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A. 1283/26
Auto9 de septiembre de 2026

Sentencia A. 1283/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1283-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

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AUTO 1283 DE 2026

 

 

Referencia: expedientes acumulados (i) T-11.230.770, (ii) T-11.247.078 y (iii) T-11.359.147

 

Asunto: solicitudes de nulidad y adici�n respecto de la Sentencia T-127 de 2026, proferida por la Sala Sexta de Revisi�n de la Corte Constitucional

 

Solicitante: Instituto Colombiano de Cr�dito Educativo y Estudios T�cnicos en el Exterior Mariano Ospina P�rez (ICETEX)

 

Magistrado Ponente: Vladimir Fern�ndez Andrade

 

 

Bogot�, D. C., nueve (09) septiembre de dos mil veintis�is (2026)

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, espec�ficamente las previstas en los art�culos 86 y 241 �numeral 9�� de la Constituci�n Pol�tica, el art�culo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991[1] y los art�culos 103 y 104 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[2], procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver las solicitudes de nulidad y adici�n presentadas en relaci�n con la Sentencia T-127 de 2026, proferida por la Sala Sexta de Revisi�n.

 

I.                    ANTECEDENTES

 

1.     Breve recapitulaci�n de los antecedentes de los expedientes acumulados

 

1.            Los expedientes acumulados comparten como eje com�n la falta de desembolso del subsidio de sostenimiento reconocido a los accionantes al momento de la aprobaci�n de sus cr�ditos educativos otorgados por el ICETEX, situaci�n que afect� el goce efectivo de sus derechos fundamentales. En el marco de renovaci�n mediante giros adicionales, pese a su aprobaci�n, el ICETEX efectu� �nicamente los desembolsos correspondientes a matr�cula y omiti� el pago oportuno del subsidio de sostenimiento, aduciendo insuficiencia de disponibilidad presupuestal.

 

(i)               Expediente T-11.230.770

 

2.            Hechos relevantes. El se�or Juan Carlos Angulo Guti�rrez, estudiante de cuarto ciclo de Ingenier�a Civil en la Universidad Tecnol�gica de Bol�var (UTB), manifest� que en enero de 2025 se renov� su cr�dito en la modalidad de giro adicional, pero el desembolso del subsidio de sostenimiento no se realiz� dentro del plazo previsto de 15 a 20 d�as h�biles. El ICETEX �nicamente le inform� que estaba �en proceso de giro� y que deb�a esperar a que existieran �recursos disponibles�, sin ofrecer un tiempo estimado ni respuesta definitiva. Indic� que no cuenta con empleo y que tiene �bajos recursos econ�micos�, por lo que se encuentra �en una situaci�n cr�tica� de vulnerabilidad. Dentro de la informaci�n aportada por la entidad se evidenci� que el accionante se encontraba registrado como v�ctima directa del conflicto armado a causa del desplazamiento forzado.

 

3.            Interposici�n de la acci�n de tutela. El 28 de abril de 2025, el accionante interpuso acci�n de tutela contra el ICETEX por la presunta vulneraci�n de sus derechos fundamentales a la educaci�n y al m�nimo vital. Solicit� que se ordenara al ICETEX el desembolso inmediato de los recursos aprobados para su cr�dito educativo L�neas tradicionales protecci�n constitucional 0%, correspondientes al semestre 1-2025, y la adopci�n de medidas que evitaran la repetici�n de hechos similares.

 

4.            Auto admisorio y vinculaci�n. Mediante Auto del 29 de abril de 2025, el Juzgado 005 Civil del Circuito de Cartagena admiti� la acci�n de tutela y orden� �vincular como terceros a [la] Universidad Tecnol�gica de Bol�var - Programa de Ingenier�a Civil� y correr traslado tanto a dicha instituci�n como al ICETEX, para que rindieran informe sobre los hechos manifestados por el accionante. Posteriormente, mediante auto del 5 de mayo de 2025, el juzgado orden� �vincular como terceros [al] Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico y al Ministerio [de] Educaci�n Nacional� y correr traslado para que rindieran �informe detallado y pormenorizado en relaci�n con la presunta vulneraci�n invocada�.

 

5.            Informes rendidos en primera instancia. El ICETEX aleg� que la ausencia de desembolso obedec�a a los art�culos 53 y 57 del Acuerdo 034 de 2023, que establecen que el subsidio est� sujeto a disponibilidad de recursos. Precis� que el ICETEX hab�a garantizado los giros necesarios para la financiaci�n de la matr�cula, pero que �para el rubro por concepto de subsidio de sostenimiento no se cuenta con los recursos p�blicos por parte del Gobierno Nacional, situaci�n derivada de la compleja situaci�n fiscal que atraviesa el pa�s�. La Universidad Tecnol�gica de Bol�var certific� que el accionante estaba matriculado en cuarto nivel para el primer per�odo acad�mico de 2025. El Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico (MHCP) solicit� su desvinculaci�n por falta de legitimaci�n en la causa por pasiva, y el Ministerio de Educaci�n Nacional (MEN) hizo lo mismo, argumentando que el asunto es de �exclusiva responsabilidad del ICETEX�.

 

6.            Sentencia de primera instancia. Mediante providencia del 13 de mayo de 2025, el Juzgado 005 Civil del Circuito de Cartagena resolvi� no amparar los derechos a la educaci�n y al m�nimo vital del accionante. El juzgado consider� que al encontrarse el pago del subsidio supeditado a la disponibilidad presupuestal y no existir en ese momento recursos p�blicos destinados a subsidios, el ICETEX �no est� obligado a lo imposible�. Subray� que �en el caso particular del accionante se ha garantizado el cr�dito educativo, realiz�ndose los giros necesarios para financiar matr�cula, garantizando el proceso educativo del estudiante�.

 

(ii)             Expediente T-11.247.078

 

7.            Hechos relevantes. El se�or Antonio Jos� Revilla Molina, estudiante de d�cimo semestre de Psicolog�a en la Fundaci�n Universitaria del �rea Andina, relat� que en el per�odo 2024-2, tras �fallas en la plataforma de ICETEX y por rechazos carentes de claridad�, tramit� un giro adicional que le fue aprobado; sin embargo, solo se efectu� el desembolso por concepto de matr�cula, sin que se realizara el correspondiente al subsidio de sostenimiento, pese a que funcionarios del ICETEX le aseguraron que lo recibir�a durante el semestre. Posteriormente, en 2025-1 le fue aprobado un segundo giro adicional, frente al cual la entidad se neg� a efectuar el desembolso del subsidio de sostenimiento con el argumento de que �para los giros adicionales, no resultaba procedente dicho pago, sin sustento jur�dico claro, ya que el Acuerdo 034 de 2023 no establece dicha exclusi�n expresa�. Inform� que se encuentra clasificado en el grupo B3 del SISB�N IV, pertenece a una comunidad ind�gena oficialmente reconocida y no tiene ingresos propios.

 

8.            Interposici�n de la acci�n de tutela. El 25 de abril de 2025, el accionante interpuso acci�n de tutela contra el ICETEX por la presunta vulneraci�n de sus derechos fundamentales al m�nimo vital, educaci�n, igualdad, debido proceso, buena fe, confianza leg�tima y petici�n. Solicit� que se tutelaran sus derechos y que se ordenara al ICETEX el giro inmediato del subsidio de sostenimiento correspondiente a los per�odos 2024-2 y 2025-1, as� como la aplicaci�n de un enfoque diferencial en atenci�n a sus condiciones de especial vulnerabilidad.

 

9.            Auto admisorio. Mediante Auto del 25 de abril de 2025, el Juzgado 004 Civil del Circuito de Valledupar admiti� la acci�n de tutela y orden� correr traslado al ICETEX, en calidad de accionado, y a la Fundaci�n Universitaria del �rea Andina, en calidad de vinculada, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones expuestas por el accionante.

 

10.        Informes rendidos en primera instancia. La Fundaci�n Universitaria del �rea Andina ratific� lo se�alado por el accionante, pero aclar� datos sobre las fechas de los tr�mites y desembolsos, solicitando su desvinculaci�n al considerar que el ICETEX es responsable de los desembolsos del subsidio. El ICETEX solicit� declarar la improcedencia por tratarse de �un asunto econ�mico y contractual� en el que no se configuraba �perjuicio irremediable�. Sostuvo que conforme al art�culo 57 del Acuerdo 034 de 2023, el acceso al subsidio est� sujeto a disponibilidad de recursos; que el per�odo 2024-2 �se encuentra cerrado operativa y presupuestalmente� desde el 11 de octubre de 2024; y que para 2025-1 �no se cuenta con los recursos p�blicos por parte del Gobierno Nacional�. Aleg� falta de inmediatez, indicando que �desde el momento en que se hizo la adjudicaci�n del cr�dito han transcurrido alrededor de 3 a�os, sin que se haya actuado con la urgencia y prontitud con la que ahora se demanda el amparo�.

 

11.        Sentencia de primera instancia. El Juzgado 004 Civil del Circuito de Valledupar, en providencia del 9 de mayo de 2025, declar� improcedente el amparo solicitado, al considerar la �eficacia que ofrecen en el sub lite las instancias administrativas y los mecanismos legales ofrecidos por el ordenamiento jur�dico para la protecci�n del derecho al m�nimo vital, educaci�n y debido proceso� y por la falta de acreditaci�n de un �perjuicio irremediable que amerite la intervenci�n urgente del juez de tutela�. El despacho indic� que el debate se origin� en la imposibilidad de recibir oportunamente los giros del ICETEX y que este asunto �debe ventilarse ante las instancias administrativas previstas al efecto por el ICETEX y el Ministerio de Educaci�n, bajo el procedimiento correspondiente�.

 

(iii)          Expediente T-11.359.147

 

12.        Hechos relevantes. El se�or Luis Javier Sierra Anaya, estudiante de octavo semestre de Ingenier�a Civil en la Corporaci�n Universitaria de la Costa (CUC), manifest� que, aunque su universidad realiz� la renovaci�n del cr�dito el 27 de enero de 2025, para la fecha de interposici�n de la acci�n de tutela no hab�a �recibido los desembolsos correspondientes a [su] cr�dito educativo� �que, seg�n lo informado por el ICETEX, correspond�a al desembolso del subsidio de sostenimiento por giro adicional�. Indic� que es estudiante for�neo, �de bajos recursos econ�micos� y que no cuenta con empleo, por lo que el cr�dito constituye su �nica �fuente de financiaci�n�. Afirm� que la falta de desembolso del subsidio lo coloca en una situaci�n de vulnerabilidad que le impide satisfacer sus necesidades b�sicas y pone en riesgo la continuidad de sus estudios.

 

13.        Interposici�n de la acci�n de tutela. El 21 de mayo de 2025, el accionante solicit� el amparo de sus derechos fundamentales a la educaci�n y al m�nimo vital, presuntamente desconocidos por el ICETEX. Pretendi� que se ordenara al ICETEX el desembolso inmediato de los recursos aprobados para su cr�dito educativo 0% de inter�s, correspondientes al semestre A-2025, y la adopci�n de medidas que evitaran la repetici�n de hechos similares.

 

14.        Auto admisorio. Mediante Auto del 21 de mayo de 2025, el Juzgado 005 Penal del Circuito de Soledad admiti� la tutela y solicit� a la accionada que presentara informe sobre los hechos y pretensiones con las pruebas pertinentes.

