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A. 1273/26
Auto9 de septiembre de 2026

Sentencia A. 1273/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1273-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1273 DE 2026

 

Expediente: D-17.536

 

Recurso de s�plica en contra del auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano �lvaro Miguel Nieves Guerrero en contra de los art�culos 14 y 204 de la Ley 100 de 1993, y el art�culo 78 de la Ley 2294 de 2023.

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib��ez Najar

 

 

Bogot�, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en particular de aquellas que le confieren los art�culos 6 del Decreto 2067 de 1991 y 49 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

 

�I.����� ANTECEDENTES

 

Las normas demandadas

 

1.                 �El 11 de mayo de 2026, el ciudadano �lvaro Miguel Nieves Guerrero, present� demanda de inconstitucionalidad en contra de los art�culos 14 y 204 de la Ley 100 de 1993, y el art�culo 78 de la Ley 2294 de 2023 por considerar que vulneran el art�culo 48 de la Constituci�n Pol�tica. A continuaci�n, se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, en armon�a con la transcripci�n realizada por el actor, quien incluy� el art�culo 204 de la Ley 100 de 1993 dentro de las disposiciones censuradas, pero no llev� a cabo su transcripci�n:

�

�LEY 100 DE 1993

(Diciembre 23[1] )

�

Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.

�

EL CONGRESO DE LA REP�BLICA

�

DECRETA:

�

(�)

�

ART�CULO 14. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilaci�n, de invalidez y de sustituci�n o sobrevivientes, en cualquiera de los dos reg�menes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustar�n anualmente de oficio, el 1o. de enero de cada a�o, seg�n la variaci�n porcentual del �ndice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el a�o inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario m�nimo legal mensual vigente, ser�n reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno�.

 

 

�LEY 2294 DE 2023

(Mayo 19[2])

 

Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022- 2026 �Colombia potencia mundial de la vida�

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

(�)

 

ART�CULO 78. Adici�nese un inciso al par�grafo 5 del art�culo 204 de la Ley 100 de 1993, el cual quedar� as�: ART�CULO 204. MONTO Y DISTRIBUCI�N DE LAS COTIZACIONES. (...) El aporte a salud a cargo de los pensionados que devengan entre 2 y 3 salarios m�nimos se reducir� del 12% al 10%, el cual regir� a partir de la vigencia de 2024 previa reglamentaci�n del Gobierno nacional, la cual hace parte de la agenda social que se presentar� al Congreso de la Rep�blica�. �

 

Contenido de la demanda

 

2.                 El ciudadano �lvaro Miguel Nieves Guerrero sostuvo que los art�culos 14 de la Ley 100 de 1993 y 78 de la Ley 2294 de 2023 vulneraron el art�culo 48 de la Constituci�n Pol�tica, en la medida en que permitieron una reducci�n real del valor de las mesadas pensionales.[3] A su juicio, ello ocurre porque las pensiones superiores a 1 SMLMV se reajustan cada 1 de enero con base en el IPC certificado por el DANE y no con el incremento del salario m�nimo. Seg�n afirma, esa forma de reajuste hace que la pensi�n represente cada a�o una menor cantidad de salarios m�nimos legales mensuales vigentes. En palabras del actor, �[e]l IPC es siempre menor que el incremento del SMLMV, lo que significa reducci�n de la pensi�n�.

 

3.                 Argument� que el esquema de aportes a salud previsto en la Ley 2294 de 2023 resulta discriminatorio, puesto que mientras los pensionados que reciben un salario m�nimo aportan el 4%, quienes devengan m�s deben asumir porcentajes del 10% o 12%, pese a que durante su vida laboral todos aportaron el mismo porcentaje. Al respecto, se�al� que �durante nuestra vida laboral aportamos 4% y ahora, que somos personas vulnerables 10 o 12%�. A juicio del demandante, esta carga adicional impuesta en la etapa de vejez afecta de manera desproporcionada a los pensionados y reduce a�n m�s su capacidad econ�mica.

 

4.                 Como sustento de sus afirmaciones, el demandante incluy� un cuadro comparativo entre el incremento del salario m�nimo y el IPC durante los a�os 2021 a 2026. Adem�s, afirma que su pensi�n equival�a a 1,52 SMLMV en 2023 y a 1,09 SMLMV en 2026.

