en violación de lo reglado mediante resolución N* 01582 de marzo 29 de 2012. Esta sanción se impondrá, sin perjuicio de la competencia que tengan autoridades judiciales para conocer de los hechos objeto de investigación. (c) La persona natural o jurídica, empresa de servicios aéreos comerciales, agencia de viajes o intermediario que de cualquier manera haga publicidad promoviendo u ofreciendo servicios aéreos de transporte público no regular de pasajeros, correo O carga, sin contar con tal autorización. 13.575 Serán sancionados con multa equivalente a diez y ocho mil cuatrocientos ochenta y ocho (18.488) U.V.T.: (a) El establecimiento aeronáutico que ejerza los privilegios de un permiso de operación o funcionamiento cuando éste haya sido suspendido o cancelado por orden de la Autoridad Aeronáutica. (b) La persona natural o jurídica, empresa de servicios aéreos comerciales, agencia de viajes o intermediario que de cualquier manera haga publicidad promoviendo u ofreciendo servicios aéreos de transporte público regular de pasajeros, correo o carga, sin contar con tal autorización. (c) La persona natural o jurídica, empresa de servicios aéreos comerciales, agencia de viajes o intermediario que gestione reservas de cupos, venda o comercialice tiquetes sin que la correspondiente empresa cuente con un permiso de operación vigente, o para una ruta no autorizada. 13.600 Infracciones a las normas técnicas 13.605 Serán sancionados con multa equivalente a noventa y nueve (99) U.V.T.: (a) Quien no porte la correspondiente licencia de personal aeronáutico o certificado médico del cual sea titular, durante el ejercicio de sus atribuciones, o permita que personas a su cargo lo hagan, aun cuando estas se encentren en otro lugar y vigentes. (b) El piloto al mando que emprenda vuelo faltando alguno de los documentos de a bordo de la aeronave (diferente de su licencia de personal aeronáutico o la de alguno de sus tripulantes) aun cuando estos se encentren en otro lugar y vigentes. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 03 Fecha: 29/01/2019 Is Página:30 de 54 REPÚBLICA DE COLOMBIA Lite y Cue e Principio de Procedencia: MINISTERIO DE TRANSPORTE (3) MINTRANSPORTE 1061.492 Se Ñ UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL - Resolución Número gg0512 >? 27 FEB 20% Continuación de la resolución: “Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” (c) El director de control de calidad del explotador de aeronave que sea dada al servicio faltando alguno de los documentos exigidos a bordo (diferentes de las licencias de los tripulantes) aun cuando estos se encuentren en otro lugar y vigentes. (d) El piloto al mando y el despachador que efectúen despacho sin consultar la información aeronáutica y meteorológica pertinente al vuelo. (e) El piloto al mando y el despachador de aeronave que efectúe operación sin llevar a bordo el correspondiente certificado de homologación de ruido, cuando este sea exigible. (f) El piloto al mando, y el copiloto si opera los comandos, de aeronave que efectúe operación en violación de las normas sobre ruido o los procedimientos de atenuación, o provoque la activación de alarmas de los sensores debidamente emplazados y operados al efecto. (g) El explotador que no de aviso a la UAEAC, dentro de los plazos estipulados, sobre los casos en que sus aeronaves hayan violado las disposiciones sobre atenuación de ruido. (h) El responsable de programación de vuelos y el programador que programen a un tripulante para una o más asignaciones, teniendo más de un período de vacaciones vencido, o cuando programen en cualquier asignación o en servicio algún tripulante, adicional o efectivo, en violación de las limitaciones existentes sobre tiempos de vuelo, servicio o descanso. 13.615 Serán sancionados, con multa equivalente a ciento veintitrés (123) U.V.T.: (a) El técnico, piloto, o quien efectúe en tierra, pruebas técnicas o corridas de motores en lugares no autorizados. (b) La persona natural o jurídica que, siendo titular de una licencia de personal aeronáutico, o permiso de operación o funcionamiento, como establecimiento aeronáutico, (empresa de servicios aéreos comerciales, taller aeronáutico, centro de instrucción aeronáutica, etc.) no informe a la Secretaría de Seguridad Aérea sobre cualquier cambio de dirección, dentro de los quince (15) días calendario siguiente al mismo. (c) El director o responsable de operaciones del explotador, cuyas aeronaves hayan transgredido disposiciones sobre ruido o procedimientos de atenuación, o provocado la activación de las alarmas de los sensores debidamente emplazados y operados, en más de una ocasión durante un mismo mes calendario. (d) El Director o responsable de operaciones de una empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público regular o no regular, cuando alguno de sus tripulantes inicie el cumplimiento de alguna asignación programada, o efectúe alguna operación, Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 03 A Fecha: 29/01/2019 Página:31 4 > a REPÚBLICA DE COLOMBIA f f 53 Livetad y Cadera Principio de Procedencia: MINISTERIO DE TRANSPORTE () MINTRANSPORTE 1061.492 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número foos12) 27 FE8 20M Continuación de la resolución: “Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” teniendo más de un período de vacaciones vencido o en desconocimiento de las normas sobre programación de tripulaciones y acumulación de vacaciones. (e) [Reservado] (f) Quién sin justificación técnica, ejecute o permita acciones u omisiones, que sistemática y repetitivamente cause indebidamente trauma o demora a la operación aérea. (g) [Reservado] (h) Quien sin autorización del supervisor de turno, ingrese o permanezca en una instalación de los servicios de tránsito aéreo, telecomunicaciones, información aeronáutica, meteorología o de ayudas a la navegación aérea. Se exceptúa de lo anterior a los inspectores u otros funcionarios de la autoridad aeronáutica cuando ingresen a tales instalaciones en ejercicio de sus funciones. (i) Quién encontrándose en cualquier instalación de los servicios de tránsito aéreo, telecomunicaciones, información aeronáutica, meteorología o de ayudas a la navegación, agreda física o verbalmente a cualquiera de las personas que allí se encuentren, o asuma actitudes o exprese comentarios que generen un clima de malestar, o distracción a dicho personal. (5) El Piloto al mando, que sin justificación técnica y sin autorización demore el rodaje o vuelo de la aeronave, causando indebidamente traumas o demora a cualquier operación aérea. (k) El Auxiliar de a Bordo o tripulante que no ponga la debida diligencia y cuidado durante las labores de evacuación o en situaciones de emergencia de aeronaves. (1) Quien, estando obligado, no ponga la debida diligencia en las operaciones de búsqueda y salvamento de naves o aeronaves que lo requieran. (m) El tripulante que no reporte a la Secretaría de Seguridad Aérea el hecho de haber sido programado para cualquier asignación teniendo más de un período de vacaciones vencido, o que inicie el cumplimiento de alguna asignación o tripule aeronave, encontrándose en tales condiciones. (n) El instructor de tierra que imparta la instrucción contrariando normas contenidas en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia o apartándose del Programa de Entrenamiento aprobado al efecto. (o) El técnico o quien instale equipo de aspersión aérea a aeronave no autorizada para ello. 13.625 Serán sancionados con una multa equivalente a doscientos cuarenta y siete (247) U.V.T.: Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 03 Fecha: 29/01/2019 A Página:32 de 54 REPÚBLICA DE COLOMBIA Principio de Procedencia: MINISTERIO DE TRANSPORTE (5) MINTRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número $00512 » 27 FE8 2020 Continuación de la resolución: “Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” (a) El piloto al mando de aeronave que realice vuelos acrobáticos, rasantes, en formación, o maniobras peligrosas sobre ciudades o centros públicos, o quien los realice en cualquier parte del espacio aéreo nacional sin la debida autorización. (b) El titular de licencia de piloto privado que, sin ser titular también de una licencia y habilitación vigente como piloto comercial, actúe como piloto al mando o copiloto en cualquier operación de servicios aéreos comerciales, o que sin tener habilitación vigente para vuelo por instrumentos (IFR), ejecute por fuera de situaciones de emergencia que lo justifiquen, cualquier operación bajo condiciones de vuelo por instrumentos (IMC). (c) Quien ejerza funciones propias del personal aeronáutico para las cuales requiera licencia, habilitación o