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A. 1237/26
Auto9 de septiembre de 2026

Sentencia A. 1237/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1237-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

 

 

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1237 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU-7858.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 008 Administrativo de Cali y el Juzgado 003 Civil del Circuito de Cali.

 

Magistrada ponente:

Natalia �ngel Cabo.

 

Bogot� D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

Aclaraci�n previa

 

La Corte tomar� las medidas necesarias para proteger la identidad e intimidad de las personas involucradas en este proceso, ya que en este asunto se hace referencia a la historia cl�nica de una de ellas[1]. Por lo anterior, es necesario suprimir de esta providencia y de toda futura publicaci�n, los nombres y los datos que permitan conocer su identidad.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.            El 29 de enero de 2026, Pedro, Pablo, Laura y Camila presentaron, a trav�s de apoderado, una demanda de reparaci�n directa en contra de la Nueva EPS S.A. y el Hospital San Juan de Dios de Cali[2].

 

2.            Los demandantes narraron que el 23 de abril de 2025 su familiar Juan ingres� al Hospital San Juan de Dios de Cali, con diagn�stico de tuberculosis pulmonar activa, desnutrici�n severa y deficiencia respiratoria. El se�or Juan permaneci� en el mencionado hospital hasta el 22 de julio de 2025, cuando falleci�[3]. Los accionantes manifiestan que, durante la hospitalizaci�n, al se�or Juan no le fue suministrado ox�geno, pese a que este fue solicitado varias veces a la Nueva EPS S.A. y al hospital ya referido[4]. Adicionalmente, afirmaron que, en junio de 2025, la condici�n m�dica del se�or Juan empeor�, ya que present� s�ntomas de septicemia e infecci�n sist�mica, por lo que requer�a ser trasladado a una Unidad de Cuidados Intensivos, pero el traslado no se realiz� por falta de cupo. Finalmente, los actores expusieron que hubo demoras en la realizaci�n de ex�menes diagn�sticos y que, el 16 de junio de 2025, el paciente contrajo una bacteria intrahospitalaria por fallas en los protocolos de bioseguridad y asepsia en el Hospital San Juan de Dios de Cali, lo que condujo al empeoramiento de su estado de salud, hasta su fallecimiento[5].

 

3.            En virtud de lo anterior, los interesados pretenden que se declare administrativamente responsables a la Nueva EPS S.A. y al Hospital San Juan de Dios de Cali por las fallas en la prestaci�n del servicio de salud que le ocasionaron la muerte a Juan. En consecuencia, que se condene a los demandados al pago de perjuicios materiales, morales y por el da�o de la vida en relaci�n, con su correspondiente indexaci�n.

 

4.            El asunto correspondi� por reparto al Juzgado 008 Administrativo de Cali, el cual, mediante auto del 5 de febrero de 2026, declar� su falta de jurisdicci�n para conocer el asunto y orden� remitirlo a los juzgados civiles del circuito de Cali. Lo anterior, con fundamento en que, seg�n el art�culo 104 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el conocimiento de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo se restringe a asuntos en los que est�n involucradas entidades p�blicas, definidas en el par�grafo de esa disposici�n como aquellas en las que el Estado tiene una participaci�n igual o superior al 50 % de su capital.

 

5.            Al respecto, la jueza octava administrativa de Cali advirti� que en este caso la Nueva EPS S.A. es �una sociedad de econom�a mixta compuesta en un 49% por capital p�blico y en un 51 % por capital privado�[6] y el Hospital San Juan de Dios de Cali es una instituci�n privada. Por consiguiente, la autoridad judicial consider� aplicables las reglas establecidas por la Corte Constitucional en los autos 688 de 2023, 103 de 2024 y 1600 de 2024, en los cuales se determin� que la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil era la competente para conocer demandas por responsabilidad m�dica contra entidades privadas.

 

6.            El 23 de abril de 2026, el expediente le fue repartido al Juzgado 003 Civil del Circuito de Cali. Esta autoridad, por medio de auto del 9 de julio de 2026, plante� conflicto negativo de jurisdicciones. Como fundamento, se�al� que la composici�n accionaria de la Nueva EPS S.A. �fue modificada de manera sobreviniente�[7] y el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico pas� a tener una participaci�n accionaria superior al 50 %.