 

5.                 En ese orden, solicit� que se declararan inexequibles las normas demandadas. Tambi�n pidi� que el valor de la pensi�n y sus reajustes se expresen en SMLMV, que se reliquide su mesada, que se pague el retroactivo correspondiente y que no exista prescripci�n en asuntos pensionales. Como anexos, aport� el acto administrativo de reconocimiento de su pensi�n y certificados de devengados y deducidos correspondientes a los a�os 2023, 2024, 2025 y 2026.

 

La inadmisi�n de la demanda

 

6.                 Por reparto el asunto le correspondi� a la magistrada Lina Marcela Escobar Mart�nez, quien, mediante Auto del 3 de junio de 2026, inadmiti� la demanda al estimar, en particular, que no se acredit� la inexistencia de cosa juzgada constitucional en relaci�n con el art�culo 14 de la Ley 100 de 1993 ni se satisficieron las exigencias de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia.

 

7.                 El Despacho a cargo de la Mg. Escobar, luego de evidenciar que el demandante acredit� su ciudadan�a, verific� la estructura del concepto de violaci�n, para concluir que la demanda no cumpli� con las cargas m�nimas de argumentaci�n exigidas por el art�culo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991, como pasa a explicarse:

 

8.                 En primer lugar, observ� que el actor cuestion� nuevamente la regla de reajuste de las pensiones superiores a un salario m�nimo con base en el IPC, pero no explic� por qu� la Corte pod�a reabrir ese debate, pese a que ya hab�a sido resuelto en las sentencias C‑435 de 2017 y C‑227 de 2023.

 

9.                 Advirti� que el actor no acredit� ning�n cambio en el par�metro de control, en la interpretaci�n constitucional o en el contexto normativo que justificara un nuevo examen de constitucionalidad. La comparaci�n entre el incremento del salario m�nimo y el IPC, as� como la referencia a su situaci�n particular, no demostraron variaci�n constitucional relevante y reprodujeron el mismo desacuerdo ya estudiado por la Corte. En palabras del despacho sustanciador, �[l]a diferencia anual entre ambos indicadores no demuestra, por s� sola, un cambio constitucional o normativo que permita desvirtuar la existencia de cosa juzgada constitucional, conforme a lo previsto por la jurisprudencia constitucional�.

 

10.            En segundo lugar, determin� que la demanda careci� de claridad, porque el actor mezcl� argumentos inconexos (IPC, salario m�nimo, descuentos en salud, favorabilidad y su propia mesada) sin explicar c�mo cada uno se relacionaba con las normas acusadas. Adem�s de presentar pretensiones imprecisas, pues solicit� la inexequibilidad, la reliquidaci�n de pensiones, el pago de retroactivos y la eliminaci�n de la prescripci�n, sin justificar la competencia de la Corte para emitir tales �rdenes en control abstracto.

 

11.            En tercer lugar, el despacho concluy� que el cargo careci� de certeza, porque el actor atribuy� a las normas efectos que estas no regulaban. Por ejemplo, afirm� que el art�culo 14 de la Ley 100 reduc�a la pensi�n al perder equivalencia frente al salario m�nimo, aunque la norma solo establec�a una f�rmula de reajuste orientada a mantener el poder adquisitivo. Tambi�n cuestion� descuentos en salud que no proven�an del art�culo 78 de la Ley 2294, sino de otras disposiciones que no fueron adecuadamente identificadas ni transcritas.

 

12.            En cuarto lugar, se�al� que la demanda no cumpli� el requisito de pertinencia, pues se bas� en preferencias econ�micas del actor y en su situaci�n individual, en lugar de desarrollar un reproche constitucional objetivo. Precis� que �el planteamiento del actor se dirige a mostrar que, desde su perspectiva, ser�a m�s conveniente o favorable que las pensiones superiores a 1 SMLMV se reajustaran con base en el incremento del salario m�nimo y que los pensionados asumieran un aporte en salud del 4%�. El despacho indic� que la conveniencia de reajustar por salario m�nimo o de aportar el 4% en salud no constitu�a, por s� misma, una violaci�n del art�culo 48 de la Constituci�n.