certificado de aptitud, sin ser titular de los mismos, de acuerdo con la actividad, clase o tipo de aeronave de que se trate o, cuando tales documentos no se encuentren vigentes o no hayan sido debidamente expedidos, revalidados, convalidados u homologados a menos que se encuentre en un periodo debidamente programado y validado de entrenamiento y/o capacitación o que se encuentre cumpliendo funciones de apoyo debidamente facultado por la Dirección de Servicios a la Navegación, la Secretaría de Seguridad Aérea o la Secretaría de Sistemas Operacionales. (d) Quien tripule una aeronave que carezca del correspondiente Certificado de Aeronavegabilidad o, efectúe operaciones de vuelo no autorizadas conforme a dicho certificado. (e) El piloto al mando y el tripulante a cargo que no consigne de manera oportuna y veraz las anotaciones y reportes pertinentes en el libro de vuelo de la respectiva aeronave. (f) El tripulante que efectúe alguna operación con los tiempos de servicio o vuelo vencidos o en infracción de las prescripciones existentes en relación tiempos de servicio, vuelo o descanso. (g) El tripulante que no verifique la correspondiente lista de chequeo antes de cualquier fase o procedimiento de vuelo que lo requiera. (h) El despachador que efectúe despacho de aeronave con sobrecupo o sobrepeso, o desatendiendo las prescripciones pertinentes sobre peso y balance y el piloto al mando que acepte el despacho, o inicie la operación en tales condiciones. (i) El ingeniero especialista aeronáutico que diseñe y presente a la autoridad aeronáutica un proyecto de alteración mayor sobre alguna aeronave o sus partes, separándose ostensiblemente y sin justificación técnica, de las normas de aeronavegabilidad aplicables a dicho producto aeronáutico, o que planifique y/o dirija la ejecución de trabajos de alteración sin la previa autorización de la autoridad aeronáutica, cuando esta se requiera. En la misma sanción incurrirá el técnico o quien ejecute o intervenga en los trabajos de alteración. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 03 ) Fecha: 29/01/2019 os Página:33 de 54 yd Y REPÚBLICA DE COLOMBIA Livectud y Orden Principio de Procedencia: MINISTERIO DE TRANSPORTE ( MINTRANSPORTE 1061.492 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número £p0512 ) Continuación de la resolución: “Por la cual se modifica parcial Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” a 020 RAC 13 de los (i) El técnico de mantenimiento de aeronaves que no efectúe de manera reglamentaria (conforme a lo previsto en estos Reglamentos Aeronáuticos o los manuales del fabricante) los trabajos de conservación y mantenimiento de los equipos de vuelo, equipos auxiliares y demás servicios que se relacionen con la seguridad y eficiencia de la operación aérea o lo permita. En la misma sanción incurrirá el Inspector técnico que apruebe tales trabajos y/o autorice el retorno al servicio de la aeronave en tales condiciones. (k) El técnico de mantenimiento que emplee o permita que se empleen en los trabajos de reparación o de mantenimiento que se realicen, partes o repuestos no autorizados. En la misma sanción incurrirá el Inspector técnico que apruebe tales trabajos y/o autorice el retorno al servicio de la aeronave en tales condiciones. (1) El técnico de mantenimiento y/o inspector que no consigne de manera oportuna y veraz las anotaciones y reportes exigidos en los libros y documentos pertinentes a los trabajos realizados. (m) El piloto al mando de aeronave que realice vuelos de demostración, vuelos de prueba, o vuelos de instrucción, sin el permiso correspondiente. (n) El técnico o quien contando con el correspondiente permiso emitido por la autoridad aeronáutica, incumpla las disposiciones relacionadas con el señalamiento o iluminación de los diferentes obstáculos conforme se establece en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. (0) [Reservado] (p) [Reservado] (q) [Reservado] (r) [Reservado] (s) Quien, indebidamente o sin autorización, opere frecuencia radial o equipo alguno de los servicios de tránsito aéreo, telecomunicaciones, información aeronáutica, meteorología o de ayudas a la navegación aérea. (t) [Reservado] (u) El custodio de la información sobre seguridad operacional, que no aplique toda la protección posible en relación con la divulgación de la información, a menos que se den una de las dos condiciones establecidas en el numeral 22.3.2.8.3.9.1 del RAC 22 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 03 IS Fecha: 29/01/2019 Página:34 de 54 REPÚBLICA DE COLOMBIA po Linea y Ouen E UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL > Ada 807 Y) / FEB 2020 Continuación de la resolución: “Por la 9 se fa parcialmente la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” (v) Quien se niegue a dar cumplimiento al programa de prevención del uso problemático de alcohol y/o demás sustancias psicoactivas establecido por las empresas aéreas, prestadores de servicio a la navegación aérea, talleres aeronáuticos (de reparación o de mantenimiento), centros de instrucción aeronáutica, empresas de servicios de escala, o por la autoridad aeronáutica. (w) [ Reservado] 13.635 Serán sancionados con multa equivalente a trescientos setenta (370) U.V.T.: (a) El explotador de aeronave respecto de la cual no se consignen de manera oportuna y veraz las anotaciones pertinentes en el libro de vuelo. (b) El director o responsable de Control de Calidad y almacenamiento de partes o repuestos de aeronaves que, no los tengan adecuadamente almacenados, y en regla, los documentos que acrediten el historial y/o procedencia (trazabilidad) de los mismos, cada vez que se detecte. (c) El piloto al mando y el despachador de aeronave de carga que transporte pasajeros sin autorización, o en cantidad superior cuando exista tal autorización. (d) Quien use o permita usar aparatos aerofotográficos u otros dispositivos de teledetección a bordo de cualquier aeronave tripulada o no, o vehículo aéreo no tripulado, o remotamente tripulado, sin los permisos correspondientes. (e) Quien sin autorización, dé una destinación diferente a la establecida, a los inmuebles o áreas en los aeropuertos, hangares y demás elementos de infraestructura aeronáutica, recibidos de la UAEAC o de un explotador aeroportuario, en arrendamiento o a cualquier otro título no translaticio del dominio. (f) El piloto al mando de aeronave que la opere apartándose, sin justa causa, de las especificaciones de operación aprobadas a su explotador. (9) Quien ocasione o permita que las aeronaves o equipos para su apoyo en tierra, estorben la circulación en los aeródromos. (h) Quien sin autorización y por fuera de cualquier situación de emergencia arroje o tolere que se arrojen innecesariamente, desde la aeronave, objetos o lastres y quien estando autorizado, lo haga sin tomar las precauciones necesarias. Si el lanzamiento de objetos estuviese asociado a cualquier actividad ilícita o incompatible con los fines de la aviación civil, la sanción se incrementará en otro tanto. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 03 A Fecha: 29/01/2019 Página:35 (5, REPÚBLICA DE COLOMBIA E h E MINTRANSPORTE Principio de Procedencia: MINISTERIO DE TRANSPORTE ( 1061.492 e po UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número £00512 ) 27 FEB 2020 Continuación de la resolución: “Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” (1) El instructor de vuelo o chequeador de ruta que imparta la instrucción o efectúe chequeo contrariando normas contenidas en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia o apartándose del Programa de Entrenamiento aprobado. (5) Quien permita a cualquier persona que no sea miembro del personal de vuelo tomar parte en las operaciones de la aeronave. (k) El piloto al mando y el explotador de aeronave que efectúe operación en aeródromo que no sea apto para la misma, salvo que se tengan autorización especial o se trate de situaciones de emergencia. (1) El piloto que actúe como comandante de aeronave, sin que figure su nombre y su número de licencia en el plan de vuelo respectivo, cuando este no sea repetitivo (RPL) o figurando el nombre o número de licencia de otro, o que a sabiendas, permita que su nombre y número de licencia sean utilizados por otro piloto y el despachador que elabore o gestione el plan de vuelo, o quien presente o deposite el plan de vuelo ante los servicios de Información Aeronáutica, sabiendo que este será realizado por un piloto diferente al indicado en dicho documento. (m) El piloto al mando y el copiloto que demoren injustificadamente el tránsito entre dos aeródromos. (n) El titular de licencia de personal aeronáutico de tierra o de vuelo, titular