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A. 1235/26
Auto9 de septiembre de 2026

Sentencia A. 1235/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1235-26


 

REP�BLICA DE COLOMBIA

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL 

Sala Plena

 

AUTO 1235 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU-7853

 

Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 016 Civil del Circuito de Cali y el Juzgado 004 Administrativo del mismo circuito

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cort�s Gonz�lez

 

Bogot� D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintis�is (2026)

�

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial de la prevista en el art�culo 241.11 de la Carta Pol�tica, profiere el presente auto.

 

Aclaraci�n previa

 

Teniendo en cuenta que el presente caso involucra datos sensibles de la historia cl�nica del c�nyuge fallecido de la demandante en el proceso que dio origen al conflicto, la Sala como medida de protecci�n de su intimidad suprimir� los datos que permitan la identificaci�n de las partes, de conformidad con la Circular Interna no. 10 de 2022[1] y el art�culo 61 del Acuerdo 01 de 2025[2]. En consecuencia, en la versi�n de esta providencia disponible para el p�blico los nombres ser�n reemplazados por nombres ficticios que se escribir�n en letra cursiva. Tambi�n ser�n ocultados otros datos que permitan dicha identificaci�n. La versi�n con los datos reales s�lo estar� destinada a integrarse al expediente, con el fin de que los responsables de dar cumplimiento a las �rdenes impartidas dentro de la decisi�n judicial las ejecuten.

 

I.    ANTECEDENTES

 

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones[3]. El 27 de noviembre de 2018, Rosaura y otros[4], por medio de apoderado judicial, presentaron demanda �declarativa verbal de responsabilidad extracontractual�[5] en contra de la Nueva EPS S.A., Corporaci�n Comfenalco Valle Universidad Libre -en liquidaci�n-, Angiograf�a de Occidente S.A., Cl�nica Nueva Rafael Uribe Uribe S.A.S. e Idime S.A.

 

2. Hechos de la demanda. El 21 de abril de 2014, Felipe[6] estando afiliado a Nueva EPS S.A. ingres� a la Cl�nica Nueva Rafael Uribe Uribe S.A.S. debido a una obstrucci�n intestinal, la que requiri� intervenci�n quir�rgica el 27 de abril de 2014. En los d�as posteriores a la operaci�n estuvo hospitalizado en la unidad de cuidados intensivos, se le realizaron varios lavados en la cavidad abdominal por hallazgos de peritonitis fecal y f�stula del intestino delgado. No obstante, el 23 de mayo siguiente, Felipe present� fiebre cuya causa fue un foco de infecci�n en el cat�ter venoso central; en consecuencia, el 26 de mayo se le cambi� ese cat�ter.

 

3. La demanda sostuvo que en la historia cl�nica no se evidenci� que se le haya informado al paciente o a sus familiares de las complicaciones �inclusive fatales�[7] que pudo desencadenar la colocaci�n del cat�ter central y tampoco hay evidencia de que se hubiera firmado un consentimiento informado previo a dicho procedimiento. Tambi�n alega que el Felipe present� mucho dolor en la zona de la inserci�n del cat�ter y un registro de hemoglobina de 7.4, lo cual representaba un valor cercano a un estado cr�tico. Por esa situaci�n, se le aplic� el medicamento Fentanyl que le provoc� hipotensi�n, diaforesis y palidez distal. Seguido de ello, se le suspendi� la aplicaci�n de ese medicamento y se inici� aplicaci�n de bolos isot�nicos; no obstante, present� bradicardia extrema y colapso cardiorrespiratorio. Los m�dicos tratantes aplicaron ampollas de adrenalina; sin embargo, el Felipe falleci� el 27 de mayo de 2014.

 

4. Adicionalmente, la demandante afirm� que Felipe falleci� como consecuencia de m�ltiples omisiones en la atenci�n prioritaria que requer�a por cuanto (i) no se realiz� consentimiento informado para la colocaci�n del cat�ter, (ii) no se diagnostic� oportunamente un trauma vascular, (iii) no se encontr� indicaci�n clara sobre el uso del medicamento Fentanyl y (iv) no aparece en la historia cl�nica que se haya solicitado de manera urgente la ayuda diagn�stica de �escenograf�a de t�rax�[8].