 

13.            Por �ltimo, el despacho concluy� que el cargo careci� de especificidad y suficiencia, dado que no se construy� una oposici�n concreta entre las normas acusadas y la Constituci�n. Tampoco se estructur� adecuadamente un cargo por igualdad ni por favorabilidad, ya que no identific� grupos comparables, criterios relevantes ni razones constitucionales que justificaran un nuevo examen de constitucionalidad. Con fundamento en ello, el despacho concluy� que �el reproche no satisface los requisitos de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia�.

 

Notificaci�n del auto y oportunidad para la subsanaci�n de la demanda

 

14.            El auto que decidi� inadmitir la demanda fue notificado por anotaci�n en el estado 090 del 5 de junio de 2026.[4] Aunque el actor remiti� el escrito de correcci�n al correo electr�nico de la Secretar�a General el 11 de junio de 2026, ello ocurri� a las 6:31 p.m., esto es, por fuera del horario laboral y de atenci�n al p�blico dispuesto para la recepci�n de comunicaciones.[5] Por esa raz�n, la Secretar�a certific� que el escrito se recibi� el d�a h�bil siguiente, es decir, el 12 de junio de 2026.[6]

 

15.            El despacho record� que, de conformidad con el inciso 2 del art�culo 6 del Decreto 2067 de 1991, cuando la demanda no cumple los requisitos legales se conceden tres d�as al demandante para corregirla, so pena de rechazo, decisi�n contra la cual procede el recurso de s�plica. Se�al�, adem�s, que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que los escritos digitales enviados despu�s del horario laboral de la Corte Constitucional se entienden presentados el d�a h�bil siguiente, regla que se deriva de los art�culos 106 del C�digo General del Proceso, conforme al cual las actuaciones judiciales se adelantan en d�as y horas h�biles, y 109 del mismo estatuto, seg�n el cual los memoriales, incluidos los mensajes de datos, solo se entienden presentados oportunamente si se reciben antes del cierre del despacho, as� como del art�culo 98 del Acuerdo 01 de 2025, que fija el horario de trabajo y de atenci�n al p�blico de la Corte entre las 8:00 a.m. y las 5:00 p.m.

 

Auto de rechazo de la demanda

 

16.            Por medio de Auto del 24 de junio de 2026,[7] la magistrada Lina Marcela Escobar Mart�nez rechaz� la demanda, tras constatar que el escrito de subsanaci�n se present� de forma extempor�nea. En efecto, el auto inadmisorio fue notificado el 5 de junio de 2026, por lo que el t�rmino de tres d�as para la correcci�n transcurri� los d�as 9, 10 y 11 de junio siguientes. Sin embargo, el actor remiti� el escrito de correcci�n el 11 de junio a las 6:31 p.m., despu�s del horario laboral de la Corte Constitucional, de modo que su recepci�n se tramit� en el d�a h�bil siguiente, es decir, el 12 de junio de 2026, por fuera del t�rmino previsto en el inciso 2 del art�culo 6 del Decreto 2067 de 1991. En consecuencia, la magistrada sustanciadora rechaz� la demanda, �sin que haya lugar a examinar si la correcci�n presentada atendi� materialmente los defectos advertidos en el auto inadmisorio�.

 

El recurso de s�plica contra la decisi�n de rechazo

 

17.            El Auto de rechazo de la demanda del 24 de junio de 2026 fue notificado por anotaci�n en el estado 103 del 26 de junio de 2026, por lo que su t�rmino de ejecutoria transcurri� los d�as 30 de junio, 1 y 2 de julio siguientes. El 2 de julio de 2026, el ciudadano �lvaro Miguel Nieves Guerrero remiti� escrito mediante el cual interpuso recurso de s�plica. En �l afirm� que acredit� su identidad mediante c�dula de ciudadan�a, se�al� que la Corte Constitucional era competente para conocer de la demanda conforme al art�culo 241 de la Constituci�n y manifest� que interpon�a el recurso con la expectativa de que, en virtud de la subsanaci�n presentada, la demanda fuera admitida. [8]

 

