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A. 1293/26
Auto10 de septiembre de 2026

Sentencia A. 1293/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1293-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1293 DE 2026

 

Referencia: ICC-5578

 

Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de tutela, suscitado entre el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Taminango (Nari�o) y el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Pasto (Nari�o)

 

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis

 

Bogot� D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, as� como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del art�culo 5� de su reglamento interno[1], profiere el presente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Acci�n de tutela. El 29 de julio de 2026, Consuelo Janeth Murcia Pantoja, quien manifest� actuar como representante y miembro activo del colectivo Fundaci�n Huellas en Adopci�n Taminango, present� una acci�n de tutela contra la Alcald�a Municipal de Taminango (Nari�o), con el fin de proteger su derecho fundamental de petici�n[2]. Se�al� que el 12 de junio de 2026 radic� ante esa alcald�a la petici�n No. 0771, denominada �[s]olicitud de cumplimiento de obligaciones en materia de protecci�n y bienestar animal�, y que, para la fecha de presentaci�n del amparo, no hab�a recibido una respuesta de fondo[3].

 

2. La accionante solicit� que se le ordenara a la Alcald�a Municipal de Taminango que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci�n del fallo, emitiera una respuesta de fondo, clara, completa y congruente sobre la petici�n radicada. En particular, pidi� informaci�n sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones consultadas, las acciones administrativas previstas, el cronograma, las dependencias responsables, las fuentes de financiaci�n y las fechas de ejecuci�n. Adem�s, solicit� la vinculaci�n de la Procuradur�a General de la Naci�n, la Procuradur�a Departamental de Nari�o y la Personer�a Municipal de Taminango[4].

 

3. Primera autoridad en conflicto. El Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Taminango, mediante Auto del 30 de julio de 2026, declar� su falta de competencia. Consider� que, como la accionante solicit� la vinculaci�n de la Procuradur�a General de la Naci�n, deb�a aplicar los numerales 2 y 11 del art�culo 1� del Decreto 333 de 2021 y remitir el asunto a los jueces con categor�a de circuito de Pasto[5].

 

4. Segunda autoridad en conflicto. El asunto fue asignado al Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Pasto[6]. Esta autoridad judicial, mediante Auto del 31 de julio de 2026, se abstuvo de avocar conocimiento, propuso conflicto de competencia y orden� remitir el expediente a la Corte Constitucional. Sostuvo que el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Taminango se hab�a apartado del asunto con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, las cuales no determinan la competencia. Asimismo, se�al� que la acci�n hab�a sido dirigida al juez promiscuo municipal de Taminango y que deb�a respetarse la elecci�n de la accionante[7].

 

5. Remisi�n a la Corte Constitucional. El 31 de julio de 2026, se remiti� a el expediente a esta Corporaci�n[8] y el 13 de agosto de 2026, se reparti� y env�o al despacho.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

6. Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[9]. Asimismo, que la competencia de esta Corporaci�n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[10] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia no prev�n la autoridad encargada de asumir el tr�mite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicaci�n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia, y evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n[11].

 

7. En el presente asunto, la Corte est� facultada para resolver el conflicto de competencia porque (i) la Ley 270 de 1996 no prev� una autoridad encargada para ello, en la medida en que las autoridades en conflicto no comparten un superior jer�rquico com�n, y (ii) ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicci�n constitucional.

 

8. Factores de competencia. De conformidad con los art�culos 86 y 8� transitorio del t�tulo transitorio de la Constituci�n[12] y los art�culos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Corporaci�n reitera que existen tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevenci�n los jueces con competencia territorial en el lugar donde: i) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud o ii) donde se produzcan sus efectos[13]. El factor subjetivo que opera en las acciones de tutela interpuestas en contra de: i) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y ii) las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n le corresponde al Tribunal para la Paz. Por �ltimo, el factor funcional que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnaci�n de una sentencia de tutela. Esto implica que �nicamente pueden conocer de aquella las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de superior jer�rquico correspondiente en los t�rminos establecidos en la jurisprudencia[14].

 

9. Reglas de reparto. Seg�n la jurisprudencia pac�fica de esta Corporaci�n, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015 �modificado por el Decreto 333 de 2021� no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino pautas de reparto de las acciones de tutela. El par�grafo segundo del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, dispone que �las anteriores reglas de reparto no podr�n ser invocadas por ning�n juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia�. Esta forma de proceder se opone principalmente, al derecho al acceso a la administraci�n de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resoluci�n del asunto en sede de instancia[15].

