CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1324 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7893
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Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado 005 Laboral del Circuito Judicial de Manizales
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib��ez Najar
Bogot� D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el siguiente
AUTO
I.������ ANTECEDENTES
1. Hechos.[1] El 20 de agosto de 2021, las se�oras Laura Alejandra G�mez Giraldo y Diana Sof�a G�mez Giraldo, en calidad de hijas y causahabientes del se�or Juan Bernardo G�mez Posada, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda contra el municipio de Belalc�zar, la Personer�a Municipal de Belalc�zar y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant�as Porvenir S.A. (Porvenir S.A.). A trav�s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho buscaron obtener la nulidad del Oficio MB-DA-062-2021 del 22 de abril de 2021, expedido por la alcald�a municipal de Belalc�zar, y de los oficios PMB-158 del 9 de diciembre de 2020 y PMB-163 del 16 de diciembre de 2020, expedidos por la Personer�a Municipal de Belalc�zar, mediante los cuales no se accedi� al reconocimiento y pago de las acreencias pensionales faltantes del causante.
2. De acuerdo con la demanda, el se�or Juan Bernardo G�mez Posada fue elegido personero municipal de Belalc�zar para el periodo 2001-2004 y desempe�� dicho cargo entre el 5 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2004. La parte actora sostuvo que el causante se afili� al fondo de pensiones Porvenir S.A. desde marzo de 2001 y que, durante el tiempo en que ejerci� como personero municipal, no se registr� la totalidad de los pagos correspondientes a aportes pensionales. Por esa raz�n, la parte actora solicit� que se ordenara a las entidades demandadas reconocer y pagar los aportes faltantes, estimados en $13.458.016, con el fin de tramitar la prestaci�n pensional correspondiente a favor de sus causahabientes ante la entidad pensional.
3. El Juzgado 006 Administrativo del Circuito Judicial de Manizales declar� su falta de competencia por el factor cuant�a.[2] Mediante Auto del 6 de septiembre de 2021, esa autoridad judicial consider� que, conforme al art�culo 155.2 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contenido en la Ley 1437 de 2011, los jueces administrativos conocen en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de car�cter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, siempre que la cuant�a no exceda de 50 salarios m�nimos legales mensuales vigentes. En consecuencia, orden� remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas, con fundamento en el art�culo 168 del CPACA.
4. El Tribunal Administrativo de Caldas declar� su falta de jurisdicci�n.[3] Mediante Auto del 5 de noviembre de 2021, esa autoridad judicial se�al� que, si bien el art�culo 104.4 del CPACA atribuye a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo el conocimiento de las controversias relativas a la seguridad social de los empleados p�blicos cuando el r�gimen est� administrado por una persona de derecho p�blico, el art�culo 2.4 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), contenido en el Decreto Ley 2158 de 1948, asign� a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci�n jur�dica o de los actos controvertidos.
5. Al descender al caso concreto, el Tribunal Administrativo advirti� que las demandantes, en calidad de hijas herederas del se�or G�mez Posada, pretend�an que el municipio de Belalc�zar y la Personer�a Municipal de Belalc�zar pagaran los aportes pensionales dejados de cancelar al causante con destino a Porvenir S.A. Adem�s, precis� que, aunque la demanda hac�a referencia a una indemnizaci�n sustitutiva, el causante estaba afiliado a un fondo privado de pensiones y, por tanto, la pretensi�n se relacionaba con la devoluci�n de saldos prevista para el R�gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado[4] sobre bonos pensionales y controversias propias del Sistema General de Seguridad Social, concluy� que el litigio correspond�a a la jurisdicci�n ordinaria laboral y de la seguridad social.