también de certificado de aptitud psicofísica, que teniendo conocimiento de cualquier disminución en su aptitud psicofísica, que evidentemente lo inhabilite para ejercer sus atribuciones, no lo comuniquen a su superior inmediato y/o no dejare de ejercer tales atribuciones conferidas en la respectiva licencia. (0) El titular de licencia de personal aeronáutico de tierra o de vuelo, titular también de certificado de aptitud psicofísica que, teniendo conocimiento de cualquier disminución en su aptitud psicofísica por más de veinte días calendario de duración o que exija tratamiento continuado con medicamentos prescritos o que haya requerido tratamiento hospitalario, no informe dentro de los tres (3) días calendario siguientes a su diagnóstico, a la Dirección de Medicina de Aviación (p) Quién con el objeto de obtener o renovar un certificado de aptitud psicofísica, como requisito para una licencia de personal aeronáutico, suministre, a sabiendas, información falsa respecto de su estado o condición, u oculte cualquier información que pueda ser relevante para la evaluación médica. (q) El explotador de aeronave, centro de instrucción aeronáutica, director de operaciones aéreas instructor de vuelo, o superior jerárquico, que permita que personal aeronáutico a su cargo, con disminución evidente en su aptitud psicofísica, ejerza las atribuciones conferidas en sus respectivas licencias y/o habilitaciones. (r) El piloto o quien tripule en operaciones de fumigación o aspersión Aero agrícola, aeronaves no autorizadas para ello. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 03 | y Fecha: 29/01/2019 Página:36 de 54 A e e de O TS REPÚBLICA DE COLOMBIA lit dieoza eo MINISTERIO DE TRANSPORTE 0 MINTRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número ( ) 2 1 FEB 2020 Fp0512 Continuación de la resolución: “Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” (s) [Reservado] (t) El titular de licencia aeronáutica durante el ejercicio de sus atribuciones o por fuera de ellas, deliberadamente apoye, patrocine, oculte o facilite el desarrollo de operaciones aéreas relacionadas con cualquier tipo de actividad ilícita. (u) Quién destruya oculte o altere la información o registros contendidos en planes de vuelo y/o fajas de progreso de vuelo. (v) Quien altere o suprima registros de grabaciones de audio y/o video correspondientes a los servicios de tránsito aéreo o induzca a otro a que lo haga. (w) Quien intencionalmente cause daños a los equipos y facilidades de los servicios de tránsito aéreo, telecomunicaciones o información aeronáutica o meteorológica. 109) [Reservado] (y) Quien opere, contrate, o patrocine la operación de aerodinos o aerostatos, que no cuenten con la debida aprobación por parte de las autoridades aeronáuticas correspondientes cuando, a juicio de las mismas, pueda constituirse en un riesgo para la seguridad en cualquier tipo de espacio aéreo. 13.645 Serán sancionados con multa equivalente a cuatrocientos noventa y tres (493) U,.V.T: (a) El piloto al mando y el explotador de aeronave que opere en aeródromo no autorizado con el respectivo permiso de funcionamiento, o con este suspendido, vencido o cancelado, restringido, o por fuera de los términos de dicho permiso, o de su horario de operación. (b) El piloto al mando y el copiloto de aeronave que la opere sin ostentar las marcas de nacionalidad, matrícula, utilización y demás distintivos reglamentarios, o encontrándose estos alterados o modificados sin autorización, o cuando tales distintivos no correspondan a la aeronave o le pertenezcan a otra. (c) El piloto al mando y el copiloto de aeronave que no aterrice cuando se le ordene particularmente ante un caso de interceptación o violaciones flagrantes a la seguridad aérea o la seguridad nacional. (d) El piloto al mando y el copiloto, de aeronave que vuele sobre zonas prohibidas o restringidas sin el permiso y/o coordinación previa correspondiente con el ATC. (e) El piloto al mando y el copiloto de aeronave que desobedezcan, sin justa causa, las órdenes o instrucciones que se reciban con respecto al tránsito aéreo. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 03 l Fecha: 29/01/2019 Página:37 y Principio de Procedencia: 1061.492 REPÚBLICA DE COLOMBIA Lotta y Gees MINISTERIO DE TRANSPORTE (6) MINTRANSPORTE xy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Yo00512? 27 FEB 202 Continuación de la resolución: “Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” (f) El piloto al mando y el copiloto de aeronave que se desvíe sin justa causa de la ruta autorizada por los servicios de tránsito aéreo o vuele a altura superior o inferior a la que le haya sido autorizada o la prescrita por los reglamentos aplicables. (9) El piloto al mando, la empresa de servicios aéreos comerciales o de servicios de escala que ingrese o retire una aeronave de un hangar utilizando sus propios medios. (h) El piloto al mando y el copiloto de aeronave que injustificadamente vuele sin identificación de transponder o lo apague durante la operación. (1) El piloto al mando, el copiloto y el explotador de aeronave que emprenda vuelo, sin la autorización del plan de vuelo conforme corresponda, o lo varíe sin justificación. (5) Si el piloto o tripulante involucrado respecto de los literales (h) a (i) anteriores, no adoptase la pertinente acción correctiva oO acatase las instrucciones dadas, inmediatamente sea requerido por los servicios de tránsito aéreo, o si su violación diera lugar a procedimiento de interceptación, las sanciones, principal y accesoria se incrementarán en otro tanto. (k) El piloto, técnico, proveedor de combustibles de aviación, o quien deliberadamente abastezca de combustible una aeronave mientras se encuentre con los motores encendidos, salvo cuando se trate de aeronaves de la fuerza pública que se hallen en cumplimiento de misiones de orden público, bajo los procedimientos de seguridad operacional establecidos por el explotador del aeródromo. (1) El piloto, técnico, proveedor de combustibles de aviación, o quien deliberadamente aprovisione combustible con pasajeros a bordo, embarcando, o desembarcando sin contar con el personal debidamente dotado y calificado para realizar la operación (m) El técnico o quien efectúe la supresión, alteración o modificación de las marcas de nacionalidad, matrícula, utilización y demás distintivos reglamentarios de una aeronave, sin autorización de la UAEAC, o le estampe, adhiera o imponga distintivos que no le correspondan o que le pertenezcan a otra aeronave. (n) El despachador o el piloto de la aeronave que efectúe despacho de aeronave sin tener en regla y a bordo todos sus documentos y autorizaciones cuando estas se requieran. (o) El despachador o el piloto de la aeronave que haya elaborado y/o presentado el respectivo plan de vuelo e inicie vuelo sin el consentimiento de su explotador, o a un destino diferente del que hubiera sido previsto por él. (p) El tripulante o despachador de aeronave, que, a sabiendas, porte o admita a bordo estupefacientes, armas o elementos calificados como mercancías peligrosas por las normas vigentes, sin la debida autorización, o sin las precauciones debidas aun cuando se cuente con dicha autorización. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 03 IN Fecha: 29/01/2019 Página:38 de 54 FEA A a pr A A O eN AY NESST REPÚBLICA DE COLOMBIA Lita y Orden e, Principio de Procedencia: MINISTERIO DE TRANSPORTE (a) MINTRANSPORT! 