18.            En cuanto al contenido del recurso, el actor sostuvo que s� demostr� la inexistencia de cosa juzgada constitucional, pues la Corte hab�a estudiado previamente solo una de las normas y no todas en conjunto, la demanda inclu�a otras disposiciones y nuevos cargos y el contexto normativo hab�a variado, lo que a su juicio permit�a un nuevo examen de constitucionalidad. Identific� como vulnerados los art�culos 13 y 48 de la Constituci�n, adujo que exist�a al menos una duda m�nima sobre la validez de las leyes acusadas y aleg� que estas reducen su pensi�n de manera real y evidente, tanto porque el reajuste anual con el IPC, siempre inferior al incremento del salario m�nimo, no conserva el poder adquisitivo, como por los descuentos en salud superiores al 4%, frente a los cuales neg� que el par�grafo 5 contenga una �regla de alivio� y afirm� que toda deducci�n superior a ese porcentaje es inconstitucional, aunque la disposici�n acusada no ordene expresamente disminuir la mesada.

 

19.            Invoc�, adem�s, la violaci�n del derecho a la igualdad, por el trato discriminatorio entre los pensionados que devengan un salario m�nimo, cuyas mesadas se incrementan con el SMLMV y aportan el 4% en salud, y los dem�s pensionados, cuyas mesadas se reajustan con el IPC y aportan el 10% o el 12%, as� como del principio de favorabilidad y del art�culo 53 superior, bajo el argumento de que los pensionados son comparables con los trabajadores activos. Finalmente, defendi� la suficiencia de la demanda, en tanto identific� las normas acusadas (los art�culos 14 y 204 de la Ley 100 de 1993 y el art�culo 78 de la Ley 2294 de 2023) y reiter� sus pretensiones de inexequibilidad, imprescriptibilidad de los asuntos pensionales y expresi�n del reconocimiento y del reajuste anual de la pensi�n en SMLMV.

 

Tr�mite del recurso ante la Sala Plena

 

20.            �De conformidad con el reglamento de la Corte, la sustanciaci�n del recurso de s�plica correspondi� al magistrado Vladimir Fern�ndez Andrade, quien sigue en orden alfab�tico a la magistrada sustanciadora de la demanda. El 21 de julio de 2026, dicho magistrado manifest� impedimento para conocer del asunto.[9] Posteriormente, mediante decisi�n de Sala Plena, esta declar� fundado el impedimento y lo separ� del conocimiento del recurso, conforme lo certific� la Secretar�a General en constancia del 19 de agosto de 2026. Seguidamente, el tr�mite pas� al despacho del siguiente magistrado en el orden alfab�tico, Jorge Enrique Ib��ez Najar.[10]

 

 

II.����� CONSIDERACIONES

 

A.   Competencia

 

21.            La Sala Plena es competente para resolver el recurso de s�plica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del art�culo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el art�culo 49 del Acuerdo 01 de 2025.[11]

 

B.    El recurso de s�plica. Reiteraci�n de jurisprudencia

 

22.            El recurso de s�plica tiene como objeto controvertir la decisi�n por medio de la cual el magistrado sustanciador rechaza una demanda de inconstitucionalidad, porque el actor estima que la determinaci�n judicial es injustificada,[12] por haberse negado el tr�mite de una controversia constitucional, respecto de la cual se aportaron todos sus elementos estructurales. Aquel pretende obtener la revisi�n de la decisi�n adoptada, por aspectos formales o materiales.[13]

 

23.            La Corte Constitucional ha precisado que el recurso de s�plica tiene un car�cter excepcional y restrictivo. Su �finalidad espec�fica [es] permitir la contradicci�n de los motivos por los cuales se rechaza la demanda, pero no podr�a ser utilizada para atacar las razones sobre las cuales se funda la inadmisi�n�.[14] Por lo que no es una oportunidad para adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron puestos en consideraci�n en la demanda o en el escrito de correcci�n, ni para adicionar razones que sustenten los cargos propuestos, subsanar los yerros cometidos en el tr�mite,[15] o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda.[16] Por el contrario, �el recurso debe orientarse a rebatir los fundamentos [del rechazo], y a mostrar que, en realidad, el escrito de acusaci�n ofrece todos los elementos de juicio para la estructuraci�n del debate constitucional y para el escrutinio judicial�.[17] En consecuencia, la competencia de la Sala Plena se restringe al examen de los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, respecto del auto de rechazo, por lo que se reitera que no es posible pronunciarse de fondo si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente.[18]

 

