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A. 1274/26
Auto9 de septiembre de 2026

Sentencia A. 1274/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1274-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

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AUTO 1274 DE 2026

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Referencia: Expediente D-17.599

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Asunto: Recurso de s�plica contra el auto del 31 de julio de 2026, que rechaz� la demanda presentada contra los art�culos 1, 7, 9 y 13 de la Ley 2503 de 2025, �[p]or medio de la cual se crea y se implementa la c�tedra de educaci�n emocional en todas las instituciones educativas de Colombia en los niveles de preescolar, b�sica y media y se adoptan otras disposiciones�

 

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

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Bogot� D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintis�is (2026)

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La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los art�culos 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 49 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el presente auto, de acuerdo con los siguientes:

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����������������������������������������������������������������� I. ����� ANTECEDENTES

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A. ��La demanda �

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1.            El 3 de junio de 2026[1], el ciudadano Posidio Arias Cort�s interpuso acci�n p�blica de inconstitucionalidad en contra de los art�culos 1, 7, 9 y 13 de la Ley 2503 de 2025, �[p]or medio de la cual se crea y se implementa la c�tedra de educaci�n emocional en todas las instituciones educativas de Colombia en los niveles de preescolar, b�sica y media y se adoptan otras disposiciones�, tras considerar que vulneran el pre�mbulo y los art�culos 1, 4, 16, 18, 19, 27, 67, 68 y 93 de la Constituci�n, el literal g) art�culo 6 de la Ley 133 de 1994, �[p]or la cual se desarrolla el derecho de libertad religiosa y de cultos, reconocido en el art�culo 19 de la Constituci�n Pol�tica�; los art�culos 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos (PIDCP), 12 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos (CADH), 13 del Pacto Internacional de Derechos Econ�micos, Sociales y Culturales (PIDESC) y 14 de la Convenci�n sobre los Derechos del Ni�o[2].

 

2.            La demanda presenta cinco cargos, cuatro corresponden a una confrontaci�n concreta entre los art�culos demandados y las disposiciones aducidas como par�metros de control, y uno adicional por omisi�n legislativa relativa. Su contenido se resume a continuaci�n.

 

3.            Cargo primero: los art�culos 1 y 13 de la Ley 2503 de 2025 vulneran el art�culo 68 de la Constituci�n, que reconoce el derecho de los padres de escoger el tipo de educaci�n para sus hijos menores. Seg�n el accionante, el art�culo 1 de la Ley 2503 de 2025 cre� una c�tedra de educaci�n emocional de car�cter obligatorio en todas las instituciones educativas del pa�s, y su art�culo 13 extendi� esa obligaci�n a todos los centros educativos, sin excepci�n. Seg�n se�ala, estas normas no establecieron ning�n mecanismo o �cl�usula de conciencia� que permita a los padres solicitar la excepci�n al cumplimiento de dicha obligaci�n cuando contradigan sus convicciones religiosas o morales. Indic� que el Ministerio de Educaci�n Nacional reconoci� que �no puede establecer administrativamente una cl�usula de conciencia para esta c�tedra equiparable al r�gimen de la educaci�n religiosa, y que tampoco puede excluir a los colegios confesionales de su aplicaci�n�[3]. As�, para el demandante, la ley no contempla ning�n mecanismo de protecci�n del derecho de los padres y madres frente a los contenidos que contradigan sus convicciones y, por esa v�a, desconoce el art�culo 68 constitucional.

 

4.            Cargo segundo: el art�culo 7 de la Ley 2503 de 2025 vulnera los art�culos 18 y 19 de la Constituci�n y 12 de la CADH que reconocen la libertad de conciencia y libertad religiosa. Para el accionante, el art�culo 7 demandado es el m�s problem�tico constitucionalmente, pues establece como prop�sitos de la c�tedra de educaci�n emocional, entre otros, �generar consciencia, transformando comportamientos y redefiniendo valores culturales�[4]. Para el accionante, esto se traduce en que el Estado se propone modificar las convicciones valorativas de los estudiantes. Adem�s, a la luz de los est�ndares fijados por el Ministerio de Educaci�n, los �valores culturales� incluyen competencias relativas a la pluralidad, identidad y valoraci�n de diferencias por raz�n de g�nero y orientaci�n sexual. Agreg� que estas competencias pueden entrar en conflicto con las convicciones de la confesi�n cristiana sobre el orden �natural� de la familia y el complemento de g�neros.