 

15.        Informes rendidos en primera instancia. El ICETEX se opuso a las pretensiones argumentando que no se acredit� �la existencia de un perjuicio irremediable� y que actuaba �en estricto cumplimiento de lo establecido por el Reglamento de Cr�dito Educativo�. Sostuvo que conforme a los art�culos 53 y 57 del Acuerdo 034 de 2023, los giros adicionales y el subsidio de sostenimiento est�n �sujetos a disponibilidad presupuestal�. Subray� que �para el rubro por concepto de subsidio de sostenimiento del periodo 2025-1 asociado a la renovaci�n del giro adicional, no procede ya que no se cuenta con los recursos p�blicos por parte del Gobierno Nacional�. Argument� que �forzar un pago contrariar�a el principio de que 'nadie est� obligado a lo imposible' y comprometer�a los desembolsos esenciales de matr�cula y cr�dito principal�. Aleg� que la acci�n de tutela resulta improcedente �para definir derechos litigiosos de contenido econ�mico� y respecto de debates que �surgen en la esfera de los contratos y las obligaciones que se derivan de ellos�.

 

16.        Sentencia de primera instancia. Mediante providencia del 4 de junio de 2025, el Juzgado 005 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de Soledad resolvi� declarar improcedente la acci�n de tutela. El juez consider� que �la falta de desembolso del subsidio de sostenimiento del cr�dito en favor del se�or LUIS JAVIER SIERRA ANAYA, obedece en forma exclusiva a la falta de presupuesto del mencionado ente�. Sostuvo que el goce del derecho fundamental a la educaci�n �depende de las realidades socioecon�micas o financieras que afronte la Naci�n, [por lo cual, ser�a] ilusorio pretender una exigencia plena del ejercicio de tal derecho�. Estim� que del acervo probatorio no se acreditaba �PERJUICIO IRREMEDIABLE�. Resalt� que el accionante �no puede considerar como un DERECHO ADQUIRIDO, la entrega del subsidio de sostenimiento del cr�dito educativo que en su momento le fue aprobado, ya que hay normas prexistentes y vigentes, debidamente conocidas por el beneficiario, que limitan las circunstancias de acceso a los mismos�. Concluy� que no se cumpl�a el requisito de subsidiariedad al no evidenciarse que el accionante hubiera interpuesto derecho de petici�n previamente.

 

17.        Impugnaci�n. El 10 de junio de 2025, el ICETEX present� informe de cumplimiento e impugnaci�n, informando que �el giro del subsidio de sostenimiento correspondiente al periodo acad�mico 2025-1, se encuentra autorizado desde el 09 de junio de 2025� y estaba en proceso de consignaci�n. No obstante, el 16 de junio de 2025, el Juzgado 005 Penal del Circuito de Soledad dej� sin efectos el auto del 12 de junio mediante el cual se hab�a concedido la impugnaci�n formulada por el ICETEX, negando por improcedente dicho recurso, al considerar que la entidad carec�a de �legitimaci�n para impugnar el fallo fechado 04 de junio de 2025�, por ser favorable a la entidad accionada.

 

2.     Actuaciones de la Corte en Sede de Revisi�n

 

18.        La Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Siete[3] de la Corte Constitucional, mediante Auto del 29 de julio de 2025[4], seleccion� los expedientes T-11.230.770 y T-11.247.078[5] con base en el criterio objetivo de �posible violaci�n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional� y el criterio subjetivo de �urgencia de proteger un derecho fundamental�, asignando su estudio a la Sala Sexta de Revisi�n, presidida por el magistrado sustanciador.

 

19.        Posteriormente, en el Auto del 28 de agosto de 2025[6], la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Ocho de la Corte Constitucional[7] seleccion� el expediente T-11.359.147 con base en el criterio objetivo: �posible violaci�n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional�[8].

 

20.        Dentro del tr�mite de revisi�n, en ejercicio de las facultades probatorias previstas en los art�culos 63 y 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional �Acuerdo 01 de 2025�, y con el fin de recaudar los elementos de prueba para mejor proveer, en Auto del 10 de noviembre de 2025, el magistrado sustanciador dispuso la vinculaci�n de terceros con inter�s directo y decret� la pr�ctica de pruebas. En consecuencia, por intermedio de la Secretar�a General de esta Corporaci�n, ofici� a: (i) Juan Carlos Angulo Guti�rrez; (ii) Antonio Jos� Revilla Molina; (iii) Luis Javier Sierra Anaya; (iv) al ICETEX; (v) al MEN; y (vi) al MHCP[9], para que remitieran la informaci�n relacionada con los hechos que motivaron la presentaci�n de las acciones de tutela. Asimismo, comision� la realizaci�n de una b�squeda en el sistema inteligente de la Corte Constitucional[10].

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21.        El 20 de noviembre de 2025, mediante auto proferido por la Sala Sexta de Revisi�n de tutelas, se resolvi� suspender los t�rminos de los expedientes acumulados de la referencia por un (1) mes contado a partir de la expedici�n de dicho auto, con la finalidad de recaudar y analizar dentro de un t�rmino razonable la informaci�n requerida por el magistrado sustanciador y, en consecuencia, garantizar el derecho de defensa y contradicci�n de los sujetos procesales.

 

22.        Seg�n lo informado por la Secretar�a General de esta Corporaci�n, mediante el oficio OPTB-474/25, remitido el 26 de noviembre de 2025, se corri� traslado a las partes y a los sujetos vinculados de los documentos allegados en respuesta al Auto de pruebas del 10 de noviembre de 2025, para su conocimiento y para que, de considerarlo pertinente, se pronunciaran al respecto.

 

23.        Posteriormente, mediante Auto del 10 de diciembre de 2025, con el fin de garantizar el debido proceso, el magistrado sustanciador orden� la incorporaci�n del informe de la comisi�n al expediente y, considerando la respuesta posteriormente presentada por el accionante del expediente T-11.359.147, el se�or Luis Javier Sierra Anaya, dispuso el traslado conjunto de ambos documentos a las partes y a los sujetos vinculados, con el fin de que, si lo estimaban pertinente, se pronunciaran sobre su contenido.

 

3.     S�ntesis del contenido de la Sentencia T-127 de 2026

 

24.        En el an�lisis de procedibilidad, la Sala encontr� acreditada la legitimaci�n por activa, pues los tres accionantes promovieron las tutelas en nombre propio para reclamar la protecci�n de sus derechos fundamentales. Tambi�n tuvo por legitimado por pasiva al ICETEX, dado que fue la entidad que adjudic� los cr�ditos y los subsidios de sostenimiento y a la que se atribu�a su falta de desembolso. Asimismo, encontr� procedente la vinculaci�n como terceros con inter�s de las instituciones educativas, el MEN y el MHCP: las primeras, por su relaci�n con la situaci�n acad�mica de los estudiantes, y los ministerios, por sus competencias dentro de la cadena presupuestal invocada por el ICETEX, sin que se les atribuyera directamente la vulneraci�n.

 

25.        Asimismo, consider� cumplida la inmediatez. En particular, respecto del subsidio correspondiente a 2024-2 solicitado por Antonio Jos� Revilla Molina, tuvo en cuenta que la legalizaci�n tard�a del giro adicional obedeci� a problemas de la plataforma; que funcionarios del ICETEX le informaron que se hab�a creado un caso para tramitar el desembolso y le confirmaron que este se realizar�a; que la respuesta negativa definitiva fue emitida el 22 de abril de 2025 y la tutela se present� tres d�as despu�s; y que la afectaci�n continuaba, pues su familia hab�a debido endeudarse para sufragar sus necesidades b�sicas.

 

26.        Finalmente, estim� satisfecho el requisito de subsidiariedad porque la controversia no constitu�a una reclamaci�n meramente econ�mica, sino que compromet�a la permanencia educativa y el m�nimo vital de estudiantes en condiciones de especial vulnerabilidad y pr�ximos a culminar sus estudios. Adem�s, no exist�a un acto administrativo expreso que pudiera ser controvertido mediante los medios de control ordinarios, mientras que las dem�s v�as judiciales no ofrec�an una protecci�n id�nea y oportuna.

 

27.        Como cuesti�n previa, la Sala examin� la posible configuraci�n de la cosa juzgada respecto del expediente T-11.359.147, promovido por Luis Javier Sierra Anaya, y constat� que este hab�a presentado tres tutelas contra el ICETEX con identidad de partes, causa y pretensiones, todas relacionadas con la falta de desembolso del subsidio de sostenimiento de 2025-1. Una de ellas hab�a sido resuelta favorablemente por el Juzgado 015 Laboral del Circuito de Barranquilla, cuya orden fue cumplida por el ICETEX, y no fue seleccionada para revisi�n, por lo que hizo tr�nsito a cosa juzgada constitucional. En consecuencia, declar� improcedente un nuevo pronunciamiento de fondo. Sin embargo, no declar� la temeridad, al no encontrar acreditada la mala fe del accionante, quien actu� sin apoderado y en un contexto de urgencia y vulnerabilidad socioecon�mica, aunque le advirti� que la presentaci�n reiterada de tutelas y la omisi�n de informar sobre procesos anteriores contrariaban los deberes de buena fe y lealtad procesal.

 

28.        Para resolver los dos expedientes restantes, la Sala reiter� que la educaci�n superior es un derecho fundamental estrechamente relacionado con la dignidad humana, el m�nimo vital, el trabajo, la igualdad y la realizaci�n del proyecto de vida, y que su garant�a no se limita al ingreso formal al sistema educativo, sino que comprende la permanencia en condiciones materiales de igualdad. Se�al� que los mecanismos de financiaci�n educativa deben respetar los principios de progresividad, igualdad material, buena fe y confianza leg�tima, de modo que los apoyos previamente reconocidos no pueden ser suspendidos de manera intempestiva ni mediante interpretaciones imprevisibles. Tambi�n precis� que el ICETEX no act�a como un simple operador financiero, sino como ejecutor de una pol�tica p�blica dirigida a remover barreras econ�micas de acceso y permanencia, especialmente respecto de personas en situaci�n de vulnerabilidad.

 

29.        Al abordar los casos concretos, la Sala estableci� como primera premisa que los subsidios de sostenimiento de ambos accionantes hab�an sido reconocidos al aprobarse sus cr�ditos en 2019 y hab�an sido desembolsados de forma continua durante sus estudios. Conforme a los reglamentos aplicables, el subsidio se otorga �nica y exclusivamente en la adjudicaci�n inicial del cr�dito, etapa en la que se verifican los requisitos de focalizaci�n y la disponibilidad presupuestal; una vez reconocido, su permanencia depende de la renovaci�n oportuna del cr�dito, sin que los requisitos puedan modificarse posteriormente ni someterse a una nueva evaluaci�n presupuestal cada semestre. En ese sentido, la Sala no encontr� que, seg�n la reglamentaci�n de la entidad, cada periodo acad�mico o cada giro adicional exigiera un nuevo reconocimiento individual del subsidio.

