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Resoluciones a los RAC0014113/01/2020· Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos

Por medio de la cual se modifica el numeral 10.7.2 del Manual Estandarizado de Medidas de Seguridad para la Aviación Civil, incorporado a la norma RAC 160 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia

RT iii do a REPÚBLICA DE COLOMBIA z , Vibra y cen MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL () MINTRANSPORTE AY Resolución Número 2 1.0 ENE 2020 Principio de Procedencia: Y 00 1 4 1 1061.492 “Por medio de la cual se modifica el numeral 10.7.2 del Manual Estandarizado de Medidas de Seguridad para la Aviación Civil, incorporado a la norma RAC 160 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAÁUTICA CIVIL En ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los artículos 1782 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 5 numerales 3,6 y 10 y el artículo 9 numerales 4 y 12 del Decreto 260 de 2004 modificado por el Decreto 823 de 2017 y CONSIDERANDO Que de conformidad con el numeral 10.7.2 del Manual Estandarizado de Medidas de Seguridad para la Aviación Civil, incorporado a la norma RAC 160 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia se venía admitiendo denuncia por pérdida de documentos de identificación, como requisito supletorio a falta de la cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad, para el chequeo, acceso a zonas de seguridad restringida con fines de embarque en los Aeropuertos del País. Que en cumplimiento del artículo 30 del Decreto 019 de 2012, no es pertinente exigir la presentación de denuncia por pérdida de documentos con el fin de tramitar la expedición del duplicado o remplazo correspondiente, ante lo cual las personas que han perdido sus documentos de identidad por circunstancias diferentes al hurto no cuentan con un documento de denuncia. Que de conformidad con el Decreto 2106 del 22 de Noviembre de 2016, se ha establecido en el artículo 11 que para garantizar el acceso de todas las autoridades a las soluciones tecnológicas que permitan la identificación de los colombianos en medios electrónicos, la Registraduría Nacional del Estado Civil deberá establecer las condiciones y los mecanismos necesarios para garantizar la interoperabilidad de sus bases de datos en el marco de la prestación de los Servicios Ciudadanos Digitales de los que trata el presente decreto con el apoyo del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Que de acuerdo con Artículo 19 del referido Decreto, las autoridades que en ejercicio de sus funciones emitan certificados, constancias, paz y salvos o carnés, respecto de cualquier situación de hecho o de derecho de un particular, deberán organizar dicha información como un registro público y habilitar su consulta gratuita en medios digitales. Que, con base en lo anterior, también, es necesario, adoptar disposiciones relativas a la identificación biométrica. Que, en mérito de lo expuesto Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 03 Fecha: 29/01/2019 ] Página:1 de 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA Lines y Ur MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL ( MINTRAN SPORTE AY Resolución Número Principio de Procedencia: 40 0 4 A 4) 1 0 ENE 2020 1061.492 “Continuación de la resolución por medio de la cual se modifica el numeral 10.7.2 del Manual Estandarizado de Medidas de Seguridad para la Aviación Civil, incorporado a la norma RAC 160 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia * RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el numeral 10.7.2 del Manual Estandarizado de Medidas de Seguridad para la Aviación Civil, incorporado a la norma RAC 160 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, el cual quedará así: “40.7.2 Documentos de identificación válidos para pasajeros (a) Los documentos autorizados para verificación e identificación de pasajeros que sean ciudadanos colombianos en vuelos nacionales, al momento del chequeo, e ingreso a las áreas O zonas de seguridad restringida con fines de embarque son: (1) Los documentos válidos de identificación para las personas dentro del Territorio Nacional, establecidos por la Registraduría Naciona! del Estado Civil, así: (i) Cedula de Ciudadanía (original) para mayores de 18 años. Nota.- Son ciudadanos todos los colombianos mayores de 18 años. (Acto legislativo 01 del 18 de Dic/75) (ii) Registro Civil de Nacimiento (copia) para menores de 0 a 7 años Nota.