 

5.            Cargo tercero: el art�culo 9 de la Ley 2503 de 2025 desconoce los art�culos 16 y 18 de la Constituci�n, que consagran el libre desarrollo de la personalidad y la libertad de conciencia. El accionante explic� que el art�culo 9 demandado ordena que en las pruebas SABER se incluya la evaluaci�n de las competencias emocionales, lo que convierte en objeto de calificaci�n estatal las competencias sobre pluralidad, identidad y g�nero. Esto, seg�n afirma, constituye una intromisi�n del Estado en la esfera m�s �ntima del estudiante �integrada por su identidad religiosa, valores familiares y cosmovisi�n�, y genera una presi�n coercitiva sobre su conciencia.

 

6.            Cargo cuarto: el art�culo 13 de la Ley 2503 de 2025 vulnera los art�culos 19 y 27 de la Constituci�n y 13.3. del PIDESC, que contemplan las libertades de culto, de ense�anza, aprendizaje, investigaci�n y c�tedra y la libertad de los padres de escoger la educaci�n para sus hijos. De acuerdo con el accionante, el art�culo 13 demandado extiende el campo de aplicaci�n de la ley a todas las instituciones educativas p�blicas y privadas, incluyendo a los colegios confesionales que ejercen su funci�n educativa desde una identidad religiosa protegida por la Constituci�n. Explic� que esa identidad religiosa es el fundamento de su oferta educativa y la raz�n por la cual los padres los escogen para sus hijos. Por ello, obligarlos a implementar una c�tedra que puede contradecir sus principios religiosos, sin permitirles adaptar los contenidos a su cosmovisi�n, viola la libertad de ense�anza y el derecho de los padres de escoger la educaci�n que consideran pertinente para sus hijos.

 

7.            Omisi�n legislativa relativa. El demandante afirm� que la Ley 2503 de 2025 incurre en una omisi�n legislativa relativa al regular la c�tedra de educaci�n emocional, pues no incluy� los siguientes contenidos: (i) una �cl�usula de conciencia�, que permita a los padres solicitar la exenci�n de los contenidos incompatibles con sus convicciones religiosas; (ii) un mecanismo de adaptaci�n confesional para colegios privados de identidad religiosa; (iii) un l�mite expreso a la evaluaci�n de las pruebas SABER que impida �calificar la adhesi�n�[5] de estudiantes con creencias religiosas; y (iv) una definici�n del concepto de �redefinir valores culturales�, de que trata el art�culo 7, que excluya la posibilidad de que esa redefinici�n se dirija a las convicciones religiosas o morales de los estudiantes.

 

8.            Por �ltimo, el demandante solicit�, como medida cautelar, la suspensi�n de los efectos de los art�culos demandados hasta que se profiriera una sentencia de fondo.

 

B.�� �Inadmisi�n de la demanda

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9.                 En auto del 10 de julio de 2026, la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera �en adelante, la magistrada sustanciadora� inadmiti� la demanda, porque no acredit� el cumplimiento de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, a los que reiteradamente se ha referido la jurisprudencia constitucional, con base en la siguiente justificaci�n:

 

10.            Primero, consider� que no era clara la acusaci�n por cuatro razones: (i) porque no era posible identificar cu�l era el par�metro de control ni la forma en la que las normas demandadas lo desconoce; (ii) no era claro cu�l o cu�les eran las normas demandadas, pues aunque se identificaron los art�culos 1, 7, 9 y 13 de la Ley 2503 de 2025, tambi�n se cuestiona que la omisi�n legislativa relativa recae sobre �toda la ley�; (iii) porque no se entend�a, del texto de la demanda, si se cuestionaba materialmente el contenido de las disposiciones o una omisi�n legislativa relativa sobre todas ellas; y (iv) porque no se entend�a si el reproche reca�a sobre las normas individualizadas o sobre algunas de las expresiones contenidas en ellas, como la expresi�n �redefinici�n de valores�.

 

11.            Segundo, consider� que no cumpli� con la exigencia de certeza, en tanto que: (i) el contenido sobre la identidad de g�nero y orientaci�n sexual no hace parte de la ley, ni es posible desprender de ella que se derive de la �redefinici�n de valores culturales�; (ii) no es cierto que la ley imponga una �cosmovisi�n secular progresista�; (iii) de la ley no se desprende un contenido en concreto que pueda, en principio, entrar en conflicto con las creencias religiosas; (iv) no es cierto, a partir del contenido normativo de la ley, que los padres pierdan el derecho a elegir sobre la educaci�n que recibir�n sus hijos menores; de hecho, seg�n precis�, el art�culo 2 de la ley demandada reconoce expresamente tal derecho; y (v) el demandante parece cuestionar las directrices del Ministerio de Educaci�n, y no la Ley 2503 de 2025, �mbito excluido de la competencia de la Corte en sede del control abstracto de constitucionalidad.