 

30.        La Sala determin� que los giros adicionales constituyen una modalidad de renovaci�n del cr�dito educativo destinada a financiar periodos acad�micos necesarios para culminar el programa, y no la creaci�n de una nueva relaci�n crediticia ni la adjudicaci�n de un subsidio diferente. Aunque el ICETEX sostuvo que se trataba de un beneficio extraordinario sometido a disponibilidad presupuestal, la Corte encontr� que ninguna de las regulaciones aplicables establec�a una exclusi�n, limitaci�n o condici�n espec�fica que impidiera continuar desembolsando el subsidio ya reconocido durante esos periodos. Por ello, concluy� que la falta de pago en los giros adicionales carec�a de sustento normativo.

 

31.        En particular, frente al periodo 2024-2 de Revilla Molina, la Sala constat� que el giro adicional hab�a sido legalizado y que la matr�cula correspondiente fue desembolsada. Tambi�n valor� que, despu�s de aprobada esa renovaci�n, el ICETEX cre� un caso espec�fico para solicitar el giro del subsidio, respondi� afirmativamente cuando el estudiante pregunt� si ser�a pagado y le inform� que el desembolso se efectuar�a durante el semestre, aunque sin fecha definida. Estas actuaciones, sumadas al reconocimiento inicial del subsidio, a su pago continuo desde 2019 y a la inexistencia de una regla que lo excluyera de los giros adicionales, reforzaron la expectativa de que el apoyo continuar�a. En consecuencia, la Sala consider� que lo reclamado para 2024-2 no era la adjudicaci�n por primera vez de un subsidio respecto del cual nunca se hubieran verificado los requisitos, sino el pago omitido de un beneficio previamente reconocido, cuya continuidad se encontraba vinculada a la renovaci�n del cr�dito.

 

32.        La Sala agreg� que la interpretaci�n seg�n la cual el subsidio no proced�a en los giros adicionales no hab�a sido aplicada de manera constante, uniforme y previsible. El an�lisis de la informaci�n institucional obtenida mediante PretorIA mostr� que las tutelas sobre esta controversia se concentraron desde el �ltimo trimestre de 2024 y durante 2025, sin que la regulaci�n hubiera sido modificada[11]. De esta manera, concluy� que se trat� de un cambio material e intempestivo en la pr�ctica administrativa. En el caso de los accionantes, ese cambio no fue anunciado ni acompa�ado de medidas de transici�n, pese a que hab�an organizado su proyecto educativo y su subsistencia con fundamento en la continuidad del subsidio. La confianza leg�tima no se deriv�, entonces, de un �nico elemento, sino del reconocimiento del beneficio al adjudicarse el cr�dito, de su desembolso sostenido, de las reglas que condicionaban su permanencia a la renovaci�n, de la inexistencia de una exclusi�n para los giros adicionales y de las comunicaciones oficiales emitidas despu�s de su aprobaci�n.

 

33.        En materia presupuestal, la Sala encontr� acreditado que para 2024-2 fueron aprobados y transferidos recursos tanto para la renovaci�n como para la adjudicaci�n de subsidios y que, para 2025, se asignaron recursos destinados a renovar subsidios previamente reconocidos �conforme a lo solicitado por la propia entidad�, mientras que la restricci�n fiscal se circunscribi� a la adjudicaci�n de nuevos beneficios. A partir de la premisa jur�dica seg�n la cual los giros adicionales son renovaciones del cr�dito y no nuevas adjudicaciones, concluy� que los subsidios reclamados correspond�an a beneficios ya reconocidos y comprendidos dentro de la continuidad de los cr�ditos. Por ello, estim� que la falta de pago no pod�a justificarse en la ausencia de recursos provenientes de la Naci�n y evidenciaba una deficiencia de planeaci�n, programaci�n o ejecuci�n presupuestal atribuible a la gesti�n del programa, cuyas consecuencias no pod�an trasladarse a los estudiantes. A�adi� que los giros adicionales no son situaciones in�ditas, sino instrumentos ordinarios y previsibles del sistema, por lo cual deb�an ser considerados en la planeaci�n de la entidad.

 

34.        Con fundamento en esas premisas, la Sala concluy� que el ICETEX vulner� los derechos a la educaci�n, al m�nimo vital, a la igualdad y al debido proceso de Angulo Guti�rrez y Revilla Molina, as� como su confianza leg�tima. La supresi�n del apoyo no obedeci� a incumplimientos de los estudiantes, a la p�rdida de los requisitos de focalizaci�n o a la falta de renovaci�n de los cr�ditos, sino a una interpretaci�n restrictiva, posterior e imprevisible. Esta afectaci�n fue especialmente intensa por tratarse, respectivamente, de una v�ctima de desplazamiento forzado y de un integrante de una comunidad ind�gena, ambos en condici�n de vulnerabilidad socioecon�mica. Aunque lograron culminar los periodos acad�micos, ello no hizo desaparecer la vulneraci�n, pues debieron asumir endeudamiento, inseguridad alimentaria, dificultades de transporte y otras cargas no previstas. La Sala consider� que la actuaci�n comprometi� la asequibilidad, por la deficiente planeaci�n del sistema; la accesibilidad econ�mica, al restablecer barreras patrimoniales; la adaptabilidad, al desconocer sus condiciones espec�ficas de vulnerabilidad; y la aceptabilidad, al afectar la calidad efectiva del proceso formativo y las condiciones dignas en que deb�an desarrollarlo.

 

35.        Al definir el remedio, la Sala record� la regla seg�n la cual no procede el pago retroactivo cuando una persona solicita por primera vez el reconocimiento de un subsidio dirigido a atender necesidades actuales y no existe certeza previa sobre su condici�n de beneficiaria. Sin embargo, distingui� esos eventos de aquellos en los que el subsidio ya hab�a sido reconocido y su desembolso fue posteriormente interrumpido, supuesto en el que la jurisprudencia hab�a ordenado pagar las sumas dejadas de entregar desde la suspensi�n. Bajo esa distinci�n, estim� procedente ordenar el pago del subsidio de Angulo Guti�rrez para 2025-1 y de Revilla Molina para 2024-2 y 2025-1, pues no se trataba de concederles un beneficio nuevo, sino de restablecer la continuidad de uno reconocido desde la adjudicaci�n de sus cr�ditos. Asimismo, aclar� que el cumplimiento de la decisi�n no pod�a desmejorar la situaci�n de otros estudiantes beneficiarios.

 

36.        Finalmente, la Sala concluy� que el ICETEX tambi�n vulner� el derecho de petici�n de Revilla Molina, porque las comunicaciones emitidas no resolvieron de manera clara, precisa y contextualizada los criterios aplicados a su caso, la fundamentaci�n espec�fica de la negativa ni las fallas t�cnicas de la plataforma, y tampoco incorporaron un enfoque �tnico y diferencial. En consecuencia, confirm� la improcedencia de la tutela de Sierra Anaya y le formul� la advertencia correspondiente; revoc� las decisiones de instancia en los casos de Angulo Guti�rrez y Revilla Molina y concedi� el amparo de sus derechos; orden� exclusivamente al ICETEX, dentro de los quince d�as h�biles siguientes, pagar los subsidios dejados de desembolsar y responder de fondo la petici�n de Revilla Molina; y exhort� a esa entidad para que, en la planeaci�n, ejecuci�n e interpretaci�n de sus programas, adoptara medidas que protegieran la confianza leg�tima de los estudiantes en situaci�n de especial protecci�n constitucional que requirieran giros adicionales para culminar sus estudios.

 

4.     La solicitud de nulidad de la Sentencia T-127 de 2026

 

37.        Mediante escrito presentado el 28 de mayo de 2026, �lvaro Jos� Lyons Villalba, actuando en representaci�n del ICETEX, solicit� la nulidad de la Sentencia T-127 de 2026. En cuanto a los presupuestos formales, sostuvo que estaba legitimado por haber actuado como parte accionada y ser destinatario de las obligaciones impuestas en los ordinales quinto y sexto; que la petici�n fue presentada dentro de los tres d�as siguientes a la notificaci�n de la providencia; y que satisfizo la carga argumentativa, porque sus planteamientos eran claros, ciertos, serios y coherentes, con incidencia directa en la decisi�n y no estaban dirigidos a reabrir el debate ni a expresar una simple inconformidad. Como fundamento material invoc� el desconocimiento del precedente constitucional y la incongruencia manifiesta entre la parte motiva y la resolutiva.

 

38.        En relaci�n con el primer presupuesto sustancial, la entidad afirm� que la Sala Sexta de Revisi�n desconoci� las sentencias T-469 de 2019 y T-286 de 2022 al aplicar de manera contraria las reglas sobre confianza leg�tima y pago retroactivo del subsidio de sostenimiento. Se�al� que la Sentencia T-127 de 2026 reprodujo la regla conforme a la cual �la jurisprudencia ha ordenado la concesi�n del subsidio desde el momento de la aprobaci�n del cr�dito en aquellos casos en los que: i) los subsidios se solicitaron al mismo tiempo que el cr�dito, ii) les fue entregada una tarjeta d�bito para recibir el auxilio al momento de la aprobaci�n del cr�dito, y iii) el subsidio fue solicitado en el curso del primer semestre en el que se desembols� el cr�dito�. Tambi�n destac� que la providencia record� que �[p]ara que se configure una confianza leg�tima, se requiere un acto afirmativo por parte de la entidad�. A partir de ello, sostuvo que el pago previo del auxilio durante los semestres ordinarios no bastaba por s� solo para acreditar una expectativa protegida respecto de los giros adicionales.

 

39.        Sin embargo, seg�n el solicitante, la sentencia declar� configurada la confianza leg�tima con fundamento en que �[d]urante la totalidad de sus estudios, el ICETEX desembols� los recursos correspondientes a dicho beneficio de manera continuada y uniforme, sin que mediara la existencia de una exclusi�n espec�fica del subsidio en caso de giros adicionales, ni advertir debidamente a los estudiantes de un cambio futuro de dichas condiciones�. A su juicio, con ello la Sala convirti� en condici�n suficiente aquello que los precedentes habr�an considerado insuficiente, pues no verific� si respecto de los giros adicionales se hab�a entregado tarjeta d�bito, exist�a un acto espec�fico de reconocimiento o el subsidio hab�a sido solicitado simult�neamente con el cr�dito. Por tanto, sostuvo que �la sentencia que pide nulitarse invierte el precedente sin justificar o motivar por qu�.

 

40.        La entidad agreg� que las comunicaciones valoradas en la sentencia tampoco satisfac�an el est�ndar del �acto afirmativo�. En particular, se refiri� al mensaje seg�n el cual el giro se realizar�a �una vez se reciban los recursos� y a la respuesta en la que un funcionario manifest� �s�, efectivamente�. Explic� que esos mensajes condicionaban el desembolso a la disponibilidad presupuestal y, por ello, constitu�an una confirmaci�n de la restricci�n, no un reconocimiento del derecho. Adem�s, afirm� que se trataba de respuestas operativas emitidas durante la ejecuci�n del cr�dito y no de un acto institucional de reconocimiento producido al momento de la adjudicaci�n. En sus t�rminos, los actos valorados por la Sala ser�an �cualitativamente equivalentes a lo que en ese caso se consider� inexistente�.