 

7.            As�, el juez tercero civil del circuito de Cali agreg� que, de acuerdo con lo dispuesto en el par�grafo del art�culo 104 del CPACA, la Nueva EPS S.A. es una entidad p�blica. Por ende, a su juicio, resulta aplicable la regla sentada por la Corte Constitucional en los autos 561 y 646 de 2021, conforme a la cual, cuando concurren entidades p�blicas y particulares en una misma controversia en materia de responsabilidad m�dica, la determinaci�n de la jurisdicci�n competente exige acudir al fuero de atracci�n. Siguiendo esos precedentes, el Juzgado 003 Civil del Circuito de Cali estim� que �las pretensiones formuladas y los elementos de juicio allegados permiten inferir razonablemente una probabilidad m�nimamente seria� de que la Nueva EPS S.A. resulte condenada�[8], en tanto que los demandantes plantearon fundamentos f�cticos y jur�dicos para imputarle a las dos entidades demandadas el alegado da�o antijur�dico causado por la muerte del se�or Juan.

 

8.            El 22 de julio de 2026 el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[9], el 24 del mismo mes y a�o fue repartido a la magistrada ponente[10], y el 27 de julio siguiente fue enviado a su despacho[11].

 

II.          CONSIDERACIONES

 

1.            Competencia

 

9.            La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el art�culo 241.11 de la Constituci�n[12].

 

2.            Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones

 

10.        Para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones se requieren tres presupuestos: (i) el subjetivo[13], (ii) el objetivo[14], y (iii) el normativo[15]. Si uno de estos no concurre, la Corte deber� declararse inhibida. En el presente caso se cumplen los mencionados requisitos, como se muestra a continuaci�n:

 

Tabla 1. Acreditaci�n de los presupuestos para la configuraci�n del conflicto entre jurisdicciones

Presupuesto

An�lisis en el caso concreto

Subjetivo

Se cumple. Dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones rechazaron su competencia para conocer el asunto: el Juzgado 008 Administrativo de Cali, perteneciente a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, y el Juzgado 003 Civil del Circuito de Cali, de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil.

Objetivo

Se cumple. La controversia entre las autoridades judiciales ocurre en un proceso en curso, iniciado por la presentaci�n de una demanda que pretende la declaraci�n de responsabilidad patrimonial y la consecuente condena en perjuicios contra la Nueva EPS S.A. y el Hospital San Juan de Dios de Cali.

Normativo

Se cumple. Las autoridades esgrimieron, expresamente, los fundamentos legales y jurisprudenciales en los cuales soportan su incompetencia[16].

 

3.            Reglas de competencia para conocer de procesos de responsabilidad m�dica. Reiteraci�n del Auto 646 de 2021

 

11.        En el Auto 646 de 2021, recientemente reiterado en los autos 701 y 725 de 2026, la Corte estableci� que la competencia para conocer procesos de responsabilidad m�dica debe determinarse a partir de dos criterios: (i) el criterio org�nico de competencia y (ii) el factor de conexidad o fuero de atracci�n.

 

12.        Por un lado, en virtud del criterio org�nico, la competencia para conocer los procesos de responsabilidad m�dica ser� de la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil, si la instituci�n demandada es privada y ser� de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo si la entidad demandada es p�blica, independientemente de la relaci�n entre la entidad prestadora del servicio de salud y sus afiliados o beneficiarios[17]. No obstante, el criterio org�nico es insuficiente cuando se demanda de manera simult�nea a entidades p�blicas y privadas, por lo que se vuelve necesario acudir al fuero de atracci�n. Este es un fen�meno procesal con motivo del cual la competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo se extiende a personas de derecho privado cuando estas son demandadas de forma concomitante con entidades p�blicas.

 

13.        Ahora bien, el fuero de atracci�n no opera de forma autom�tica. Para aplicarlo los jueces deben verificar las siguientes condiciones[18]:

 

(i) que los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales sean los mismos.

 

(ii) Que los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permitan inferir razonablemente que existe una probabilidad m�nimamente seria de que las entidades estatales ser�n condenadas.

 

(iii) Que el demandante haya planteado fundamentos f�cticos y jur�dicos para imputar el da�o antijur�dico a la entidad estatal. De este modo, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, al menos preliminarmente, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron concausa eficiente del da�o.

 

14.        En consecuencia, para que aplique el fuero de atracci�n en casos de responsabilidad m�dica, esta Corporaci�n ha se�alado que es necesario acreditar que las entidades de naturaleza p�blica tengan una probabilidad m�nimamente seria de ser condenadas en el proceso por haber concurrido de manera eficiente en la generaci�n del da�o[19].