 

12.            Tercero, no se cumpli� con el requisito de especificidad, puesto que el demandante plante� argumentos vagos y abstractos de los que no es posible derivar un verdadero reproche que evidencie una contradicci�n entre la norma y la Constituci�n, en concreto, por las siguientes razones: (i) no se explic� por qu� la Ley Estatutaria 133 de 1994 y los tratados internacionales son par�metro de control; (ii) no explic� las razones por las cuales los padres o tutores no pueden escoger la educaci�n para sus hijos; (iii) no expuso las razones a partir de las cuales concluy� que la norma imped�a ejercer la libertad religiosa; (iv) no indic� en qu� medida la Constituci�n proh�be contenidos que impulsen la diversidad; (v) no argument� en qu� medida se obliga a las instituciones educativas a impartir contenidos contrarios a sus principios; y (v) no agot�, siquiera m�nimamente, las cargas argumentativas exigidas por la jurisprudencia constitucional para formular un cargo por omisi�n legislativa relativa.

 

13.            Cuarto, no se acredit� el requisito de pertinencia, puesto que el demandante no plante� un verdadero problema de relevancia constitucional, sino que, en cambio, sustent� la inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas en juicios hipot�ticos y eventuales. Advirti� que, si bien, el contenido de la c�tedra cuestionada y la evaluaci�n por parte del ICFES podr�an llegar a resultar contrarios a las convicciones que se aducen en la demanda en supuestos espec�ficos, no acredit� c�mo se presenta una contradicci�n normativa, objetiva y abstracta entre las disposiciones acusadas y la Constituci�n.

 

14.            Quinto, precis� que la demanda carec�a de suficiencia dado que no aport� elementos de juicio que permitieran generar una duda m�nima sobre la inconstitucionalidad de las disposiciones demandadas las cuales, adem�s, gozan de presunci�n de constitucionalidad.

 

15.            Por �ltimo, indic� que no hab�a razones para suspender provisionalmente las normas acusadas, puesto que, en primer lugar, esa determinaci�n corresponde a la Sala Plena por solicitud de cualquier magistrado y, en segundo lugar, no se demostr� m�nimamente los requisitos que habilitan una medida de tal entidad, m�xime que ni siquiera se ha superado la etapa de admisi�n.

 

C. ��Correcci�n de la demanda

 

16.            El 17 de julio de 2026, el demandante present� el escrito de correcci�n de la demanda en el que precis�, en dos cap�tulos, el objeto de la demanda y el cargo �nico por omisi�n legislativa relativa[6]. A su vez, formul� dos pretensiones, una principal, consistente en que la Corte declare la exequibilidad condicionada de las normas acusadas, en el entendido de que �(a) el derecho de los padres reconocido en el art�culo 4, par�grafo 4, de la misma ley comprende la facultad de solicitar la exenci�n o adaptaci�n de la evaluaci�n estandarizada del art�culo 9 respecto de contenidos que contradigan sus convicciones filos�ficas, �ticas, morales o religiosas; y (b) las instituciones educativas confesionales pueden adaptar la implementaci�n de la c�tedra a que se refiere el art�culo 13 a su identidad religiosa e ideario institucional, sin perjuicio del contenido m�nimo informativo, instructivo, formativo y preventivo que exige el art�culo 7 de la ley�[7]. Como pretensi�n subsidiaria solicit� la declaratoria de inexequibilidad de los art�culos 9 y 13 de la Ley 2503 de 2025, por incurrir en una omisi�n legislativa relativa, �con efectos diferidos que permitan al Congreso de la Rep�blica subsanar el vac�o normativo�[8]. Por otra parte, solicit� a la magistrada sustanciadora poner en conocimiento de la Sala Plena la solicitud de suspensi�n provisional de los art�culos 9 y 13 demandados. Las razones ofrecidas en el escrito de correcci�n se sintetizan a continuaci�n.

 

17.            En un primer momento, el accionante precis� que la demanda se circunscrib�a a los art�culos 1, 7, 9 y 13 de la Ley 2503 de 2025. Adem�s, expuso que el par�metro de control eran los art�culos 18, 19, 27 y 69 de la Constituci�n Pol�tica, en concordancia con el art�culo 13.3 del PIDESC y el literal g) del art�culo 6 de la Ley 133 de 1994.

 

18.            Seguidamente, identific� como �cargo �nico: [la] omisi�n legislativa relativa en los art�culos 9 y 13 de la Ley 2503 de 2025, en conexidad con los art�culos 1 y 4 de la misma ley�[9]. Explic� que su reproche no estaba encaminado a cuestionar que el legislador no hubiera reconocido el derecho de los padres y madres a decidir el tipo de educaci�n que recibir�n sus hijos o los menores bajo su tutela, como en efecto lo hace el art�culo 4 de la ley demandada, sino que, pese a haberlo hecho, omiti� incluir en los art�culos 9 y 13 de la misma ley el ingrediente normativo necesario para que ese derecho, ya reconocido, resultara jur�dicamente exigible.