24.            Para su procedencia, el recurso debe cumplir con tres exigencias formales. La primera es la legitimaci�n por activa, la cual recae exclusivamente en la parte demandante, que deber� haber acreditado su condici�n de ciudadano colombiano, adem�s de ser la misma persona que promovi� la demanda de inconstitucionalidad.[19] La segunda es la oportunidad, que requiere verificar que el recurso sea presentado dentro del t�rmino de ejecutoria del auto de rechazo, es decir, dentro de los tres d�as siguientes a su notificaci�n.[20] Y, la tercera, exige que el demandante brinde una motivaci�n que le permita a la Sala Plena identificar el yerro en que habr�a incurrido el auto que decide rechazar la demanda. En caso de no advertirse, la Corporaci�n no podr� pronunciarse de fondo sobre el asunto.[21]

 

25.            En conclusi�n, solo si la Sala Plena constata que se han cumplido los requisitos necesarios para admitir el recurso, procede a analizar el fondo del asunto para verificar si ha habido alg�n error, omisi�n o arbitrariedad. De cara a ese an�lisis, el recurrente debe demostrar o bien (i) que se han requerido requisitos que no son pertinentes para la evaluaci�n inicial de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad, o bien (ii) que ha cumplido de manera satisfactoria con lo solicitado en el auto que decide inadmitir la demanda.[22]

 

C.   An�lisis de las exigencias formales para la procedencia del recurso de s�plica promovido en el expediente D-17.536

 

26.            En esta oportunidad, la Sala Plena observar�, en primer lugar, si el recurso de s�plica instaurado contra el Auto de rechazo del 24 de junio de 2026 (i) fue presentado por la persona legitimada para ese efecto, (ii) de forma oportuna y (iii) acredita la carga de motivaci�n espec�fica. Solo ante la acreditaci�n de los requisitos formales, se proceder� a analizar el fondo del recurso.

 

27.            Legitimaci�n por activa. La Sala constata que se cumple con este requisito en tanto fue presentado por �lvaro Miguel Nieves Guerrero, quien es sujeto procesal en la presente demanda, esto es, el mismo ciudadano que instaur� la demanda de inconstitucionalidad y que, durante el tr�mite de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad, acredit� su condici�n de ciudadano colombiano.

�

28.            El recurso de s�plica fue presentado de forma oportuna. La Sala concluye que se cumple con el requisito de oportunidad, en virtud de la constancia remitida por la Secretar�a General de esta Corporaci�n, seg�n la cual el Auto de rechazo del 24 de junio de 2026 fue notificado mediante el estado 103 del 26 de junio de 2026, y que el t�rmino de ejecutoria transcurri� los d�as 30 de junio, 1 y 2 de julio siguientes. La Sala Plena encuentra que el recurso fue presentado oportunamente, en la medida en que el ciudadano �lvaro Miguel Nieves Guerrero remiti� el escrito contentivo del recurso de s�plica el 2 de julio de 2026, esto es, dentro del t�rmino de ejecutoria.

 

29.            Carga argumentativa. Como se estableci�, la competencia de la Sala Plena para la resoluci�n de este recurso se restringe al examen de los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente respecto del auto que decide rechazar la demanda. Esta Corporaci�n ha se�alado que la argumentaci�n del recurso de s�plica debe encaminarse a rebatir la motivaci�n del auto de rechazo, y no a subsanar, corregir, modificar, aclarar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En este sentido, el recurso de s�plica es �la ocasi�n para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima v�lidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria�.[23]

 

30.            Trat�ndose del rechazo por falta de subsanaci�n oportuna, el inciso 2 del art�culo 6 del Decreto 2067 de 1991 dispone que, cuando la demanda no re�ne los requisitos para su admisi�n, se conceden al demandante tres d�as para corregirla, se�al�ndole con precisi�n los requisitos incumplidos, y que, si no lo hace en ese plazo, la demanda se rechaza. Para el c�mputo de ese t�rmino debe tenerse en cuenta que, conforme al art�culo 98 del Acuerdo 01 de 2025, el horario de trabajo y de atenci�n al p�blico de la Corte es de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., por lo que los escritos digitales recibidos con posterioridad al cierre se entienden presentados el d�a h�bil siguiente.