 

5. Pretensiones de la demanda. La demanda pretende que se declare responsables civil y solidariamente por los da�os causados por la muerte de Felipe a la Nueva EPS S.A., Corporaci�n Comfenalco, Angiograf�a de Occidente S.A., Cl�nica Nueva Rafael Uribe Uribe S.A.S. e Idime S.A. Como consecuencia de ello, solicita condenarlas por perjuicios morales[9], da�o en vida en relaci�n de los demandantes y condena en costas del proceso.

 

6.� Decisi�n de la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad civil. El 27 de noviembre de 2018, la demanda fue repartida al Juzgado 016 Civil del Circuito de Cali[10] y posteriormente fue admitida por ese juzgado el 23 de enero de 2019[11]. Luego de varias actuaciones dentro del proceso, el 2 de febrero de 2026, ese juzgado decidi� declarar la falta de competencia para conocer la demanda y orden� remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali[12]. Como fundamento de su decisi�n sostuvo que la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer asuntos relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad p�blica, cualquiera que sea su r�gimen aplicable, de conformidad con el art�culo 104.1 del CPACA (C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). Adem�s, sostuvo que se constituy� como hecho p�blico y notorio que el Gobierno nacional adquiri� el 51% de la participaci�n accionaria de la Nueva EPS S.A.

 

7. En esa medida sostuvo que como la parte demandada est� compuesta por una entidad p�blica y sujetos particulares y los hechos alegados de da�o tienen relaci�n con la afiliaci�n que ten�a Felipe con Nueva EPS S.A., y dado que observ� que existe una probabilidad m�nima jur�dica relevante de que esa entidad resulte condenada, en virtud de las responsabilidades contenidas en la Ley 100 de 1993, concluy� que el asunto corresponde a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de un proceso de responsabilidad m�dica atribuida a una falla del servicio contra una entidad p�blica.

 

8. Decisi�n de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. El 4 de febrero de 2026, el asunto fue repartido al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Cali[13]. El 19 de junio de 2026, ese juzgado se abstuvo de asumir el conocimiento del proceso, propuso conflicto negativo de competencia y remiti� el expediente a la Corte Constitucional[14]. La autoridad judicial consider� que la modificaci�n sobreviniente en la composici�n accionaria de una de las partes no tiene la virtualidad de desplazar la competencia previamente radicada en el juez que ha conocido previamente el asunto. Adicionalmente, sostuvo que es necesario verificar si es procedente aplicar el fuero de atracci�n, el cual no opera de forma autom�tica. En caso de que no acredite la aplicaci�n del fuero de atracci�n, la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer sobre la responsabilidad m�dica en el asunto, de conformidad con lo dispuesto en los autos 899 de 2023 y 815 de 2025 de la Corte Constitucional.

 

9. Teniendo en cuenta lo anterior, ese juzgado sostuvo que no se observa dentro del relato f�ctico una imputaci�n concreta dirigida a cuestionar actuaciones propias del aseguramiento en salud atribuibles a Nueva EPS S.A., tales como la negativa o demora en autorizaciones, la omisi�n en la asignaci�n de prestadores, la falta de suministro de medicamentos o insumos, la negativa de procedimientos o cualquier otra barrera administrativa que hubiera incidido causalmente en el fallecimiento del paciente. Por lo tanto, consider� que no se acreditan los requisitos jurisprudenciales para aplicar el fuero de atracci�n y corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil, conocer la demanda.

 

10. Remisi�n del expediente a la Corte Constitucional. El 17 de julio de 2026 el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Cali remiti� el expediente a la Corte Constitucional[15]. El 24 de julio siguiente el asunto fue repartido al despacho ponente para el tr�mite correspondiente[16].

 

II.     CONSIDERACIONES 

 

1.   Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

11. El presente asunto satisface los presupuestos definidos en el Auto 155 de 2019[17] para la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones: 

 

Tabla 1. Configuraci�n del conflicto de competencia entre jurisdicciones 

Presupuesto subjetivo[18] 

Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre autoridades que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 016 Civil del Circuito de Cali, que pertenece a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil, y (ii) el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Cali, que hace parte de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.