 

41.        Como parte de este primer cuestionamiento, el ICETEX controvirti� la orden de pagar el subsidio correspondiente al periodo 2024-2 de Antonio Jos� Revilla Molina. Indic� que la sentencia distingui� entre los asuntos en los que el estudiante solicitaba por primera vez el reconocimiento del subsidio �en los cuales ser�a improcedente el pago retroactivo� y aquellos en los que el beneficio hab�a sido reconocido y posteriormente suspendido. No obstante, sostuvo que 2024-2 correspond�a al primer giro adicional del accionante y que para ese periodo �nunca hab�a sido objeto de un reconocimiento expreso del subsidio por la entidad�. Por ello, consider� que se trataba de una solicitud de reconocimiento por primera vez respecto de esa modalidad y no de la interrupci�n de un subsidio previamente reconocido. Afirm�, adem�s, que la Sentencia T-286 de 2022 reiter� la improcedencia del pago retroactivo sin establecer la excepci�n aplicada en la Sentencia T-127 de 2026.

 

42.        En consecuencia, aleg� que la Sala no verific� las condiciones jurisprudenciales respecto de los periodos financiados mediante giros adicionales, pese a que estos ser�an distintos de los semestres ordinarios inicialmente aprobados. En criterio del solicitante, �el pago continuado del subsidio durante los semestres regulares es condici�n necesaria pero no suficiente bajo la sentencia T-469, pues se requiere adem�s acto afirmativo institucional espec�fico respecto de los per�odos en cuesti�n�. La ausencia de esa verificaci�n, a�adi�, incidi� directamente en las �rdenes de pago contenidas en los ordinales quinto y sexto.

 

43.        Frente al segundo presupuesto sustancial alegado, el ICETEX afirm� que la motivaci�n de la sentencia era incongruente y �anfibol�gica o ininteligible�. Explic� que la providencia tuvo por acreditado que para 2024-2 exist�an recursos para la renovaci�n y adjudicaci�n de subsidios, y que para 2025 se transfirieron recursos destinados a renovar beneficios previamente reconocidos, mientras que la restricci�n fiscal se limit� a la adjudicaci�n de subsidios nuevos. Luego, la Sala consider� que los giros adicionales eran renovaciones y, por esa v�a, concluy� que se encontraban cubiertos por el presupuesto asignado para la renovaci�n de subsidios.

 

44.        El solicitante sostuvo que ese razonamiento incurri� en un �equ�voco terminol�gico central�, pues la palabra renovaci�n habr�a sido empleada con dos significados diferentes. En la informaci�n presupuestal suministrada por el MEN, se referir�a a los cr�ditos que �realizaron el proceso correspondiente en los periodos acad�micos de 2025�, expresi�n que, a su juicio, comprend�a �nicamente el tr�mite ordinario de renovaci�n semestral dentro del plan inicialmente financiado. En cambio, la sentencia habr�a usado la misma expresi�n para incluir cualquier continuaci�n del cr�dito, aun los giros adicionales, los cuales superan el plan original y requieren un tr�mite extraordinario. Seg�n la entidad, �esa homonimia produce la conclusi�n err�nea de que los recursos de renovaci�n cubr�an los giros adicionales�.

 

45.        A partir de lo anterior, cuestion� la conclusi�n seg�n la cual �[s]i, pese a contar con recursos asignados para la renovaci�n de subsidios ya reconocidos, el ICETEX no efectu� oportunamente los desembolsos correspondientes, ello evidencia una deficiencia en la planeaci�n, programaci�n o ejecuci�n presupuestal, que no puede ser trasladada a los beneficiarios�. En criterio del solicitante, esa conclusi�n solo ser�a v�lida si se hubiera acreditado que los recursos para renovaci�n cubr�an efectivamente los giros adicionales, circunstancia que no se desprender�a de la informaci�n citada por la Sala. Por ello, afirm� que las �rdenes de pago descansaban en la existencia de recursos presupuestales disponibles para los giros adicionales, supuesto f�ctico no demostrado. Agreg� que �la motivaci�n resulta anfibol�gica porque usa la misma palabra, renovaci�n, para significar dos cosas distintas en el mismo argumento�.

 

46.        La entidad plante�, adem�s, una contradicci�n interna entre la motivaci�n y el ordinal sexto. Se�al� que el fundamento jur�dico de la sentencia record� la improcedencia del pago retroactivo de los subsidios destinados a atender necesidades actuales, pero la parte resolutiva orden� pagar el auxilio de 2024-2, periodo ya transcurrido. Reiter� que, al ser el primer giro adicional de Revilla Molina, aquel supuesto corresponder�a a una primera solicitud y no a la suspensi�n de un subsidio previamente reconocido. Por tanto, sostuvo que la providencia afirmaba simult�neamente la improcedencia del pago retroactivo y ordenaba ese pago para 2024-2.

 

47.        Finalmente, el ICETEX asegur� que los defectos alegados eran ostensibles, significativos y trascendentales. Respecto del primer presupuesto sustancial, manifest� que, sin el supuesto desconocimiento de las sentencias T-469 de 2019 y T-286 de 2022, la Sala no habr�a podido declarar configurada la confianza leg�tima para los giros adicionales ni ordenar el pago de 2024-2. En cuanto al segundo, sostuvo que, sin la motivaci�n que calific� de contradictoria, no habr�a sido posible descartar la restricci�n presupuestal, por lo que los ordinales quinto y sexto carecer�an de fundamento l�gico. En consecuencia, solicit� declarar la nulidad de la Sentencia T-127 de 2026 por desconocimiento del precedente e incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva, y convocar a la Sala Plena para que profiriera la decisi�n correspondiente con sujeci�n a los precedentes vigentes.

 

5.       Solicitud de adici�n

 

48.        Mediante escrito separado, presentado el 28 de mayo de 2026, el ICETEX solicit� la adici�n de la Sentencia T-127 de 2026, con fundamento en el art�culo 287 del C�digo General del Proceso �Ley 1564 de 2012�. En relaci�n con los presupuestos formales, afirm� estar legitimado por haber actuado como parte accionada y ser destinatario de las obligaciones de pago previstas en los ordinales quinto y sexto; sostuvo que la petici�n fue formulada dentro de los tres d�as siguientes a la notificaci�n de la providencia; y se�al� que satisfizo la carga argumentativa, pues pretend�a demostrar que �la sentencia omiti� pronunciarse sobre uno de los extremos de la litis respecto de los terceros con inter�s que fueron debidamente vinculados al proceso, con incidencia directa en la ejecutabilidad de la parte resolutiva Quinta y Sexta�.

 

49.        Como fundamento de la solicitud, la entidad sostuvo que la adici�n procede cuando la sentencia omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la controversia o sobre un asunto que deb�a ser objeto de pronunciamiento. En su criterio, ese supuesto se configur� porque el MEN y el MHCP fueron vinculados como terceros con inter�s debido a su relaci�n funcional y presupuestal con los recursos destinados a los subsidios de sostenimiento. Al respecto, afirm� que �[s]u vinculaci�n no fue accidental� y que �[l]a sentencia vincul� a los Ministerios para que pudieran ser destinatarios de las �rdenes que se impartieran. Luego profiri� la parte resolutiva Quinta y Sexta sin ordenarles ninguna orden en absoluto�.

 

50.        El solicitante indic� que la parte motiva habr�a tenido por acreditado que el ICETEX no dispone aut�nomamente de los recursos necesarios para pagar los subsidios, pues estos dependen de transferencias efectuadas dentro de una cadena presupuestal en la que intervienen el MEN y el MHCP. Sin embargo, los ordinales quinto y sexto �nicamente ordenaron al ICETEX efectuar los desembolsos, sin imponer al MEN el deber de transferir los recursos ni al MHCP el de autorizar el Programa Anual Mensualizado de Caja. En consecuencia, sostuvo que la providencia �no resolvi� sobre un extremo del proceso la responsabilidad del MEN en la ejecuci�n de las �rdenes de pago, pese a que ese extremo fue objeto del proceso, fue debatido, fue probado, y los sujetos responsables fueron vinculados para tal efecto�.

 

51.        A juicio del ICETEX, la omisi�n no constitu�a un defecto meramente formal, sino que hac�a materialmente imposible cumplir las �rdenes dentro del t�rmino de quince d�as h�biles. Sostuvo que �[e]l ICETEX no puede ejecutar en quince d�as h�biles una transferencia que depende, estructuralmente, de que el MEN incorpore la necesidad en el PAC y el MHCP lo autorice�. A�adi� que, para cumplir la decisi�n, �se requiere la actuaci�n previa de dos entidades a las que la decisi�n o fallo no les da �rdenes ni les fij� plazo alguno�.

 

52.        Con fundamento en lo anterior, la entidad manifest� que impartir �rdenes al MEN y al MHCP no modificar�a ni restringir�a el alcance del fallo, sino que completar�a lo decidido y permitir�a su ejecuci�n. Sobre este punto, sostuvo: �Si la Corte orden� al ICETEX pagar, y la Corte acredit� que el ICETEX solo puede pagar si el MEN transfiere los recursos, entonces la orden al MEN es la consecuencia l�gica e indispensable de la orden al ICETEX�. Asimismo, afirm� que �[n]o es un nuevo fallo lo que se pide, es la parte faltante del mismo fallo�.

 

53.        En consecuencia, solicit� adicionar la parte resolutiva para ordenar: (i) al MEN adelantar, dentro del t�rmino fijado en los ordinales quinto y sexto, las gestiones presupuestales y administrativas necesarias para transferir al ICETEX los recursos correspondientes a los subsidios de Juan Carlos Angulo Guti�rrez para 2025-1 y de Antonio Jos� Revilla Molina para 2024-2 y 2025-1; y (ii) al MHCP habilitar, dentro del mismo t�rmino, el PAC requerido para efectuar la transferencia. Subsidiariamente, pidi� declarar expresamente que la responsabilidad de dichas entidades podr�a definirse en sede de cumplimiento, con el fin de que el juez de primera instancia pudiera vincularlas y ejercer las facultades de modulaci�n correspondientes.

 

II.                 CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

54.        De conformidad con lo previsto en el art�culo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, los art�culos 285 y 287 del CGP y los art�culos 103 y 104 del Acuerdo 01 de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad y las solicitudes de adici�n que se promueven respecto de las sentencias proferidas por esta Corporaci�n[12].

 

2.     Objeto, metodolog�a y estructura de la decisi�n

 

55.        A partir de los argumentos expuestos por el representante del ICETEX en la solicitud de nulidad presentada el 28 de mayo de 2026, la Sala Plena debe determinar si, en el marco excepcional que regula este incidente en contra sentencias de la Corte Constitucional, se configura una transgresi�n ostensible, probada, significativa y trascendental del derecho al debido proceso que justifique la anulaci�n del fallo T-127 de 2026. Para ello, corresponde establecer el siguiente problema jur�dico:

 

56.        �Procede la nulidad de la Sentencia T-127 de 2026 por presunta violaci�n al debido proceso, con fundamento en las siguientes irregularidades: (i) el desconocimiento del precedente constitucional; y (ii) la incongruencia manifiesta entre la parte motiva y la resolutiva?

 

57.        Para tal efecto, en primer lugar, la Sala Plena reiterar� la jurisprudencia constitucional en relaci�n con las nulidades contra las providencias dictadas por la Corte Constitucional. En segundo lugar, examinar� si la solicitud presentada por la entidad cumple con los requisitos formales de procedencia. Por �ltimo, en caso de que se supere el anterior examen, determinar� si prospera la nulidad contra el fallo cuestionado.