1061.492 ys rri UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número y FEB 2020 ($ 0512) Continuación de la resolución: “Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” (q) El tripulante, el despachador y el explotador de aeronave, que abandone el país o ingrese a él sin autorización cuando esta se requiera. (r) El Director de Operaciones o quien haga sus veces a nombre del explotador de aeronave, respecto de la cual se efectúe despacho u operación con sobrecupo o sobrepeso o desatendiendo las prescripciones pertinentes sobre peso y balance. (s) El Instructor de Tierra o Vuelo o quien adultere cualquier informe o certificación respecto de sus alumnos o la instrucción impartida y el Director del Centro de Instrucción aeronáutica de tierra o vuelo en el cual se den tales conductas. (t) El responsable de mantenimiento, el inspector técnico autorizado, y el piloto al mando de la aeronave que autorice, permita o inicie la operación de la misma, con algún equipo o sistema esencial para el vuelo, inoperativo o incumpliendo con los requerimientos de la Lista de Equipo Mínimo (MEL). (u) El responsable de mantenimiento, el director o responsable de control de calidad y el Inspector técnico autorizado que toleren, permitan o acepten trabajos sobre aeronaves o sus partes que no sean efectuados de manera reglamentaria o apartándose de esta o sin autorización de lo prescrito en los manuales aplicables. (v) El responsable de mantenimiento, el director o responsable de control de calidad y el inspector técnico autorizado que toleren, permitan o acepten que se empleen en los trabajos de reparación o de mantenimiento sobre aeronaves, partes o repuestos no autorizados, o que no correspondan a los previstos por el fabricante. (w) El responsable de mantenimiento, el director o responsable de control de calidad y el inspector técnico autorizado, que tolere o permita que no se consignen de manera oportuna y veraz las anotaciones y reportes exigidos en los libros y documentos pertinentes a los trabajos realizados por parte del personal técnico de mantenimiento a su cargo. (o) La empresa de servicios aéreos comerciales o de servicios de escala que cause daños a una aeronave o puente de embarque por la incorrecta operación de este último. (y) La empresa de servicios aéreos comerciales o de servicios de escala que almacene carga en áreas de plataforma que no estén autorizadas para tal efecto. (z) La empresa de servicios aéreos comerciales o de servicios de escala que no preste el servicio de locomoción y traslado de pasajeros con movilidad reducida o en condición de discapacidad en el proceso de embarque y desembarque de aeronaves. (aa) El titular de una licencia aeronáutica que no exhiba o aporte los documentos o información requeridos o que no preste la colaboración solicitada por cualquier funcionario de la UAEAC en el ejercicio de sus funciones. (bb) El propietario de predio o la persona natural o jurídica que, estando obligada, no ejecute o no permita que se ejecuten las obras de balizamiento - señalización o Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 03 A Fecha: 29/01/2019 Página:39 0 Y AAA mr A A AA AP AAA anne ARK REPÚBLICA DE COLOMBIA E 4 ha Livectad y Orden Principio de Procedencia: MINISTERIO DE TRANSPORTE 0 MINTRANSPORTE 1061.492 see, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número : 2.1 FEB 2020 Continuación de la resolución: “Por a LO Q0mdaifica parcialmente la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” iluminación - de obstáculos ubicados dentro de las superficies de despeje o zonas de seguridad de un aeropuerto conforme se ordena en las normas aeronáuticas, o el mantenimiento de las mismas. (cc) El propietario y/o el conductor del vehículo o equipo de apoyo en tierra que utilice gas propano como combustible para vehículos y/o equipos en el área de movimiento. (dd) Quien adultere los documentos que se relacionan con la aeronave o los concernientes al vuelo y despacho. (ee) Quien deliberadamente impida el tránsito de una aeronave o la obligue a frenar bruscamente. (ff) Quien deliberadamente impida el paso de un vehículo del Servicio de Salvamento y Extinción de Incendios y/o Ambulancias. 13.660 Serán sancionados con multa equivalente a setecientos cuarenta (740) U.V.T.: (a) El explotador de la aeronave que esté en la línea de operación u opere sin portar alguno de los correspondientes documentos de a bordo aun cuando estos existan y se encuentren vigentes. (b) El titular de una licencia de personal aeronáutico que ejecute actividades propias de las atribuciones de tal licencia, encontrándose bajo el efecto de bebidas alcohólicas, estupefacientes o de drogas que, prescritas o no, produzcan alteración síquica o física. Si quien incurre en tal conducta, fuese el comandante de aeronave o supervisor de turno de servicios, de tránsito aéreo, o de servicios AIS-COM-MET, de despacho o de mantenimiento aeronáutico, la sanción pecuniaria aquí prevista se incrementará en otro tanto. (c) Quien ejerza atribuciones o privilegios no contemplados en la licencia de que sea titular. : (d) Quien efectúe trabajos de reparación, mantenimiento o alteración de aeronaves en lugar o instalaciones no autorizadas. (e) Quien porte, utilice o ejerza privilegios de alguna licencia o certificado de aptitud, que presente inconsistencia en alguno de sus requisitos, o documentos de soporte, o discordancia entre estos y los que reposen en los centros de instrucción aeronáutica donde se haya formado o entrenado su titular o en los establecimientos aeronáuticos donde labore o haya laborado. (f) El piloto inspector delegado o inspector técnico autorizado que oculte tolere o propicie irregularidades en las operaciones, mantenimiento o aeronaves objeto de inspección. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 03 . Fecha: 29/01/2019 Página:40 de 54 Principio de Procedencia: MINISTERIO DE TRANSPORTE é 1061.492 Y REPÚBLICA DE COLOMBIA Livertwa y Orden ) MINTRANSPORTE os de) É UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número p0512) 2 1 FEB 2020 Continuación de la resolución: “Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” (9) (i) (0) (p) El director de operaciones o quien haga sus veces a nombre del explotador de aeronave, cuyos tripulantes efectúen alguna operación con los tiempos de servicio o de vuelo vencidos, o que de cualquier manera viole las prescripciones existentes en relación con tiempos de servicio, vuelo o descanso de alguno de sus tripulantes (pilotos, ingenieros de vuelo, navegantes, auxiliares de servicios a bordo) o permita que se programe alguna operación en violación de los mismos. El director o responsable de operaciones de empresa de servicios aéreos comerciales que transporte pasajeros o carga mediante remuneración, en aeronave no autorizada al efecto, o que ejecute por remuneración cualquier otra actividad aérea comercial no autorizada. El piloto al mando de aeronave de aviación General (privada, corporativa, civil del Estado, de enseñanza, experimental o trabajo aéreo) que efectúe transporte remunerado de pasajeros, correo o carga sin la debida autorización o permiso de operación para la prestación de servicios aéreos comerciales de transporte público. El piloto, director de operaciones, explotador de aeronave o quien, estando obligado de otra manera, no informe oportunamente a la Secretaria de Seguridad Aérea de la UAEAC, acerca de los accidentes o incidentes graves ocurridos a éstas, tan pronto tenga conocimiento de los mismos. El responsable de mantenimiento, ingeniería y el inspector técnico autorizado que toleren, permitan o acepten trabajos de alteración sobre aeronaves o partes de estas sin la debida autorización. Quien actuando como superior mediato o inmediato, induzca o constriña a alguna persona bajo su mando, para que ejecute cualquier actividad en violación de las normas aeronáuticas. El instructor de vuelo o chequeador de rutas que imparta instrucción en aeronave o simulador sin tener al día su licencia o chequeo y demás requisitos para la vigencia de ésta. El piloto al mando que se desvíe de las técnicas de vuelo estipuladas en los respectivos manuales y en las técnicas de entrenamiento. El Gerente o responsable de seguridad operacional que no cumpla con las funciones y tareas establecidas en los numerales 22.3.2.3.1.4 y 22.3.2.3.1.6 del RAC 22 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. Los integrantes del Comité de Seguridad Operacional de cualquier establecimiento u organización aeronáutica, que no cumplan con las funciones estratégicas de seguridad establecidas en el numeral 22.3.2.3.2.1 del RAC 22 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 03 A Fecha: 29/01/2019 Página:41 ( 54 e a A REPÚBLICA DE COLOMBIA E Principio de Procedencia: MINISTERIO DE TRANSPORTE Ú MINTRANSPORTE dis UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Continuación de la resolución: “Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” (q) Los integrantes de Grupo Ejecutor de Seguridad Operacional —GESO, que no se aseguren del cumplimento con lo estipulado en el numeral 22.3.2.3.3.1 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. (r) El establecimiento aeronáutico u organización que no defina canales de comunicación claros y reconocidos por sus empleados, para la difusión de información relevante a la seguridad operacional, de conformidad con el RAC 22. (s) El establecimiento aeronáutico u organización que no imparta instrucción en seguridad operacional para su personal conforme lo establecido en los numerales 22.3.2.6.5.1, 22.3.2.6.6, 22.3.2.6.7 del RAC 22 y siguientes de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia o que no mantenga registros permanentes de los eventos de capacitación realizados. (t) El establecimiento aeronáutico u organización que no mantenga trazabilidad en la información de su Sistema de Gestión de la Seguridad Operacional — SMS. (u) El establecimiento aeronáutico u organización que, estando obligado no tenga en su Sistema de Seguridad Operacional un programa de análisis de datos de vuelo. (v) El establecimiento aeronáutico u organización que, estando obligado de acuerdo con lo establecido en los numerales 22.3.2.8.1.2.1 y 22.3.2.8.1.2.2, no cuente con un programa de auditorías en la línea de vuelo (LOSA) o de análisis de datos de vuelo (FDA), como método de identificación de peligros y gestión de riesgos dentro de sus Sistemas de Gestión de Seguridad Operacional. (w) El establecimiento aeronáutico u organización que, estando obligado, no cuente con un sistema de reporte voluntario y no punitivo, de conformidad con el RAC 22. 