 

19.            Explic� que su reproche no consist�a, entonces, en que la ley desconociera el derecho de los padres y madres, sino en que, habi�ndolo reconocido expresamente en el art�culo 4, el legislador omiti� incluir en los art�culo 9 y 13 que regulan, respectivamente, la evaluaci�n estandarizada de la c�tedra y campo de aplicaci�n obligatorio a instituciones confesionales, un ingrediente normativo que permita hacer realidad el derecho ya reconocido a aquellos, lo que se traduce, en su concepto, en la configuraci�n de una omisi�n legislativa relativa que explic� as�:

 

20.            (i) Las normas sobre las cuales se predica la omisi�n son: el art�culo 9 de la Ley 2503 de 2025 que ordena al ICFES incluir la evaluaci�n de competencias emocionales en las pruebas SABER, y el art�culo 13 de la misma ley que extiende el campo de aplicaci�n a todas las instituciones educativas p�blicas y privadas, incluyendo las confesionales.

 

21.            (ii) Existe un deber espec�fico impuesto por el Constituyente al legislador, derivado de una lectura conjunta de los art�culos 18, 19, 27 y 68 de la Carta, as� como el 13.3 del PIDESC y el literal g) del art�culo 6 de la Ley 133 de 1994, consistente en �operativizar, en todo r�gimen educativo obligatorio con componente educativo estatal, el derecho de objeci�n de consciencia de los padres�[10]. Dicho deber, a juicio del demandante, fue incumplido en los art�culos 9 y 13 de la ley acusada.

 

22.            (iii) No hay en el texto de la ley, ni en la exposici�n de motivos, raz�n alguna para que el legislador se haya abstenido de incluir un mecanismo que permita hacer efectivo el derecho reconocido a los padres y tutores de escoger la educaci�n para sus hijos o pupilos.

 

23.            Y (iv) explic� que la omisi�n advertida genera una desigualdad negativa entre dos grupos de sujetos, el primero, conformado por padres y madres, estudiantes e instituciones educativas cuyas convicciones coinciden con los contenidos de la c�tedra emocional, y que no requieren hacer uso de la objeci�n de conciencia. El segundo grupo de sujetos, por su parte, est� compuesto por los padres y madres e instituciones confesionales, incluyendo las de confesi�n cristiana, cuyas convicciones puedan diferir de dichos contenidos, pero no pueden hacer valer su objeci�n de conciencia, por lo que se encuentran en una posici�n de desprotecci�n frente a la calificaci�n estatal y frente a la obligatoriedad de la c�tedra emocional.

 

24.            Por otra parte, indic� que la demanda, tal y como fue corregida, cumple con los requisitos que extra�� el auto inadmisorio. En concreto, expuso que: (i) se cumpli� la certeza, pues el cargo parte de dos hechos verificables en la norma, esto es, que se reconoce el derecho de los padres y madres a escoger la educaci�n para sus hijos e hijas, y que los art�culos 9 y 13 demandados no contemplan ning�n ingrediente normativo que haga operable dicho derecho. (ii) Se acredit� la especificidad, pues se muestra c�mo las normas acusadas impiden a los padres y madres e instituciones educativas confesionales ejercer efectivamente los derechos constitucionales de libertad religiosa y de cultos, contemplados en los art�culos 18 y 19, la libertad de ense�anza del art�culo 27 y la libertad de escoger la educaci�n de los hijos o pupilos contemplada en el art�culo 68. (iii) Se satisfizo el requisito de pertinencia, pues el cargo se sustenta en la constataci�n de que �el art�culo 4 [de la ley acusada] reconoce un derecho que los art�culos 9 y 13 [de la misma ley] no operativizan�, lo que, a su juicio, es una contradicci�n objetiva, y no un juicio sobre la aplicaci�n futura de la ley. Y (iv) afirma que la demanda genera una duda m�nima sobre si el dise�o legal cuestionado satisface las exigencias derivadas de los art�culos 18, 19, 27 y 68 de la Constituci�n.

 

 

D. ���Rechazo de la demanda

 

25.            En auto del 31 de julio de 2026, la magistrada sustanciadora rechaz� la demanda por considerar que la correcci�n no super� las falencias argumentativas advertidas en el auto de inadmisi�n, en concreto, explic� que la demanda, en los t�rminos que fue corregida, no satisfizo los requisitos de: claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Las razones ofrecidas en el auto de rechazo se sintetizan a continuaci�n.