 

58.        De igual modo, dado que el ICETEX present� una solicitud de adici�n de la Sentencia T-127 de 2026, corresponde a la Sala determinar si esta satisface los requisitos excepcionales previstos por la jurisprudencia constitucional. Para ello se plantea como problema jur�dico:

 

59.        �Procede la adici�n de la Sentencia T-127 de 2026 por la presunta omisi�n de impartir �rdenes al Ministerio de Educaci�n Nacional y al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico?

 

60.        Para resolver este asunto, la Sala Plena reiterar�, en primer lugar, la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de las solicitudes adici�n de sentencias proferidas en sede de revisi�n de tutela. En segundo lugar, verificar� el cumplimiento de los requisitos de legitimaci�n, oportunidad y carga argumentativa y, �nicamente en caso de encontrarlos acreditados, examinar� si se configura la omisi�n alegada y es procedente la adici�n de la Sentencia T-127 de 2026.

 

6.     Nulidad contra las sentencias dictadas por la Corte Constitucional[13]

 

61.        Por regla general, es improcedente la solicitud de nulidad contra las sentencias de la Corte Constitucional. La anulaci�n de las providencias de esta Corporaci�n procede �nicamente de manera excepcional[14]. El art�culo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, en armon�a con el art�culo 243 de la Constituci�n[15], establece que �contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno (�)�. Sin embargo, tambi�n dispone que, de manera excepcional, procede la nulidad por las irregularidades que impliquen violaciones al debido proceso. Ante esto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que: (i) las nulidades no implican, en s� mismas, la existencia de un recurso contra las providencias de esta Corte; y (ii) que su procedencia, como excepci�n, est� restringida a la prueba de las situaciones jur�dicas extraordinarias y violatorias del derecho fundamental al debido proceso y a que dicha trasgresi�n sea de tal magnitud, que incida de manera directa en la decisi�n adoptada[16].

 

62.        En atenci�n al car�cter excepcional de la solicitud de nulidad, no es admisible que la misma sea utilizada como una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate o proponer controversias ya definidas en la respectiva providencia. La nulidad no constituye un mecanismo de revisi�n ordinaria de las sentencias, sino que se encuentra reservada solo para aquellos casos excepcionales en que la vulneraci�n al debido proceso es tan grave que compromete la validez misma del procedimiento o de la decisi�n adoptada.

 

63.        De tal manera, que la mera inconformidad de los solicitantes con el sentido del fallo[17], sus fundamentos te�ricos, probatorios o procesales[18], su redacci�n o estilo argumentativo, no son motivos para decretar la nulidad de la providencia, y es imperativo circunscribir el an�lisis a la vulneraci�n del derecho al debido proceso[19]. Sobre ello, este tribunal ha precisado que: �(�) trat�ndose del incidente de nulidad, la acusaci�n debe limitarse a la confrontaci�n entre el contenido normativo de las garant�as fundamentales del debido proceso presuntamente vulneradas y la sentencia acusada, sin que, por ning�n motivo, pueda el debate incidental, convertirse en la herramienta para reabrir la discusi�n que fue objeto de pronunciamiento o para analizar y/o presentar nuevos hechos o pruebas que escapen al �mbito exclusivo de legalidad del fallo�[20].

 

64.        En tal entendido, la nulidad no constituye una nueva oportunidad procesal �ya sea probatoria o de otra �ndole� para reabrir el debate, ni un mecanismo para controvertir la decisi�n jur�dica adoptada en la sentencia o introducir nuevas controversias. As� las cosas, cuando se alegue la nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional, corresponde al solicitante demostrar de manera concreta la existencia de una vulneraci�n al debido proceso atribuible a la providencia cuestionada.

 

65.        Por tratarse de un mecanismo de car�cter excepcional, la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional solo procede cuando se acreditan conjuntamente todos los requisitos formales y por lo menos uno de los presupuestos sustanciales. De lo contrario, no est� llamada a prosperar[21].

 

66.        Por un lado, los requisitos formales deben concurrir para habilitar el an�lisis de la solicitud de nulidad, de modo que el incumplimiento de cualquiera de ellos conduce a su rechazo[22]. Estos componen: (i) la oportunidad, que exige formular la solicitud dentro de los tres (3) d�as siguientes a la notificaci�n de la sentencia; (ii) la legitimaci�n, que, trat�ndose de sentencias de tutela, corresponde a las partes o terceros con inter�s leg�timo; y (iii) la carga argumentativa m�nima, conforme a la cual el solicitante debe explicar con suficiencia, claridad y precisi�n las razones por las cuales considera que la providencia vulner� el debido proceso y exponer los elementos necesarios para sustentar la irregularidad alegada y su incidencia en la decisi�n[23].

 

67.        Esta �ltima exigencia responde al car�cter excepcional de la nulidad de las sentencias de la Corte. De conformidad con lo que se explic� anteriormente, la solicitud de nulidad debe cumplir un exigente est�ndar de argumentaci�n[24]. �Por ello, la argumentaci�n debe permitir establecer, a partir de aspectos objetivos de la providencia cuestionada y de reproches concretos, en qu� consistir�a la vulneraci�n del debido proceso y por qu� tendr�a una entidad ostensible, probada, significativa y transcendental, con repercusiones sustanciales y directas en la decisi�n o en sus efectos[25]. En consecuencia, la carga argumentativa no se satisface mediante la simple expresi�n de desacuerdo con lo resuelto, la formulaci�n de interpretaciones alternativas ni la reiteraci�n o proposici�n de argumentos dirigidos a reabrir el debate jur�dico o probatorio concluido[26].

 

68.        La jurisprudencia constitucional ha precisado que la carga de argumentaci�n exige que el solicitante presente una exposici�n l�gica de las razones por las cuales considera que la providencia transgrede la garant�a del debido proceso[27]. En ese orden de ideas, esta Corporaci�n ha considerado que la solicitud de nulidad se debe basar en contenidos objetivos de la providencia cuestionada, mas no en interpretaciones subjetivas de la decisi�n o de la jurisprudencia constitucional[28]; �los cuestionamientos deben ser concretos, y no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia�[29]; los argumentos �deben referirse a una presunta vulneraci�n grave al debido proceso, y no a reabrir el debate jur�dico o probatorio concluido�[30]; y la solicitud �debe aportar los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso�[31].

 

69.        La satisfacci�n de la carga de argumentaci�n en los t�rminos referidos parte de la premisa seg�n la cual �no toda inconformidad con la interpretaci�n realizada por este Tribunal, con la valoraci�n probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, constituye fundamento suficiente para declarar la nulidad de una de sus providencias, pues esta clase de situaciones solo constituyen meras apreciaciones �connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisi�n��[32]. En tal sentido, procede el rechazo de la solicitud de nulidad contra una providencia de la Corte Constitucional cuando, entre otros supuestos, se advierta que el o los solicitantes se limitan a controvertir la interpretaci�n realizada por la Sala Plena o las salas de revisi�n, pretenden reabrir el debate probatorio a partir de su desacuerdo con la valoraci�n efectuada en la providencia, o buscan reexaminar los problemas jur�dicos ya resueltos[33].

 

70.            En lo que tiene que ver con la procedencia de la solicitud de nulidad por desconocimiento del precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha considerado que es necesario que los interesados[34]: (i) aleguen la vulneraci�n al debido proceso por desconocimiento del precedente constitucional fijado en las sentencias de constitucionalidad, de unificaci�n o en la jurisprudencia en vigor[35]; (ii) se�alen las decisiones que integran el precedente presuntamente desconocido y, en caso de que se alegue el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor, explicar �por qu� las sentencias tra�das a colaci�n constituyen una l�nea jurisprudencial reiterada, pac�fica, uniforme, s�lida y reciente frente a un tema en particular�[36]; (iii) identifiquen con claridad y precisi�n �el supuesto de hecho, el problema jur�dico y la raz�n de decisi�n de la providencia cuya nulidad se reclame y de cada una de las decisiones (...) que incorporen el precedente constitucional supuestamente desconocido� [37]; y (iv) por �ltimo, indiquen por qu� el precedente que se omiti� era vinculante para el caso que correspondi� decidir a la Corte Constitucional, es decir, deben demostrar que entre la providencia cuestionada y las sentencias invocadas existen supuestos f�cticos id�nticos y problemas jur�dicos an�logos, por lo cual resulta aplicable la raz�n de la decisi�n presuntamente desconocida[38].

 

71.            Por otro lado, el presupuesto sustancial est� encaminado a demostrar la grave y significativa violaci�n al debido proceso y �este Tribunal ha identificado varios eventos indicativos de dicha situaci�n, que no constituyen, por tal motivo, un listado taxativo, y que abarcan varias circunstancias materiales de las cuales depende la prosperidad de la nulidad�[39]. En concreto, la Corte ha sistematizado distintos eventos cuya base com�n es la ocurrencia de alguna actuaci�n que, a partir del car�cter excepcional de este instrumento, d� lugar a que exista una afectaci�n del derecho al debido proceso, la cual debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisi�n. Entre los supuestos identificados, que son indicativos y no taxativos y en los que puede configurarse una vulneraci�n cualificada del debido proceso, se encuentran los siguientes:

 

72.            (i) Cuando una decisi�n de la Corte es aprobada sin contar con la votaci�n favorable de las mayor�as previstas en la ley o en el reglamento[40].

 

73.            (ii) Cuando la parte resolutiva de una sentencia de revisi�n de tutela da �rdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso, y por ello no tuvieron la oportunidad procesal de ejercer sus derechos a la defensa y al debido proceso[41].

 

74.            (iii) Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibol�gica o ininteligible la decisi�n adoptada[42]. De igual manera, en aquellos eventos en los que el fallo se contradice abiertamente, siempre que ello tenga incidencia sobre la decisi�n; o cuando esta carece por completo de fundamentaci�n[43].

 

75.            (iv) Cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisi�n[44].

 

76.            (v) Cuando la sentencia proferida por una sala de revisi�n o por la Sala Plena desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa una extralimitaci�n en el ejercicio de sus atribuciones[45].

 

77.            (vi) Cuando una sala de revisi�n desconoce la jurisprudencia en vigor, bien haya sido definida por la Sala Plena de la Corte o por una l�nea jurisprudencial decantada por las distintas salas de revisi�n. Al respecto, vale la pena se�alar que el art�culo 34 del Decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena. En consecuencia, si una de las Salas de Revisi�n se apropia de dicha funci�n, es claro que se extralimita en el ejercicio de sus competencias con grave violaci�n del debido proceso[46]. A pesar de lo anterior, es preciso tener en cuenta que no toda discrepancia implica una infracci�n del precedente, puesto que el mismo debe guardar relaci�n directa con la ratio decidendi de una o varias sentencias de las cuales se predica la ocurrencia de esta infracci�n[47]. En caso contrario, como lo ha dicho la Corte, �[l]as situaciones f�cticas y jur�dicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisi�n y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, [ya que] son connaturales a la libertad, autonom�a e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas�[48].

 

78.            �(vii) Por haber incurrido en una violaci�n del debido proceso por la indebida conformaci�n del juez natural[49].

