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A. 1328/26
Auto30 de septiembre de 2026

Sentencia A. 1328/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1328-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1328 DE 2026

 

Referencia: Expediente ICC-5597

 

Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Sucre � Sala Primera de Decisi�n Oral y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo - Sala Civil, Familia y Laboral (Sucre).

 

Magistrado ponente:

H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o.

 

 

Bogot� D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, as� como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del art�culo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Acci�n de tutela. El se�or Orlando de Jes�s �lvarez Guerrero, actuando en nombre propio, present� acci�n de tutela[1] en contra de la Direcci�n General de la Polic�a Nacional, la Procuradur�a General de la Naci�n y la Fiscal�a General de la Naci�n, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci�n de justicia. Esto, con ocasi�n del presunto incumplimiento de un mandamiento de pago proferido el 26 de octubre de 2018, dentro de un proceso ejecutivo adelantado contra la Polic�a Nacional.

 

2.                 Se�al� que, pese a que el Juzgado 006 Administrativo de Sincelejo orden� seguir adelante con la ejecuci�n y posteriormente aprob� la liquidaci�n del cr�dito mediante providencia del 17 de septiembre de 2025, la entidad no ha efectuado el pago correspondiente. Por tal raz�n, el 30 de octubre de 2025, present� denuncia ante la Fiscal�a General de la Naci�n y queja disciplinaria ante la Procuradur�a General de la Naci�n contra el Director General de la Polic�a Nacional.

 

3.                 Afirm� que la Procuradur�a no hab�a adelantado la actuaci�n disciplinaria y que la Fiscal�a habr�a dado por suficiente la respuesta ofrecida por la Polic�a Nacional, relacionada con supuestos requisitos para tramitar la solicitud de pago. En consecuencia, solicit� que se ordenara a la Polic�a Nacional cumplir y pagar las sumas reconocidas judicialmente, y que la Procuradur�a y la Fiscal�a adelantaran las actuaciones disciplinarias y penales correspondientes.

 

4.                 Primera declaratoria de falta de competencia. El asunto correspondi� por reparto al Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Primera de Decisi�n Oral, autoridad judicial que, mediante Auto del 11 de mayo de 2026[2], se�al� que, al analizar las pretensiones formuladas contra la Polic�a Nacional, la Procuradur�a General de la Naci�n y la Fiscal�a General de la Naci�n, se advert�a la concurrencia de distintas reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021. En particular, hizo referencia a la regla contenida en el art�culo 2.2.3.1.2.1., seg�n la cual las acciones de tutela dirigidas contra fiscales que intervengan ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y las Altas Cortes corresponden, para efectos del reparto, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

 

5.                 A partir de lo anterior, y teniendo en cuenta la pluralidad de autoridades accionadas, el Tribunal Administrativo de Sucre � Sala Primera de Decisi�n Oral consider� que, en aplicaci�n del fuero de atracci�n, el conocimiento integral de la acci�n de tutela correspond�a al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo � Sala Civil, Familia y Laboral.

 

6.                 Segunda declaratoria de falta de competencia. Mediante Auto del 13 de mayo de 2026[3], el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo � Sala Civil, Familia y Laboral se abstuvo de asumir el conocimiento de la tutela al considerar que esta cuestionaba, de una parte, el incumplimiento de una orden proferida dentro del proceso ejecutivo que cursaba ante el Juzgado 006 Administrativo de Sincelejo y, de otra, actuaciones atribuidas a la Polic�a Nacional, la Procuradur�a General de la Naci�n y la Fiscal�a General de la Naci�n. Con fundamento en el numeral 5.� del art�culo 1.� del Decreto 333 de 2021 -seg�n el cual las tutelas dirigidas contra jueces o tribunales deben ser repartidas a su respectivo superior funcional- concluy� que el conocimiento correspond�a al Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Primera de Decisi�n Oral, por ser el superior funcional del juzgado que conoc�a del proceso ejecutivo. En consecuencia, orden� remitir nuevamente el expediente para que fuera repartido entre los magistrados de dicho tribunal.

 

7.                 Tercera declaratoria de falta de competencia. Al recibir nuevamente el expediente, mediante Auto del 19 de mayo de 2026[4], el Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Primera de Decisi�n Oral reiter� que no deb�a asumir su conocimiento. Para ello, se�al� que, al confrontar las pretensiones formuladas con las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021, se advert�a una pluralidad de pretensiones que generaba una simultaneidad de competencias. En ese sentido, consider� que la situaci�n deb�a resolverse mediante el criterio de superioridad jer�rquica o fuero de atracci�n, y concluy� que el conocimiento correspond�a al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo - Sala Civil, Familia y Laboral, en tanto una de las pretensiones se dirig�a contra la Fiscal�a General de la Naci�n por actuaciones de fiscales delegados ante jueces de circuito. A juicio del Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Primera de Decisi�n Oral, esta competencia deb�a atraer, adem�s, las pretensiones formuladas contra la Procuradur�a General de la Naci�n y la Polic�a Nacional, en su condici�n de autoridades del orden nacional.