13.670 Serán sancionados con una multa equivalente a mil doscientos treinta y tres (1.233) U.V.T.: (a) El titular de una licencia de personal aeronáutico que ejerza sus privilegios cuando estos hayan sido suspendidos o cancelados por orden de la UAEAC. (b) Quien adultere o falsifique alguna licencia o certificado de aptitud, o presente falsedad en alguno de sus requisitos, documentos de soporte o certificados de aptitud presentados. En la misma sanción incurrirá quien porte, utilice o ejerza privilegios de dicha licencia. (c) La empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público regular de pasajeros, que muestre deficiente calidad en la prestación del servicio, al registrar en un mes o más, niveles de incumplimiento de itinerarios superiores al veinte por ciento (20%), por causas imputables a ella. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 03 ) Fecha: 29/01/2019 Ss Página:42 de 54 REPÚBLICA DE COLOMBIA a Lines y Orem Principio de Procedencia: MINISTERIO DE TRANSPORTE ( MINTRANSPORTE 1061.492 Sl UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número o0512? 27 FEB 200 Continuación de la resolución: “Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” (d) El explotador de aeronave, taller aeronáutico, empresa de servicios de escala, centro de instrucción aeronáutica o empresa operadora o concesionario de aeropuerto, que directamente o a través de sus dependientes o contratistas, de cualquier manera impida, obstruya o demore el acceso de los inspectores de aeronavegabilidad o de operaciones de vuelo de la UAEAC debidamente acreditados, a las aeronaves, locales de empresas de aviación, talleres, hangares, centros de instrucción o aeródromos, así como a las áreas restringidas y demás instalaciones de dichos establecimientos, donde requieran ingresar para efectuar labor de inspección en ejercicio de sus funciones. (e) La empresa aérea, explotador de aeronave o taller aeronáutico cuyas partes o repuestos no estén adecuadamente almacenados o no tengan en regla los documentos que acrediten el historial y/o procedencia (trazabilidad) de los mismos, cada vez que se detecte. (f) El explotador de aeronave, que, por fuera de los términos señalados por la UAEAC, indebidamente impida u obstruya la circulación a otras aeronaves en pistas rampas o calles de rodaje de los aeródromos. (g) La empresa aérea, taller aeronáutico o centro de instrucción aeronáutica que no imparta la instrucción correspondiente, conforme a las directivas dadas por la UAEAC o incumpla los programas de entrenamiento aprobados por dicha autoridad. (h) El taller de mantenimiento y el explotador de aeronave que ejecuten trabajos de reparación o mantenimiento de estas, en lugares o instalaciones no autorizadas al efecto. (1) El explotador de aeronave, taller aeronáutico, empresa de servicios de escala, centro de instrucción aeronáutica o empresa operadora o concesionario de aeropuerto que directamente, o a través de sus dependientes o contratistas, no exhiba o aporte los documentos o información requerida, o que no preste la colaboración solicitada por cualquier funcionario de la UAEAC en el ejercicio de sus funciones. (1) El propietario de predio y quien ordene, planifique o dirija la ejecución de tales obras, donde se construya, plante o levante obstáculos permanentes o transitorios dentro de las superficies de despeje o zonas de seguridad de un aeropuerto (viviendas, locales comerciales, estaciones de servicio, redes de servicios públicos, antenas de telefonía celular, radiodifusión, televisión o de energía u otros similares, etc.) sin contar previamente con el correspondiente permiso otorgado por la UAEAC o cuando, contando con tal permiso, se haga en condiciones diferentes a las indicadas en él o contraviniendo lo allí aprobado. (k) Quien ordene a los tripulantes o al personal técnico de mantenimiento de aeronaves, actos que impliquen violación a los reglamentos y disposiciones aeronáuticas, aunque tales actos no se ejecuten. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 03 h Fecha: 29/01/2019 Página:43 6 54 E corr A REPÚBLICA DE COLOMBIA Livia y Our Principio de Procedencia: MINISTERIO DE TRANSPORTE ( MINTRANSPORTE 1061.492 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número di o Continuación de la resolución: “Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” (1) Las empresas aéreas, prestadoras de servicio a la navegación aérea, talleres aeronáuticos (de reparación o de mantenimiento) centros de instrucción aeronáutica y empresas de servicios de escala, que no den estricto cumplimiento a la toma de pruebas de sustancias psicoactivas al personal aeronáutico de tierra o vuelo implicados en accidentes o incidentes graves conforme a lo establecido en el numeral 2.10.2. del RAC 2. (m) El explotador y el piloto al mando de una aeronave que sea internada en el país o llevada al extranjero sin cumplir con los requisitos exigidos en la Ley y los Reglamentos Aeronáuticos. (n) El explotador de aeronave, que opere llevando como comandante a un piloto cuyo nombre y número de licencia no figuren en el plan de vuelo respectivo, o figurando el nombre o número de licencia de un piloto diferente. (o) El piloto al mando que no dé aviso oportuno a las autoridades, sobre la desaparición de la aeronave en cuya operación participó, o sobre las razones por las cuales efectuó cambio a la ruta autorizada. (p) El explotador de aeronave, piloto al mando o tripulante, que presente inconsistencia en los documentos de control o despacho de algún vuelo y/o aeronave que resultare desaparecida o involucrada en cualquier operación irregular, o contraria a los fines de la aviación civil. (q) El explotador de aeronave, piloto al mando o tripulante que tenga conocimiento de actividades irregulares relacionadas con un vuelo contratado o efectuado por él o por el explotador para el cual trabaja o actúa y no dé aviso oportuno (dentro de las 72 horas siguientes) a las autoridades competentes con copia a la Dirección de Servicios a la Navegación Aérea de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. (r) El explotador de aeronave, piloto al mando o tripulante que no reporte o que oculte los vuelos realizados, o que despegue o aterrice de manera irregular en clara violación de las normas legales o aeronáuticas existentes. (s) El explotador de aeronave, piloto al mando o tripulante de aeronave que desvíe o cause demora irregular del rodaje directo entre la plataforma y la pista o viceversa, o que haga operaciones de carga o descarga de personas u objetos en zonas diferentes a la plataforma regular. (t) El explotador de aeronave, piloto al mando o tripulante que no suministre de manera oportuna, los datos exactos de identificación y ubicación de la persona a quien hará entrega de una aeronave para cuyo trasporte ha sido contratado. (u) El explotador y el piloto al mando de aeronave que, a sabiendas, resultare desaparecida o involucradas en operaciones irregulares o incompatibles con los fines de la aviación civil. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 03 A Fecha: 29/01/2019 Página:44 de 54 REPÚBLICA DE COLOMBIA Principio de Procedencia: MINISTERIO DE TRANSPORTE ( 1061.492 e UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL ER») E ES Resolución Número 400512? 