 

10. Al respecto, este Tribunal ha se�alado que �en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente ser� remitido a aquella a quien se reparti� en primer lugar con el fin de que la acci�n de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales� [16].

 

III. CASO CONCRETO

 

11. Configuraci�n de un conflicto aparente de competencia. La Sala Plena constata que en este asunto se configur� un conflicto aparente de competencia, porque el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Taminango declar� su falta de competencia para adelantar el presente tr�mite con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 �que modific� lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015 [17].

 

12. �As� las cosas, de conformidad con la jurisprudencia en la materia, la autoridad competente para resolver la acci�n de tutela presentada por la se�ora Consuelo Janeth Murcia Pantoja es el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Taminango, por haber sido la primera autoridad judicial a la que se le asign� el conocimiento del asunto.

 

 

13.   �rdenes por proferir. En consecuencia, la Corte dejar� sin efectos el Auto del 30 de julio de 2026, mediante el cual el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Taminango declar� su falta de competencia[18] y le remitir� el expediente a esa autoridad para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar. Adicionalmente, le advertir� que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia para conocer acciones de tutela con fundamento en reglas administrativas de reparto, pues estas no modifican los factores de competencia previstos para el tr�mite de amparo.

 

IV. DECISI�N

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 30 de julio de 2026, proferido por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Taminango (Nari�o), dentro del tr�mite de la acci�n de tutela promovida por Consuelo Janeth Murcia Pantoja contra la Alcald�a Municipal de Taminango (Nari�o).

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5578 al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Taminango (Nari�o), para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Taminango (Nari�o) que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia en tutela.

 

CUARTO. Por la Secretar�a General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la decisi�n adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Taminango (Nari�o) y al Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Pasto (Nari�o).

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase,

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Acuerdo 01 de 2025, art�culo 5, literal e).

[2] Expediente digital. Archivo �1_Aldespachopor_demanda_ok_0_20260731160611932.pdf�.

[3] Expediente digital. Archivo �1_Aldespachopor_demanda_ok_0_20260731160611932.pdf�.

[4] Expediente digital. Archivo �1_Aldespachopor_demanda_ok_0_20260731160611932.pdf�.

[5] Expediente digital. Archivo �1_Aldespachopor_demanda_ok_0_20260731160611932.pdf�.

[6] Expediente digital. Archivo �2_Aldespachopor_actaok_1_20260731160612057.pdf�.

[7] Expediente digital. Archivo �3_Autoremitepor_202600200Proponeconf_0_20260731165346788.pdf�.

[8] Expediente digital. Archivo �Correo envio ICC 5578.pdf�.

[9] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[10] �ART�CULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicci�n ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, ser�n resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casaci�n que de acuerdo con la ley tenga el car�cter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporaci�n. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categor�a y pertenecientes al mismo Distrito, ser�n resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que se�ale el reglamento interno de la Corporaci�n�.

[11] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[12] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 que dispone: �las peticiones de acci�n de tutela deber�n ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, �nico competente para conocer de ellas�. Auto 021 de 2018.

[13] Corte Constitucional, autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros.

[14] Corte Constitucional, autos 655 de 2017 y 225 de 2018.

[15] Corte Constitucional, autos 105 de 2016, 157 de 2016, 007 de 2017, 028 de 2017, 030 de 2017, 052 de 2017, 059 de 2017, 059A de 2017, 061 de 2017, 063 de 2017, 064 de 2017, 066 de 2017, 067 de 2017, 072 de 2017, 086 de 2017, 087 de 2017, 106 de 2017, 152 de 2017, 171 de 2017, 197 de 2017, 332 de 2017, 325 de 2018, 242 de 2019 y 193 de 2021.

[16] Corte Constitucional, autos 481 y 495 de 2019, 026, 159, 347 y 398 de 2020.

[17] Expediente digital. Archivo �1_Aldespachopor_demanda_ok_0_20260731160611932.pdf�.

[18] Expediente digital. Archivo �1_Aldespachopor_demanda_ok_0_20260731160611932.pdf�.