Presupuesto objetivo[19] 

Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo puesto que la controversia gira en torno al proceso judicial frente a una demanda declarativa verbal de responsabilidad extracontractual presentada por Rosaura y otros en contra de la Nueva EPS S.A., Corporaci�n Comfenalco Valle Universidad Libre - en liquidaci�n -Comfenalco-, Angiograf�a de Occidente S.A., Cl�nica Nueva Rafael Uribe Uribe S.A.S. e Idime S.A.

Presupuesto normativo[20] 

Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones jur�dicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (� 6 a 9). 

 

2. Competencia para conocer demandas de responsabilidad m�dica. Reiteraci�n de jurisprudencia

 

12. Mediante el Auto 646 de 2021 la Corte Constitucional determin� que la competencia para conocer los procesos de responsabilidad m�dica se determina a partir de (i) el criterio org�nico y (ii) el criterio de conexidad o fuero de atracci�n. Para brindar mayor claridad sobre el particular, en dicha providencia se incluy� un cuadro para explicar las reglas jurisprudenciales aplicables en estos casos, el cual se sintetiza a continuaci�n:

 

Tabla 2. Criterios para definir la competencia de las demandas de responsabilidad m�dica

Competencia para conocer demandas de responsabilidad m�dica

Premisa general: la competencia para conocer procesos de responsabilidad m�dica debe determinarse a partir de dos criterios o factores: (i) el criterio org�nico de competencia y (ii) el factor de conexidad o fuero de atracci�n.

Factores o criterios para determinar la competencia

(i)                 El criterio org�nico. En virtud del criterio org�nico:

(i)La competencia para conocer los procesos de responsabilidad m�dica ser� de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil si la entidad demandada es privada.

(ii)La competencia para conocer los procesos de responsabilidad m�dica ser� de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo si la entidad demandada es p�blica, independientemente de la relaci�n entre la entidad prestadora del servicio de salud y sus afiliados o beneficiarios[21].

(iii)El criterio org�nico es insuficiente para determinar la jurisdicci�n competente para conocer demandas de responsabilidad m�dica en las que se demanda de forma simult�nea a entidades p�blicas y privadas. En estos casos es necesario acudir al factor de conexidad o fuero de atracci�n.

(ii)               El fuero de atracci�n. Definici�n: el fuero de atracci�n es un fen�meno procesal en virtud del cual la competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo se extiende a personas de derecho privado cuando estas son demandadas de forma concomitante con entidades p�blicas.

(iii)             Aplicaci�n del fuero de atracci�n. El fuero de atracci�n no opera de forma autom�tica. El Consejo de Estado y la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura han establecido algunos criterios orientadores para su aplicaci�n, es decir, para determinar si la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo debe asumir o no el conocimiento de la controversia en estos casos. Al respecto, han se�alado que los jueces deben verificar que:

a)Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales son los mismos. 

b)Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad �m�nimamente seria� de que las entidades estatales sean condenadas. 

c)El demandante haya planteado fundamentos f�cticos y jur�dicos para imputar el da�o antijur�dico a la entidad estatal. En este sentido, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, por lo menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron, al menos, �concausa eficiente del da�o�.

�

13. Posteriormente, mediante el Auto 1600 de 2024[22], la Sala Plena de esta Corte reiter� las reglas establecidas en el Auto 646 de 2021. En esa oportunidad, �resolvi� un conflicto de competencia entre jurisdicciones sobre una demanda de responsabilidad m�dica presentada por unos ciudadanos en contra de la Nueva EPS S.A., que en ese momento era una sociedad de econom�a mixta con participaci�n mayoritariamente privada. Al analizar el caso concreto determin� que la demanda correspond�a a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil, porque aquella iba dirigida solamente contra una EPS de naturaleza privada, en aplicaci�n del criterio org�nico establecido en el Auto 646 de 2021.