 

4.            La modificaci�n de la composici�n accionaria de una de las partes del proceso judicial sucedida posteriormente a la presentaci�n de la demanda no altera la jurisdicci�n competente

 

15.        Mediante los autos 569, 725, 890 y 985 de 2026 la Corte Constitucional resolvi� conflictos de jurisdicciones suscitados en el marco de procesos de responsabilidad m�dica dirigidos contra la Nueva EPS y diferentes IPS privadas. En aquellos asuntos, los conflictos se plantearon con ocasi�n del cambio en la composici�n accionaria de la Nueva EPS, entidad que pas� a tener el 50.792 % de participaci�n estatal a partir del 6 de enero de 2026. Para las autoridades de la jurisdicci�n ordinaria involucradas en dichos conflictos, el cambio en la composici�n accionaria transform� a la Nueva EPS en una entidad p�blica, en los t�rminos del par�grafo del art�culo 104 del CPACA. Por esa raz�n, argumentaron que la competencia deb�a ser asumida por la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.

 

16.        Al resolver la cuesti�n expuesta, este Tribunal estableci� que el cambio en la composici�n accionaria de una de las partes en el proceso judicial no tiene la capacidad de alterar la jurisdicci�n competente. En particular, en el Auto 725 de 2026, la Corte precis� que frente este escenario:

 

�prima el principio de la temporalidad al momento de la presentaci�n de la demanda para determinar la competencia relacionada con la naturaleza de las partes involucradas, de conformidad con los art�culos 15, 17, 18 y 20 del C�digo General del Proceso y con el numeral 1� y el par�grafo del art�culo 104 de la Ley 1437 de 2011�[20].

 

17.        Por su parte, la Sala Plena tambi�n se ha referido al momento en el cual debe determinarse la naturaleza de p�blica o privada de una persona jur�dica cuando ocurre una alteraci�n en la composici�n accionaria. Al respecto, en los autos 985 de 2026 y 725 de 2026, se precis� que el momento relevante a partir del cual debe hacerse tal an�lisis es a la fecha de la presentaci�n de la demanda. Por su parte, en el Auto 569 de 2026 se se�al� que �la competencia se define en funci�n de la composici�n accionaria de la persona jur�dica al momento de la ocurrencia de los hechos�[21]. Finalmente, en el Auto 890 de 2026 la Corte sostuvo que el an�lisis de la jurisdicci�n competente �se define con base en la naturaleza jur�dica de la parte demandada al momento de la ocurrencia de los hechos y de la presentaci�n de la demanda�[22].

 

18.        A partir de lo anterior, la Corte Constitucional considera necesario precisar que el momento relevante para determinar la naturaleza jur�dica de las personas jur�dicas, a efectos de determinar la competencia en asuntos de responsabilidad m�dica, es la fecha de presentaci�n de la demanda. Ello es as� porque, si bien en algunos pronunciamientos se ha hecho referencia a la fecha de ocurrencia de los hechos como criterio temporal relevante, lo cierto es que la l�nea m�s uniforme en la materia ha acudido al criterio de la fecha de presentaci�n de la demanda. Adem�s, porque, en l�nea con lo se�alado en el Auto 725 de 2026, para determinar la competencia, el principio de temporalidad al momento de la presentaci�n de la demanda es el que mejor concilia las reglas establecidas en los art�culos 15, 17, 18 y 20 del CGP con el numeral 1� y el par�grafo del art�culo 104 del CPACA.

 

19.        Por las razones expuestas, en adelante, la valoraci�n de la composici�n accionaria de las personas jur�dicas involucradas en los procesos de responsabilidad m�dica deber� realizarse exclusivamente en funci�n de su composici�n accionaria a la fecha de la presentaci�n de la demanda.

 

5.            Caso concreto

 

20.        El primer paso para evaluar si en este caso debe aplicarse el fuero de atracci�n es determinar si alguna de las entidades demandadas es de naturaleza p�blica o no, pues si la respuesta es negativa y las demandadas son instituciones privadas, el criterio de definici�n de competencia ser� el org�nico y, por tanto, el conocimiento del asunto recaer� sobre los jueces ordinarios civiles.

 

21.        Pues bien, de una parte, el Hospital San Juan de Dios de Cali es una instituci�n prestadora de salud de naturaleza privada, de conformidad con sus estados financieros[23].

 

22.        De otra parte, debe precisarse que, el 6 de enero de 2026, la Nueva EPS S.A. cambi� su composici�n accionaria y pas� a ser en un 50,7920 % propiedad del Estado, como lo constat� la Corte Constitucional en los autos 569 y 725 de 2026. Esto quiere decir que, seg�n lo contemplado en el art�culo 104 del CPACA[24], para la fecha de emisi�n de esta decisi�n la Nueva EPS S.A. es una entidad p�blica.