 

31.            La Sala Plena ha resuelto en repetidas ocasiones recursos de s�plica formulados contra autos que rechazan demandas de inconstitucionalidad por la presentaci�n extempor�nea del escrito de correcci�n o por la ausencia de este. En tales pronunciamientos ha sostenido que el rechazo previsto en el inciso 2 del art�culo 6 del Decreto 2067 de 1991 ante la falta de subsanaci�n oportuna no constituye una actuaci�n discrecional del magistrado sustanciador, sino la aplicaci�n de una causal objetiva, verificable a partir de las constancias de la Secretar�a General.[24] Con fundamento en ello, cuando el recurrente no controvierte la extemporaneidad que sustent� el rechazo, sino que insiste en los argumentos de la demanda o pretende subsanar las falencias advertidas en el auto inadmisorio, la Corte ha rechazado el recurso por improcedente, ante el incumplimiento de la carga argumentativa.[25]

 

32.            En cambio, cuando el actor discute el c�mputo del t�rmino o la forma de notificaci�n del auto inadmisorio, la Sala ha estudiado de fondo el reproche y ha negado el recurso o confirmado el rechazo, tras reiterar que los autos de inadmisi�n y de rechazo se notifican por estado y que la remisi�n de copia de la providencia al correo electr�nico del demandante cumple fines meramente informativos.[26]

 

33.            En el asunto sub examine, la Sala advierte que el rechazo de la demanda obedeci� exclusivamente a la presentaci�n extempor�nea del escrito de correcci�n. En efecto, el Auto de inadmisi�n del 3 de junio de 2026 fue notificado mediante el estado 090 del 5 de junio del mismo a�o, fecha en la que tambi�n se remiti� copia de la providencia al correo electr�nico registrado en la demanda,[27] por lo que el t�rmino de ejecutoria transcurri� los d�as 9, 10 y 11 de junio de 2026.[28] No obstante, la correcci�n de la demanda solo fue recibida en el correo electr�nico de la Secretar�a General de la Corte Constitucional el 11 de junio de 2026 a las 6:31 p.m., despu�s del cierre del horario de atenci�n al p�blico, de manera que su recepci�n se entendi� efectuada el d�a h�bil siguiente, esto es, el 12 de junio de 2026, una vez vencido el t�rmino concedido para la subsanaci�n. En consecuencia, el rechazo resultaba procedente conforme al inciso 2 del art�culo 6 del Decreto 2067 de 1991.

 

34.            Frente a esa decisi�n, el recurso de s�plica no satisface la carga argumentativa m�nima. Revisado el escrito, la Sala encuentra que el demandante no se refiri�, siquiera de manera sumaria, a la extemporaneidad de la correcci�n, �nica raz�n del rechazo, ni se�al� yerro, olvido o actuaci�n arbitraria alguna en que hubiera incurrido la magistrada sustanciadora. Por el contrario, sus argumentos se dirigen a subsanar las falencias advertidas en el auto inadmisorio y reproducen, en lo sustancial, los planteamientos de la demanda y del escrito de correcci�n extempor�neo sobre la inconstitucionalidad de las normas acusadas, lo cual desconoce la naturaleza y la finalidad del recurso de s�plica.

 

35.            As� las cosas, ante la ausencia de una motivaci�n que habilite un pronunciamiento de fondo, y en aplicaci�n de la l�nea jurisprudencial expuesta, la Sala rechazar� por improcedente el recurso de s�plica formulado contra el Auto del 24 de junio de 2026, proferido por la magistrada Lina Marcela Escobar Mart�nez en el expediente D-17.536.

 

36.            Sin perjuicio de lo anterior, la Sala aclara que la inadmisi�n o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tr�nsito a cosa juzgada ni limita el derecho de acci�n de los ciudadanos. Por lo tanto, el demandante o cualquier otro ciudadano puede presentar una nueva demanda, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en los art�culos 40.6 y 241 de la Constituci�n Pol�tica, as� como en el Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional aplicable. En caso de que se presente una nueva demanda, deber�n considerarse tanto los autos previos de inadmisi�n y rechazo, como la presente decisi�n.[29]

 

 

III.��� DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR, por improcedente, por no cumplir con el requisito de carga argumentativa, el recurso de s�plica interpuesto por el ciudadano �lvaro Miguel Nieves Guerrero en contra del Auto del 24 de junio de 2026, que rechaz� la demanda presentada en el expediente D-17.536.