6. El Juzgado 001 Laboral del Circuito Judicial de Manizales admiti� la demanda y dio tr�mite al proceso ordinario laboral. El asunto fue repartido inicialmente al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Manizales, autoridad judicial que, luego de revisar la demanda, la inadmiti� y orden� su subsanaci�n, en particular, orden� a la parte actora adecuar el escrito de demanda al proceso laboral.[5]
7. En el escrito de adecuaci�n, la parte actora estableci� como pretensi�n principal el reconocimiento de las acreencias pensionales presuntamente adeudadas por la alcald�a de Belalc�zar, la Personer�a Municipal de Belalc�zar y Porvenir S.A., esta �ltima en calidad de tercero interviniente en la relaci�n de recaudo. Lo anterior, en favor de las se�oras Laura Alejandra y Diana Sof�a G�mez Giraldo, como causahabientes del se�or G�mez Posada, por el periodo en que este se desempe�� como personero municipal de Belalc�zar, esto es, entre el 5 de enero de 2001 y el 30 de diciembre de 2004. La finalidad de la reclamaci�n consist�a en obtener los aportes necesarios para tramitar la respectiva indemnizaci�n sustitutiva pensional.[6]
8. Mediante Auto del 6 de junio de 2022, el Juzgado 001 Laboral del Circuito Judicial de Manizales admiti� la demanda promovida por las se�oras G�mez Giraldo.[7] Posteriormente, por medidas de redistribuci�n judicial adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue remitido al Juzgado 004 Laboral del Circuito de Manizales, con fundamento en el Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, relacionado con la creaci�n de ese despacho judicial.[8] M�s adelante, por la misma raz�n, fue remitido al Juzgado 005 Laboral del Circuito de Manizales, con fundamento en el Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, relativo a la creaci�n de esa c�lula judicial.[9]
9. El Juzgado 005 Laboral del Circuito Judicial de Manizales declar� su falta de jurisdicci�n.[10] Mediante Auto del 30 de septiembre de 2025, esa autoridad judicial ejerci� control de legalidad sobre la actuaci�n, al estimar que exist�a una nulidad insaneable por falta de jurisdicci�n y remiti� el asunto a los jueces administrativos del circuito judicial de Manizales para su reparto. Para sustentar su decisi�n, invoc� los art�culos 16 y 138 del C�digo General del Proceso (CGP), contenido en la Ley 1564 de 2012, aplicables por remisi�n normativa a la especialidad laboral, y sostuvo que la jurisdicci�n constituye un presupuesto esencial de validez del proceso, cuya ausencia no pod�a ser saneada por la voluntad de las partes ni por el transcurso del tiempo. En el caso concreto, el juez laboral advirti� que la demanda pod�a relacionarse, en principio, con el pago de aportes pensionales y el Sistema de Seguridad Social Integral. Sin embargo, se�al� que el municipio de Belalc�zar no reconoci� los extremos temporales en los que el se�or G�mez Posada habr�a ejercido como personero municipal.
10. Por ello, esa autoridad judicial estim� que era necesario determinar previamente la existencia y alcance de una relaci�n legal y reglamentaria con una entidad p�blica, asunto que corresponder�a a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, conforme al art�culo 104.4 del CPACA. Finalmente, agreg� que el cargo de personero municipal era de naturaleza p�blica, se prove�a mediante acto administrativo y estaba sujeto al r�gimen de la Ley 136 de 1994, lo que excluir�a la existencia de un contrato de trabajo. Para sustentar su postura, cit� el Auto 710 de 2021 de la Corte Constitucional, seg�n el cual la competencia en asuntos de seguridad social depende de la calidad del trabajador y de la naturaleza de la administradora del r�gimen.
11. El Juzgado 005 Administrativo del Circuito Judicial de Manizales remiti� el asunto al Tribunal Administrativo de Caldas.[11] Recibido el asunto, el 20 de octubre de 2025, esa autoridad judicial orden� remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Caldas, por considerar que esa corporaci�n hab�a conocido previamente del asunto bajo el radicado 17001-23-33-000-2021-00239-00 y hab�a dispuesto su remisi�n a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social.
12. El Tribunal Administrativo de Caldas se�al� que no pod�a asumir el conocimiento del proceso ni proponer directamente el conflicto.[12] Mediante Auto del 5 de mayo de 2026, explic� que, conforme al art�culo 139 del CGP, cuando la autoridad judicial que recibe un expediente tambi�n se declara incompetente, debe solicitar que el conflicto sea resuelto por la autoridad correspondiente, de acuerdo con el tr�mite legal previsto. En consecuencia, orden� devolver el expediente al Juzgado 005 Laboral del Circuito de Manizales, para que ajustara la actuaci�n y promoviera el conflicto en debida forma.