27 FEB 2000 Continuación de la resolución: “Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” (v) El explotador de aeronave, piloto al mando o tripulante que participe en la operación de una aeronave utilizada para la realización de vuelos ilícitos o de narcotráfico. (w) Las empresas que servicios de escala o de FBO (Fixed Base Operator) que, a sabiendas, tengan alguna participación en la realización de las conductas descritas en los literales (I) a (s) precedentes, o que hayan surtido servicios a cualquier aeronave o tripulación vinculadas con desaparición de aeronaves o transporte de cualquier sustancia o elemento prohibido. (o) El establecimiento u organización aeronáutica pequeña que estando obligado, no presenten ante la Secretaria de Seguridad Aérea de la UAEAC, el plan de implementación del SMS, contemplado en el numeral RAC 22.3.2., dentro de los plazos establecidos para tal efecto o que no presente uno nuevo cuando haya cambiado de modalidad o variado el tamaño de la organización de acuerdo con el numeral RAC 22.3.2.1, (y) El establecimiento u organización aeronáutica pequeña que no tenga un Gerente o responsable de Seguridad Operacional, formal y expresamente seleccionado, desempeñando labores dentro la organización, durante un periodo superior a quince (15) días calendario. (z) El establecimiento u organización aeronáutica pequeña que, sobre la base de un Sistema de Gestión de Seguridad Operacional aprobado por la UAEAC, permita que sus niveles aceptables de seguridad operacional caigan (desmejoren) por debajo de los parámetros vigentes, acordados con la UAEAC, durante un período igual o mayor a ciento ochenta (180) días. (aa) El club de aviación deportiva que no ejerza una adecuada vigilancia sobre la aptitud de sus pilotos o tripulantes afiliados, o sobre el mantenimiento y operaciones de las aeronaves (incluidos vehículos aéreos ultralivianos) afiliadas; o que permita que estos incumplan las normas que le atañen o ejecuten operaciones indebidas. (bb) Quien, por fuera de los casos de emergencia arroje o tolere que se arrojen innecesariamente, desde la aeronave, objetos o lastres, o lo haga sin tomar las precauciones necesarias. 13.680 Serán sancionados con multa equivalente a dos mil cuatrocientos sesenta y cinco (2.465) U.V.T. : (a) El explotador de aeronave que efectúe operación de vuelo con Certificado de ' Aeronavegabilidad que no se encuentre vigente. (b) El explotador de aeronave que efectúe operación no autorizada conforme al correspondiente Certificado de Aeronavegabilidad. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 03 IN Fecha: 29/01/2019 Página:45 A 54 de A ner AO AAA E NTE MT RAP A TA A A A Ann REPÚBLICA DE COLOMBIA e i Libatad y Orden Principio de Procedencia: MINISTERIO DE TRANSPORTE () MINTRANSPORTE 1061.492 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Continuación de la resolución: “Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” (c) El explotador de aeronave que autorice o permita la operación de una aeronave con algún equipo o sistema inoperativo, en violación de los requerimientos de la lista de equipo mínimo (MEL). (d) El explotador de aeronave que efectúe operación en la cual actúe como tripulante alguna persona que no sea titular de la correspondiente licencia o, cuando ésta no se encuentre vigente o no incluya la habilitación que sea requerida para la clase o tipo de aeronave o dicha habilitación no sea vigente. (e) El explotador de aeronave que efectúe operación en la cual actúe como tripulante alguna persona que no sea titular del correspondiente certificado médico, o cuando éste no se encuentre vigente, o no corresponda a la clase requerida. (f) El explotador de aeronave donde se transporten armas o elementos calificados como mercancías peligrosas por las normas vigentes, sin la debida autorización, o sin las precauciones debidas aun cuando se cuente con dicha autorización. (g) La empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público regular o no regular de pasajeros, donde se transporten objetos valiosos, papel moneda, divisas, títulos valores, piedras o metales preciosos, en cuantía superior al equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin las precauciones debidas de conformidad con los protocolos aplicables para el transporte de valores. (h) El explotador de aeronave que, a sabiendas, transportes estupefacientes u otras sustancias o elementos prohibidos. (1) El explotador de aeronave que no cumpla con las obligaciones que le corresponden sobre manejo y transporte de mercancías peligrosas por vía aérea, según lo establecido en el RAC 10 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, entre otras: (1) Capacitar sobre mercancías peligrosas a las personas que tengan relación con el tema, en la forma como lo establecen las Instrucciones Técnicas y el Documento OACI 9375, Programa de Instrucción sobre Mercancías Peligrosas. (2) Inspeccionar, aceptar, almacenar, cargar y transportar correctamente las mercancías peligrosas. (3) Suministrar información relativa a mercancías peligrosas. (4) Conservar los archivos relacionados con mercancías peligrosas. (5) Elaborar, mantener actualizado y aplicar un Manual de Manejo de Mercancías Peligrosas. (6) Atender las actividades de vigilancia que cumpla la Autoridad Aeronáutica. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 03 A Fecha: 29/01/2019 Página:46 de 54 REPÚBLICA DE COLOMBIA Live y Orden Principio de Procedencia: MINISTERIO DE TRANSPORTE (3) MINTRANSPORTE 1061.492 NY ' UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Continuación de la resolución: “Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” (7) Informar a la Autoridad Aeronáutica sobre la ocurrencia de incidentes, accidentes y otros eventos ocasionados por mercancías peligrosas. (8) Informar a Autoridad Aeronáutica cuando el explotador adopte condiciones más restrictivas que las especificadas en las Instrucciones Técnicas, para el transporte de mercancías peligrosas. (9) Solicitar a la Autoridad Aeronáutica el otorgamiento de dispensas cuando sea procedente. (5) El propietario y/o el explotador de aeronave que sea matriculada en el Registro Aeronáutico de otro Estado, sin haber solicitado la cancelación de la matrícula colombiana; o la matricule definitivamente en el Registro Aeronáutico colombiano sin haber tramitado la cancelación de la matrícula extranjera. (k) El propietario o explotador de aeronave que efectué fumigación o aspersión aero- agrícola en aeronave no autorizada y el propietario o explotador del predio donde se ejecute tal operación. (1) El explotador de aeronave, o empresa de servicios aéreos comerciales, respecto de la cual, se programe para cualquier asignación o servicio, a un tripulante, teniendo más de un período de vacaciones vencido. (m) El taller aeronáutico y/o el explotador de aeronave que no efectúe de manera reglamentaria los trabajos de conservación y mantenimiento de los equipos de vuelo, equipos auxiliares y demás servicios que se relacionen con la seguridad y eficiencia de la operación aérea o lo permita. (n) El taller aeronáutico y/o el explotador de aeronave que efectúe trabajos de mantenimiento, reparación o alteración sobre aeronaves o partes de estas, apartándose sin autorización de lo prescrito en los manuales aplicables y demás instrucciones del fabricante. (o) El Taller aeronáutico y/o el explotador de aeronave que emplee o permita que se empleen en los trabajos de reparación o de mantenimiento que se realicen, partes o repuestos no autorizados. (p) El taller aeronáutico y/o explotador de aeronave que no dé oportuno cumplimiento a las directivas de aeronavegabilidad aplicables. (q) El centro de instrucción aeronáutica que adultere cualquier informe o certificación respecto de sus alumnos o la instrucción impartida, o que presente inconsistencia o discordancia entre los documentos expedidos a los alumnos como soporte para el trámite de licencias, habilitaciones o revalidaciones y los que reposen sus archivos. (r) El explotador de aeronave que autorice el transporte de mercancías peligrosas por vía aérea, cuando la tripulación o el despacho no hayan recibido el respectivo entrenamiento y estén debidamente calificados para tal efecto. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 03 ) N Fecha: 29/01/2019 Página:47 f 54 LA nr REPÚBLICA DE COLOMBIA i $ Livectad y Caen Principio de Procedencia: MINISTERIO DE TRANSPORTE ( MINTRANSPORTE 1061.492 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número 400512) 27 FEB 2020 Continuación de la resolución: “Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” (s) El explotador de aeronave que autorice el transporte de mercancías sin el cumplimiento de los requisitos exigidos para tal efecto. (t) El explotador de aeronave que no ejerza los controles de inspección y vigilancia necesarias sobre equipajes carga y pasajeros para detectar el envío y transporte de mercancías peligrosas. (u) El explotador o la empresa de servicios aéreos comerciales que no suministre a la tripulación antes del respectivo vuelo, la información correspondiente cuando se transporten mercancías peligrosas. (v) El explotador o la empresa de servicios aéreos que admita el transporte de mercancías peligrosas en cabina de tripulación o pasajeros. (w) El explotador de aeronave que autorice o permita sobre ella la supresión, alteración o modificación de las marcas de nacionalidad, matrícula, utilización y demás distintivos reglamentarios, sin autorización de la UAEAC, o que se le estampe adhiera o imponga distintivo alguno que no le corresponda, o que le pertenezca a otra aeronave, aun cuando esta no opere en esas condiciones. Si la aeronave llegase a operar en las condiciones señaladas, la sanción pecuniaria se incrementará en otro tanto. 