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A. 1254/26
Auto9 de septiembre de 2026

Sentencia A. 1254/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1254-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

 

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1254 DE 2026

 

Referencia: expediente ICC-5568

 

Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre la Sala Tercera de Decisi�n del Tribunal Administrativo de C�rdoba y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a.

 

Magistrada ponente:

Natalia �ngel Cabo.

 

Bogot� D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art�culo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente

 

AUTO.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.   El se�or Edwin Antonio Madariaga Ballesteros interpuso una acci�n de tutela contra la Comisi�n Seccional de Disciplina Judicial de C�rdoba. El accionante aleg� la vulneraci�n de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administraci�n de justicia y de petici�n, debido a la presunta falta de tr�mite y de informaci�n sobre una queja disciplinaria que formul� contra una autoridad judicial[1].

 

2.   El actor relat� que present� la queja disciplinaria por actuaciones de la funcionaria judicial dentro del proceso ejecutivo con radicado 23-001-33-33-004-2016-00186-00. Se�al� que, mediante los oficios CSJCOOP26-576 y CSJCOOP26-577 del 1 de junio de 2026, el Consejo Seccional de la Judicatura de C�rdoba remiti� la queja por competencia a la Comisi�n Seccional de Disciplina Judicial de C�rdoba y que, el 10 de junio siguiente, esa autoridad confirm� su recepci�n e inform� que le impartir�a el tr�mite correspondiente[2].

 

3.   Seg�n el escrito de tutela, posteriormente la Comisi�n no habr�a dado respuesta de fondo, iniciado formalmente la actuaci�n disciplinaria ni informado al accionante el n�mero de radicaci�n o el estado del tr�mite[3]. En consecuencia, solicit� el amparo de los derechos invocados y que se ordenara a la entidad accionada activar el tr�mite de la queja, adoptar la decisi�n correspondiente e informarle su radicaci�n definitiva, estado actual y las decisiones adoptadas[4].

 

4.   Efectuado el reparto[5], el conocimiento de la acci�n de tutela correspondi� a la Sala Tercera de Decisi�n del Tribunal Administrativo de C�rdoba. Mediante Auto del 23 de julio de 2026, esa autoridad orden� remitir el expediente a la Oficina Judicial de Monter�a para que fuera repartido entre los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad[6].

 

5.   El Tribunal Administrativo de C�rdoba fundament� su decisi�n en el numeral 6� del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, seg�n el cual las acciones de tutela dirigidas contra las comisiones seccionales de disciplina judicial deben repartirse, para su conocimiento en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial. En consecuencia, consider� que, como la solicitud de amparo se dirigi� contra la Comisi�n Seccional de Disciplina Judicial de C�rdoba, correspond�a efectuar su reparto entre los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a[7].

 

6.   Efectuado el nuevo reparto[8], el conocimiento de la acci�n de tutela correspondi� a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a. Mediante Auto del 24 de julio de 2026, esa autoridad se abstuvo de asumir el conocimiento de la tutela, promovi� un conflicto negativo de competencia con la Sala Tercera de Decisi�n del Tribunal Administrativo de C�rdoba y orden� remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo resolviera[9].

 

7.   El despacho sostuvo que las disposiciones del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, constituyen reglas de reparto y no factores de competencia, por lo que no pueden utilizarse para apartarse del conocimiento de una acci�n de tutela. Para sustentar esta conclusi�n, cit� el Auto 441 de 2025 de la Corte Constitucional y se�al� que los �nicos factores de competencia en esta materia son el territorial, el subjetivo y el funcional[10]. En consecuencia, consider� que el Tribunal Administrativo de C�rdoba, por haber sido la primera autoridad a la que se reparti� la solicitud de amparo, deb�a continuar con su tr�mite, en aplicaci�n del principio de perpetuatio jurisdictionis[11].

 

8.   El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a remiti� el expediente a la Corte Constitucional el 24 de julio de 2026[12]. La Secretar�a General de esta Corporaci�n radic� el asunto el 3 de agosto siguiente. Posteriormente, en sesi�n del 13 de agosto de 2026, la Sala Plena dispuso el reparto del expediente y, ese mismo d�a, este fue remitido al despacho de la magistrada sustanciadora.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.   Competencia para dirimir conflictos de competencia en tutela

 

9.   La jurisprudencia de la Corte Constitucional establece que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[13]. En este sentido, el precedente sostiene que su competencia para conocer y dirimir esta clase de conflictos es residual[14]. Por lo tanto, solo opera en los casos en que la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia no prevea cu�l es la autoridad encargada de asumir el tr�mite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela[15].

 

10.            En este caso, el conflicto se suscit� entre dos autoridades judiciales que pertenecen a jurisdicciones diferentes, a saber: la jurisdicci�n ordinaria y la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, y que carecen de superior jer�rquico com�n. Como la Ley 270 de 1996 no asign� a otra autoridad la competencia para resolver el conflicto, corresponde a la Corte Constitucional asumir su conocimiento, en su condici�n de �rgano de cierre de la jurisdicci�n constitucional.

 

2.����� Factores de competencia en materia de tutela

 

11.            De conformidad con los art�culos 86 de la Constituci�n, 8� transitorio de su t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen �nicamente tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i)               Territorial: en virtud de este factor son competentes �a prevenci�n� los jueces con jurisdicci�n en el lugar donde (a) haya ocurrido la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud; o (b) se hayan producido sus efectos[16].