13. El Juzgado 005 Laboral del Circuito Judicial de Manizales promovi� conflicto negativo entre jurisdicciones con el Tribunal Administrativo de Caldas.[13] En Auto del 31 de julio de 2026, el juzgado laboral reiter� que la controversia deb�a ser conocida por la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo y remiti� el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisi�n suscitada. Insisti� en que, al no existir reconocimiento por parte del municipio de Belalc�zar sobre los extremos de la relaci�n legal y reglamentaria del causante como personero municipal, el proceso exig�a determinar durante qu� periodos existi� dicha vinculaci�n y, a partir de ello, si hab�a lugar al pago de los aportes pensionales reclamados. Por esa raz�n, invoc� nuevamente el art�culo 104.4 del CPACA y se�al� que el asunto escapaba de la competencia de la jurisdicci�n ordinaria laboral.
14. El 4 de agosto de 2026, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[14] En sesi�n virtual del 11 de agosto de 2026, fue repartido al despacho y el mismo d�a se le remiti� para su sustanciaci�n.[15]
II.����� CONSIDERACIONES
A. Competencia
15. De conformidad con lo previsto en el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[16] la Sala Plena de la Corte Constitucional est� facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones. Reiteraci�n Auto 155 de 2019
16. Esta Corporaci�n ha se�alado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando �dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�.[17] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precis� que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[18] La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas (jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, y la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo) declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscit� la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.[19]
C. La jurisdicci�n de lo contencioso administrativo para conocer controversias sobre acreencias derivadas de relaciones legales y reglamentarias. Reiteraci�n de los Autos 315 y 326 de 2023
17. El art�culo 104.4 del CPACA atribuye a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los procesos relativos a la relaci�n legal y reglamentaria entre los servidores p�blicos y el Estado. La misma disposici�n tambi�n le asigna las controversias de seguridad social de dichos servidores, siempre que el r�gimen correspondiente sea administrado por una persona de derecho p�blico. Por su parte, el art�culo 105.4 del CPACA excluye de esa jurisdicci�n los conflictos laborales surgidos entre las entidades p�blicas y sus trabajadores oficiales.
18. A partir de estas disposiciones, la Corte Constitucional ha se�alado que, para determinar si una controversia laboral promovida contra una entidad p�blica corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, deben verificarse, prima facie, dos criterios: el org�nico, relativo a la naturaleza jur�dica de la entidad demandada, y el funcional, referido a la calidad jur�dica del servidor, determinada por la naturaleza de su v�nculo y por las funciones desempe�adas. As�, cuando el litigio involucra a una entidad estatal y a quien, en principio, tuvo la condici�n de empleado p�blico, el asunto corresponde a esta jurisdicci�n.
19. Esta regla ha sido aplicada por la Corte Constitucional en controversias promovidas contra entidades territoriales por el reconocimiento y pago de aportes pensionales presuntamente omitidos durante la vinculaci�n del servidor. En el Auto 326 de 2023, esta Corporaci�n estudi� una demanda laboral presentada contra la alcald�a municipal de Pitalito (Huila), en la que se alegaba que la entidad no hab�a realizado los aportes a pensi�n, pese a haber efectuado los descuentos correspondientes durante la relaci�n laboral. En esa oportunidad, concluy� que, respecto de quienes prima facie ten�an la condici�n de empleados p�blicos, se satisfac�an los criterios org�nico y funcional para asignar la controversia a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.
20. En el mismo sentido, en el Auto 1223 de 2023, la Corte reiter� el Auto 315 de 2023 al resolver una controversia promovida, igualmente, contra el municipio de Pitalito, relacionada con el reconocimiento y pago de aportes que deb�an haberse efectuado al fondo de pensiones durante el tiempo laborado. La Corte sostuvo que, cuando concurren una entidad territorial demandada y servidores que, prima facie, desempe�aron funciones propias de empleados p�blicos, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, conforme al art�culo 104.4 del CPACA.