10.9) El explotador de aeronave que opere en violación de las disposiciones sobre ruido o los procedimientos de atenuación, o provocado la activación de las alarmas de los sensores debidamente emplazados y operados, en más de una ocasión durante un mismo mes calendario. (y) El establecimiento aeronáutico u organización que no permita o facilite a la UAEAC, la vigilancia efectiva de la Seguridad Operacional de acuerdo a lo indicado en el numeral 22:3.2.9.1.4. (z) Las empresas aéreas, prestadores de servicio a la navegación aérea, talleres aeronáuticos (de reparación o de mantenimiento) o centros de instrucción aeronáutica que no tengan implementado el programa de prevención del uso problemático de alcohol y/o demás sustancias psicoactivas, de que trata el numeral 2.10.1 del RAC 2 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, o que teniendo implementados tales programas, no les den cabal cumplimiento. 13.690 Serán sancionados con multa equivalente a cuatro mil novecientos treinta (4.930) U.V.T.: (a) El explotador de aeronave cuyos tripulantes efectúen alguna operación con los tiempos de vuelo o servicio vencidos; o que de cualquier manera viole las prescripciones existentes en relación con tiempos de vuelo, servicio o descanso de alguno de sus tripulantes (pilotos, ingenieros de vuelo, navegantes, auxiliares de servicios a bordo) o permita que se programe operación en violación de los mismos. Esta sanción será Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 03 h Fecha: 29/01/2019 Página:48 de 54 < REPÚBLICA DE COLOMBIA Lioe-te y Order Principio de Procedencia: MINISTERIO DE TRANSPORTE () MINTRANSPORT rra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número fo00512 ? 27 FE8 20 Continuación de la resolución: “Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” impuesta tratándose de un solo tripulante, y se adicionará en ciento veintitrés (123) U.V.T. por cada tripulante más, con respecto al cual se incurra en la presente infracción. (b) El explotador de aeronave, titular de un certificado de operación para servicios aéreos comerciales de transporte público que no desarrolle regularmente un programa de entrenamiento para su personal aeronáutico, según se exige en el RAC 4. (c) El explotador de aeronave de carga que transporte pasajeros sin autorización, o en cantidad superior a la autorizada, si tuviere tal autorización. (d) El explotador de aeronave, (privada, ejecutiva, civil del Estado, de enseñanza experimental o trabajo aéreo) que efectúe transporte remunerado de pasajeros, correo o carga, sin la debida autorización o permiso de operación para la prestación de servicios aéreos comerciales de transporte público. (e) El taller aeronáutico y/o el explotador de aeronaves, que realicen, autoricen permitan o acepten trabajos de alteración sobre aeronaves o partes de estas, sin la debida autorización. (f) El centro de instrucción aeronáutica que imparta instrucción respecto de cursos o programas que, requiriendo aprobación previa, no cuenten con tal aprobación por parte de la UAEAC. (g) La empresa de servicios aéreos comerciales o de servicios de escala, que almacene mercancías peligrosas en lugares donde se procesen o almacenen otro tipo de materiales o productos. (h) La empresa de servicios aéreos, que reciba o acepte mercancías peligrosas para transportar por vía aérea, sin verificar, ni inspeccionar el contenido y estado de las mismas. (i) Las empresas de servicios aéreos, que permita el transporte de mercancías peligrosas por vía aérea, sin cumplir la reglamentación existente. (5) La agencia de transporte de carga por vía aérea, que no dé cumplimiento a los procedimientos establecidos en las instrucciones técnicas de la OACI y las contenidas en los Reglamentos Aeronáuticos, para el transporte de mercancías peligrosas. (k) El expedidor de mercancías peligrosas que incumpla la Reglamentación e Instrucciones Técnicas contenidas en los Reglamentos Aeronáuticos, para su transporte por vía aérea. (1) El expedidor que altere o modifique el contenido del documento de Transporte de Mercancías Peligrosas. (m) El establecimiento u organización aeronáutica mediana que, estando obligado, no presente ante la Secretaría de Seguridad Aérea de la UAEAC, el plan de implementación Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 03 IN Fecha: 29/01/2019 be: 54 pá O AA e qu 2 ens PTA PO PARRA TA O NA A A O ar AR reo REPÚBLICA DE COLOMBIA Lávectud y Orden Principio de Procedencia: MINISTERIO DE TRANSPORTE () MINTRANSPORTE 1061.492 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número ) Í FEB 2020 eg0512) Continuación de la resolución: “Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” del SMS, contemplado en el numeral RAC 22.3.2., dentro de los plazos establecidos para tal efecto o que no presente uno nuevo cuando haya cambiado de modalidad o variado el tamaño de la organización de acuerdo con el numeral RAC 22.3.2.1. (n) El establecimiento u organización aeronáutica mediana que, sobre la base de un Plan de Implementación del SMS presentado por la Organización respectiva y aceptado por la UAEAC, no de cumplimiento a los cronogramas propuestos para lo que haya establecido la Organización por cada fase de su plan de implementación. (o) El establecimiento u organización aeronáutica mediana que, sobre la base de un Sistema de Gestión de Seguridad Operacional aprobado por la UAEAC, permita que sus niveles aceptables de seguridad operacional caigan (desmejoren) por debajo de los parámetros vigentes, acordados con la UAEAC, durante un período igual o mayor a ciento ochenta (180) días. (p) El establecimiento u organización aeronáutica mediana que no tenga un Gerente o responsable de Seguridad Operacional, formal y expresamente seleccionado y desempeñando sus labores dentro de la organización, durante un periodo superior a diez (10) días calendario. (q) El centro de instrucción aeronáutica, de tierra o vuelo, que se aparte sin autorización de las directivas de entrenamiento aprobadas para alguno de los programas autorizados en su permiso de operación o funcionamiento. 13.700 Serán sancionados con multa equivalente a doce mil trescientos veinticinco (12.325) U.V.T. : (a) La empresa de servicios aéreos comerciales, explotador de aeronave, taller aeronáutico ó centro de instrucción, empresa de servicios de escala o explotador aeroportuario, o Quien de cualquier modo induzca o constriña a algún miembro del personal aeronáutico, empleado o dependiente suyo, a ejecutar cualquier actividad en violación de las normas aeronáuticas. (b) La empresa de servicios aéreos comerciales explotador de aeronaves, taller aeronáutico o empresa de servicios de escala respecto del cual se compruebe inconsistencia o adulteración de los documentos concernientes a una aeronave, o al vuelo y despacho de la misma. (c) La empresa de servicios aéreos comerciales, o explotador de aeronave para la cual se efectúe despacho con sobrecupo o sobrepeso o desatendiendo las prescripciones pertinentes relativas al peso y balance. (d) La empresa de servicios de escala que efectúe despacho de aeronave con sobrecupo o sobrepeso o desatendiendo las prescripciones pertinentes relativas al peso y balance. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 03 Fecha: 29/01/2019 A Página:50 de 54 REPÚBLICA DE COLOMBIA | Live-ted y Ouen E Principio de Procedencia: MINISTERIO DE TRANSPORTE (a) MINTRANSPORTE 1061.492 ds UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número | 27 FEB 2020 oos 12)? 