 

26.            Frente al requisito de claridad, explic� que, aunque en el escrito de correcci�n se precis� que el �nico cargo formulado correspondi� a uno por omisi�n legislativa relativa y que el par�metro de control correspondi� a los art�culos 18, 19, 27 y 68 de la Constituci�n, en concordancia con el art�culo 13.3 del PIDESC y el literal g) del art�culo 6 de la Ley 133 de 1994. Sin embargo, no aclar� cu�l era la norma demandada, puesto que, por una parte, afirm� que el reproche se dirig�a en contra de los art�culos 1, 7, 9 y 13 de la Ley 2503 de 2025, pero, por otra, orient� las pretensiones a cuestionar la omisi�n legislativa relativa en la que incurren los art�culos 9 y 13, �nicamente. Para la magistrada, esta falta de claridad es relevante en raz�n al car�cter rogado del control abstracto de constitucionalidad.

 

27.            En lo atinente al requisito de certeza, la magistrada precis� que el demandante desisti� de varias interpretaciones subjetivas, como las que vinculaban la �redefinici�n de valores culturales� con la pluralidad, identidad y valoraci�n de las diferencias por raz�n de g�nero, o las relacionadas con la �cosmovisi�n secular y progresista�. Sin embargo, constat� que el nuevo reproche tambi�n se apart� de una lectura objetiva de las normas demandadas �sin perjuicio de la precisi�n de que trata el p�rrafo anterior�, dado que la correcci�n de la demanda parti� de afirmar que: �el Estado puede evaluar contenidos contrarios a sus convicciones e impide que las instituciones confesionales adapten la implementaci�n de la c�tedra a su identidad religiosa�[11]. Seg�n precis� la magistrada sustanciadora, lo anterior no se desprende del contenido de las disposiciones que se citan, sino que parece una presunci�n del demandante de que la evaluaci�n de la c�tedra emocional del ICFES ser�a contraria a sus convicciones religiosas y versar�a sobre las creencias de los estudiantes. Sin embargo, como se indic� en el auto de rechazo, ninguna de estas lecturas podr�a desprenderse objetivamente de la ley acusada. En cambio, el art�culo 9 de la Ley 2503 de 2025 dispone que es deber del ICFES evaluar las competencias emocionales, definidas por la propia ley como el �conjunto de conocimientos, capacidades, habilidades y actitudes necesarias para facilitar la comprensi�n, expresi�n y regulaci�n emocional. Las competencias emocionales comprenden: conciencia emocional, regulaci�n emocional, autonom�a, inteligencia interpersonal, y habilidades de vida y bienestar�.

 

28.            Para la magistrada sustanciadora tampoco fue posible concluir, en principio, que el art�culo 13 de la norma acusada impidiera a las instituciones confesionales adaptar la implementaci�n de la c�tedra emocional a su identidad religiosa. Destac� que, de hecho, en la ley acusada existen otras disposiciones que permiten concluir que las instituciones educativas pueden adaptar la c�tedra a sus contenidos educativos institucionales, como su art�culo 1, que articula la c�tedra de educaci�n emocional �con el proyecto educativo institucional (PEI) de todas las instituciones del pa�s�.

 

29.            Respecto del requisito de especificidad, la magistrada sustanciadora advirti� la permanencia de las falencias evidenciadas en el auto de inadmisi�n, pues la argumentaci�n desarrollada en el escrito de correcci�n �contin�a siendo de tal nivel de abstracci�n y generalidad que impide exponer, con argumentos precisos y concretos, una presunta omisi�n legislativa relativa�[12]. Puntualmente, explic� que la demanda carec�a de especificidad por tres razones: (i) no aport� razones que justificaran por qu� la ley estatutaria y los tratados internacionales est�n llamados a integrar el par�metro de control. (ii) No explic� cu�l es el deber espec�fico omitido que el Constituyente impuso al legislador, sino que, por el contrario, adujo diversas disposiciones constitucionales que dan cuenta de un deber general de protecci�n, que no se traducen en un mandato espec�fico del legislador de dise�ar un mecanismo para el goce del derecho a la objeci�n de conciencia, en los t�rminos propuestos en la demanda. Y (iii) no se presentaron argumentos concretos y suficientes que demuestren una desigualdad negativa, m�s all� de las afirmaciones sobre la carencia de mecanismos concretos para que los padres e instituciones confesionales puedan objetar conciencia frente a la aplicaci�n de las disposiciones de la ley acusada.

 

30.            En cuanto al requisito de pertinencia, la magistrada sustanciadora advirti� que la acusaci�n se manten�a en el terreno de los juicios hipot�ticos y eventuales advertidos en el auto inadmisorio, de all� que los reparos se derivaran, no tanto del contenido de las disposiciones acusadas, sino de su aplicaci�n pr�ctica, de la cual se podr�an derivar resultados incompatibles con la identidad religiosa de algunas instituciones confesionales.