 

14. Finalmente, esta Sala resalta que en decisiones recientes, como los autos 569 y 725 de 2026[23], se conocieron casos similares, sobre un conflicto competencial por una demanda de responsabilidad m�dica en contra de la Nueva EPS.� En esas oportunidades se consider� que al momento de iniciar el proceso esa sociedad era de naturaleza mayoritariamente privada y que en el transcurso del proceso cambi� a una naturaleza mayoritariamente p�blica. Al respecto, esta Corporaci�n estableci� que tal circunstancia no tiene capacidad de alterar el an�lisis de competencia porque la modificaci�n posterior a la composici�n accionaria no altera el r�gimen aplicable ni desplaza la competencia inicialmente adquirida. Esta se define en funci�n de la composici�n accionaria de la persona jur�dica al momento de la presentaci�n de la demanda.

 

3.   Sobre la permanencia de la competencia en una jurisdicci�n cuando ocurre un cambio de la composici�n accionaria de una de las partes en el proceso judicial[24]

 

15. Esta Corte ha reconocido en conflictos de competencia entre jurisdicciones que se debe tener en cuenta la composici�n accionaria de las partes del proceso judicial al momento de presentar la demanda correspondiente para determinar la autoridad judicial competente. Es as� como en casos sobre demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de sociedades mixtas estatales, esta corporaci�n ha determinado que a pesar de que la composici�n accionaria sea modificada con posterioridad a la presentaci�n de la demanda, dicha variaci�n no incide en la determinaci�n de la jurisdicci�n cuando los actos demandados fueron expedidos en un momento en el que la empresa conservaba mayor�a estatal[25].

 

16. De esa forma, la jurisprudencia de este Tribunal ha reafirmado que el criterio de temporalidad es un par�metro decisivo: �la naturaleza jur�dica de la entidad, y por ende la jurisdicci�n competente, debe determinarse conforme a la estructura accionaria existente al momento de la expedici�n del acto acusado, sin que modificaciones posteriores alteren retroactivamente el r�gimen aplicable ni desplacen la competencia previamente definida�[26].

 

17. Por otro lado, se tiene que en conflictos de competencia entre jurisdicciones por demandas en ejercicio del medio de control de reparaci�n directa, tambi�n ha reconocido que se mantiene la competencia de una jurisdicci�n teniendo en cuenta la naturaleza de la parte demandada al momento de la presentaci�n de la demanda[27].

 

18. De igual forma, esa regla es aplicable a casos de demandas de responsabilidad civil extracontractual contra sociedades mixtas de naturaleza mayoritariamente privada y que posteriormente, en el transcurso del proceso, su composici�n accionaria cambia a una de porcentaje de participaci�n p�blica. Ello, porque prima el principio de temporalidad al momento de la presentaci�n de la demanda para determinar la competencia relacionada con la naturaleza de las partes involucradas, de conformidad con los art�culos 15, 17, 18 y 20 del C�digo General del Proceso y con el numeral 1� y el par�grafo del art�culo 104 de la Ley 1437 de 2011[28].

 

4.   Caso en concreto

 

19. La jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer el proceso que suscit� el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado 016 Civil del Circuito de Cali es el competente para conocer la causa judicial bajo examen, en aplicaci�n de las reglas contenidas en el Auto 646 de 2021 y el Auto 1600 de 2024. Esa decisi�n se sustenta en las siguientes razones.

 

20. Primera. La demanda en su momento fue presentada contra sociedades de naturaleza privada. El caso materia de la controversia competencial trata sobre un proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual auspiciado por Rosaura y otros en contra de la Nueva EPS S.A., Corporaci�n Comfenalco Valle Universidad Libre, en liquidaci�n -Comfenalco-, Angiograf�a de Occidente S.A., Cl�nica Nueva Rafael Uribe Uribe S.A.S. e Idime S.A., para que se les declare responsables civil y solidariamente por los da�os causados por la muerte de Felipe.