21. En suma, la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es competente para conocer las demandas dirigidas contra entidades p�blicas en las que se reclame el reconocimiento y pago de acreencias causadas durante una relaci�n legal y reglamentaria, incluidas aquellas relativas a aportes pensionales presuntamente omitidos, siempre que, prima facie, el servidor haya tenido la calidad de empleado p�blico.
D. Caso concreto
22. La Corte Constitucional concluye que la competencia para conocer el proceso promovido por Laura Alejandra G�mez Giraldo y Diana Sof�a G�mez Giraldo, en calidad de causahabientes del se�or Juan Bernardo G�mez Posada, corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Lo anterior, en aplicaci�n de la regla de decisi�n fijada por esta Corporaci�n en el Auto 315 de 2023.
23. En el presente caso, las demandantes pretenden que se ordene el reconocimiento y pago de los aportes pensionales que, seg�n afirman, fueron dejados de cancelar durante el periodo en el que el se�or Juan Bernardo G�mez Posada se habr�a desempe�ado como personero municipal de Belalc�zar, esto es, entre el 5 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2004. Aunque dichos aportes tendr�an incidencia en el r�gimen pensional del causante, las pretensiones de condena se dirigen, en lo sustancial, contra el municipio de Belalc�zar y la Personer�a Municipal de Belalc�zar, entidades a las que se atribuye la omisi�n en el pago de las sumas reclamadas.
24. Por ello, el proceso no tiene por objeto principal controvertir una decisi�n de Porvenir S.A., ni obtener de esa administradora privada el reconocimiento, liquidaci�n o pago de una prestaci�n pensional. Si bien Porvenir S.A., fue mencionada en la demanda y comparece al tr�mite por su relaci�n con el recaudo y eventual destino de los aportes, las pretensiones sustanciales no se dirigen a controvertir una decisi�n de esa administradora, ni a obtener de ella el reconocimiento, liquidaci�n o pago de una prestaci�n pensional. La controversia esencial consiste en determinar si las entidades p�blicas demandadas ten�an la obligaci�n de realizar los pagos reclamados durante el periodo en el que el causante ejerci� el cargo de personero municipal. En consecuencia, su intervenci�n en el proceso no desplaza el an�lisis hacia la regla de competencia aplicable a las controversias principales de seguridad social administradas por entidades privadas.
25. La Corte advierte, adem�s, que el cargo de personero municipal corresponde, preliminarmente, a un empleo p�blico. Lo anterior, por cuanto la Constituci�n prev� que los personeros hacen parte del Ministerio P�blico y que son elegidos por los concejos municipales. A su vez, la Ley 136 de 1994 regula su elecci�n, funciones y r�gimen salarial y prestacional, y dispone que sus salarios y prestaciones, en cuanto empleados de los municipios, se pagan con cargo al presupuesto municipal. Por consiguiente, el v�nculo entre el personero municipal y el ente territorial corresponde a una relaci�n legal y reglamentaria.
26. Bajo este contexto, se cumplen los criterios org�nico y funcional que habilitan la competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. El criterio org�nico se satisface porque las pretensiones principales se dirigen contra entidades p�blicas: el municipio de Belalc�zar y la Personer�a Municipal de Belalc�zar. El criterio funcional tambi�n se cumple porque el se�or Juan Bernardo G�mez Posada habr�a ejercido el cargo de personero municipal, esto es, un empleo p�blico sometido a una relaci�n legal y reglamentaria.
27. Finalmente, la Corte Constitucional encuentra que la conclusi�n no se altera por el hecho de que, durante el tr�mite, la parte actora hubiera adecuado la demanda al proceso ordinario laboral de primera instancia en materia de seguridad social. La denominaci�n procesal dada por la parte demandante no define, por s� sola, la jurisdicci�n competente. Para estos efectos, lo relevante es el contenido material de las pretensiones y la causa que las sustenta. En este caso, incluso despu�s de la adecuaci�n, la reclamaci�n se mantuvo dirigida a obtener de las entidades p�blicas el reconocimiento y pago de aportes presuntamente omitidos durante el ejercicio de un empleo p�blico.