 

31.            Por �ltimo, afirm� que la demanda y su correcci�n no cumplieron la carga de suficiencia �habida cuenta de que el accionante no subsan� las falencias advertidas�. En consecuencia, rechaz� la demanda y se inform�, por intermedio de la Secretar�a General de la Corte, que dispon�a de tres d�as para interponer el recurso de s�plica en los t�rminos del art�culo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991.

 

E. ���Recurso de s�plica

 

32.            El 6 de agosto de 2026, el demandante present� recurso de s�plica en contra del auto de rechazo. El actor reproch� que el auto de rechazo �exigi� una carga de claridad no prevista en el art�culo 2� del Decreto 2067 de 1991�[13], pues, a su juicio, aunque en el encabezado del escrito de correcci�n se hubiera indicado que la demanda se dirig�a contra los art�culos 1, 7, 9 y 13 de la Ley 2503 de 2025, del texto de la demanda era posible inferir que el cargo �se sustentaba en la comparaci�n entre el par�grafo del art�culo 4 y los art�culos 9 y 13�[14]. Indic� que exigir una renuncia formal y expresa a un cargo frente a los art�culos respecto de los cuales no se formul� ning�n reproche �impone una carga que excede el est�ndar de claridad fijado por la jurisprudencia constitucional para el juicio de admisibilidad� [15].

 

33.            Por otra parte, indic� que su interpretaci�n del art�culo 9 demandado no es subjetiva. Aunque reconoci� que el art�culo 1 de la Ley 2503 de 2025 es relevante para armonizar la c�tedra con el PEI, dicha cl�usula resultar�a inane pues la evaluaci�n de competencias emocionales all� prevista no es administrada por cada instituci�n educativa conforme a su proyecto institucional, sino de manera centralizada y estandarizada por el ICFES para todo el territorio nacional.

 

34.            Expuso que, superado el requisito de certeza en los t�rminos antes descritos, los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia tambi�n se acreditan. Advirti� que el auto de rechazo edific� el incumplimiento de todos los requisitos a partir del cuestionamiento de la certeza de la demanda; por ello, al estimarse este �ltimo satisfecho, tambi�n deber�an ser acreditados los dem�s.

 

35.            Adicionalmente, indic� que, en la etapa de admisibilidad, la jurisprudencia constitucional ha privilegiado el principio pro actione, por lo que el cumplimiento de las cargas argumentativas debe resolverse en favor de la admisi�n de la demanda una vez se permita un debate sustancial en el que participen todos los intervinientes, as� como la Procuradur�a General de la Naci�n.

 

36.            Con fundamento en lo anterior, solicit� a la Sala Plena revocar el auto del 31 de julio de 2026 mediante el cual rechaz� la demanda y, en su lugar, admitir el cargo por omisi�n legislativa relativa, al menos en lo que respecta al art�culo 9 de la Ley 2503 de 2025. Como pretensi�n subsidiaria, solicit� a la Sala Plena �pronunciarse expresamente sobre cada uno de los argumentos aqu� expuestos, en garant�a del derecho de acceso a la administraci�n de justicia y de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad�[16].

 

II. ���� CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

A. ��Competencia

 

37.            La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de s�plica, de conformidad con lo establecido en el art�culo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 y el art�culo 49 del Acuerdo 01 de 2025, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.

 

B. ���Finalidad del recurso de s�plica

 

38.            El art�culo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, �por el cual se dicta el r�gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional�, prev� que en contra del auto de rechazo de una demanda procede el recurso de s�plica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Se trata de una oportunidad procesal destinada a que el demandante controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda. En consecuencia, el car�cter excepcional y estricto de este recurso impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, se corrijan los yerros cometidos en la demanda y advertidos en los autos de inadmisi�n o rechazo, o se adicionen nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideraci�n y an�lisis por parte del magistrado sustanciador.

 

C. ��Procedencia del recurso de s�plica

 

39.            Los requisitos de procedencia del recurso de s�plica que permiten que este sea analizado de fondo son tres: (i) legitimaci�n por activa, que hace referencia a que la solicitud debe provenir del accionante, quien, adem�s, debe acreditar su condici�n de ciudadano colombiano; (ii) oportunidad, ya que el interesado debe presentar la solicitud, incluyendo la totalidad de sus argumentos, dentro del t�rmino de ejecutoria de la providencia, y (iii) carga argumentativa, que consiste en exponer, de forma clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jur�dicos y f�cticos del auto de rechazo[17].