 

21.� Por un lado, la Corporaci�n Comfenalco Valle Universidad Libre es una persona jur�dica sin �nimo de lucro en estado de liquidaci�n al momento de presentarse la demanda[29]. Por otro lado, la Cl�nica Nueva Rafael Uribe Uribe S.A.S. es una IPS de car�cter privado y una empresa con sede principal en Cali que opera en hospitales quir�rgicos y de medicina general del sector salud[30]. De igual forma, Angiograf�a de Occidente S.A. es una sociedad privada que atiende al objeto de prestar servicios m�dicos asistenciales y quir�rgicos en las especialidades de cardiolog�a y medicina especializada[31]. Tambi�n Idime S.A. es una sociedad privada que tiene por objeto la prestaci�n de servicios m�dicos de diagn�stico, consulta externa, la prestaci�n de servicios en medicina de seguridad y salud en el trabajo y servicios hospitalarios en todas sus ramas[32].

 

22. Ahora bien, se precisa que la Nueva EPS S.A., al momento de iniciar el proceso judicial en el a�o 2018, era una sociedad de econom�a mixta que ostentaba una naturaleza mayoritariamente privada[33] pero que, por un cambio en su composici�n accionaria, pas� a ser en un 50,7920% propiedad del Estado, a partir del 6 de enero de 2026[34].

 

23. Segunda. Esta situaci�n no genera que se var�e la competencia de la jurisdicci�n correspondiente, pues como se ha reconocido por esta Corte (� 15 a 18), el criterio de temporalidad como par�metro es decisivo: la naturaleza jur�dica de la entidad y la definici�n de la jurisdicci�n competente deben considerarse conforme a la estructura accionaria existente al momento de presentaci�n de la demanda, sin que modificaciones posteriores alteren retroactivamente o desplacen la competencia previamente definida[35]. Se reitera, al momento de presentarse la demanda bajo estudio, la composici�n de la Nueva EPS S.A. era de car�cter privado mayoritariamente, por lo que, en esa medida, debe tenerse en cuenta aquella naturaleza para asignar la competencia.

 

24. Tercera. No resulta necesario realizar el an�lisis sobre el fuero de atracci�n, dado que para el momento de la presentaci�n de la demanda esta estaba dirigida �nicamente en contra de sociedades de naturaleza privada y/o mixta con participaci�n mayoritaria privada.

 

25. Cuarta. En este caso particular se resalta que la demanda fue presentada el 27 de noviembre de 2018 y admitida el 23 de enero de 2019 (�6). Solamente hasta el 2 de febrero de 2026, 7 a�os despu�s, fue que el juzgado declar� su falta de competencia por el cambio de composici�n accionaria de la Nueva EPS S.A.

 

26. En consecuencia, la Sala concluye que el Juzgado 016 Civil del Circuito de Cali es el competente para conocer la demanda de responsabilidad civil extracontractual presentada por Rosaura y otros en contra de la Nueva EPS S.A., Corporaci�n Comfenalco Valle Universidad Libre, en liquidaci�n -Comfenalco-, Angiograf�a de Occidente S.A., Cl�nica Nueva Rafael Uribe Uribe S.A.S. e Idime S.A. Por lo tanto, ordenar� el env�o del expediente CJU-7853 a dicha autoridad judicial para que contin�e con el tr�mite correspondiente.

 

27. Reiteraci�n de la regla de decisi�n del Auto 1600 de 2024. �La jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para resolver las controversias relacionadas con la responsabilidad m�dica cuando se demande �nicamente a una entidad de car�cter privado�.

 

III. DECISI�N

�

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,  

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 016 Civil del Circuito de Cali y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 016 Civil del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer el proceso judicial promovido por Rosaura y otros en contra de la Nueva EPS S.A., Corporaci�n Comfenalco Valle� Universidad Libre, en liquidaci�n -Comfenalco-, Angiograf�a de Occidente S.A., Cl�nica Nueva Rafael Uribe Uribe S.A.S. e Idime S.A.

 

SEGUNDO. Por conducto de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7853 al Juzgado 016 Civil del Circuito de Cali para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Cali y a los interesados en este tr�mite.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] �Se deber�n omitir de las providencias que se publican en la p�gina web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas en los siguientes casos: [�] // a) Cuando se haga referencia a su historia cl�nica u otra informaci�n relativa a la salud f�sica o ps�quica // c) Cuando se pueda poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar [�]�.