 

79.            La solicitud de nulidad debe ser rechazada cuando no se cumplen los requisitos formales y denegada cuando no se acredita el presupuesto sustancial relacionado con la vulneraci�n del debido proceso. En todo caso, corresponde a quien promueve el incidente exponer y probar rigurosamente estos elementos. Por tanto, es necesario advertir que debido al car�cter excepcional de este y de su naturaleza restrictiva �(�) el estudio de este Tribunal debe ce�irse estrictamente a los argumentos planteados por el libelista, sin que le corresponda en esta etapa reabrir debates ni entrar a analizar oficiosamente la existencia de vicios no alegados o planteados de manera inadecuada�[50].

 

4.        Examen de la solicitud de nulidad en el caso concreto

 

4.1.          Verificaci�n del cumplimiento de los requisitos formales

 

80.            �Con base en los par�metros expuestos, la Sala procede a verificar si la solicitud de nulidad presentada por el representante del ICETEX contra la Sentencia T-127 de 2026 cumple con los requisitos formales exigidos para su admisi�n.

 

81.        Legitimaci�n en la causa por activa. Este requisito se entiende satisfecho[51] cuando la solicitud es presentada por quien actu� como parte o fue vinculado en el tr�mite de tutela, o por un tercero con inter�s directo en lo resuelto en el proceso de tutela, porque los efectos de la sentencia producen consecuencias jur�dicas particulares respecto de su situaci�n[52]. En este caso, la Sala encuentra acreditada la legitimaci�n por activa, dado que el se�or �lvaro Jos� Lyons Villalba present� la solicitud en su calidad de representante del ICETEX, instituci�n que fungi� como parte accionada dentro de los expedientes acumulados (i) T-11.230.770, (ii) T-11.247.078 y (iii) T-11.359.147, culminados con la Sentencia T-127 de 2026[53].

 

82.        Oportunidad. Esta Corte ha considerado que el t�rmino oportuno para que se presente la solicitud de nulidad es que la misma sea interpuesta dentro de los 3 d�as siguientes a la notificaci�n de la sentencia adoptada, so pena de que la misma sea rechazada y todos los vicios que se presenten se entiendan saneados[54]. Lo anterior, salvo que el vicio alegado tenga origen en el tr�mite anterior al fallo, pues en esa hip�tesis la nulidad debe ser alegada antes de que se profiera la sentencia[55].

 

83.            La Sala Plena considera que la solicitud de nulidad fue presentada de manera oportuna. Lo anterior, en la medida en que la Sentencia T-127 de 2026 se notific� de manera electr�nica el 25 de mayo de 2026 de acuerdo con las constancias anexadas por la propia entidad. Sobre este punto debe considerarse que, de conformidad con el art�culo 8 de la Ley 2213 de 2022[56] y la jurisprudencia constitucional, la notificaci�n personal mediante mensaje de datos se entiende realizada �una vez transcurridos dos d�as h�biles siguientes al env�o del mensaje y los t�rminos empezar�n a correr a partir del d�a siguiente al de la notificaci�n�[57].

 

84.            En el caso concreto, se tiene que el correo electr�nico fue remitido el 25 de mayo de 2026. Por tanto, la notificaci�n personal se entendi� realizada el 27 de mayo de 2026, el t�rmino de ejecutoria empez� a correr el 28 de mayo de 2026 y finaliz� el 1 de junio de 2026. En este sentido, la solicitud de nulidad radicada el 28 de mayo de 2026 se present� dentro del t�rmino legalmente previsto.

 

85.        Carga argumentativa. Encontrados acreditados los requisitos formales de legitimaci�n y oportunidad, corresponde a la Sala verificar si el escrito presentado cumple con la exigente carga argumentativa que rige este tipo de solicitudes, dado el car�cter excepcional de la procedencia de la nulidad de las providencias de esta Corporaci�n.

 

86.        (i) Respecto de la argumentaci�n relativa al presunto �desconocimiento del precedente constitucional vinculante o de jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisi�n�, la Sala Plena observa que no se cumple el requisito de carga argumentativa

 

87.        El primer fundamento de la solicitud de nulidad consiste en el presunto desconocimiento de las sentencias T-469 de 2019 y T-286 de 2022 y se sustenta en tres argumentos relacionados:

 

88.        Primero, el ICETEX sostiene que la Sentencia T-127 de 2026 reprodujo, con fundamento en la T-469 de 2019 y la T-286 de 2022, tres condiciones jurisprudenciales para reconocer el subsidio de sostenimiento desde la aprobaci�n del cr�dito �que el subsidio se hubiera solicitado simult�neamente con el cr�dito, que se hubiera entregado una tarjeta d�bito para recibirlo y que la solicitud se hubiera formulado durante el primer semestre de desembolso�, pero no verific� su concurrencia respecto de los per�odos correspondientes a giros adicionales, pese a que estos ser�an distintos de los semestres regulares del plan originalmente financiado. A su juicio, esta omisi�n incidi� directamente en los resolutivos quinto y sexto.

 

89.        Segundo, afirma que, en la T-469 de 2019, a la accionante no se le reconoci� el auxilio desde la adjudicaci�n del cr�dito ni se le entreg� una tarjeta para su consignaci�n y que, por ello, de la ratio decidendi de esa providencia se desprender�a que la configuraci�n de la confianza leg�tima exige un acto afirmativo institucional y que el pago previo del subsidio no resulta suficiente por s� solo. Desde esa premisa, considera que las comunicaciones con la entidad no satisfacen dicho est�ndar, pues no equivaldr�an a un reconocimiento del subsidio respecto de los giros adicionales.

 

90.        Tercero, cuestiona el pago retroactivo ordenado en el resolutivo sexto respecto del per�odo 2024-2 de Antonio Jos� Revilla Molina. Sostiene que, al tratarse de su primer giro adicional, dicho per�odo no corresponder�a a la suspensi�n de un subsidio previamente reconocido, sino a un reconocimiento por primera vez respecto de esa modalidad y, por tanto, quedar�a comprendido en la regla de improcedencia del pago retroactivo. Por ello, considera que el resolutivo sexto �desconoce la T-469 de 2019 y la T-286 de 2022�. A�ade que la T-286 de 2022 habr�a reiterado esa regla sin limitarla a los casos de primera solicitud.

 

91.        En este caso, la Sala Plena encuentra que el primer reproche no satisface la carga argumentativa exigida para sustentar el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisi�n. Aunque el solicitante lo formula alternativamente como desconocimiento del �precedente constitucional o de jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisi�n� e invoca las sentencias T-469 de 2019 y T-286 de 2022, ambas fueron proferidas por Salas de Revisi�n. Por tanto, para acreditar que estas constitu�an un referente vinculante para la Sala que profiri� la T-127 de 2026 correspond�a demostrar que integraban jurisprudencia en vigor. Al respecto, la Corte ha precisado que las decisiones de estas salas �solo constituyen �jurisprudencia en vigor� cuando integran una l�nea sostenida, uniforme y pac�fica� y que �es insuficiente reclamar el desconocimiento del precedente y de la jurisprudencia en vigor por infringir una sola sentencia proferida por una sala de revisi�n�[58]. En esta medida, la acreditaci�n de este supuesto �comporta una mayor exigencia�[59], pues exige demostrar la existencia de un �precedente jurisprudencial consolidado�[60].

 

92.        Esa carga no fue satisfecha. El solicitante cita principalmente apartes de la Sentencia T-469 de 2019, reproducidos por la propia T-127 de 2026, y alude a la T-286 de 2022, pero no explica por qu� estas providencias conforman una l�nea jurisprudencial reiterada, uniforme y pac�fica sobre las reglas cuyo desconocimiento atribuye a la sentencia cuestionada. En particular, aunque sostiene que de la T-469 de 2019 se desprende que el �pago previo durante semestres regulares no configura por s� solo confianza leg�tima, dado que se exige un acto afirmativo institucional espec�fico�, no demuestra que esa proposici�n constituya la ratio decidendi de una l�nea jurisprudencial consolidada.

 

93.        Tampoco se satisface la carga de sustentar la aplicabilidad de la jurisprudencia invocada al asunto resuelto en la Sentencia T-127 de 2026. Para ello, correspond�a al solicitante identificar y contrastar los hechos jur�dicamente relevantes, el problema jur�dico y la ratio decidendi de las providencias invocadas y de la sentencia cuestionada, y explicar por qu� exist�a una coincidencia esencial f�ctica y jur�dica que impon�a aplicar la misma regla de decisi�n. La Corte exige precisamente que se identifiquen esos tres elementos y que se demuestre la similitud f�ctica y jur�dica de los casos[61]. Sin embargo, la solicitud no realiza esa comparaci�n de manera completa.

 

94.        Aunque identifica las sentencias T-469 de 2019 y T-286 de 2022 y las reglas que, a su juicio, se desprenden de ellas, no desarrolla suficientemente las razones por las cuales estas resultaban aplicables a los supuestos examinados en la sentencia cuestionada. En particular, la solicitud parte de las reglas que atribuye a dichas provincias para cuestionar las conclusiones alcanzadas en la T-127 de 2026, pero no aporta los elementos necesarios para sustentar que aquellas constitu�an un referente vinculante frente a las circunstancias all� examinadas. As�, el reproche afirma al incompatibilidad entre las decisiones, pero no desarrolla el contraste necesario para demostrar la aplicabilidad de la jurisprudencia cuyo desconocimiento alega.

 

95.        Adicionalmente, en lo que respecta a la valoraci�n de las comunicaciones examinadas y a la naturaleza del giro adicional del se�or Revilla Molina, la argumentaci�n se dirige a controvertir la interpretaci�n que la Sala de Revisi�n efectu� de esos elementos para determinar la existencia y continuidad de la confianza leg�tima. En ese punto, el solicitante no identifica una regla perteneciente a una jurisprudencia en vigor que impusiera necesariamente la valoraci�n que propone, sino que plantea una lectura alternativa de las circunstancias del caso. Por tanto, este segmento del reproche tampoco satisface la carga argumentativa requerida para el estudio de fondo de la solicitud, pues pretende reabrir aspectos jur�dicos y probatorios ya resueltos por la Sala de Revisi�n.

 

96.        En consecuencia, la Sala Plena concluye que la argumentaci�n relativa al �presunto desconocimiento del precedente constitucional o de la jurisprudencia en vigor� no satisface la carga argumentativa exigida para habilitar su estudio de fondo. El solicitante no demuestra la existencia de una jurisprudencia en vigor aplicable al caso ni justifica la similitud f�ctica y jur�dica necesaria para atribuir car�cter vinculante a las reglas invocadas y, en algunos de sus planteamientos, pretende reabrir aspectos jur�dicos y probatorios definidos por la Sala de Revisi�n. En esas condiciones, la argumentaci�n tampoco permite sustentar que la providencia cuestionada hubiera incurrido en una vulneraci�n ostensible, probada, significativa y trascendental del debido proceso. Por tanto, este fundamento de la solicitud de nulidad ser� rechazado, sin que haya lugar a examinar materialmente el supuesto invocado.

 

97.        (ii) En relaci�n con la presunta �incongruencia manifiesta entre la parte motiva y la parte resolutiva� la Sala Plena considera que no satisface el requisito de carga argumentativa

 

98.        El segundo fundamento de la solicitud de nulidad consiste en la presunta incongruencia manifiesta entre la parte motiva y la parte resolutiva de la Sentencia T-127 de 2026 y se sustenta en dos argumentos.