 

23.        Ahora, los hechos que fundamentan la demanda habr�an ocurrido entre abril y julio de 2025, �poca en la cual la Nueva EPS S.A. era una sociedad de econom�a mixta con una participaci�n mayoritariamente privada[25]. Sin embargo, como lo advirti� la Corte en los fundamentos 15 y siguientes de esta providencia, al momento de definir la competencia se debe tener en cuenta la composici�n accionaria de las partes del proceso judicial al momento de presentar la demanda[26].

 

24.        Por consiguiente, si se tiene en cuenta que en el presente caso la demanda fue presentada el 29 de enero de 2026[27] y que para ese momento la Nueva EPS S.A. ya hab�a cambiado su distribuci�n accionaria a una mayoritariamente estatal, es evidente que concurren como demandadas una entidad p�blica y una privada. As�, el factor org�nico se torna insuficiente para resolver el conflicto y le corresponde a la Corte determinar si se cumplen las condiciones para que opere el fuero de atracci�n.

 

25.        La demanda se sustenta, principalmente, en que la falta de suministro oportuno de ox�geno, el retraso en los ex�menes diagn�sticos, la no remisi�n a una Unidad de Cuidados Intensivos y los errores en los protocolos de bioseguridad fueron las omisiones que constituyeron la falla en el servicio y que, tomadas conjuntamente, �redujeron de manera significativa las probabilidades de supervivencia�[28] de Juan.

 

26.        Ciertamente, los demandantes le atribuyen al Hospital San Juan de Dios de Cali todas esas omisiones, mientras que a la Nueva EPS S.A. solo le endilgan expresamente la falta de suministro de ox�geno. Sin embargo, los mismos demandantes aseveran que la Nueva EPS S.A. era la �responsable de la garant�a, autorizaci�n, coordinaci�n y continuidad del servicio de salud�[29] y, frente a la no remisi�n de su familiar a una Unidad de Cuidados Intensivos, advierten que esta fue �una omisi�n grave, jur�dicamente relevante y directamente vinculada al desenlace fatal�[30]. Adem�s, la demanda menciona que, seg�n la jurisprudencia del Consejo de Estado, �la omisi�n de remitir oportunamente a un paciente a un nivel de mayor complejidad, cuando su estado cl�nico as� lo exige, configura una falla del servicio imputable a la entidad prestadora y a la entidad responsable de la coordinaci�n del servicio�[31].

 

27.        En tal medida, es claro que en este caso existe identidad parcial de causa y de hechos �la falta de suministro oportuno de ox�geno y la no remisi�n a una Unidad de Cuidados Intensivos�, a partir de los cuales los demandantes fundamentaron la imputaci�n de responsabilidad a la Nueva EPS S.A. y al Hospital San Juan de Dios de Cali por el fallecimiento de Juan.

 

28.        Igualmente, los accionantes pretenden probar esos hechos a trav�s de la historia cl�nica del se�or Juan y de prueba testimonial que, seg�n la demanda, dar� cuenta de �[l]as reiteradas solicitudes elevadas por el paciente y su familia para la pr�ctica de ex�menes, el suministro de ox�geno y el traslado a UCI� y �las omisiones, demoras y respuestas negativas del personal m�dico y administrativo�[32]. En esa medida, los hechos, las pretensiones y las pruebas est�n dirigidas a probar la responsabilidad de ambas entidades demandadas. A partir de ello, existe una probabilidad m�nimamente seria de que la Nueva EPS S.A. resulte condenada.

 

29.        En efecto, la demanda pretende mostrar que la falta de suministro oportuno de ox�geno y la no remisi�n a una Unidad de Cuidados Intensivos, imputables a las dos entidades demandadas, fueron elementos determinantes para la concreci�n de la muerte de Juan. En consecuencia, es claro que si lo alegado por los demandantes logra ser probado se podr�a acreditar que las omisiones ser�an imputables a la Nueva EPS S.A. por su eventual contribuci�n a la causaci�n del da�o antijur�dico.

 

30.        Por todo lo expuesto, en este caso hay lugar a aplicar el fuero de atracci�n, el cual le atribuye la competencia a la jurisdicci�n contencioso administrativa, sin perjuicio de que luego de realizar el an�lisis de fondo se decida que la entidad p�blica no es responsable. Ello pues la determinaci�n de una eventual responsabilidad de las demandadas, incluida la Nueva EPS S.A., como es natural, corresponde exclusivamente al juez de conocimiento[33].