 

SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

TERCERO. Ejecutoriada esta decisi�n, ARCHIVAR el expediente D-17.536.

 

Notif�quese y c�mplase,

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

No participa

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

Con impedimento aceptado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993.

[2] Diario Oficial No. 52.400 de 19 de mayo de 2023.

[3] Expediente digital D-17.536, �Demanda Ciudadana�.

[4] Expediente digital D-17.536, �Constancia de notificaci�n por estado - Auto D-17536 del 3 de junio de 2026.�

[5] Expediente digital D-17.536, �Correcci�n a la demanda�.

[6] Expediente digital D-17.536, �Informe de correcci�n�. La Secretar�a General certific� que el escrito de correcci�n, remitido el 11 de junio de 2026 a las 6:31 p.m., fue recibido el d�a h�bil siguiente, esto es, el 12 de junio de 2026.

[7] Expediente digital D-17.536, �Auto que Rechaza la demanda�.����������

[8] Expediente digital D-17.536, �Recurso de s�plica�.

[9] Expediente digital D-17.536, �Manifestaci�n de impedimento�.

[10] Expediente digital D-17.536, �Constancia secretarial del 19 de agosto de 2026�.

[11] �[P]or medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional�.

[12] Cfr. Corte Constitucional, Autos 339 de 2021, 271 de 2021 y 359 de 2021. Consideraciones retomadas de los Autos 2837 de 2023 y 253 de 2024.

[13] Cfr. Corte Constitucional, Autos 114 de 2004, 514 de 2017, 593 de 2017 y 646 de 2018.

[14] Cfr. Corte Constitucional, Auto 028 de 2002.

[15] V�anse, entre otros, los Autos 024 de 1997, 129 de 2005, 065 de 2016 y 593 de 2017.

[16] V�anse, entre otros, los Autos 1008 de 2024 y 1023 de 2024.

[17] Cfr. Corte Constitucional, Auto 213 de 2020. Sobre este asunto pueden consultarse tambi�n los siguientes Autos 027 de 2016, 514 de 2017 y 646 de 2018.

[18] Cfr. Corte Constitucional, Auto 1477 de 2025.

[19] Cfr. Corte Constitucional, Autos 1592 de 2022, 111 de 2023, 1407 de 2025 y 081 de 2026.

[20] Art�culo 49, numeral 1�, del Acuerdo 01 de 2025.

[21] En palabras de esta Corporaci�n (Auto 174 de 2012): �La jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de ese recurso exige que el demandante act�e con un m�nimo de diligencia en la configuraci�n de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentaci�n que le permita al Pleno de esta Corporaci�n identificar el error u olvido que se endilga del Auto de rechazo. La ausencia de este elemento implicar�a una falta de motivaci�n del recurso, que le impedir�a a esta Corporaci�n pronunciarse de fondo, con respecto al mismo.� V�anse, entre otros, los Autos 212 de 2014, 027 de 2016, 515 de 2017, 009 de 2019, 148 de 2019, 085 de 2021 y 1403 de 2025.

[22] Cfr. Corte Constitucional, Autos 231 de 2021, 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017, reiterados recientemente entre otros, en Autos 1484 de 2022, 1784 de 2023 y 1023 de 2024.

[23] V�anse, entre otros, los autos 236 de 2010 y 638 de 2010.

[24] Cfr. Corte Constitucional, Autos 887 de 2025, 155 de 2021, 079 de 2025 y 890 de 2025.

[25] Cfr. Corte Constitucional, Autos 1739 de 2024 y 395 de 2025.

[26] Cfr. Corte Constitucional, Autos 155 de 2021, 890 de 2025 y 1911 de 2025.

[27] Al respecto, cabe precisar que la remisi�n de la copia del auto de inadmisi�n de la demanda al demandante que realiza la Secretar�a General de la Corte Constitucional tiene un prop�sito �nicamente informativo. Esto se debe a que, conforme la jurisprudencia de la Corte, incluyendo el Auto 465 de 2020, reiterado por el Auto 184 de 2024, estas decisiones se notifican mediante estado que se publica en la p�gina web de la Corporaci�n.

[29] Ver, entre otros, los autos A-1003 y A-1110 de 2026, entre muchos otros.