 

99.        Primero, el ICETEX sostiene que la sentencia incurri� en una contradicci�n al concluir que exist�an recursos presupuestales disponibles para pagar el subsidio de sostenimiento correspondiente a los giros adicionales. Se�ala que la Sala estableci� que para 2025 se hab�an asignado recursos destinados a la renovaci�n de subsidios previamente reconocidos y, a partir de ello, entendi� que tales recursos comprend�an giros adicionales de los accionantes. Sin embargo, a juicio del solicitante, la sentencia emple� el t�rmino �renovaciones� con dos alcances distintos: en la informaci�n presupuestal suministrada por las entidades, se refer�a �nicamente a la renovaci�n ordinaria de los periodos comprendidos en el plan de estudios inicialmente financiado, mientras que la Sala habr�a incluido tambi�n los giros adicionales, que corresponden a periodos que exceden dicho plan. Por ello, considera que no est� acreditada la existencia de recursos y que no tiene sustento la premisa sobre posible deficiencia en la planeaci�n, programaci�n o ejecuci�n, circunstancia que, seg�n alega, incide directamente en los resolutivos quinto y sexto.

 

100.   Segundo, se�ala que la parte motiva reconoce, como regla general, la improcedencia del pago retroactivo del subsidio de sostenimiento, pero la parte resolutiva ordena al ICETEX pagar a Antonio Jos� Revilla Molina el subsidio de sostenimiento del periodo 2024-2, ya transcurrido al momento de proferirse sentencia. Aunque la T-127 de 2026 justific� esta orden distinguiendo entre los casos de primera solicitud del subsidio y aquellos en los que se interrumpi� el pago de un beneficio previamente reconocido, el solicitante sostiene que esa distinci�n no ser�a aplicable porque 2024-2 correspondi� al primer giro adicional de Revilla Molina y, por ello, constituir�a, a su juicio, un reconocimiento por primera vez respecto de esa modalidad. En consecuencia, considera que la motivaci�n y el resolutivo sexto son incompatibles.

 

101.   En cuanto al primer planteamiento, el solicitante sostiene que la motivaci�n de la Sentencia T-127 de 2026 es �anfibol�gica o ininteligible� porque la Sala habr�a empleado el t�rmino de �renovaci�n� de manera equ�voca, al tratar como equivalentes alcances que, a su juicio, deb�an diferenciarse. Sin embargo, al desarrollar este reproche identifica de manera clara el razonamiento seguido por la Sala de Revisi�n y expresa su desacuerdo con dicha interpretaci�n. De tal manera, el planteamiento no evidencia una falta de claridad, ni una contradicci�n interna en la parte motiva y la resolutiva, sino que controvierte la interpretaci�n que la Sala efectu� de la informaci�n presupuestal y operativa suministrada por el ICETEX, el MEN y el MHCP, as� como la regulaci�n aplicable. En otras palabras, el solicitante propone una lectura alternativa del material probatorio para sostener que los recursos de renovaci�n no comprend�an aquellas efectuadas por concepto de giro adicional, por comprender un �tr�mite extraordinario�.

 

102.   Este planteamiento no satisface el requisito de carga argumentativa, pues la solicitud de nulidad no constituye una nueva oportunidad para controvertir la interpretaci�n jur�dica o la valoraci�n probatoria realizada por la Sala de Revisi�n. Tampoco resulta suficiente para acreditar el supuesto de incongruencia invocado, en la medida en que no identifica una contradicci�n entre las razones expuestas en la sentencia y las �rdenes impartidas, sino que cuestiona las premisas e inferencias que sustentaron la decisi�n y pretende reabrir asuntos ya debatidos durante el tr�mite de las acciones de tutela.

 

103.   La misma conclusi�n se predica del argumento relativo al pago del periodo 2024-2 del se�or Revilla Molina. El solicitante afirma que existe una contradicci�n entre la regla general sobre improcedencia del pago retroactivo recogida en la motivaci�n y la orden de efectuar dicho desembolso. Sin embargo, la propia solicitud reconoce que la Sentencia T-127 de 2026 distingui� entre los casos en que se solicita por primera vez el reconocimiento del subsidio y aquellos en los que se interrumpe el pago de un beneficio previamente reconocido. Su cuestionamiento consiste, precisamente, en sostener que el periodo 2024-2 deb�a ubicarse en la primera categor�a, por tratarse del primer giro adicional del accionante, y no en la segunda, como lo entendi� la Sala de Revisi�n. Por tanto, su argumentaci�n depende de aceptar la interpretaci�n alternativa propuesta por el solicitante y no de una incompatibilidad interna entre la motivaci�n y la parte resolutiva.

 

104.   En consecuencia, aunque los planteamientos permiten identificar las razones de inconformidad del solicitante y su pretendida incidencia en los resolutivos quinto y sexto, no satisfacen la suficiencia requerida para encontrar acreditado el requisito de carga argumentativa. En ambos casos, el reproche se dirige a cuestionar la interpretaci�n jur�dica y la valoraci�n probatoria efectuada por la Sala de Revisi�n, sin demostrar una contradicci�n interna, palmaria y trascendental entre la parte motiva y la resolutiva. De tal modo, la argumentaci�n no se encamina a demostrar que se trate de una violaci�n ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso. Por tanto, este fundamento de la solicitud ser� rechazado sin que haya lugar a examinar materialmente el supuesto de incongruencia invocado.

 

105.   As� las cosas, al no satisfacerse la carga argumentativa m�nima respecto de ninguno de los fundamentos invocados, no hay lugar a examinar los presupuestos materiales de la nulidad. Por tanto, la solicitud ser� rechazada.

 

5.        Solicitud de adici�n de las sentencias proferidas en sede de revisi�n de tutela

 

106.   La jurisprudencia constitucional ha se�alado que, por regla general, las sentencias proferidas en sede de revisi�n de tutela son inmodificables, pues hacen tr�nsito a cosa juzgada constitucional[62]. Por ello, su adici�n es excepcional y no puede utilizarse para reabrir asuntos ya decididos ni para introducir materias nuevas una vez culminado el tr�mite de revisi�n. En este sentido, la Corte ha explicado que, una vez culmina �la etapa de revisi�n de un fallo de tutela se agota la competencia de este Tribunal para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos�[63].

 

107.   No obstante, la Corte ha admitido excepcionalmente la adici�n de sus sentencias, de conformidad con el art�culo 287 del C�digo General del Proceso[64]. Esta disposici�n establece que, �[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb�a ser objeto de pronunciamiento, deber� adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad�.

 

108.   A partir de esta regla, la jurisprudencia[65] ha exigido el cumplimiento concurrente de tres requisitos: (i) legitimaci�n, (ii) oportunidad y (iii) carga argumentativa. La solicitud debe ser presentada por una parte o un tercero con inter�s leg�timo afectado por las �rdenes dictadas en sede de revisi�n; debe formularse dentro del t�rmino de ejecutoria de la providencia, esto es, dentro de los tres d�as siguientes a su notificaci�n; y debe demostrar que la Corte omiti� resolver un extremo de la controversia o un asunto respecto del cual ten�a el deber de pronunciarse[66].

 

109.   En particular, la carga argumentativa es calificada. El solicitante debe �demostrar que la providencia dej� de resolver alguna cuesti�n litigiosa o un asunto ordenado por la ley. Adem�s, los asuntos omitidos deben tener incidencia constitucional� y ser determinantes para la decisi�n[67]. En esa medida, no basta con identificar un aspecto sobre el cual la sentencia no hizo un pronunciamiento expreso, sino que debe justificarse que se trataba de una cuesti�n que deb�a necesariamente ser resuelta y cuya omisi�n ten�a relevancia constitucional para el sentido del fallo. Como lo ha subrayado la jurisprudencia, una sentencia de tutela est� llamada a adicionarse, en principio, �s�lo cuando la relevancia constitucional del asunto sobre el que no se pronunci� el juez, de haberse tomado en consideraci�n, conduzca a un cambio sustancial en la regla de decisi�n�[68].

 

110.   Finalmente, la solicitud de adici�n no puede emplearse para modificar el sentido de la decisi�n, replantear cuestiones ya resueltas o manifestar inconformidades con el fallo. La Corte ha precisado que la carga argumentativa no se satisface cuando lo pretendido es �modificar los t�rminos generales en que fue proferida la decisi�n o los argumentos que condujeron a ella, y no adicionar un aspecto relevante que haya sido omitido�[69].

 

111.   De tal modo, cuando no se acredita alguno de los requisitos se�alados, procede el rechazo de la solicitud sin que haya lugar a un estudio de fondo.

 

6.        Examen de la solicitud de adici�n en el caso concreto

 

6.1.          Verificaci�n del cumplimiento de los requisitos

 

112.   Legitimaci�n y oportunidad. En el caso concreto, la Sala Plena encuentra acreditados estos requisitos, pues la solicitud de adici�n fue radicada, conjuntamente con la solicitud de nulidad, el 28 de mayo de 2026, dentro del t�rmino de ejecutoria de la Sentencia T-127 de 2026, por el representante de la entidad accionada en los tres procesos acumulados objeto de estudio en dicha providencia.

 

113.   Carga argumentativa. La Sala Plena considera que la solicitud no satisface este requisito. Aunque el ICETEX identifica como presunta omisi�n la ausencia de �rdenes dirigidas al MEN y al MHCP y explica la incidencia que, a su juicio, ello tendr�a en el cumplimiento de los resolutivos quinto y sexto, no demuestra que se trate de un extremo de la litis o de un asunto respecto del cual la Sala de Revisi�n tuviera el deber de pronunciarse.

 

114.   En particular, el solicitante no explica por qu� la vinculaci�n del MEN y del MHCP como terceros con inter�s implicaba que la Sala de Revisi�n tuviera el deber de impartirles �rdenes en la parte resolutiva. Aunque sustenta la adici�n en la participaci�n de dichas entidades en la cadena presupuestal de subsidios, no confronta este planteamiento con la circunstancia de que la Sentencia T-127 de 2026 delimit� su comparecencia a partir de esa relaci�n funcional y presupuestal, sin atribuirles la vulneraci�n de los derechos fundamentales. En consecuencia, la solicitud no desarrolla las razones por las cuales la ausencia de �rdenes dirigidas a los ministerios constituir�a la omisi�n de un asunto que necesariamente deb�a ser objeto de pronunciamiento.

 

115.   Tampoco basta, para satisfacer la carga argumentativa, con sostener que las �rdenes impartidas al ICETEX habr�an debido complementarse con medidas dirigidas al MEN y al MHCP para facilitar su cumplimiento. La solicitud parte de equiparar la ausencia de determinado remedio constitucional con la omisi�n de un extremo de la litis, pero no la justifica. En especial, no explica por qu� la forma en que, a su juicio, debi� estructurarse la parte resolutiva correspond�a a una cuesti�n litigiosa que exig�a un pronunciamiento de la Sala, ni por qu� su ausencia ten�a la incidencia constitucional y el car�cter determinante exigidos por la jurisprudencia para adicionar excepcionalmente una sentencia de revisi�n.

 

116.   En esa medida, la argumentaci�n se concentra en cuestionar la suficiencia del remedio adoptado y en proponer una configuraci�n distinta de las �rdenes para asegurar su ejecuci�n, sin demostrar que la providencia hubiera dejado de resolver un asunto que necesariamente deb�a integrar la decisi�n.