28. En estos eventos, la sola circunstancia de que la acreencia reclamada tenga incidencia en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no convierte, por s� misma, la controversia en un litigio de seguridad social asignado a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social. Para definir la competencia es necesario identificar el objeto principal del proceso. Si la pretensi�n se dirige contra la administradora de pensiones para obtener el reconocimiento, liquidaci�n, reliquidaci�n o pago de una prestaci�n del sistema, el asunto se ubica en el �mbito propio de la seguridad social. En cambio, si lo pretendido es que una entidad p�blica empleadora reconozca y pague sumas causadas durante una relaci�n legal y reglamentaria, incluso si estas corresponden a aportes pensionales, el n�cleo del litigio recae sobre los efectos econ�micos de la vinculaci�n p�blica.
29. Por tanto, de conformidad con el art�culo 104.4 del CPACA, y lo dispuesto por esta Corporaci�n en el Auto 315 de 2023, la Corte Constitucional dirimir� el conflicto negativo de jurisdicciones en el sentido de declarar que el Tribunal Administrativo de Caldas es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por Laura Alejandra G�mez Giraldo y Diana Sof�a G�mez Giraldo, en calidad de causahabientes del se�or Juan Bernardo G�mez Posada, contra el municipio de Belalc�zar, la Personer�a Municipal de Belalc�zar y Porvenir S.A.
30. Regla de decisi�n. Reiteraci�n Auto 315 de 2023. �Corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo conocer las demandas laborales presentadas por trabajadores que, en principio, desempe�aron labores propias de un empleado p�blico en una entidad territorial, de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 104.4 del CPACA�.
III. �� DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado por el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado 005 Laboral del Circuito Judicial de Manizales, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Caldas es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por las se�oras Laura Alejandra G�mez Giraldo y Diana Sof�a G�mez Giraldo.
SEGUNDO. Por medio de la Secretar�a General de esta Corporaci�n, REMITIR el expediente CJU-7893 al Tribunal Administrativo de Caldas para que adelante las funciones de su competencia y para que comunique lo pertinente a los interesados.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
Ausente con comisi�n
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente CJU-7893, archivo �004ED_Expediente_03Demanda.pdf�.
[2] Expediente CJU-7893, archivo �007ED_Expediente_06AutoDeclaraIncompe.pdf�
[3] Expediente CJU-7893, archivo �011ED_Expediente_10AutoDeclaraIncompe.pdf�
[4] En concreto, el Tribunal Administrativo de Caldas rese�� la decisi�n adoptada por la Secci�n Segunda, Subsecci�n B, del Consejo de Estado, con ponencia del consejero C�sar Palomino Cort�s, del 5 de junio de 2020, con radicado 05001-23-33-000-2015-01196-01 (0750-17).
[5] Expediente CJU-7893, archivo �14AutoInadmiteDemanda.pdf�
[6] Expediente CJU-7893, archivos �016ED_Expediente_15EscritoSubsanacion.pdf� y �018ED_Expediente_17EscritoSubsanacion.pdf�
[7] Expediente CJU-7893, archivo �18AutoAdmiteDemanda.pdf�
[8] Expediente CJU-7893, archivo �25AutoRemiteProceso.pdf�
[9] Expediente CJU-7893, archivo �34AutoOrdenaRemitirProcesos.pdf�
[10] Expediente CJU-7893, archivo �47AutoDeclaraFaltaCompetenciaRemiteJuzgadosAdtivo.pdf�
[11] Expediente CJU-7893, archivo �051Recibememorial_Remitecom_51_Autoordenaenviare.pdf�
[12] Expediente CJU-7893, archivo �49CorreoJuzgado5AdmitivoDevuelveProceso.pdf�
[13] Expediente CJU-7893, archivo �51ProponeConflictoNegativoCompetenciaPorJuridicci�n.pdf�
[14] Expediente CJU-7893, archivo �02CJU-7893 Correo Remisorio.pdf�.
[15] Expediente CJU-7893, archivo �03CJU-7893 Constancia de Reparto.pdf�.
[16] �Art�culo 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: (�) 11. Numeral adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.
[17] Cfr., Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[18] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
[19] La Sala se�ala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subt�tulo de �Antecedentes� del presente Auto.