[2] �Art�culo 61. Publicaci�n de providencias. En la publicaci�n de sus providencias, las Salas de la Corte o la magistrada o el magistrado sustanciador, en su caso, podr�n disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes. La Sala Plena adoptar�, mediante circular, los par�metros para la anonimizaci�n de las decisiones�.

[3] Expediente digital CJU-7853, archivo �066Radicacionoae_002Cuaderno1pdf�.

[4] Ib., p.239.

[5] �d.

[6] Felipe convivi� en uni�n libre y de manera permanente por 8 a�os con Rosaura y los hijos de ella, los cuales cuid� y apoy� econ�micamente como si fueran sus propios hijos. El se�or Felipe tambi�n mantuvo una estrecha relaci�n con sus hermanas. Ib., pp. 241 a 242.

[7] Ib., p. 240.

[8] Ib., p. 241.

[9] Por perjuicios morales a la demandante y sus hijos $312.496.800 y a las hermanas de se�or Felipe $273.434.700.� Por da�o en vida en relaci�n $312.496.800. Ib., pp. 242 y 243.

[10] Ib., p. 248.

[11] Ib., p. 255.

[12] Expediente digital CJU-7853, archivo �066Radicacionoae_002Cuaderno1pdf�. 004Radicacionoae_063AutoTerminaFaltaJpdf.

[13] Expediente digital CJU-7853, archivo �002Radicacionoae_ACTADER261607pdf�.

[14] Expediente digital CJU-7853.

[15] Expediente digital CJU-7853, archivo �02CJU-7853 Correo Remisoriopdf�.

[16] Expediente digital CJU-7853, archivo �03CJU-7853 Constancia de Repartopdf�.

[17] Corte Constitucional.

[18] El presupuesto subjetivo constata que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.

[19] El presupuesto objetivo verifica la existencia de una causa judicial sobre la cual se presente la controversia.

[20] El presupuesto normativo exige que las autoridades en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

[21] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 22 de enero de 2020, radicado: 11001010200020190190200. M.P. Fidalgo Javier Estupi��n Carvajal.

[22] Regla de decisi�n del Auto 1600 de 2024 en aplicaci�n de las reglas contenidas en el Auto 646 de 2021: �La jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para resolver las controversias relacionadas con la responsabilidad m�dica cuando se demande �nicamente a una entidad de car�cter privado�.

[23] Corte Constitucional. En el Auto 725 de 2026 se reiter� el Auto 1600 de 2024.

[24] Corte Constitucional, reiteraci�n del Auto 725 de 2026.

[25] Corte Constitucional, autos 1536 de 2025, 1591 de 2025 y 725 de 2026.

[26] Corte Constitucional, Auto 271 de 2026.

[27] Corte Constitucional, Auto 1509 de 2023.

[28] Corte Constitucional, Auto 725 de 2026.

[29] Expediente digital CJU-7853, archivo �066Radicacionoae_002Cuaderno1pdf�, p. 253.

[30] Consultado el 24 de agosto de 2026 en: https://www.emis.com/php/company-profile/CO/Clinica_Nueva_Rafael_Uribe_Uribe_Sas_es_4165086.html

[31]� Expediente digital CJU-7853, archivo �066Radicacionoae_002Cuaderno1pdf�, p. 215.

[32] Ib., p. 357.

[33] La Nueva EPS S.A. es una sociedad an�nima constituida mediante la escritura p�blica No. 753 del 22 de marzo de 2007, que surge como Entidad Promotora de Salud del R�gimen Contributivo a trav�s de la Resoluci�n No. 371 del 3 de abril de 2008 y del R�gimen Subsidiado a trav�s de la Resoluci�n No. 02664 del 17 de diciembre de 2015 de la Superintendencia Nacional de Salud.

[34] Mediante certificado del 8 de enero de 2026, la contralora con funciones de revisor fiscal designada para la intervenci�n forzosa administrativa para administrar la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. Nueva EPS S.A. inform� que a partir del 6 de enero de 2026, la composici�n accionaria de esa EPS qued� compuesta por un 50,7920% de acciones de car�cter p�blico, en cabeza del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico. Corte Constitucional, Auto 725 de 2026.

[35] Corte Constitucional, Auto 271 de 2026.