(ii)             Subjetivo: aplicable a los casos de acciones de tutela interpuestas contra (a) medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial; o (b) las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n corresponde al Tribunal para la Paz[17].

(iii)          Funcional: implica que �nicamente pueden conocer de la impugnaci�n de un fallo de tutela, las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de �superior jer�rquico correspondiente� en los t�rminos establecidos en la jurisprudencia. Este factor debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnaci�n[18].

 

12.            En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera uniforme y pac�fica, que el art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017, 333 de 2021 y 799 de 2025, no establece factores de competencia, sino reglas para el reparto de las acciones de tutela. Adem�s, el par�grafo 2.� de esa disposici�n prev� expresamente que tales reglas no podr�n ser invocadas por ning�n juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. Por esta raz�n, los jueces no pueden reclamar ni rechazar la competencia con fundamento en su supuesto desconocimiento. De lo contrario, se sacrificar�a la naturaleza de la acci�n de tutela como mecanismo preferente y sumario para la protecci�n inmediata de los derechos fundamentales. En palabras de la Corte:

 

�[c]uando se presenta una equivocaci�n en la aplicaci�n o interpretaci�n de las reglas de reparto, el juez de tutela no est� autorizado para declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En esos casos, el juez tiene la obligaci�n de tramitar la acci�n o decidir la impugnaci�n seg�n el caso�[19].

 

13.            En consecuencia, cuando se suscita un conflicto aparente de competencia con fundamento en reglas de reparto, el expediente debe remitirse a la autoridad judicial a la que se reparti� en primer lugar, con el fin de que la acci�n de tutela sea decidida de inmediato[20].

 

3.����� Caso concreto

 

14.            De acuerdo con los antecedentes y las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional constata que se configur� un conflicto aparente de competencia. La Sala Tercera de Decisi�n del Tribunal Administrativo de C�rdoba se apart� del conocimiento de la acci�n de tutela con fundamento en el numeral 6� del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Sin embargo, como se explic�, esta disposici�n establece una regla de reparto y no un factor de competencia, sin que en este caso se advierta el desconocimiento de alguno de los factores que determinan la competencia en materia de tutela. Por lo tanto, dicha regla no pod�a ser invocada para remitir el expediente a otra autoridad judicial.

 

15.            En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional dejar� sin efectos el Auto del 23 de julio de 2026 proferido por la Sala Tercera de Decisi�n del Tribunal Administrativo de C�rdoba y le remitir� el expediente para que tramite inmediatamente la acci�n de tutela. Asimismo, le advertir� que, en lo sucesivo, deber� abstenerse de apartarse del conocimiento de las acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto.

 

III.           DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.                        DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 23 de julio de 2026, proferido por la Sala Tercera de Decisi�n del Tribunal Administrativo de C�rdoba, mediante el cual se apart� del conocimiento de la acci�n de tutela y orden� remitir el expediente para un nuevo reparto.

 

Segundo.                       REMITIR el expediente ICC-5568 a la Sala Tercera de Decisi�n del Tribunal Administrativo de C�rdoba, para que asuma de manera inmediata el conocimiento de la acci�n de tutela.

 

Tercero.                       ADVERTIR a la Sala Tercera de Decisi�n del Tribunal Administrativo de C�rdoba que, en lo sucesivo, debe (i) observar los precedentes constitucionales y las normas procesales relativas a los factores de competencia en materia de tutela y (ii) abstenerse de apartarse del conocimiento de las acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto.

 

Cuarto.    Por intermedio de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, COMUNICAR esta decisi�n a la parte accionante y a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital, archivo �002Demanda.pdf�, p. 1.

[2] Ibid.

[3] Ibid., pp. 1-2.

[4] Ibid., pp. 2-3.

[5] Expediente digital, archivo �03ActaReparto.pdf�, p. 1.

[6] Expediente digital, archivo �05OrdenaRemitir.pdf�, p. 1.

[7] Ibid.

[8] Expediente digital, archivo �004ActaReparto.pdf�, p. 1.

[9] Expediente digital, archivo �006AutoProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf�, pp. 3-4.

[10] Ibid., pp. 2-3.

[11] Ibid., p. 3.

[12] Expediente digital, archivo �008ConstanciaRemisionCorteConstitucional.pdf�, pp. 1-3.

[13]  Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 325 de 2018 y 091 de 2022.

[14] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[15] Corte Constitucional, autos 159A de 2003, 170A de 2003, 003 de 2018 y 091 de 2022

[16] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017 de la Corte Constitucional.

[17] El art�culo 8� transitorio del t�tulo transitorio de la Constituci�n Pol�tica de Colombia de 1991 (introducido por el art�culo 1� del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: �Las peticiones de acci�n de tutela deber�n ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, �nico competente para conocer de ellas� (negrillas fuera del texto original).

[18] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 debe entenderse que la expresi�n �superior jer�rquico correspondiente� se refiere a �aquel que de acuerdo con la jurisdicci�n y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surti� la primera instancia, funcionalmente funge como superior jer�rquico� (negrillas fuera del texto original). V�anse tambi�n, por ejemplo, los Autos 486 de 2017 y 496 de 2017.

[19] Corte Constitucional, Autos 124 de 2009, 346 de 2014, 050 de 2015, 173 de 2017, 604 de 2019, 1306 de 2024, 061 de 2025, entre otros.

[20] Corte Constitucional, Autos 481 de 2019 y 495 de 2019.