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40.            A partir de estas exigencias, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al an�lisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que se pueda pronunciar sobre materias distintas[18]. Solo cuando la Corte evidencia que los requisitos de procedencia est�n satisfechos estudia el fondo del asunto, con el fin de determinar si el magistrado sustanciador ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad. Con tal prop�sito, el accionante debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad o (ii) que se cumpli�, dado el caso y en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[19], excluyendo �en este �ltimo evento� los supuestos en los cuales cabe el rechazo de plano, en los t�rminos del art�culo 6 del citado Decreto Ley 2067 de 1991.

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�D. ��Verificaci�n de los requisitos de procedencia en el caso concreto

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41.            En el presente caso, la Sala Plena evidencia que se cumplen los requisitos de legitimaci�n por activa y oportunidad. Sin embargo, no se acredita el requisito de carga m�nima argumentativa del recurso de s�plica, como a continuaci�n se pasa a explicar.�

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42.            Legitimaci�n por activa. Se constata que el recurso cumple con los dos requisitos necesarios para la acreditaci�n del presupuesto de legitimaci�n por activa, puesto que (i) fue interpuesto por el demandante del proceso, y (ii) este �ltimo acredit� su condici�n de ciudadano colombiano.

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43.            Oportunidad. En el informe del 12 de agosto de 2026, la Secretar�a General de la Corte report� que el auto de rechazo fue notificado mediante estado del 4 de agosto de 2026, y que su t�rmino de ejecutoria se surti� los d�as 5, 6 y 10 del mes y a�o en cita[20]. As� las cosas, en la medida en que el recurso de s�plica se interpuso el pasado 6 de agosto, su presentaci�n es oportuna.

 

44.            Carga argumentativa. La Sala Plena advierte que el recurrente no cumpli� con la carga argumentativa requerida para examinar el fondo del recurso, ya que no ofreci� razones encaminadas a explicar por qu� el auto de rechazo incurri� en un posible yerro, olvido o arbitrariedad �prop�sito que justifica la existencia de este medio de contradicci�n�. En cambio, su escrito se dirigi� a exponer su inconformidad respecto de argumentos ofrecidos en el auto de rechazo y a insistir en las razones expuestas tanto en sus escritos de demanda como de correcci�n, y a delimitar el contenido de la primera, al punto que formul� una nueva pretensi�n y solicit� a la Sala Plena admitir el cargo por omisi�n legislativa relativa, al menos respecto del art�culo 9 de la Ley 2503 de 2025.

 

45.            El demandante afirm� que el auto de rechazo �incurri� en una carga de claridad no prevista en el art�culo 2� del Decreto 2067 de 1991�. A su juicio, el despacho sustanciador le exigi� una carga argumentativa consistente en que renunciara expresamente al cargo formulado frente a los art�culos que no ser�an objeto de reproche. La Sala advierte que este reclamo se mantiene en un plano meramente enunciativo, ya que no se encuentra soportado en razones concretas que permitan comprender que el auto de rechazo hubiere excedido los par�metros del examen de admisibilidad, o que hubiera deformado el requisito de claridad, para modificar el est�ndar argumentativo exigible en una demanda de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por el art�culo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucionalidad que lo ha desarrollado.

 

46.            El demandante se limit� a reiterar que su formulaci�n s� hab�a cumplido dicho requisito porque: (i) la demanda, tal y como fue corregida, formul� un �nico cargo por omisi�n legislativa relativa; (ii) que el cargo se sustent� en el contraste entre el par�grafo del art�culo 4 y los art�culos 9 y 13; y (iii) que fue claro en desistir de los cuatro cargos aut�nomos originalmente presentados. Por ello, insisti� en que la menci�n a los art�culos 1 y 7 no generaba una duda razonable sobre cu�l era el objeto de la demanda. Para la Sala, estas razones ponen de presente la inconformidad del accionante respecto de la valoraci�n del auto de rechazo y su desacuerdo con la decisi�n, pero no est�n encaminados a justificar que la decisi�n, al margen del sentido, hubiera sido caprichosa o contraria al ordenamiento.

 

47.            En estos t�rminos, en el recurso de s�plica, el demandante no aport� razones encaminadas a mostrar que la magistrada sustanciadora hubiese creado un requisito ad hoc para dificultar la admisi�n de la demanda, sino que expuso su desacuerdo para concluir que la demanda habr�a debido determinar, de manera oficiosa, las disposiciones objeto del control de constitucionalidad.

 

48.            Por otra parte, el demandante argument� que su interpretaci�n del art�culo 9 de la Ley 2503 de 2025 no es subjetiva, sino que se desprende de su contenido. Para estos efectos, afirm� que el art�culo 1 de la mencionada ley no contempla un mecanismo adecuado para armonizar las directrices de las instituciones educativas con la c�tedra emocional, si se tiene en cuenta que, en todo caso, la evaluaci�n de la que trata el citado art�culo 9 es estandarizada por el ICFES a nivel nacional. Para la Sala, esta argumentaci�n pretende aportar nuevas razones a las de la demanda inicial, a partir de un argumento expuesto en el auto de rechazo, al punto de reformular, por segunda vez, su pretensi�n para que se delimite el estudio de constitucionalidad al mencionado art�culo 9, lo que claramente no cumple la carga argumentativa exigible para formular un recurso de s�plica.