- Entiéndase por copia del registro civil, la expedida por parte de la oficina registral donde se realizó la inscripción. (Registradurías Especiales, Auxiliares y Municipales, Notarías y Consulados colombianos en el exterior.) (iii) Tarjeta de Identidad (original) o Registro Civil de Nacimiento (copia) para menores entre 7 y 18 años. (2) En el evento en que los documentos de identidad se encuentren en trámite, podrá utilizarse como documento supletorio, la Contraseña (comprobante documento en trámite) físico o digital de la Tarjeta de Identidad o Cédula de Ciudadanía, expedida por la Registraduría Naciona! del Estado Civil. (3) En caso de pérdida o extravío de la cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad, podrá utilizarse como documento supletorio: ¡) El pasaporte (ii) Licencia de conducción (iii)Libreta o cédula militar (iv) Tarjeta profesional, o Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 03 Fecha: 29/01/2019 IN Página:2 de 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL (3 MINTRANSPORTE E AL Resolución Número Principio de Procedencia: 4 001 44 10 ENE 2020 1061.492 “Continuación de la resolución por medio de la cual se modifica el numeral 10.7.2 del Manual Estandarizado de Medidas de Seguridad para la Aviación Civil, incorporado a la norma RAC 160 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia " (v) Cualquier otro documento expedido por una entidad gubernamental del Estado Colombiano, siempre que contenga nombre(s) y apellido(s), número del documento de identidad (Cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad) y fotografía de su titular. Los anteriores documentos deberán encontrarse vigentes. Estos podrán presentarse en medio físico o digital, en este último caso, si se cuenta con interoperatividad en base de datos. (4) En el evento que el pasajero esté próximo a cumplir una edad que genere cambio en el documento de identificación, se otorgará un periodo de transición por el término de tres (3) meses, tiempo dentro el cual se aceptará como válido el documento respectivo de acuerdo con el rango de edad mencionado en el numeral (1) del presente literal. (b) El documento válido para identificación en vuelos nacionales de pasajeros extranjeros, que efectúen el chequeo, ingreso a las áreas o zonas de seguridad restringida con fines de embarque es el Pasaporte o la Cédula de Extranjería, salvo que sus países de nacionalidad tengan vigentes con la República de Colombia, convenios bilaterales o multilaterales que contemplen la validez de otros documentos de sus países de origen para identificación en el transporte aéreo. (c) En casos excepcionales de pérdida de la totalidad de los documentos por hurto, puede presentarse la respectiva denuncia, formulada con antelación no mayor a 30 días calendario, y previamente al chequeo e ingreso a las zonas de seguridad restringidas con fines de embarque en el respectivo aeropuerto. (a) Sin perjuicio de lo previsto en acuerdos de migración u otros acuerdos sobre flujo de pasajeros aéreos celebrados por la República de Colombia, el documento válido de identificación para los pasajeros en vuelos internacionales es el Pasaporte. (e) La verificación e identificación de pasajeros, se llevará a cabo en el punto de control de acceso a las áreas restringidas de los aeropuertos para los viajeros, sin perjuicio de las medidas de control a cargo de autoridades gubernamentales com petentes. (f) En los aeropuertos donde se pueda efectuar la identificación por información mediante biometría facial o biometría dactilar, estas serán aceptables para todos los casos. ARTÍCULO SEGUNDO: La presente Resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Una vez publicada en el Diario Oficial serán incorporadas las disposiciones que con ella se adoptan, en la edición oficial de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia publicada en la página web www.aerocivil.gov.co. ARTÍCULO TERCERO: Las demás disposiciones de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, que no hayan sido expresamente modificadas con el presente acto administrativo, continuarán vigentes, conforme a su texto preexistente. Clave: GDIR-3.0-12-10 ) Versión: 03 N Fecha: 29/01/2019 Página:3 de 4 AS REPÚBLICA DE COLOMBIA Lrtartas y Úectan MINISTERIO DE TRANSPORTE e UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CiviL ( MINTRANSPORTE Resolución Número 1 0 ENE 2020 Principio de Procedencia: * 0 0 1 4 4 ) 1061.492 “Continuación de la resolución por medio de la cual se modifica el numeral 10.7.2 del Manual Estandarizado de Medidas de Seguridad para la Aviación Civil, incorporado a la norma RAC 160 de log Reglamentos Aeronáuticos de Colombia " ARTÍCULO CUARTO: La presente Resolución rige a partir de su fecha de publicación en el Diario Oficial y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D.C., a los 1 0 ENE 2090 dose JUAN CARLOS SALAZAR GÓMEZ Director General Proyectó: Edgar Benjamín Rivera Flórez -Coordinador Grupo de Normas aerráicas M) Ruth Mercedes Díaz Castillo-Especialista Aeronáutico Grupo de Normas Aeronáuticas. . Revisó: Edgar Benjamin Rivera Flórez -Coordinador Grupo de Normas Aeronáuticas Angélica Pinzón Vega -Coordinadora Grupo de Inspección a la Seguridad de Aviación civil y Facilitación /(4/ ) Manuel Antonio Riveros Gómez - Grupo de Inspección a la Seguridad de Aviación civil y Facilitación Y " Aprobó: Lucas Rodriguez Gómez — Jete Oficina de Transporte Aéreo. Luis Alberto Valencia Valencia — Secretario de Seguridad Opesfácional y de Aviación cm 7 Clave: GDIR-3.0-12-10 Versión: 03 Fecha: 29/01/2019 Página:4 de 4