21 Continuación de la resolución: “Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” (e) La empresa de servicios aéreos comerciales que opere apartándose de sus especificaciones de operación aprobadas. (f) La empresa de servicios aéreos comerciales que no mantenga debidamente actualizados los documentos y manuales requeridos para sus diferentes áreas. (g) Quien de cualquier manera ejerza o intente coacción o amenaza contra un funcionario o inspector de la UAEAC. (h) Quien dé u ofrezca dinero u otra utilidad a un funcionario o inspector de la UAEAC para que realice o se abstenga de realizar un acto que deba ejecutar en desempeño de sus funciones o para que realice un acto que sea contrario a la ley o los reglamentos. (1) El explotador que opere aeronave cuando esta se encuentre suspendida de actividades de vuelo por orden de la autoridad aeronáutica u otra autoridad competente. (5) El establecimiento aeronáutico, titular de un permiso de operación o funcionamiento, que ejerza algún privilegio que se encuentre suspendido o cancelado en dicho permiso, por orden de la Autoridad Aeronáutica. La sanción aquí prevista se incrementará en otro tanto, cuando tal privilegio sea ejercido encontrándose suspendido o cancelado (en su totalidad) el permiso de operación o funcionamiento, por orden de la Autoridad Aeronáutica. (k) El establecimiento u organización aeronáutica grande que, estando obligado, no presenten ante la Secretaría de Seguridad Aérea de la UAEAC, el plan de implementación del SMS, contemplado en el numeral RAC 22.3.2., dentro de los plazos establecidos para tal efecto o que no presente uno nuevo cuando haya cambiado de modalidad o variado el tamaño de la organización de acuerdo con el numeral RAC 22:32.1. (1) El establecimiento u organización aeronáutica grande que, sobre la base de un Plan de Implementación del SMS presentado por la Organización respectiva y aceptado por la UAEAC, no de cumplimiento a los cronogramas propuestos para lo que haya establecido la Organización por cada fase de su plan de implementación. (m) El establecimiento u organización aeronáutica grande que, sobre la base de un Sistema de Gestión de Seguridad Operacional aprobado por la UAEAC, permita que sus niveles aceptables de seguridad operacional caigan (desmejoren) por debajo de los parámetros vigentes, acordados con la UAEAC, durante un período igual o mayor a ciento ochenta (180) días. (n) El establecimiento u organización aeronáutica grande que no tenga un Gerente o responsable de Seguridad Operacional, formal y expresamente seleccionado y desempeñando sus labores dentro de la organización, durante un periodo superior a cinco días calendario. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 03 Fecha: 29/01/2019 A Página:51 de 54 Oe REPÚBLICA DE COLOMBIA A E Live tad y Oran Principio de Procedencia: MINISTERIO DE TRANSPORTE () MINTRANSPORTE 1061.492 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número ás 2.7 FEB 2020 Continuación de la resolución: “Por la cual se. modifica parcialmente la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” 13.945 Cuando haya habido compensación al pasajero no habrá lugar a iniciar actuación administrativa y de haberse iniciado, se archivará. Al otorgar la compensación y/o reembolso, la empresa deberá suscribir con el usuario un acuerdo que tendrá los mismos efectos de la transacción en los términos de los artículos 2483 del Código Civil y 312 del General del Proceso. Lo anterior, siempre que no se trate de una conducta grave o reincidente y que sean transgresiones a supuestos de hecho que impliquen la imposición de multas hasta mil doscientas (1.230) UVT. La procedencia de la exoneración del pago de la multa no exime al agente de su obligación de reparar integralmente los perjuicios ocasionados a otros posibles afectados, ni de eventuales consecuencias que se puedan generar ante otras autoridades administrativas según sus competencias. Si el presunto infractor guarda silencio o no reconoce su responsabilidad respecto a los hechos alegados por el usuario, se continuará con el proceso respectivo y se impondrán las sanciones que correspondan. Las empresas reportarán a la Autoridad Aeronáutica las compensaciones y reembolsos otorgados, en la forma y periodicidad en que ésta indique. 13.950. Para la dosificación del valor de las infracciones a las normas administrativas y técnicas, cuya sanción pecuniaria tenga una cuantía final igual o superior doscientas noven y seis (296) UVT, luego de haber aplicado los atenuantes y/o agravantes a que hubiere lugar, se considera lo siguiente: (a) Cuando el investigado desarrolle una actividad económica o comercial que esté relacionada con el sector aéreo, que la investigación sea por causa de la misma y además registre en el último período contable activos totales inferiores doscientos cuarenta y seis mil quinientos (246.500) UVT e ingresos operacionales inferiores a, doscientos cuarenta y seis mil quinientos (246.500) UVT podrá cancelar el sesenta y seis por ciento (66%) de la sanción impuesta. (b) Cuando el investigado desarrolle una actividad económica o comercial que esté relacionada con el sector aéreo, que la investigación sea por causa de la misma y además registre en el último período contable activos totales entre doscientos cuarenta y seis quinientos veinticinco (246.525) UVT y un millón doscientos treinta y dos mil quinientos (1'232.500) UVT e ingresos operacionales entre doscientos cuarenta y seis quinientos veinticinco (246.525) UVT y, un millón doscientos treinta y dos mil quinientos (1'232.500) UVT, podrá cancelar el ochenta y tres por ciento (83%) de la sanción impuesta. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 03 Fecha: 29/01/2019 A Página:52 de 54 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL REPÚBLICA DE COLOMBIA a MINISTERIO DE TRANSPORTE (a) M NTRANSPORTE Resolución Número $p0512 ) 2 7 FEB 2020 Continuación de la resolución: “Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” (c) La empresa investigada que considere encontrarse en alguna de las situaciones previstas en esta sección deberá solicitar el beneficio acreditando lo pertinente. ARTÍCULO SEGUNDO: Con base en la Resolución 00084 del 28 de noviembre de 2019, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, tener como base del valor de la UNIDAD DE VALOR TRIBUTARIO UVT para la determinación de la cuantía de la multa impuesta como sanción, la suma de: treinta y cinco mil seiscientos siete pesos. ($35.607.00), la cual regirá para el año 2020. ARTÍCULO TERCERO: Con el fin de convertir en UVT, para los efectos sancionatorios, las cifras y valores absolutos que en el RAC 13 venían expresados en SMLMV, se divide el valor total del SMLMV fijado por el Decreto 2360 del 26 de Diciembre de 2019 para la vigencia del año 2020, ($ 877.803, pesos) entre el valor de la UVT fijado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el mismo año 2020 ($ 35.607 pesos) y la cantidad resultante (24.65) se multiplica por el número total de SMLMV que venían determinados para cada sanción en dicho reglamento. ARTÍCULO CUARTO: Mientras así lo determine la Ley 1055 de 2019 o aquella que la modifique o adicione, el valor de la UNIDAD DE VALOR TRIBUTARIO UVT para cada año, será reajustado automáticamente conforme lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN para la vigencia respectiva y así se hará sucesivamente, para los efectos de la imposición de sanciones consistentes en multa por infracciones relacionadas en RAC 13 prescindiendo de la conversión en SMLMV., ARTÍCULO QUINTO: La Dirección Financiera de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, cada año, deberá informar a la dependencia de la UAEAC competente para imponer sanciones por violación a las normas aeronáuticas, la determinación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN en cuanto a la fijación del valor de la UNIDAD DE VALOR TRIBUTARIO UVT aplicable para el respectivo año. ARTÍCULO SEXTO: Una vez publicada en el Diario Oficial la presente resolución, incorpórese en la versión oficial de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia - RAC 13- publicada en la página web www.aerocivil.gov.co. Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 03 A Fecha: 29/01/2019 A -r O SÓ REPÚBLICA DE COLOMBIA Labectos y Oran Principio de Procedencia: MINISTERIO DE TRANSPORTE 1061.492 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número 400512) (4) MINTRANSPORTE 2 1 FEB 2020. Continuación de la resolución: “Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” ARTÍCULO SEPTIMO: La presente Resolución rige a partir de su fecha de publicación en el Diario Oficial y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias. PUBLÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D.C., a los 12 7 FEB 2020 ban Glosa JUAN CARLOS SALAZAR GOMEZ Director General Proyectó: Edgar Benjamín Rivera Flórez-Coordinador Grupo de Normas Aeronáuticas ) ml Ruth Mercedes Díaz Castillo- Especialista Aeronáutico. Grupo de Normas Aéronáuticas. [ZP - Revisó: Edgar Benjamín Rivera Flórez -Coordinador Grupo de Normas Aeronáuticas. Sy Carlos Mauricio Garibello Correa — Coordinador del Grupo de es 8 Aprobó: Lucas Rodríguez Gómez Jefe Oficina de Transporte Aéreo Luis Alberto Valencia Valencia-Secretario de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil. M.G. (R ) Juan Carlos Ramírez Mejía -Asesor Dirección General. Alexandra Katherine Galvis Mosquera -Directora Financiera” Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 03 Fecha: 29/01/2019 Página:54 de 54.