 

31.        En ese orden de ideas, la Corte concluye que el Juzgado 008 Administrativo de Cali es el competente para conocer la demanda formulada contra la Nueva EPS S.A. y el Hospital San Juan de Dios de Cali. Por lo tanto, ordenar� el env�o del expediente a dicha autoridad judicial para que contin�e con el tr�mite.

 

Regla de decisi�n. Reiteraci�n Auto 646 de 2021. La jurisdicci�n contencioso administrativa es competente para conocer de las demandas por responsabilidad m�dica que se dirijan de forma concurrente contra entidades p�blicas y sujetos de derecho privado, siempre que: (a) los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales sean los mismos; (b) los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permitan inferir razonablemente que existe una probabilidad �m�nimamente seria� de que las entidades estatales ser�n condenadas; y (c) el demandante haya planteado fundamentos f�cticos y jur�dicos para imputar el da�o antijur�dico a la entidad estatal[34].

 

III.      DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 008 Administrativo de Cali y el Juzgado 003 Civil del Circuito de Cali, y DECLARAR que el Juzgado 008 Administrativo de Cali es el competente para conocer de la demanda presentada por Pedro, Pablo, Laura y Camila en contra de la Nueva EPS S.A. y el Hospital San Juan de Dios de Cali.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretar�a General, REMITIR el expediente CJU-7858 al Juzgado 008 Administrativo de Cali para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisi�n a los interesados y al Juzgado 003 Civil del Circuito de Cali.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Corte Constitucional, Circular No. 10 de 2022.

[2] Expediente digital, archivo �005Radicacionoae_Correo_****Mpdf�.

[3] Expediente digital, archivo �002Radicacionoae_REGISTROCIVILES***pdf�, p. 4.

[4] Expediente digital, archivo �001Radicacionoae_****DEMANDARpdf�, p. 2.

[5] Ibid.

[6] Expediente digital, archivo �007Autoremitepor_AUTO_202628Remiteporcompepdf�, p. 2.

[7] Expediente digital, archivo �016_2026-00***-00 AUTO PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA JURISDICCIONESpdf�, p. 3.

[8] Ibid.

[9] Expediente digital, archivo �02CJU-7858 Correo Remisoriopdf�.

[10] Expediente digital, archivo �03CJU-7858 Constancia de Repartopdf�.

[11] Ibid.

[12] �Art�culo 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [�]. 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.

[13] Este elemento exige que la controversia sea provocada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicci�n sobre el asunto.

[14] Seg�n este presupuesto, debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, el proceso, el incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional debe estar en desarrollo.

[15] Este elemento hace necesario que las autoridades en colisi�n hayan puesto de presente las razones de orden constitucional, legal o jurisprudencial por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

[16] Ver antecedentes del 4 al 7.

[17] Corte Constitucional. Auto 646 de 2021.

[18] Ibid.

[19] Corte Constitucional. Auto 1039 de 2022.

[20] Corte Constitucional. Auto 725 de 2026.

[21] Corte Constitucional. Auto 569 de 2026.

[22] Corte Constitucional. Auto 890 de 2026.

[23] Estados financieros publicados en la p�gina web del Hospital San Juan de Dios de Cali el 30 de abril de 2026, en: http://www.hospitaldesanjuandedios.org.co/.

[24] El par�grafo del art�culo 104 del CPACA prev� que se entiende por entidad p�blica todo �rgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominaci�n; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participaci�n igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participaci�n estatal igual o superior al 50%.

[25] La naturaleza privada de la Nueva EPS S.A. para el mes de junio de 2025 fue reconocida por la Corte Constitucional en el Auto 815 de 2025.

[26] Tal y como se estableci� en los autos 984 y 725 de 2026.

[27] Expediente digital, archivo �005Radicacionoae_Correo_****Mpdf�.

[28] Expediente digital, archivo �001Radicacionoae_*******DEMANDARpdf�, p. 6.

[29] Ibid., p. 1.

[30] Ibid., p.

[31] Ibid., p. 5. En la demanda se cita la Sentencia del 7 de junio de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Secci�n Tercera, rad. 52154.

[32] Expediente digital, archivo �001Radicacionoae_********DEMANDARpdf�, pp. 7 y 8.

[33] Adem�s, debe considerarse que la atribuci�n de competencia por cuenta del fuero de atracci�n es definitiva y no est� condicionada al �xito de las pretensiones de la demanda. Al respecto, ver: Consejo de Estado, Secci�n Tercera, Sentencia del 29 de octubre de 2012, rad. 20964.

[34] La regla de decisi�n establecida en el Auto 646 de 2021 fue sintetizada en estos t�rminos en el Auto 701 de 2026.