 

49.            Por �ltimo, y sin ofrecer argumentos adicionales a favor de su pretensi�n, el demandante afirm� que �superado el reparo de certeza en los t�rminos expuestos, los dem�s requisitos cuestionados en el Auto recurrido �especificidad, pertinencia y suficiencia�� deben estimarse satisfechos. Se trata de un argumento inadmisible en sede de s�plica, ya que no presenta ning�n tipo de raz�n, sino un argumento general y abstracto, que demuestra que el recurso fue empleado para reiterar las razones de la demanda, m�s que para cuestionar la validez del auto de rechazo. Al respecto, la Sala insiste en que el recurso de s�plica no es un escenario procesal para presentar nuevas razones, expresar desacuerdos interpretativos, reformular los planteamientos o reiterar aquellos ofrecidos previamente, sino que se circunscribe a verificar si la decisi�n de rechazo de la acci�n de inconstitucionalidad incurri� en un yerro, olvido o arbitrariedad por parte del respectivo magistrado sustanciador, y cuya carga, espec�fica y concreta, recae en el demandante, que, en este caso, no cumpli�.

 

50.            Finalmente, la Sala reitera que el rechazo de una demanda no hace tr�nsito a cosa juzgada y, por lo tanto, �no se afecta en manera alguna el derecho pol�tico de los ciudadanos de acusar normas�[21]. Por ende, el demandante, si as� lo considera, puede presentar nuevamente una acusaci�n, de conformidad con los par�metros constitucionales, legales y jurisprudenciales se�alados por esta Corte.

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

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RESUELVE

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Primero: RECHAZAR por improcedente, al no cumplir el requisito de carga argumentativa, el recurso de s�plica interpuesto por el ciudadano Posidio Arias Cort�s, contra el auto del 31 de julio de 2026, que rechaz� la demanda presentada en el expediente D-17.599.

 

Segundo: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Tercero: Ejecutoriada esta decisi�n, ARCHIVAR el expediente D-17.599.

 

Notif�quese y c�mplase,

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

No participa

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital. P�gina Web de la Secretar�a de la Corte Constitucional. Expediente D0017599.

[2] Expediente digital, archivo �Demanda ciudadana�, p. 1.

[3] Expediente digital, archivo �Demanda ciudadana�, p. 3.

[4] Expediente digital, archivo �Demanda ciudadana�, p. 3.

[5] Expediente digital, archivo �Demanda ciudadana�, p. 7.

[6] Expediente digital, archivo �Correcci�n a la demanda�.

[7] Ibid., p. 6.

[8] Ibid.

[9] Ibid., p. 2.

[10] Ibid, p. 3.

[11] Expediente digital, archivo �Auto que rechaza la demanda�, p. 6.

[12] Ibidem, p. 7.

[13] Expediente digital, �Recurso de s�plica�, p. 2.

[14] Ibidem.�

[15] Ibidem.�

[16] Ibidem.�

[17] Para garantizar que el recurso de s�plica sea efectivo para garantizar a los accionantes la posibilidad de controvertir los argumentos ofrecidos para rechazar una demanda de inconstitucionalidad, sin convertirse en un escenario de correcci�n o adici�n del debate constitucional, la jurisprudencia ha reiterado los requisitos de: (i) legitimaci�n en la causa por activa, para verificar que la solicitud provenga de quien present� la demanda y haya acreditado su calidad de ciudadano. (ii) La oportunidad, para valorar que el recurso se haya promovido en el t�rmino de ejecutoria de la decisi�n de rechazo de la demanda. Y (iii) la carga argumentativa, en la que se valora si el demandante present� un razonamiento que le permita a la Sala Plena constatar el yerro, el olvido o la actuaci�n arbitraria que se le atribuye al auto de rechazo. Sobre estos requisitos, cfr., entre otros, los autos 196 de 2002, 027 de 2021, 371 de 2021, 962 de 2021, 1169 de 2022 y 514 de 2026.

[18] Corte Constitucional, autos 024 de 1997, 061 de 2003, 164 de 2006, 029 de 2016, 759 de 2018, 127 de 2020 y 471 de 2026.

[19] Corte Constitucional, autos 237 de 2017, 232 de 2018 y 127 de 2020.

[20] Expediente digital, archivo �Informe de Secretar�a�.

[21] Corte Constitucional, auto 033 de 2005.