 

8.                 En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Primera de Decisi�n Oral consider� que se configuraba una colisi�n derivada de la interpretaci�n diferente de las reglas de reparto y, por ello, el 12 de agosto de 2026[5] remiti� el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera lo pertinente[6].

 

9.                 El 26 de agosto de 2026, la Sala Plena lo reparti� y al d�a siguiente lo remiti� al despacho del magistrado ponente.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

10.            La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporaci�n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el tr�mite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicaci�n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia y, de esta forma, evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n de fondo que garantice la protecci�n efectiva de los derechos fundamentales[9], tal y como lo precis� la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

 

11.            En la presente oportunidad, este Tribunal est� facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicci�n Constitucional, desde una perspectiva org�nica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que est� facultada para solucionar la colisi�n suscitada.

 

12.            De acuerdo con los art�culos 86 de la Constituci�n y 8 transitorio de su t�tulo transitorio, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, �a prevenci�n�, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del art�culo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnaci�n de una sentencia de tutela y que implica que �nicamente puede conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de �superior jer�rquico correspondiente�[11], en los t�rminos establecidos en el art�culo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

 

13.            Adicionalmente, seg�n la jurisprudencia pac�fica de esta Corporaci�n, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino �nicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podr� ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administraci�n de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resoluci�n del asunto en sede de instancia[12].

 

14.            As� las cosas, al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que �en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente ser� remitido a aquella a quien se reparti� en primer lugar con el fin de que la acci�n de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales�[13].

 

III. �� CASO CONCRETO

 

15.            De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)          Se configur� un conflicto aparente de competencia, pues el Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Primera de Decisi�n Oral se apart� del conocimiento de la acci�n de tutela presentada por el se�or Orlando de Jes�s �lvarez Guerrero, con fundamento en normas de reparto, y no en incumplimiento de alguno de los factores de competencia en materia de tutela.

 

(ii)        De esta manera, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporaci�n, la Sala Plena considera que le corresponde al Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Primera de Decisi�n Oral resolver la acci�n de tutela en cuesti�n, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asign� el conocimiento del presente asunto.

 

(iii)     Con base en lo expuesto, la Corte dejar� sin efectos el Auto del 11 de mayo de 2026, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Primera de Decisi�n Oral, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la tutela y, en su lugar, orden� su reparto ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo - Sala Civil, Familia y Laboral, toda vez que afect� la celeridad con que debe surtirse el tr�mite de esta acci�n constitucional. De igual manera, se ordenar� remitir por Secretar�a el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.

 

(iv)      Por �ltimo, y dadas las particularidades de este caso que implicaron una sucesi�n de rechazos de competencia que prolongaron indebidamente el inicio del tr�mite de la acci�n de tutela, la Corte advertir� al Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Primera de Decisi�n Oral que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia para conocer y tramitar las acciones de tutela que le sean repartidas, con base en argumentos distintos al incumplimiento de los factores de competencia en materia de tutela, en tanto ello desconoce el ordenamiento jur�dico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

IV.           DECISI�N

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 11 de mayo de 2026, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Primera de Decisi�n Oral, en el marco del tr�mite de la acci�n de tutela promovida por el se�or Orlando de Jes�s �lvarez Guerrero, en contra de la Polic�a Nacional de Colombia y otros.

 

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5597 al Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Primera de Decisi�n Oral para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.

 

TERCERO: ADVERTIR al Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Primera de Decisi�n Oral que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia para conocer y tramitar las acciones de tutela que le sean repartidas, con base en argumentos distintos al incumplimiento de los factores de competencia en materia de tutela, en tanto ello desconoce el ordenamiento jur�dico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

CUARTO: Por la Secretar�a General de esta Corporaci�n, COMUNICAR la presente decisi�n a la parte demandante, al Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Primera de Decisi�n Oral, y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo - Sala Civil, Familia y Laboral.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

Ausente con comisi�n

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital ICC 5597 Archivo �001Escrito de tutela�. En adelante, se entender� que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente digital ICC 5597, a menos de que se indique lo contrario.

[2] Archivo �Escrito de tutela� P�g. 32.

[3] Archivo �003 Auto rechaza�.

[4] Archivo �009 Auto�.

[5] Archivo �012 Oficio�.

[6] Archivo �Oficio 0638�.

[7] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[8] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[9] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[10] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.

[11] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[12] Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el par�grafo 2� del art�culo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: �Las anteriores reglas de reparto no podr�n ser invocadas por ning�n juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia�.

[13] Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.