 

117.   La Corte ha precisado que este mecanismo es excepcional y no puede utilizarse para reabrir asuntos ya decididos. No puede utilizarse para modificar los t�rminos generales en que fue proferida la decisi�n o los argumentos que condujeron a ella, sino �nicamente para adicionar un aspecto relevante que hubiera sido omitido. Por tanto, la Sala Plena concluye que la solicitud no satisface la carga argumentativa exigida y, en consecuencia, ser� rechazada.

 

6.2.          Conclusi�n y decisi�n a adoptar

 

118.   En s�ntesis, la Sala Plena concluye que tanto la solicitud de nulidad como la solicitud de adici�n de la Sentencia T-127 de 2026 deben ser rechazadas. Aunque ambas fueron presentadas por un sujeto legitimado y dentro del t�rmino correspondiente, los planteamientos formulados no satisfacen la carga argumentativa exigida para habilitar su estudio de fondo, de conformidad con lo expuesto anteriormente.

 

III.           DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

Primero.            RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por �lvaro Jos� Lyons Villalba, en calidad de representante del Instituto Colombiano de Cr�dito Educativo y Estudios T�cnicos en el Exterior Mariano Ospina P�rez (ICETEX), contra la Sentencia T-127 de 2026, por incumplimiento de la carga argumentativa, conforme con lo expuesto en esta providencia.

 

Segundo.           RECHAZAR la solicitud de adici�n de la Sentencia T-127 de 2026 presentada por �lvaro Jos� Lyons Villalba, en calidad de representante del Instituto Colombiano de Cr�dito Educativo y Estudios T�cnicos en el Exterior Mariano Ospina P�rez (ICETEX), por incumplimiento de la carga argumentativa, conforme con lo expuesto en esta providencia.

 

Tercero.             Por intermedio de la Secretar�a General de esta Corporaci�n, COMUNICAR el contenido de esta decisi�n a las partes y terceros con inter�s e INFORMAR que contra este auto no procede recurso alguno.

 

Comun�quese y c�mplase,

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Por el cual se dicta el r�gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.

[2] Acuerdo 01 de 2025, Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.

[3] Integrada por el magistrado Miguel Polo Rosero y la magistrada Natalia �ngel Cabo.

[4] Notificado mediante estado el 13 de agosto de 2025.

[5] En el resolutivo decimoquinto del Auto del 29 de julio de 2025, la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Siete de la Corte Constitucional decidi� �Por presentar unidad de materia, ACUMULAR entre s� los expedientes T-11.230.770 y T-11.247.078, con el fin de que sean repartidos conjuntamente a una misma sala de revisi�n, la cual determinar� si deber�n ser decididos en una misma providencia�.

[6] Notificado mediante estado el 12 de septiembre de 2025.

[7] Integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Mart�nez y el magistrado Jos� Fernando Reyes Cuartas.

[8] Igualmente, en el resolutivo d�cimo primero del Auto del 28 de agosto de 2025, la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Ocho resolvi� acumular el expediente a los anteriormente seleccionados en conocimiento del magistrado sustanciador.

[9] Igualmente, en el Auto de 10 de noviembre de 2025, el magistrado sustanciador orden� la vinculaci�n en sede de revisi�n de la CUC, del MEN y del MHCP �estos �ltimos ya vinculados en el expediente T-11.230.770�, conforme a los principios de prevalencia del derecho sustancial, tutela judicial efectiva y adecuada integraci�n del contradictorio.

[10] En el resolutivo d�cimo del Auto del 10 de noviembre de 2025, el magistrado sustanciador comision� a la magistrada auxiliar Nelsy Carolina Murillo Junco, para que realizara una b�squeda en el sistema inteligente de la Corte Constitucional, con el prop�sito de identificar situaciones an�logas al presente caso, relacionadas con el no pago de subsidios de sostenimiento en el marco de renovaciones por giros adicionales de cr�ditos del ICETEX.

[11] PretorIA es el sistema inteligente de inteligencia artificial de la Corte Constitucional de Colombia dise�ado para apoyar la selecci�n y el an�lisis de expedientes de tutela.

[12] Se precisa que la Sala resolver� ambas solicitudes en una misma providencia, en atenci�n a que esta ha sido la pr�ctica reiterada de esta corporaci�n (Cfr. Corte Constitucional, Auto 103 de 2026).

[13] En esta oportunidad, la Sala Plena de la Corporaci�n reiterar� parcialmente los postulados desarrollados en el Auto 995 de 2023, que neg� la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia SU-216 de 2022.

[14] Corte Constitucional, autos A-255 de 2013, A-178 de 2016 y A-291 de 2016, entre otros.

[15] Constituci�n, art�culo 243: �los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr�nsito a cosa juzgada constitucional�.

[16] Corte Constitucional, Auto 162 de 2003.

[17] Corte Constitucional, Auto 238 de 2012, citando apartes del Auto 264 de 2009.

[18] En el Auto 149 de 2008 este tribunal explic�: �Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisi�n adoptada�.

[19] Corte Constitucional, Auto 102 de 2020.

[20] Corte Constitucional, Auto 131 de 2004.

[21] Corte Constitucional, Auto 047 de 2018.

[22] Corte Constitucional, Auto 097 de 2013.

[23] Cfr. Corte Constitucional, autos 654 de 2023, 009 de 2025, 272 de 2025, 078 de 2026 y 323 de 2026.

[24] Corte Constitucional, Auto 1017 de 2024.

[25] Corte Constitucional, autos 1017 de 2024, 1341 de 2024, 272 de 2025, 078 de 2026 y 323 de 2026.

[26] Cfr. Corte Constitucional, autos54 de 2003, 220 de 2021,1017 de 2024, 009 de 2025, 272 de 2025 y 323 de 2026.

[27] Corte Constitucional, autos 206 de 2023, 546 de 2024 y 1692 de 2024.

[28] Corte Constitucional, autos 206 de 2023, 546 de 2024 y 1692 de 2024.

[29] Ibidem.

[30] Ibidem.

[31] Ibidem.

[32] Corte Constitucional, autos 327 de 2022 y 995 de 2023.

[33] Corte Constitucional, autos 052 de 2019 y 995 de 2023.

[34] Corte Constitucional, autos 912 de 2024 y 1270 de 2024.

[35] Corte Constitucional, Auto 279 de 2019.

[36] Ibidem. Trat�ndose de jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisi�n, la Corte ha reiterado que �comporta una mayor exigencia en su acreditaci�n, pues implica demostrar que hay un precedente jurisprudencial consolidado� (Auto 394 de 2026). As�, esta Corporaci�n ha subrayado que las sentencias de tutela de las Salas de Revisi�n �solo constituyen �jurisprudencia en vigor� cuando integran una l�nea sostenida, uniforme y pac�fica� y que �es insuficiente reclamar el desconocimiento del precedente y de la jurisprudencia en vigor por infringir una sola sentencia proferida por una sala de revisi�n� (Auto 2050 de 2025). Asimismo, la comparaci�n debe identificar los supuestos de hecho, el problema jur�dico y la ratio decidendi de las decisiones invocadas y justificar su aplicabilidad al caso.

[37] Ibidem.

[38] Corte Constitucional, autos 2877 de 2023 y 279 de 2019.

[39] Cfr. Corte Constitucional, autos 031A de 2002, 067 de 2019 y 096 de 2019.

[40] Corte Constitucional, Auto 062 de 2000.

[41] Corte Constitucional, Auto 022 de 1999. La jurisprudencia ha admitido, de manera excepcional y bajo determinadas condiciones, la posibilidad de impartir �rdenes a autoridades no vinculadas al tr�mite. Cfr. Corte Constitucional, Auto 078 de 2026.

[42] Corte Constitucional, Auto 091 de 2000.

[43] Corte Constitucional, Auto 305 de 1996.

[44] Corte Constitucional, Auto 031A de 2002.

[45] Corte Constitucional, Auto 082 de 2000.

[46] Corte Constitucional, autos 052 de 1997, 003A de 1998 y 082 de 2000.

[47] Corte Constitucional, Auto 053 de 2001.

[48] Corte Constitucional, Auto 188 de 2015, que sigue el esquema planteado desde el Auto 105A de 2000.

[49] Corte Constitucional, Auto 823 de 2024.

[50] Corte Constitucional, Auto 140 de 2014.

[51] V�ase Corte Constitucional, Auto 548 de 2018.

[52] Corte Constitucional, Auto 088 de 2017.

[53] En la respuesta remitida en Sede de Revisi�n el 18 de noviembre de 2025, la entidad el alleg� poder otorgado por Camilo Andr�s Zambrano Ordo�ez, en calidad de jefe de la Oficina Asesora Jur�dica del ICETEX, para que el se�or �lvaro Jos� Lyons Villalba actuara dentro del asunto de la referencia.

[54] Corte Constitucional, autos 232 de 2001, 245 de 2012, 229 de 2014, 067 de 2019, 096 de 2019, entre otros.

[55] Acuerdo 01 de 2025 de la Corte Constitucional, art. 101. Art. 49 Decreto Ley 2067 de 1991.

[56] En la Sentencia SU-387 de 2022, la Corte aclar� que las reglas dispuestas en la aludida norma �(�) aplican a los fallos de tutela y no comprometen la protecci�n efectiva de los derechos fundamentales, pues es consistente con la jurisprudencia relativa a la aplicaci�n de las normas procesales generales al proceso de tutela�, criterio que fue reiterado recientemente en la Sentencia T-298 de 2023.

[57] En autos 588, 1084 y 1085 de 2022, 1785 de 2023 y 821 de 2024, la Corte Constitucional analiz� solicitudes de nulidad de sentencias de tutela y, al examinar el requisito de oportunidad, la Sala Plena aplic� el r�gimen de notificaciones personales dispuesto por el Decreto Legislativo 806 de 2020, el cual fue adoptado como legislaci�n permanente mediante la Ley 2213 de 2022. En todos los escenarios, la Sala Plena determin� que la notificaci�n tuvo efecto dos d�as despu�s del env�o del correo electr�nico.

[58] Corte Constitucional, Auto 2050 de 2025.

[59] Corte Constitucional, Auto 2050 de 2025.

[60] Corte Constitucional, Auto 394 de 2026.

[61] Cfr. Corte Constitucional, autos 009 de 2025,� 272 de 2025, 1265 de 2025, 078 de 2026,� 323 de 2026.

[62]Cfr. Corte Constitucional, autos 635 de 2021 y 454 de 2025.

[63] Corte Constitucional, Auto 454 de 2025.

[64] �En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, para la interpretaci�n de las disposiciones sobre tr�mite de la acci�n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991, se aplicar�n los principios generales del CGP. Esta remisi�n al CGP ha sido ampliamente empleada para resolver las solicitudes de adici�n en la jurisprudencia constitucional. Por ejemplo, en los autos 386 de 2019 y 249 de 2020 la Corte resolvi� unas solicitudes de adici�n y mencion� expresamente que, con base en el art�culo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, aplicar�a las reglas propias del CGP en lo no regulado en el tr�mite de la acci�n de tutela� (Corte Constitucional, Auto 454 de 2025).

[65] Cfr. Corte Constitucional, autos 1013 y 1016 de 2026.

[66]Cfr. Corte Constitucional, Auto 454 de 2025.

[67] Corte Constitucional, autos 103 de 2026 y 1843 de 2025.

[68] Corte Constitucional, Auto 454 de 2025.

[69] Corte Constitucional, Auto 454 de 2025.